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Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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TÍTULO : N° 3389219 del 21/11/2024. RECURSO : H.T.D. N°5623 del 18/02/ REGISTRO : Predios de Chiclayo. ACTO : CADUCIDAD DE HIPOTECA SUMILLA :
CADUCIDAD DE HIPOTECA A efectos de establecer si una hipoteca ha caducado deberá revisarse si se verifica el transcurso del plazo legal y/o reglamentario a partir de la documentación obrante en los antecedentes registrales, atendiendo a la naturaleza de las obligaciones garantizadas.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita en virtud de la Ley N°26639, la cancelación de la hipoteca constituida a favor del Banco de Crédito del Perú, inscrita en el asiento D00002 de la partida N° 11008766, ampliada en el As. D0003 y cedida a favor de DECAROPE S.A.C. en el As. D0005 del Registro de Predios de Chiclayo.
Para tal efecto, se ha presentado la siguiente documentación:
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Con el reingreso del 27/12/2024, se acompaña:
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El título fue observado por el registrador público de Chiclayo Juan Francisco Aguinaga Mestanza, bajo los siguientes fundamentos:
“ Señor: Salazar Diez Dante Javier. I. ACTO SOLICITADO: Caducidad de hipoteca II. PARTIDA REGISTRAL: 11008766 III. RAZONES QUE SUSTENTAN LA OBSERVACIÓN:
Visto el reingreso, se indica lo siguiente: La hipoteca inscrita en el asiento D0002, se constituyó a fin de garantizar un préstamo de S/120,000.00 soles, posteriormente la ampliación de hipoteca inscrita en el asiento D0004, garantiza los intereses, comisiones, gastos, primas de seguro pagadas por el acreedor, costas de juicio y demás cargos que fueran aplicables, así como las obligaciones derivadas de los préstamos dinerarios que en futuro o eventualmente le otorgue el acreedor.
Según el Artículo 120 del Reglamento de inscripciones del Registro de predios.
En el caso de gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N° 26639, la inscripción caduca a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que éste pueda determinarse del contenido del asiento o del título. Tratándose de inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el cómputo
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De la revisión del título archivado que diera mérito a la inscripción de la hipoteca se puede apreciar que dicha hipoteca respalda obligaciones mixtas, pues por un lado respalda el crédito que se hizo efectivo cuando se inscribió la hipoteca en el asiento D0002(S/120,000.00 soles) y por otro lado respalda una obligación futura en la ampliación de hipoteca contenida en el asiento D0004; es decir, respalda una obligación cierta y una obligación eventual.
En consecuencia, se tiene claro que la obligación eventual ya caducó; sin embargo, queda pendiente demostrar que la obligación cierta (el crédito) venció, por lo que para proceder a la inscripción de caducidad de hipoteca se deberá presentar instrumento público en el que se acredite fehacientemente el cómputo del plazo. (…)”
El apelante sustenta su apelación en los siguientes fundamentos:
- Las hipotecas que garantizan obligaciones indeterminadas, futuras y eventuales, que no llegaran o nacer caducan o los 10 años contados desde la fecha de su inscripción. En ese sentido, la Hipoteca inscrita en el asiento D00002 constituida a favor del Banco de Crédito del Perú, la cual fue ampliada en el asiento D00004, la mismo que fue cedido en el asiento D00005 a favor de DECAROPE S.A.C. ha caducado, por haber transcurrido más de 10 años desde la fecha de su inscripción. - Asimismo, se ha inobservado el C Pleno Registral llevado o cabo los días 6 y 7 de diciembre de 2012 y el CX Pleno Registral, llevado o cabo el 26 de septiembre de 2013; así como lo Resolución N° 999- 2015-SUNARP-TR-L, Resolución N° 338-2020-SUNARP-TR-L y Resolución N° 472-2021- SUNARP-TR- L. - Por otro lado, pese o que en su oportunidad hemos señalado que se debió considerar que en la Partida Electrónica N° 01230208 del Registro de Predios de Chiclayo, bajo el título N° 01230208-2024, se extendió el asiento de levantamiento de hipoteca por caducidad, no se ha procedido conforme al principio de predictibilidad. - De otro lado, se debe señalar que una vez cedida la hipoteca o una persona que no pertenece al sistema bancario o financiero entonces le resulta aplicable la Ley 26639 siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en ello. Es así que el Tribunal Registral a través del acuerdo plenario aprobado en el LXXXV PLENO celebrado el 23
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de marzo del 2012, estableció que: “La inscripción de la cesión de hipoteca no constituye renovación de la misma ni modifica el cómputo del plazo de caducidad”.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida N° 11008766 del Registro de Predios de Chiclayo.
