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El Derecho Agrario: Una Nueva Rama Jurídica, Apuntes de Derecho Penal

El documento discute sobre el Derecho Agrario como una nueva rama jurídica, su importancia y su relación con la agricultura. Se analizan diferentes definiciones, tendencias y zonas geográficas en el estudio del Derecho Agrario. Se mencionan los efectos de la falta de legislación en países específicos y el papel del Derecho Agrario en la política agraria.

Qué aprenderás

  • ¿Qué es el Derecho Agrario?
  • ¿En qué países se observan claras tendencias de homogeneidad en el Derecho Agrario?
  • ¿Cómo ha evolucionado la concepción del Derecho Agrario a lo largo del tiempo?
  • ¿Cómo se relaciona el Derecho Agrario con la agricultura?

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 20/12/2020

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EL CONCEPTO DEL DERECHO AGRARIO
Dr. Ivo Alvarenga
Prof. Derecho Agrario
Universidad de El Salvador.
1. LA MATERIA JURIDICA AGRARIA
La agricultura ha desempeñado un papel importante para la humanidad en todas las épocas.
Pero el gran progreso alcanzado por algunas sociedades modernas con base en la industria, había
hecho concentrar en ésta la atención de quienes se proponían impulsar el desarrollo de un país.
En las últimas décadas, el crecimiento de la población acompañado de mayores niveles de
vida (y por tanto de consumo) en fuentes sectores de dicha población, había exigido un aumento en
la disponibilidad de recursos agrícolas, tanto alimentos como materias primas, dando origen a una
progresiva tecnificación y complejidad de la agricultura, reclamando en consecuencia más atención
para la misma.1
En los años recientes, la sequía y las malas cosechas produjeron un efecto de schock: el
mundo advirtió que aun cuando el desbalance entre población y producción agropecuaria ha
existido en toda la historia, se había llegado a un punto de ruptura en que un desajuste por el lado
de la última implicaba ya no sólo la crónica desnutrición que por siempre ha sufrido algunas zonas
del mundo, sino muerte por inanición o grandes hambrunas en los países no desarrollados, junto
con escasez y precios altísimos en los desarrollados.
La producción agrícola ha tomado ahora caracteres de primerísima prioridad. No se la ve
como una especie de complemento de la industrialización para alcanzar el desarrollo, sino como
punto de partida. Es más, aumentar la producción agrícola representa para muchos pueblos no ya la
alternativa de acelerar o no el desarrollo, sino la disyuntiva de subsistir o morir.2
Para prosperar, la agricultura necesita de capital, de técnica, de toda una serie de medidas y
actividades que se encuadran en las ciencias económicas, en la agronomía, en la sociología, etc.
1 Estos conceptos son hoy verdades de todos conocidas y aceptadas. Un jurista pionero en advertirlas y exponerlas fue,
como se sabe, Giangastone Bolla. A este respecto véase "L'ordinamento giuridico dell'agricultura e le sue nuove
esigenze sistematiche" en Scritti di Diritto Agrario, Giuffré, Milán, 1963, Págs. 221 y sgts.
2 "La crisis alimentaria -ha dicho recientemente el nuevo Director General de la FAO- marca ya la realidad de los años
setenta y constituye una amenaza para el desarrollo de muchos Estados y trágicamente a veces para la supervivencia de
su población. He ahí un desafío histórico lanzado a la comunidad internacional..." (Revista Ceres, N° 49, FAO. Roma,
1976, Pág.27) la gravedad y urgencia de la situación se evidencia con sólo tomar en cuenta un elemento del desarrollo
agrícola, el empleo de fertilizantes, a cuyo respecto las compañías de productos químicos y los centros de investigación
agrícola anuncian que "si Asia, Africa y América Latina no emplean cantidades de fertilizantes que ronden los 30
millones de toneladas para 1980, es casi cierto que se vendrán a encontrar sumidos en una hambruna general". (Revista
Ceres, idem Pág.10) Por eso. "La crisis alimentaria mundial que estalló hace tres años ha provocado un cambio radical
en las prioridades de inversiones del Banco Mundial y de los bancos regionales y nacionales de desarrollo. Los
gobiernos de los países en desarrollo han comenzado a destinar partidas mucho mayores de sus presupuestos al sector
agropecuario. Incluso los grandes bancos comerciales comienzan a invertir en grandes proyectos agro-industriales del
mundo en desarrollo." (Idem, Pág.14)
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EL CONCEPTO DEL DERECHO AGRARIO

Dr. Ivo Alvarenga Prof. Derecho Agrario Universidad de El Salvador.

1. LA MATERIA JURIDICA AGRARIA

La agricultura ha desempeñado un papel importante para la humanidad en todas las épocas. Pero el gran progreso alcanzado por algunas sociedades modernas con base en la industria, había hecho concentrar en ésta la atención de quienes se proponían impulsar el desarrollo de un país.

En las últimas décadas, el crecimiento de la población acompañado de mayores niveles de vida (y por tanto de consumo) en fuentes sectores de dicha población, había exigido un aumento en la disponibilidad de recursos agrícolas, tanto alimentos como materias primas, dando origen a una progresiva tecnificación y complejidad de la agricultura, reclamando en consecuencia más atención para la misma.^1

En los años recientes, la sequía y las malas cosechas produjeron un efecto de schock: el mundo advirtió que aun cuando el desbalance entre población y producción agropecuaria ha existido en toda la historia, se había llegado a un punto de ruptura en que un desajuste por el lado de la última implicaba ya no sólo la crónica desnutrición que por siempre ha sufrido algunas zonas del mundo, sino muerte por inanición o grandes hambrunas en los países no desarrollados, junto con escasez y precios altísimos en los desarrollados.

La producción agrícola ha tomado ahora caracteres de primerísima prioridad. No se la ve como una especie de complemento de la industrialización para alcanzar el desarrollo, sino como punto de partida. Es más, aumentar la producción agrícola representa para muchos pueblos no ya la alternativa de acelerar o no el desarrollo, sino la disyuntiva de subsistir o morir.^2

Para prosperar, la agricultura necesita de capital, de técnica, de toda una serie de medidas y actividades que se encuadran en las ciencias económicas, en la agronomía, en la sociología, etc.

