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La competencia en derecho laboral
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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UNIVERSIDAD DE ECATEPEC
INTRODUCCION La constitución señala que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los estados, en sus respectivas jurisdicciones. Pero en cuanto a las autoridades federales el Art. 123 señala: es de competencia exclusiva de las autoridades federales conocer de asuntos relativos a textil, eléctrica, hulera, cinematográfica, azucarera, petroquímica, cementera, calera, etc. Nuestro país es una república federal y, por lo mismo, existen normas jurídicas que son aplicables en toda la república y que se denominan federales y otras normas que solo imperan en los límites de cada Estado, miembros de la federación, y que les se llama locales, hay algunas autoridades y que son federales y otras que son locales, bien por su origen o por la naturaleza de sus funciones. En materia de trabajo no hay sino una Ley, que es al mismo tiempo federal y local, o sea, que no es posible que cada Estado expida sus leyes laborales; pero su aplicación si existe la diferencia básica entre el ramo federal y local. Al efecto la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 ordena que la aplicación de las normas de trabajo corresponda a las autoridades de los estados, en sus respectivas jurisdicciones. Pero es de competencia exclusiva de las autoridades federales los asuntos establecidos en el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo. Se ha dividido la jurisdicción por la razón del territorio, de la cuantía, de materia y grado. Estos criterios son conocidos con la denominación de competencia. La competencia es la jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocios; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. Tradicionalmente se fija por materia, grado, cuantía y territorio. Atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto. En Derecho Procesal, las reglas de competencia determinan el conocimiento de los distintos litigios por parte de los diversos jueces y tribunales, combinándose tres criterios al efecto y que son el de competencia objetiva, que atendiendo al objeto del proceso, determina qué tipo de tribunal entre los del mismo grado debe de conocer con exclusión de todos los demás tipos, entendiéndose por objeto tanto la cuantía o valor de la pretensión como la materia; el de competencia funcional que responde a la consideración de que en un mismo proceso pueden intervenir distintos tribunales, resolviendo incidentes, recursos y ejecución. y la competencia territorial, cuya base reside en la relación de las personas y de los bienes litigios os con una demarcación judicial.
vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y
El artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece las reglas que deben atenderse para fijar la competencia por razón del territorio; así, dicho precepto faculta al actor que promueve ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para elegir limitativamente entre las siguientes: a) la del lugar de prestación de servicios, si se prestaron en varios lugares cualquiera de ellas; b) la del lugar de celebración del contrato; o c) la del domicilio del demandado. Ahora bien, de la interpretación literal del citado artículo, se colige que el legislador no definió si por actor debía entenderse a un sujeto específico de la relación laboral, esto es, la parte obrera o patronal; en consecuencia, no es válido inferir que la optatividad únicamente pueda beneficiar a la parte trabajadora, pues no debe distinguirse donde el legislador no quiso hacerlo, ya que en la especie, éste se explica en su generalidad dentro del contexto de la misma hipótesis normativa. Entonces, no apreciar el contenido amplio que el legislador plasmó en tal disposición normativa implicaría una interpretación arbitraria al establecer excepciones cuando la ley fijó su alcance en términos generales.
Artículo 700. La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes: I. Si se trata de Juntas de Conciliación, la del lugar de prestación de servicios; II. Si se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger entre: a) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de ellos. b) La Junta del lugar de celebración del contrato. c) La Junta del domicilio del demandado. III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento; IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo; V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre si, la Junta del domicilio del demandado; y VI. Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo.
INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA El artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que las cuestiones de competencia, en esta materia, sólo pueden promoverse por declinatoria y deberán oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones, en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; la Junta dictará resolución, después de oír a las partes y recibir las pruebas que se refieran exclusivamente a la cuestión de incompetencia. El artículo 762, fracción II, de la propia Ley, dispone que la cuestión de competencia se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, mientras que el artículo 701, manda que las Juntas de oficio, deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. En tal virtud, si un proceso laboral es sustanciado sin que se promueva la declinatoria de competencia y sin que hasta el momento previsto en el artículo 701, existan datos que justifiquen la declinatoria oficiosa de incompetencia, no puede considerarse violatorio de garantías, por el motivo aludido, el laudo definitivo que haya emanado de ese procedimiento.
Artículo 701. La Junta de Conciliación y las de Conciliación y Arbitraje, de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o Tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta Ley. Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones. I. Nulidad; II. Competencia; III. Personalidad; IV. Acumulación; y V. Excusas. Artículo 706. Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el período de conciliación.
Definiciones de algunos expertos
BIBLIGOFRIA Alles, Martha Alicia. Dirección estratégica de recursos humanos: gestión por competencias. Grupo Editorial Norma,
Blanco Prieto, Antonio. Trabajadores competentes: introducción y reflexiones sobre la gestión de recursos humanos por competencias. ESIC Editorial, 2007. Bunk. G. P. La transmisión de las competencias en la formación y perfeccionamiento de profesionales en la RFA. Cedefop. 1994. Del Pozo Flórez, José Angel. Competencias profesionales: herramientas de evaluación. Narcea Ediciones, 2012. Sagi-Vela Grande, Luis. Gestión por competencias: el reto compartido del crecimiento personal y de la organización. ESIC Editorial, 2004. Saracho, José María. Un modelo general de gestión por competencias. Modelos y metodologías para la identificación y construcción de competencias. RIL Editores, 2005 – 278 Vargas, F.; Casanova, F. y Montanaro, L. El enfoque de competencia laboral: manual de formación. Cinterfor, 2001.