En la partida N° 11008766 del Registro de Predios de Chiclayo, corre inscrito el predio ubicado en Calle Tinajones número 197-3RA planta, en la urbanización Federico Villarreal, provincia y departamento de Lima; cuyo titular registral es Alejandro Karim Barrera Aguinaga.
V. PLANEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
Interviene como ponente la vocal Mirtha Rivera Bedregal.
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3. Remitiéndose al artículo 3 de la Ley N° 26639 se aprecia que se ha establecido lo siguiente:
Artículo 3.- Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del Juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.
La norma contenida en el párrafo anterior se aplica cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado.
4. Como puede apreciarse, dicho artículo establece que la caducidad se produciría transcurrido el plazo de 10 años, plazo que debe empezar a computarse desde distintas fechas, según se trate de gravámenes “que garantizan créditos” o no: - Si se trata de gravámenes que no garantizan créditos, el plazo de 10 años se computa desde la fecha de la inscripción. Esto es, desde la fecha del asiento de presentación del título, pues conforme al artículo IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, los efectos de los asientos registrales se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación. - Si se trata de gravámenes que garantizan créditos, el plazo de 10 años para que opere la caducidad se computa desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado. 5. Actualmente, el artículo 120 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios regula el cómputo del plazo de caducidad de la siguiente manera:
Artículo 120.- Caducidad de la inscripción de los gravámenes. La inscripción de los gravámenes a que se refiere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley 26639 caduca a los 10 años de la fecha del asiento de presentación del título que los originó. Se encuentran comprendidas dentro de este supuesto las inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que no tienen plazo de vencimiento; en éstas deberá entenderse que la obligación es exigible inmediatamente después de contraída, en aplicación del artículo 1240 del Código Civil, salvo que el plazo se hubiera hecho constar en el Registro, en cuyo caso el cómputo se hará conforme al siguiente párrafo.
En el caso de gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639 , la inscripción
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caduca a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que éste pueda determinarse del contenido del asiento o del título. Tratándose de inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el cómputo del plazo a un documento distinto al título archivado y dicho documento no consta en el Registro, así como las que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que por su naturaleza o por las circunstancias que consten en el título no estén concebidas para asegurar operaciones múltiples, sólo caducarán si se acredita fehacientemente con instrumento público el cómputo del plazo o el nacimiento de la obligación, según corresponda, y ha transcurrido el plazo que señala este párrafo, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada. (…). (El resaltado es nuestro).
6. Como puede apreciarse, conforme al primer párrafo del citado artículo 120 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, concordado con el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N° 26639, los gravámenes caducarán a los 10 años de la fecha del asiento de presentación del título que les dio origen.
Además de ello, se estipula que están incluidas en este supuesto todas aquellas inscripciones referidas a gravámenes que garanticen obligaciones que no tienen un plazo de vencimiento, haciéndose la indicación que las mismas se entenderán exigibles inmediatamente después de contraídas, puesto que de acuerdo al artículo 1240 del Código Civil, si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación.
La excepción a esta regla es que se hubiese hecho constar en el registro el plazo de vencimiento de la obligación garantizada, supuesto en el cual a efecto de realizar el cómputo del plazo de caducidad se nos remite a lo señalado en el segundo párrafo del artículo bajo comentario, esto es, efectuar el cómputo desde la fecha del vencimiento de la obligación o crédito garantizado.
7. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 120 establece como regla general para los gravámenes que garanticen créditos, que estos caducan a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito garantizado; siempre que éste pueda determinarse del contenido del asiento o del título.