(^1) Estos conceptos son hoy verdades de todos conocidas y aceptadas. Un jurista pionero en advertirlas y exponerlas fue,

como se sabe, Giangastone Bolla. A este respecto véase "L'ordinamento giuridico dell'agricultura e le sue nuove esigenze sistematiche " en Scritti di Diritto Agrario , Giuffré, Milán, 1963, Págs. 221 y sgts. (^2) "La crisis alimentaria -ha dicho recientemente el nuevo Director General de la FAO- marca ya la realidad de los años

setenta y constituye una amenaza para el desarrollo de muchos Estados y trágicamente a veces para la supervivencia de su población. He ahí un desafío histórico lanzado a la comunidad internacional..." (Revista Ceres , N° 49, FAO. Roma, 1976, Pág.27) la gravedad y urgencia de la situación se evidencia con sólo tomar en cuenta un elemento del desarrollo agrícola, el empleo de fertilizantes, a cuyo respecto las compañías de productos químicos y los centros de investigación agrícola anuncian que "si Asia, Africa y América Latina no emplean cantidades de fertilizantes que ronden los 30 millones de toneladas para 1980, es casi cierto que se vendrán a encontrar sumidos en una hambruna general". (Revista Ceres , idem Pág.10) Por eso. "La crisis alimentaria mundial que estalló hace tres años ha provocado un cambio radical en las prioridades de inversiones del Banco Mundial y de los bancos regionales y nacionales de desarrollo. Los gobiernos de los países en desarrollo han comenzado a destinar partidas mucho mayores de sus presupuestos al sector agropecuario. Incluso los grandes bancos comerciales comienzan a invertir en grandes proyectos agro-industriales del mundo en desarrollo." (Idem, Pág.14)

Pero también precisa de un amplio marco legislativo, cuyas imperfecciones pueden estorbar o incluso volver nugatorios los esfuerzos realizados en pro del desarrollo.^3

Hay una relación directa entre el grado de evolución agrícola y la respectiva legislación existente, porque a medida que se pone empeño en hacer progresar la agricultura, se siente la necesidad de dictar leyes que induzcan o condicionen las correspondientes actividades.

La legislación que regula la agricultura, ha llegado a constituir una nueva rama jurídica, el Derecho Agrario, que como toda rama del Derecho necesita de una elaboración científica que permita individualizar cuáles son sus instituciones fundamentales, a fin de analizar su contenido, sus proyecciones, su dinámica interna y las interrelaciones de ellas entre sí o con otras ramas o instituciones jurídicas.

Los principales aportes de tal elaboración científica son dos. En los países donde existe ya una abundante legislación, servirá para armonizarla, para interpretarla y aplicarla correctamente, así como para mejorarla. En cambio, cuando la legislación es incipiente o incompleta (que es lo normal en muchos países no desarrollados), aparte de los auxilios mencionados presentará otro de un incalculable valor; observará las leyes que existen y, por comparación con los sistemas más evolucionados, determinará cuáles son las normas que faltan e incluso cuáles son las virtudes y los defectos de las existentes. En otras palabras, hará un diagnóstico del cuerpo legal agrario y propondrá remedios para las deficiencias que le encuentre.^4

Para emprender semejantes labores, en especial para ocuparse de la segunda, es indispensable determinar cuál es el contenido del Derecho Agrario. No se puede, en efecto, armonizar, interpretar y aplicar correctamente, o mejorar un sistema legislativo, ni tanto menos determinar cuándo está incompleto o defectuoso, si no se tiene una idea de lo que son sus fronteras.

Se impone, pues, como un primer paso para habérselas con el Derecho Agrario, determinar qué es; empeño nada fácil, de resultados múltiples que exige incurrir en una serie de refinamientos teóricos que a más de alguno podrían llevar a dudar sobre la utilidad de emprenderlo,^5 pero que es indispensable si se quiere laborar en serio con nuestra materia.^6

(^3) Por razones diversas que no es del caso precisar, hemos tenido oportunidad de ver cómo en Pakistán la falta de una

adecuada ley de cooperativas dificultaba los esfuerzos de los técnicos por organizar a los campesinos y satisfacer mejor sus intereses; cómo la inexistencia de una ley sobre registro de stocks estorbaba todo un programa de mercadeo en un país del Medio Oriente; cómo la falta de legislación sobre conservación de suelos lesiona caso por entero la agricultura en un país del Caribe. Los ejemplos semejantes podrían ser, en realidad, Infinitos, sobre todo si los refiriéramos a cuestiones de mayor alcance como la tenencia de la tierra o el manejo de los bosques y otros recursos naturales. (^4) Dentro de la misión que tiene de ocuparse de todo lo que concierne al desarrollo agrícola, la FAO se ha interesado en

la respectiva legislación. Su actividad en este campo ha sido particularmente intensa en América Latina y cabe destacar a ese propósito las reuniones del comité de juristas que la Oficina Regional constituyó para que la aconsejara en el examen de la materia y propusiera las labores que en torno a ésta podrían realizarse. En relación con lo arriba expuesto el comité dice: "El Derecho Agrario será un instrumento de la política agraria en cuanto deberá velar y dar la forma o instrumentos para que dichas finalidades se cumplan, pero al mismo tiempo deberá evaluar si las formas o instrumentos que ha dado, están cumpliendo con los objetivos propuestos..." "Al Derecho Agrario además del diagnóstico, le cabe intervenir aportando la faceta jurídica en la elaboración de fórmulas de cambio social, lo cual exigirá la jurista la pena comprensión de los conceptos jurídicos que comprometen el sistema jurídico en general para que pueda cabalmente realizar su labor como coayudante de los procesos de cambio. De esta manera podrá participar en la concepción, creación y adaptación de instituciones y de los instrumentos de cambio y en su aplicación en el sector rural en un sentido teleológico y funcional". Grupo Regional de Asesores y Consultores en Derecho Agrario , "Informe Final", FAO, Santiago, 1975, Págs. 24 y 26. (^5) "Quizás ninguna rama del derecho como el agrario puede hacer caer en error en cuanto a la dificultad de resolver de

una manera clara y firme los problemas de la materia, previos a cualquier estudio de la misma. Nada más fácil, hasta intuitivo, aparentemente, que determinar los caracteres y límites de la agrariedad y, por consiguiente, del derecho

f) "... se define el derecho rural: el conjunto de reglas jurídicas que interesan a la empresa agrícola...". Jean Megrét , " Droit rural ", Les Editions Sociales Francaises, parís, 1955, Pág. 154.