Prosiguiendo con el análisis del segundo párrafo del artículo 120, en su segunda parte, se advierte que contiene dos supuestos:
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“De no constar en la partida registral o en la declaración jurada del interesado el nacimiento de alguna obligación, el plazo de caducidad de las hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas se computará desde la fecha de inscripción del gravamen, pues el artículo 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios sólo regula la caducidad de las hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que llegaron a nacer. Tratándose de hipotecas que aseguren obligaciones mixtas (ciertas y futuras o eventuales cuyo nacimiento no conste de la partida o de la declaración jurada del interesado) sólo caducarán transcurridos íntegramente cada uno de los plazos aplicables a ambos tipos de obligaciones”.
El acuerdo plenario hace referencia al artículo 87 del RIRP vigente en aquel momento; sin embargo, con posterioridad se aprobó el actual Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios^2 cuyo artículo 120 contiene similar norma. Este hecho motivó a este tribunal dilucidar si la nueva reglamentación había modificado el acuerdo plenario antes referido; por lo que, en el CX Pleno llevado a cabo el 26 de setiembre de 2013 se aprobó el siguiente acuerdo plenario:
VIGENCIA DE ACUERDO ADOPTADO EN EL PLENO C. El Art. 120 del nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios no ha modificado el acuerdo adoptado en el Pleno C, acerca de caducidad de hipotecas que garantizan obligaciones futuras o eventuales.
En consecuencia, tanto del segundo párrafo del artículo 87 del derogado RIRP como del artículo 120 del actual Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se puede entender que lo referido a obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas sólo es aplicable cuando la obligación nació, porque no se puede pedir al interesado una prueba negativa.
Por tales razones, se concluyó que puede darse al artículo 87 una interpretación más acorde con la Ley N° 26639, situación que, fácilmente, se puede trasladar al artículo 120 del actual Reglamento.
9. En el presente caso, se solicita al amparo de la Ley N° 26639, la cancelación de la hipoteca constituida a favor del Banco de Crédito del Perú, inscrita en el asiento D00002 de la partida N° 11008766, ampliada en el As. D0004 y cedida a favor de DECAROPE SAC en el As. D del Registro de Predios de Chiclayo.
(^2) Aprobado por Resolución Nº 097-2013-SUNARP-SN del 3/5/
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El registrador ha denegado la inscripción manifestando que, revisados los antecedentes registrales, se advierte que en el contrato constitutivo de la hipoteca este no fue fijado, tampoco en el instrumento relativo a la cesión del crédito e hipoteca (como su derecho accesorio) figura alguna estipulación concerniente a la devolución del crédito. Por lo tanto, esta circunstancia debe ser resuelta conforme a la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 120 del Reglamento de inscripciones del Registro de Predios.
El recurrente cuestiona dicha decisión en los términos expuestos en el rubro III de la presente resolución interponiendo el recurso de apelación venido en grado, por lo que corresponde a esta instancia determinar la procedencia de la inscripción solicitada.
10. Así, se aprecia que mediante escritura pública del 03/07/ otorgada ante notario de Chiclayo, Carlos Alberto Caballero Burgos se constituyó hipoteca a favor de Banco de Crédito del Perú- BCP a efectos de garantizar un préstamo de S/. 120,000.00 (Ciento Veinte Mil con 00/ Nuevos Soles). La hipoteca quedó registrada en el asiento D00002. (título archivado N° 56346 del 17/07/2012).
Con escritura pública del 16/07/2013 otorgada ante notario de Chiclayo Antonio Vera Méndez se efectúo la ampliación de la hipoteca hasta por el monto de US$. 166,852.05 Dólares Americanos. La ampliación de la hipoteca quedó registrada en el asiento D00004. (título archivado N° 56386 del 19/07/2013 ).
Asimismo, con escritura pública del 18/12/2023 y adenda del 19/01/ ambas otorgadas ante notario de Lima Laos de Lama Eduardo José Atilio se celebró la cesión de derechos de acreedor hipotecario en la que Banco de Crédito del Perú cede a favor de DECAROPE S.A.C. su calidad de acreedor hipotecario. La cesión se registró en el asiento D00005 (título archivado N°442037 del 13/02/2024)^3.