g) "El Derecho Agrario es una disciplina especial jurídica, cuyas normas rigen las relaciones de las personas y los bienes en la actividad del trabajo agropecuario." José Flores Moncayo , " Derecho Agrario Boliviano ", Editorial Don Bosco, La Paz, 1956, Pág. 23.

h) "...complejo de normas que regulan las relaciones que hacen para la realización de la actividad agraria, esto es la actividad que interesa a la agricultura". Giovani Battista Funaioli , " Corso di Diritto agrario" , Librería Scientifica Giordano Pellegrini, Pisa, 1959, Pág. 8.

i). "... conjunto de normas jurídicas que reglan la actividad de la empresa agraria para la obtención de una mejor riqueza y su justa distribución en defensa de los productores y de la comunidad". Beatriz B. Galán y Rosa A. Garibotto , "Derecho Agrario" , Abeledo-Perrot, Buenos Aires,1967, Vol. I, Pág. 10.

j) "El Derecho Agrario es el orden jurídico que rige las relaciones entre los sujetos participantes en la actividad agraria con referencia a objetos agrarios y con el fin de proteger los recursos naturales renovables, fomentar la producción agropecuaria y asegurar el bienestar de la comunidad rural". Antonino Vivanco , "Teoría del Derecho Agrario" , Vol. 1, Ediciones Librería Jurídica, La Plata, 1967, Pág. 192. El cual un poco atrás ha dicho: "La expresión Derecho Agrario implica la conjunción de dos conceptos fundamentales: el de derecho y el de agrario. Por derecho se entiende a todo orden normativo y coactivo, tendiente a regular la conducta humana dentro del grupo social..." ídem, Pág.189.

k) "Derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas que establecen y regulan el derecho del hombre a la propiedad de la tierra y las facultades y las obligaciones que para el individuo y para el Estado se derivan del mismo". Victor Giménez Landínez , Instituto Agrario Nacional , Caracas, 1972, Pág. 10.

l) "El derecho rural es un conjunto de reglas jurídicas que regulan el mundo rural". R. Malezieux y R. Randier , " Traité de Droit Rural ", Libraire Générale de Droit et de Jurisprudence, París, 1972, Pág.8.

m) "El Derecho agrario como rama autónoma del Derecho único socialista soviético es el conjunto de las normas que regulan todo el sistema de las relaciones agrarias que nacen sobre la base de la nacionalización de la tierra y se desarrollan con el fin de aprovechar lo más acertada y racionalmente posible la tierra, el subsuelo, los bosques y las aguas, como propiedad exclusiva del Estado, en interés del aseguramiento de la edificación del socialismo y comunismo en la URSS". G. Akxenienok , " Derecho Agrario Soviético " en Fundamentos del Derecho Soviético , Ediciones en Lenguas Extranjeras. Moscú, 1962, Pág. 342.

n) "El Derecho Agrario es un conjunto de normas jurídicas que en cada país, regulan la tenencia, distribución y explotación de la tierra y las relaciones entre las personas que intervienen en tales actividades". Félix Castillo Milla " Aspectos Generales del Derecho Agrario Guatemalteco ", Editorial La Epoca, Guatemala, 1957, Pág.24.

ñ) "Derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas de naturaleza económico-social, que regula la tenencia, distribución y explotación de la tierra, los recursos para lograrlo y las relaciones entre

las personas que intervienen en tales actividades". César Augusto Toledo Peñate , "Apuntes para un Derecho Agrario Guatemalteco" , Imprenta Universitaria, Guatemala, 1952, Pág.56.

Segunda Categoría

a) "Derecho agrario es el conjunto de principios y normas jurídicas autónomas que regulan diversas fases de la explotación agraria con miras a la obtención de una mayor riqueza agropecuaria y su justa distribución en beneficio del productor y de la comunidad". Eduardo A. Pérez Llana , " Derecho Agrario ", Librería y Editorial Castelbí S.A., Santa Fé, 1963, Pág. 17.

b) "Derecho Agrario es el conjunto de principios y normas jurídicas que organiza legalmente los factores del sector agropecuario, tierra, capital, y trabajo, y promueve el equilibrio de los elementos que intervienen en el mismo: individuo, grupo social y Estado, para servir el bien común mediante el logro de la mayor productividad y la justicia social". Rafael l. Díaz-Balart , " Derecho Agrario y Política Agraria" , Ediciones Cultura Hispánica, Madrid, 1965, Pág. 51.

c) "Derecho Social Agrario es el conjunto de normas y principios que se ocupan de disciplinar las relaciones jurídicas del sector agrícola y de regular la distribución de la propiedad y tenencia de la tierra, a fin de establecer la justicia social en el campo". Jesús Ramón Acosta-Cazaubón , "Manual de Derecho Agrario" , Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía, Maracay, 1967, Pág. 60.

d) "...es el conjunto de normas y principios que regulan la propiedad territorial y que orienta y asegura su función social". Ramón Vicente Casanova , "Derecho Agrario ", Universidad de los Andes, Mérida, (Venezuela), 1967, Pág.16.

e) "Conjunto de principios y normas, de derecho público y de derecho privado, que mira a disciplinar las relaciones emergentes de la actividad rural, con base en la función social de la propiedad". Fernando Pereira-Sodero , "Direito Agrario e Reforma Agraria ", Livraria Legislacao Brasileira Ltda., Sao Paulo, 1968, Pág.32.

f) "Derecho Agrario es el conjunto de normas y principios particulares que rigen las personas, los predios y bienes de otra clase, las explotaciones y las empresas que, aprovechando de cualquier modo la aptitud frugífera de la tierra están dedicados a la creación u obtención de animales y vegetales, gobiernan las relaciones entre los factores intervinientes en su producción, y, en su caso, disponen cambios en las estructuras que determinan esas relaciones e imponen planes de planificación económica". Oscar Salas y Rodrigo Barahona , "Derecho Agrario ", Universidad de Costa Rica, San José, 1971, Vol. I, Página.45.