Como se aprecia si bien la hipoteca se constituyó inicialmente a favor de una empresa del sistema financiero, con posterioridad se cedió a favor de una persona jurídica.
(^3) SEGUNDA.-OBJETO MEDIANTE LA PRESENTE MINUTA, LAS PARTES CONVIENEN EN FORMALIZAR LA CESIÓN DE LOS DERECHOS QUE POSEIA EL BANCO OBRE LAS HIPOTECAS EN FAVOR DEL CESIONARIO, POR LO QUE UNA VEZ INSCRITO ESTE ACUERDO EN LAS PARTIDAS REGISTRALES DE LOS INMUEBLES HIPOTECADOS, EL CESIONARIO APARECERÁ COMO TÍTULAR DE LAS HIPOTECAS. LA RELACIÓN DE LOS INMUEBLES GRAVADOS Y LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS HIPOTECAS FORMAN PARTE INTEGRANTE DE ESTE DOCUMENTO COMO ANEXO 1.
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Caballero Burgos, por la cual Panificación Arte Distribuidora S.A.C. constituye hipoteca a favor de Banco de Crédito del Perú-BCP , hasta por la suma de US$ 64,978.47 dólares americanos, bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) SEGUNDO: POR ESTE CONTRATO, EL VENDEDOR DA EN VENTA REAL Y ENAJENACIÓN PERPETUA A EL COMPRADOR, Y ÉSTE ADQUIERE PARA SI EL INMUEBLE REFERIDO EN LA CLÁUSULA ANTERIOR. LA VENTA SE EFECTÚA AD-CORPUS COMPRENDE TODO LO QUE DE HECHO O POR DERECHO CORRESPONDA AL INMUEBLE, SIN RESERVA NI LIMITACIÓN ALGUNA. TERCERO: EL PRECIO DE VENTA ES DE S/ 176,150.00 (CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES), LOS MISMOS QUE SE PAGARÁN DE LA SIGUIENTE MANERA:
- S/. 56,150.00 (CINCUENTA CUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES) , CON RECURSOS PROPIOS DE EL COMPRADOR A LA FIRMA DE LA PRESENTE MINUTA, SIN MÁS CONSTANCIA DE SU ENTREGA Y RECEPCIÓN QUE LAS FIRMAS DE LAS PARTES AL PIE DE ESTE DOCUMENTO.
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LAS HIPOTECAS (EN ADELANTE SIMPLEMENTE "LA HIPOTECA", AÚN CUANDO SE TRATE DE VARIAS). QUE SE CONSTITUYEN MEDIANTE ESTE CONTRATO GARANTIZAN Y RESPALDAN TODAS LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES DE EL CLIENTE QUE CONSTEN EN CONTRATOS Y/O TÍTULOS VALORES DERIVADAS DE LOS CRÉDITOS DIRECTOS E INDIRECTOS QUE LE HAYA OTORGADO Y/O QUE EN EL FUTURO LE OTORGUE EL BANCO, EN CUALQUIERA DE SUS OFICINAS DEL PAÍS O DEL EXTERIOR, EN MONEDAS NACIONAL Y/O EXTRANJERA, POR CONCEPTO DE PRÉSTAMOS O MUTUOS DINERARIOS, CRÉDITOS O SOBREGIROS EN CUENTA CORRIENTE, ADELANTOS EN CUENTA CORRIENTE, OBLIGACIONES DERIVADAS DE TARJETAS DE CRÉDITO, DESCUENTOS DE TÍTULOS VALORES, ADVANCE ACCOUNT, CARTAS DE CRÉDITO SIMPLES O DOCUMENTARIOS,CARTAS FIANZA, OPERACIONES DE FACTORING Y ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y OTRAS MODALIDADES DE CRÉDITOS, Y SUS RESPECTIVAS AMPLIACIONES Y/O MODIFICACIONES INCLUYENDO TODAS LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES PARCIALES Y ACCESORIAS QUE SE GENEREN COMO CONSECUENCIA DE ELLOS, SUS NOVACIONES Y LAS REFINANCIACIONES EVENTUALES QUE EL BANCO PUEDA CONCEDER INCLUYENDO LOS SALDOS DEUDORES EN CUENTA CORRIENTE QUE EVENTUALMENTE PUEDAN GENERARSE COMO CONSECUENCIA DE LOS CARGOS POR DICHAS DEUDAS, INCLUYENDO LOS INTERESES COMPENSATORIOS Y MORATORIOS,COMISIONES, TRIBUTOS Ÿ GASTOS NOTARIALES, JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES QUE SE DERIVEN DE LAS OBLIGACIONES Y/O DEUDAS DE EL CLIENTE FRENTE A EL BANCO. LA HIPOTECA IGUALMENTE RESPALDARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES QUE EL CLIENTE TIENE CONTRAIDAS Y/O QUE EN EL FUTURO PUDIESE CONTRAER CON EL BANCO COMO FIADOR O AVALISTA DE TERCEROS DEUDORES DE EL BANCO , INCLUYENDO AQUELLAS OBLIGACIONES ASUMIDAS ORIGINALMENTE POR EL CLIENTE A FAVOR DE TERCEROS EN CONTRATOS Y/O TÍTULOS VALORES Y QUE HAYAN SIDO TRANSFERIDAS, CEDIDAS O ENDOSADAS A FAVOR DE EL BANCO. TERCERO: DECLARACIONES Y OBLIGACIONES DE EL CLIENTE DECLARA QUE EL INMUEBLE QUE AFECTA CON HIPOTECA A FAVOR DEL BANCO ES DE SU PROPIEDAD Y QUE SOBRE EL MISMO NO PESA NI EXISTE NINGÚN GRAVAMEN, CARGA, MEDIDA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL ALGUNA QUE LIMITE SU DERECHO DE LIBRE DISPOSICIÓN NI AFECTAR EN GARANTÍA.EL CLIENTE ASUME COMO OBLIGACIÓN DE NO HACER, LA DE NO TRANSFERIR, DISPONER, CEDER, GRAVAR O AFECTAR CON ALGÚN DERECHO EL INMUEBLE QUE HIPOTÈCA EN ESTE ACTO A
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Revisado el referido título archivado tenemos la escritura pública del 16/07/2013 donde se señala lo siguiente:
“[…] SEGUNDO: AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN DE HIPOTECA Por el presente acto jurídico: 2.1.- EL CLIENTE amplia a favor de EL BANCO el monto del gravamen de la primera hipoteca mencionada en la precedente Cláusula Primera hasta la suma señalada en la cláusula cuarta de la presente minuta. 2.2.- EL CLIENTE Y EL BANCO convienen en modificar como en efecto modifican la mencionada primera hipoteca, de modo y forma tal que en lo sucesivo y por su nuevo importe la indicada garantía, además de continuar respaldando las deudas y obligaciones de EL CLIENTE señaladas en la oportunidad de su constitución, garantice en forma adicional todas las deudas y obligaciones de EL CLIENTE que consten en contratos y/o títulos valores derivadas de los créditos directos e indirectos que le haya otorgado y/o que en el futuro le otorgue EL BANCO, en cualquiera de sus oficinas del país o del exterior, en monedas nacional y/o extranjera, por concepto de préstamos o mutuos dinerarios, créditos o sobregiros en cuenta corriente, adelantos en cuenta corriente, obligaciones derivadas de tarjetas de crédito, descuentos de títulos valores, advance account, cartas de crédito simples o documentarios, cartas fianza, operaciones de factoring y arrendamiento financiero y otras modalidades de créditos, y sus respectivas ampliaciones y/o modificaciones; incluyendo todas las deudas y obligaciones adicionales y accesorias que se generen como consecuencia de ellos, sus novaciones y las refinanciaciones eventuales que EL BANCO pueda conceder, incluyendo los saldos deudores en cuenta corriente que eventualmente puedan generarse como consecuencia de los cargos por dichas deudas, incluyendo los intereses compensatorios y moratorios, comisiones, tributos y gastos notariales, judiciales y extrajudiciales, entre otros; que se deriven de las obligaciones y/o deudas de EL CLIENTE frente a EL BANCO. La hipoteca igualmente respaldará el pago de las obligaciones que EL CLIENTE tiene contraídas y lo que en el futuro pudiese contraer con EL BANCO como fiador o avalista de terceros deudores de EL BANCO, incluyendo aquellas obligaciones asumidas originalmente por EL CLIENTE a favor de terceros en contratos y/o títulos valores y que hayan sido transferidas, cedidas o endosadas a favor de EL BANCO. […] CUARTO: VALOR DEL BIEN EN CASO DE EJECUCIÓN