Tercera Categoría

a) "...conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácter agrícola". Lucio Mendieta y Núñez , " Introducción al Estudio del Derecho Agrario ", Porrua, México, 1946, Pág. 13. A esta definición adhiere Marta Chávez P. de Velásquez en "El Derecho Agrario en México ", Porrua, México, 1964, Pág.21.

b) "Derecho Agrario es el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que regulan la actividad profesional del agricultor, la propiedad rústica y las explotaciones de carácter rural, así como el tráfico consecuente y necesario a la producción". F.

En el caso del Derecho Agrario, el objeto sobre el cual recae, es decir la agricultura, se encuentra presente en todo el mundo, es natural por tanto que si no como sistema de leyes positivas y doctrina, al menos como leyes se le encuentre en prácticamente todo el orbe. la agricultura cambia según las diferentes zonas geográficas y conforme el estado de la técnica; pero en esencia se trata de un mismo fenómeno económico. Las relaciones sociales que surgen como efecto del ejercicio de la agricultura, varían según el régimen político-económico vigente; pero como decíamos hace un momento, las soluciones legislativas tienden a agruparse en sistemas y los sistemas entre sí presentan rasgos comunes.

En el caso del crédito agrícola, por ejemplo, aparte de los países socialistas la legislación parece que se centra en cuatro grupos: derecho tradicional consuetudinario, derecho islámico, derecho influenciado por el Common Law inglés y derecho de origen europeo o continental.^11 (13) La cohesión interna de un sistema puede ser tal, que en el inspirado en el Common Law, si bien es verdad que "se encuentran disposiciones particulares en las diversas legislaciones nacionales", éstas no hacen sino evidenciar la adaptación de un patrón general a situaciones especiales de cada país, pues aparte de variaciones de detalle el modelo de la ley es "invariablemente el mismo".^12

En materia de conservación de suelos, pueden descubrirse 5 zonas geográficas por cada una de las cuales cabe hablar de un "status" legislativo: Lejano Oriente, América Latina, Africa Subsahariana, medio Oriente y Africa del Norte, Europa y Norteamérica.^13 Algo similar sucede con el arrendamiento y con la concentración parcelaria.^14

Sería un complejo de inferioridad, pues, frente a otras ramas jurídicas, y más que nada, una falta de apego a la realidad, negar que en el Derecho Agrario haya tendencias generales, supranacionales, que se expresan en conceptos de tendencia igualmente universalista, de los cuales el primero tiene que se el concepto de Derecho Agrario mismo.

4. EL DERECHO AGRARIO COMO DERECHO DE LA AGRICULTURA.

Hemos venido asimilando Derecho Agrario y derecho de la agricultura, lo cual quizás podría parecer una petición de principio.

Sin embargo, no lo es. La identidad expresada es obvia. Basta una constatación empírica cualquiera para darnos cuenta que las normas conocidas como Derecho Agrario giran en torno de lo que se llama "agricultura".

Tan es así, que las definiciones arriba expuestas coinciden todas^15 en incluir como objeto de regulación del Derecho Agrario un elemento económico, dinámico: la producción de la tierra, a la cual hacen referencia directa o indirecta con frases variadas pero que en el fondo significan lo mismo. Así, hablan de "explotación de la tierra" (Castillo Milla y Toledo Peñate) de "explotación" agraria, agrícola o rural, Pérez Llana, Mendieta y Núñez (consecuentemente Chávez de Velásquez),

(^11) D.M. Mylonas , "Agricultural Credit Legislation in Selected Developing Countries" , FAO, Roma, 1974, Pág.8. (^12) Mylona s, ob. cit. Págs. 8 y 9. (^13) Lawrence C. Christy , " Legislative Principles of soil Conservation ", FAO, Roma, 1971, Págs. 19 y Sgts. (^14) V. respectivamente Enmanuel S. Abensour y Pedro Moral-López. "Los Arrendamientos Rústicos/Principios de

Legislación" , FAO, Roma, 1966; y Pedro Moral-López , " La Concentración Parcelaria/Principios de Legislación ", FAO, Roma, 1962. (^15) Deben exceptuarse solamente dos, cuya excesiva generalidad realmente las hace que no definan nada.

Cerillo y Mendieta y consecuentemente Carreo; de "agricultura" Arcangeli, Sisto, Bassanelli y Funaioli; de "actividad del trabajo agropecuario" Flores Moncayo; de "industria" o "empresa agrícola" Caso, Mégret y Galán y Garibotto.

Se puede tener la absoluta certeza de que con esas expresiones los autores han querido referirse, repetimos, a una actividad económica, productiva de bienes vegetales y animales que tienen por base tierra, es decir, como puntualizan Salas y Barahona, se había de "explotaciones y empresas que aprovechan la aptitud frugífera de la tierra".

Aun cuando se pudiera tener sospecha de que por objeto del Derecho Agrario se entiende un elemento estático, la propiedad de la tierra, al cual por cierto se remiten Casanova, Giménez, Landínez y Pereira Sodero, toda duda desaparece cuando se advierte que la propiedad se relaciona con "las obligaciones" que de ella se derivan (Giménez Landínez) o con su función social (Pereira Sodero y Casanova), lo cual desemboca siempre en el aspecto dinámico productivo, que en buenas cuentas no en sino la agricultura.

Podríamos decir que los autores coinciden en ese punto. Sus definiciones varían porque a la palabra "Derecho", como veremos más adelante, le dan alcances diversos; o porque hacen referencia a la agricultura con frases diversas; o porque como objeto de regulación del Derecho Agrario ponen junto a la agricultura otros elementos; o porque a la regulación no le atribuyen fines o se los atribuyen con alcances diversos.

Podría existir la duda de si con expresiones tales como "actividades agrarias" o "empresa agraria" no se comprenden ideas diversas. En efecto, se ha creído ver^16 que en cuando a su conceptualización el Derecho Agrario ha pasado en Europa por tres etapas: una clásica donde los autores lo definen por la especialidad de su materia: la agricultura; una intermedia cuando se introduce como elemento nuevo la referencia a la actividad agraria; y otra moderna en la que se vincula al Derecho Agrario con la idea de empresa. No parece, empero que tal evolución haya tenido lugar.

Es verdad que en la doctrina agrarista europea, la concepción de la empresa agraria es una de las más complejas, refinadas, útiles y recientes creaciones, que encuentra su importancia en el hecho de que implica uno de los pasos más trascendentes dados por la ciencia jurídica de nuestro tiempo: quitar toda importancia, o reducir a su mínima expresión, al interés del orden jurídico por definir la titularidad de los bienes productivos para fijarse en que su destino natural, que es producir, se cumpla. La teoría de la empresa agraria encuentra su razón vital y a la vez su más fecundo fruto en que obliga a fijarse no ya, como hace la tradición civilista, en si una cosa es de tal o cual persona, sino, primeramente, en si esa cosa es un bien productivo por naturaleza y, de ser tal, en cómo debe incorporarse al proceso de producción para beneficio de la colectividad.

Por fuerza, semejante avance se refleja en las definiciones de Derecho Agrario. Pero ello no importa una transformación de fondo en el concepto de éste, según creemos desprender de los siguientes razonamientos.

a) Esta evolución, para que fuese tal, debería tener una clara determinación cronológica. En cambio, no la posee.

(^16) Román José Duque Corredor. "Evolución del Derecho Agrario" , Instituto Agrario Nacional, Caracas, 1972.

Tan es verdad, que un tratadista como Bassanelli, que ha hecho profundas y sabias incursiones en el estudio de la empresa agraria, que acepta como el que más bondad de esta concepción, continuó hasta el final en su Cátedra, como nos consta, dando la misma definición escrita ya en su "Corso..." que atrás hemos citado, lo cual no obsta (a mayor abundamiento como prueba de la identidad entre los señalados conceptos) que en la enciclopedia jurídica italiana conocida como " Novissimo Digesto", Vol. V, 1964, Pág. 783, al desarrollar la voz " Derecho Agrario" se refiera a éste como el Derecho del empresario agrícola.

c) Finalmente, si esa evolución fuese verdadera y valiosa, no habría dejado de recogerla el mejor pensamiento agrarista americano. En cambio no ocurre así; véanse para ejemplo las definiciones de Vivanco, de Giménez Landínez y Carrejo, como podría verse también la de Duque Corredor en su obra citada (Pág.20).

No podemos, pues, sino estar de acuerdo con Carrozza 17 y Massart^18 en que si bien no caben dudas en cuanto a la identidad de Derecho Agrario y derecho de la agricultura, la dificultad está en determinar qué es la agricultura.

5. EL DERECHO AGRARIO Y LA REFORMA AGRARIA

Pero antes de entrar al meollo del problema, convendría formular una última aclaración. Ha habido en algunos casos la tendencia a identificar Derecho Agrario y reforma agraria o, al menos Derecho Agrario de la reforma agraria.^19

Lo primero, confundir Derecho Agrario y reforma agraria, carece de asidero en la realidad; lo segundo también, pero además puede conducir a extremos peligrosos.

La reforma agraria, en efecto, es mucho más que derecho. Implica una serie de medidas de tipo económico, político, sociológico, administrativo, etc., etc., que si bien han de encuadrarse dentro de un marco legal, si bien dan origen a variados fenómenos jurídicos, en manera alguna pueden confundirse con el marco de tales fenómenos.

Un poco menos evidente, pero no menos cierta, es la imposibilidad de la sinonimia entre Derecho Agrario y derecho de la reforma agraria.

Si el Derecho Agrario se aplicase sólo al subsector reformado, el resto de la agricultura quedaría sin regulación. Esto, que no esta exento de dificultades en un país donde la reforma agraria haya cubierto por entero el territorio nacional, se vuelve muy serio ahí donde la reforma abarque sólo una reducida porción superficial y poblacional. Causa y consecuencia a la vez de que la legislación agraria se preocupe apenas de una mínima porción de todo que está llamada a

(^17) "Por lo demás, que al derecho agrario quepa genéricamente ser considerado como el derecho de la agricultura, puede

darse por descontado; seguir repitiéndolo se reduce a imitar, inconcientemente, a Croce cuando comenzando a discurrir sobre la filosofía de la belleza recuerda irónicamente que la estética es aquello que todos saben lo que es. Derecho de la agricultura está bien, pero ¿cuál es el significado real de la noción que se expresa con el término "agricultura"? Carrozza , " Problemi generali etc ." cit. Pág.6. (^18) V. palabras muy semejantes en Alfredo Massart, " Contributo alla determinazione del concetto giuridico di

agricoltura " en Rivista di Dirittio Agrario , Año LIII, fasciculo 2, IDAIC, Florencia, 1974, Págs. 312-313. (^19) En América Latina en parte debido a que la faceta más conocida del Derecho Agrario ha sido precisamente la

legislación de reforma agraria, se ha tendido a confundir estos dos conceptos "Derecho Agrario" y "Reforma Agraria", incluso se ha llegado a decir que el Derecho Agrario es el Derecho de la Reforma Agraria". Grupo Regional de Asesores y Consultores en Derecho Agrario , " Informe Final " cit., Pág.38.

normar, es que la política agraria en general, y con ellas las medidas de apoyo estatal, se concentren sobre un pequeño espacio del sector agrícola, dejando el resto abandonado o casi abandonado.^20 Dado que ese espacio a veces resulta íntimo,^21 es imaginable el grave detrimento que puede comportar un enfoque de ese tipo.