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Para el improbable caso de ejecución, las partes convienen en asignar una nueva valorización a EL INMUEBLE hipotecado en la suma de U$S 166,852.05 (CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS Y 05/100 DÓLARES AMERICANOS); según valorización efectuada por el Ing. Felipe Ayala Ortiz, con fecha 09 de Julio del 2013; acordándose que este valor asignado de común acuerdo no requerirá ser actualizado ni hacerse nueva tasación de EL INMUEBLE para los fines de ejecución, salvo que EL BANCO lo estime así por conveniente. Las dos terceras partes de esta valorización servirán de base para la subasta, haciéndose las rebajas de ley por falta de postores. […] SEXTO: INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE OTORGAR CRÉDITOS La garantía que se amplía y modifica por el presente contrato no genera obligación alguna para EL BANCO de otorgar necesariamente a EL CLIENTE créditos por suma alguna, pues es potestativo de EL BANCO acceder o denegar las solicitudes de crédito que EL CLIENTE le formule, de modo que la garantía se amplía y modifica con el objeto de respaldar las cantidades que EL BANCO le haya proporcionado a la fecha o tuviese a bien proporcionar a EL CLIENTE en el futuro, mediante cualquier forma o modalidad crediticia; o, para garantizar las acreencias que por cualquier causa resultara ser titular EL BANCO, conforme a lo señalado en la LEY GENERAL. […]”.
15. Del tenor de lo expuesto y como fluye de la lectura conjunta del contrato de compraventa y de la constitución de hipoteca se desprende que se constituye primera y preferente hipoteca a favor del Banco de Crédito del Perú hasta por la suma de U$. 64,978.47 , para garantizar un préstamo de S/. 120,000.00 (Ciento veinte mil con 00/100 Nuevos Soles), hipoteca cuyo monto fue ampliado hasta por la suma de US$ 166,852. dólares americanos, esto es, que la hipoteca garantiza una obligación determinada; sin embargo, ni en la escritura pública del 03/07/ (constitución de hipoteca) ni en la escritura pública del 16/07/ (ampliación de hipoteca) se ha indicado la fecha de vencimiento de la obligación. 16. De otro lado, ante la modificación de hipoteca inscrita en el asiento D00004, es preciso indicar que la variación del gravamen importa la vigencia de la obligación garantizada, de allí que la garantía que respalda su cumplimiento (en este caso Hipoteca) se actualice y teniendo en cuenta que ésta se ha realizado con la intervención del propietario y del
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cuando hayan transcurrido cada uno de los plazos aplicables a ambos tipos de obligaciones, supuesto que se ha configurado en el presente caso.
Consecuentemente, corresponde revocar la observación formulada por la primera instancia.
19. Finalmente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 152 del Reglamento General de los Registros Públicos, el registrador debe efectuar la anotación del recurso de apelación en la partida registral.
En el presente caso, de la revisión de la partida electrónica involucrada, no se advierte que se haya anotado el recurso interpuesto contra la denegatoria de inscripción del presente título, tal como prescribe el artículo 152 citado, por lo que corresponde disponer que el registrador extienda dicha anotación.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
1. REVOCAR la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador Público del Registro de Predios de Chiclayo al título referido en el encabezamiento, y DISPONER su inscripción por los fundamentos que se derivan del análisis de la presente resolución. 2. DISPONER que se extienda la anotación del recurso de apelación, interpuesto contra la denegatoria de inscripción del presente título, conforme el último numeral del análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese
Fdo. DANIEL EDWARD TARRILLO MONTEZA Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral KARINA ROSARIO GUEVARA PORLLES Vocal (s) del Tribunal Registral