Desde otro punto de vista, la reforma agraria es un fenómeno esencialmente transitorio, mientras que el ejercicio de la agricultura es esencialmente permanente. La reforma agraria puede desaparecer debido a una profunda transformación política que cambie de orientación económica y sustituya radicalmente el sistema jurídico, como sucedió por ejemplo en España a la caída de la República o en Guatemala a la caída de Arbenz. ¿Qué podría decir entonces quien sostenga la sinonimia entre Derecho Agrario y derecho de la reforma agraria? Podría responderse que en esos países en un tiempo hubo Derecho Agrario y después dejo de haberlo, por eso sería a todas luces falso. Podría contestarse que el Derecho Agrario cambió de forma, de alcances y de naturaleza; pero demostrar que así fue resultaría una tarea inmensa y de resultados ineluctablemente estériles.

Mayor sería la dificultad en un caso como el de Italia, donde las leyes de reforma agraria se incorporaron en un vasto y complejo sistema de Derecho Agrario y, sin que este último cambiase sustancialmente, aquéllas dejaron de producir efectos importantes,^22 simplemente porque la reforma agraria agotó sus resultados en el tiempo. Aquí no podría en modo alguno hablarse de que a la época de la reforma agraria hubo Derecho Agrario y luego dejó de haberlo, tanto menos de que el Derecho Agrario (en cuyo seno, como una pequeña parte del mismo, las leyes de reforma agraria nacieron, se desarrollaron y murieron) haya cambiado de forma, alcance y naturaleza.

Finalmente, hay países que no tienen ni jamás han tenido leyes de reforma agraria como Francia, Argentina, Uruguay, etc., etc., y mal podría sostenerse de ellos que carecen de Derecho Agrario.

Pudiera objetarse en este caso que en los países donde existe legislación de reforma agraria ella por sí sola constituye el Derecho Agrario y que donde no existe, el Derecho Agrario está constituido por algo distinto. Pero demostrar que el Derecho Agrario cambia en su esencia (no en detalles legislativos) de país a país, que cambia en su substancia de un lugar a otro, presente dificultades muy serias que, en caso de ser superadas, harían caer en una concepción relativista, provinciana y acomplejada de nuestra rama jurídica. Relativista porque el Derecho Agrario sufriría una mutación substancio-espacial que nos hace pensar en el espacio-tiempo histórico de Haya de la Torre.^23 (27) Provinciana porque cada quien sentiría que tiene "su" Derecho Agrario, al cual pronto

(^20) Hablando de los beneficios que implican las asociaciones de campesinos, García advierte. "la población campesina

incorporada a este tipo de organización es, de modo exclusivo, aquélla reconocida legalmente como beneficiaria de la reforma agraria. Este hecho ha generado una de las más profundas causas de frustración de la reforma agraria en México y el Bolivia, ya que las instituciones de reforma se asociaron casi exclusivamente al sector de colonos, aparceros y campesinos arraigados en las haciendas abandonando a su condición marginal a las enormes capas del campesinado minifundista..." Antonio García , "Sociología de la Reforma Agraria en América Latina", Amorrortu, Buenos Aires, 1973, Pág. 154. (^21) En Colombia, por ejemplo, la tierra apta para la producción en las regiones pobladas del país alcanza unos 14,

millones de hectáreas, mientras que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, en una etapa ya cronológicamente avanzada del proceso de reforma agraria, "había adquirido y adjudicado unas 145.000 hectáreas para cerca de 8.600 familias". Alberto Franco " Alcance y Limitaciones de la Reforma Agraria en Colombia ", en Desarrollo Rural de las Américas, Vol. III N°2, IICA CIRA, Bogotá, 1971, Pág. 3636. En tal caso, sólo un 1% aproximadamente de la superficie del país habría estado sujeto a Derecho Agrario si se le identifica con derecho de la reforma agraria. (^22) En la actualidad, las leyes de reforma agraria italiana no producen reflejos sino en uno que otro fallo judicial. (^23) Víctor Raúl Haya de la Torre, un conocido político peruano, creó la teoría del espacio-tiempo histórico, según la cual

en América Latina al trasladarse en el espacio se retrocedía o se avanzaba en el tiempo. Así, la posición relativista de

Ante todo, en nuestra definición señalamos que se trata de "un conjunto de normas". O sea que de las acepciones técnicas de la palabra Derecho (prescindiendo de los significados vulgares de la palabra en los sentidos de lo que es contrario a izquierdo, de lo opuesto a torcido y demás) tomamos aquélla que la hace sinónima de normas objetivas.^27

Nos impulsa a ello un doble interés. En primer lugar, queremos desde ya valernos de una adecuada precisión terminológica. Si no concebimos el Derecho Agrario como un conjunto de normas positivas, después nos hallaremos con una serie de frases que no tendrán sentido o lo tendrán ambiguo o contradictorio. Por ejemplo, si para efectos definitorios incluimos dentro del Derecho Agrario a la doctrina o a la jurisprudencia, mal podríamos sostener más tarde que la doctrina y la jurisprudencia son fuentes del Derecho Agrario, ya que estaríamos afirmando que con fuentes de ellas mismas, es decir que el derecho tendría por fuente al derecho.

Cierto que la doctrina y jurisprudencia quedan incluidas dentro del Derecho Agrario dado a la expresión el sentido de ciencia jurídica, acepción que sería técnicamente correcta, como correcto es igualmente hablar de que se es titular de un derecho como sinónimo de derecho subjetivo. Pero al fin de definir nuestra disciplina, insistamos, no podemos sino considerarla como conjunto de normas o caer en el riesgo de no entendernos en el futuro.

En segundo término, si afirmamos que el Derecho Agrario "regula" (y no podríamos menos que afirmarlo), debemos admitir que está integrado por normas. Sólo las normas "regulan" jurídicamente. SI en un determinado momento la costumbre rige, se impone, regula, ahí hay una costumbre que se ha constituido en norma; si determinamos principios teóricos o si algunas decisiones jurisprudenciales se van convirtiendo en rectores de la vida práctica y, sobre todo, si llegan a hacerse exigibles, se habrán transformado en normas.^28

(^27) El " Diccionario de la Lengua Española " de la Real Academia Española, Decimonovena Edición, Espasa-Caipe

S.A., Madrid 1970, recoge (Págs. 434 y 435) unas 13 acepciones que al parecer serían de "uso vulgar y corriente" según la "Advertencias Para el Uso" que tiene el mismo Diccionario (Pág. XXIII). Después consigna otras 14 más que suponemos habrían de ser "técnicas" (Iug. prim. cit.). Pero cualquier entendido no ignora que las principales acepciones técnicas de la palabra son: a) Como derecho objetivo; y sabemos que "el derecho, en su sentido objetivo, es un conjunto de normas. Trátase de preceptos imperativo-atributivos es decir, de reglas que, además de imponer deberes, conceden facultades". (Eduardo García Maynes , Introducción al Estudio del Derecho , 8° Edición, Porrua, México, 1958, Pág.36). b) Como derecho subjetivo: "La autorización concedida al pretensor por el precepto es el derecho en sentido subjetivo". ( García Maynes ob. y lug. cit.). c) Como ciencia o doctrina. "La Ciencia del Derecho, Jurisprudencia o Dogmática Jurídica, es la ciencia cuyo objeto es el Derecho" (Enrique R. Aftalión , Fernando García Olano y José Vilanova , "Introducción al Derecho" , El Ateneo, Buenos Aires, Vol. 1, Pág. 85). Sin duda no cabe recurrir a la segunda acepción en el empeño que traemos entre manos por razones obvias. Sólo podemos quedarnos con la primera y la tercera. Esta última, nos conduce a la Imprecisión terminológica a que más adelante se alude en el texto, aparte de que si implica la ciencia "cuyo objeto es el Derecho", es como si se dijera que se habla de ciencia del derecho no en sentido propio sino en modo pleonástico, dando a una cosa el nombre de aquello que es objeto, porque en el fondo se estaría diciendo que derecho es la ciencia cuyo objeto es el derecho. Sólo puede servirnos, pues, la primera acepción, única, que emplea la palabra derecho con toda propiedad. (^28) Coincide nuestra definición en ese aspecto, en el de estimar al Derecho Agrario como un conjunto de normas, con

las de numerosos autores. Véanse los ejemplo agrupados más atrás en la primera categoría. Las definiciones de la segunda categoría, en cambio, añaden "principios" y hacen de éstos, junto con las normas, un sinónimo de derecho. Dada la incontestable autoridad científica de quienes lo emplean, lamentamos no estar conformes con ese agregado. En el primer grupo de definiciones, con las que concuerda la nuestra, la palabra derecho se emplea como sinónimo de conjunto de normas. En este segundo grupo, al vocablo se le utiliza como equivalente de normas y principios. Acabamos de recordar que en sus más técnicas y generalizadas acepciones, derecho significa o un conjunto de normas, o un conjunto de facultades, o una ciencia que estudia a las unas y las otras. El término "principios" está usado

7. LAS ACTIVIDADES AGRARIAS. CARACTERES.

Después dice la definición que ese conjunto de normas regula el ejercicio de las "actividades agrarias".

Determinar qué son tales actividades agrarias es el meollo de nuestra cuestión. Casi podríamos afirmar que conceptuar el Derecho Agrario equivale a determinar qué son las actividades agrarias. Por eso nos detendremos ampliamente en ellas.

Primero que nada, digamos que a nuestro juicio cabe distinguir entre actividades esencialmente agrarias y actividades agrarias por conexión.^29 Aquéllas por su esencia, por su propia naturaleza, participan de la característica de la agrariedad. Las segundas, cambio, no serían agrarias en sí mismas; tal cualidad la adquieren por la conexión que en determinado momento guardan con una actividad esencialmente agraria.

en las definiciones que examinamos en el sentido de principios doctrinarios, de principios científicos, de manifestaciones de la ciencia jurídica en otras palabras. Esos principios o normas habrían de "regular" (Pérez Llana, Casanova), "disciplinar" (Acosta-Cazaubón y Pereira Sodero) y hasta "organizar legalmente" (Diaz-Ballart) conductas humanas. Pero esas potestades, jurídicamente, son privativas de las normas. Una costumbre, un principio científico, un fallo jurisprudencial, mientras no se eleven a la categoría de norma jurídica, inspiran, aconsejan, orientan; pero no regulan, ni disciplinan, ni tanto menos organizan legalmente. Se estaría, pues, dando al término derecho dos de sus acepciones que en el caso concreto son incompatibles. En la tercera categoría de definiciones que hemos atrás recogido, la palabra derecho se entiende como sinónimo de otros elementos. Con mayor razón no podemos aceptar esas sinonimias. (^29) La distinción la tomamos, porque la estimamos correcta, de la legislación y la doctrina italiana. El Código Civil (que

no debe confundirse con los homónimos de otros países, pues en él con la aspiración de comprender el Derecho Privado se hallan normas de Derecho Civil propiamente dicho, de Agrario, Laboral y Mercantil) dice en efecto: "Art. 2135 -Es empresario agrícola aquél que ejerce una actividad dirigida al cultivo del fundo, a la silvicultura, a la ganadería y actividades conexas". "Se reputan conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de los productos agrícolas, cuando entran en el ejercicio normal de la agricultura". Refiriéndose a esa disposición, afirma Bassanelli: "El ámbito de la materia agraria está fijado en modo concreto por el derecho positivo". "La norma sistemática y definitiva de la materia está dada por el Art. 2135, que enuncia una serie de actividades económicas... y las considera idóneas ...para calificar como agrícola a la empresa que las ejercita. Algunas son mencionadas singularmente, esto es el cultivo del fundo, la silvicultura y la ganadería; otras son enunciadas en modo genérico como conexas a las precedentes..." "Las primeras, esto es aquéllas enumeradas en modo específico, pueden ser calificadas como esencialmente agrarias". ( Bassanelli , " Corso etc ." cit., Pág.24) Carrozza explica sintética y magistralmente el contenido de dicha disposición, la cual "distingue dos grupos de actividades esenciales o primarias y las llamadas actividades "conexas" que devienen agrícolas per relationem. Las primeras tienen un contenido típico, como fácilmente se intuye: cultivo del fundo, silvicultura, cría del ganado; las segundas obtienen la calificación y el tratamiento de agrícolas como consecuencia del vínculo que las une a una o más actividades fundamentales o primarias, pero su naturaleza permanece comercial o industria: ellas por tanto, a diferencia de las primeras, no califican a la empresa sino son calificadas por ésta. Se podría decir que estas actividades que no son agrarias en su origen, o al menos no lo son de inmediato, sino devienen tales en forma mediata si se ejercen complementariamente con una o todas las actividades primarias. Luego, sólo las actividades que se presentan como directa o esencialmente agrarias deben considerarse calificantes, en el sentido de que sólo ellas confieren a una empresa la nota de agrariedad". A. Carrozza , " Problemi generali etc." cit., Págs. 51-52).

tenemos de lo que es terreno agrícola. Esta importa un predio que por su extensión, su localización, su destinación, lo suponemos consagrado a la agricultura y apto para ello.

Por terreno agrícola no entendemos en este momento un terreno fértil ad-initio , fértil por naturaleza. En Arabia Saudita se están poniendo en práctica proyectos de riego para fertilizar el desierto, cosa por lo demás ya conocida en otros tiempos y países; una visión futurista de la agricultura prevé que muchas plantas autóctonas del desierto, especies xerófilas que como se sabe se adaptan a la sequía, podrían ser mejoradas y cultivadas haciéndolas producir sustanciales cantidades de alimentos.^33

Y si en esos casos en que el terreno es infértil no cabe duda de que el terreno es elemento esencial del ejercicio de la actividad agraria, tanto menos podría afirmarse que no lo sea cuando para establecer un cultivo en un fundo relativamente no muy fértil, se abran en éste hoyos que se rellenan con tierra caída de otro lugar, en los cuales se siembran las plantas. Aclaramos lo anterior, porque con base en el ejemplo de los olivos sembrados en tal forma o tomando en cuenta que a veces las plantas se siembran en terrazas rellenas con tierra traída también de otro sitio, se ha sostenido^34 que el fundo no es sino un elemento accesorio, por tanto no indispensable, de la agricultura y que es más exacto hablar de cultivos de plantas que de cultivo del fundo.

Pase a que dado si autor a tal observación merece máximo respeto, no nos parece del todo exacta por varios motivos. Primero: que se lleve la tierra de otro lugar para rellenar un hoyo o una terraza carece de relevancia, pues se trata de una práctica que admite muchas variantes según el tipo de cultivo y puede hacerse no sólo en terrenos malos sino en terrenos fértiles; eso es cierto al menos para el café y muchos otros cultivos, sobre todo frutales, del tópico.

Segundo: si bien el cultivo de las plantas es la parte más importante del cultivo del fundo, al grado que para todos los efectos (económicos, sociales, políticos, agronómicos y por tanto, jurídicos) de un terreno que no se destina a la siembra se dice que está inculto, no es la única. El cultivo del fundo requiere de trabajos que no recaen sobre las plantas, que no son "cultivo" de éstas; y si bien de algunos de ellos puede pensarse que indirectamente forman parte del cuidado de las plantas (obras de riego, de drenaje y de conservación de suelos, cortinas rompevientos, etc., etc.,), otros no tienen relación con la vida de los sembríos y sólo forzando los vocablos se podría decir que son cultivo de las plantas (apertura y conservación de caminos, montaje y conservación de cercas, de patios de secado, etc.) Y todos estos trabajos son de tal manera parte del "cultivo" del fundo, que cuando faltan se dice que éste, para todos los efectos, que está mal cultivado.

Tercero: en el caso de los olivos y cuando quiera que se transporte tierra de otro lugar para sembrar, el fundo no se escoge caprichosamente de entre las diversas superficies que presenta el globo terráqueo (mares, ríos, carreteras, lagos, techos de los edificios), sino que es el espacio natural y único donde las plantas pueden ponerse o las terrazas formarse. En realidad, no creemos que las hipótesis planteadas nieguen lo esencial del terreno para el ejercicio de las actividades agrarias.

Pero a mayor precisión, dijimos, podríamos hablar de que la actividad esté ligada a una explotación agropecuaria. la noción de ésta es todavía más compleja, aunque también seguramente

(^33) Richard S. Felger y Gary Paul Nabhan , " Una Aridez Engañadora " en revista Ceres , FAO, Roma, N° 50, marzo-

abril 1976, Págs. 34 y Sgts. El editor sintetiza así el tema del artículo: "El desierto encierra riquezas alimentarias que los hombres prehistóricos sabían explotar. ¿Podrán hacerlo también los modernos?" (^34) A. Massart " Contributo alla etc." cit., Pág.329.

todos tendremos una idea bastante adecuada de ella. La explotación agropecuaria implica básicamente un terreno productivo, pero por añadidura comporta elementos materiales y humanos vinculados teleológicamente, por el aunamiento de sus esfuerzos hacia la producción.

La relación, pues, con cierta extensión de terreno agrícola y más propiamente con una explotación agropecuaria, es requisito infaltable de la actividad esencialmente agraria.

Sobre el último carácter, el aprovechamiento económico de los organismos producidos, cabe quizás insistir sólo en el alcance del adjetivo "económico". Sabemos que dicho en términos sencillos el hombre desarrolla una actividad económica cuando produce bienes y servicios para satisfacer sus necesidades, por una parte; y cuando, por otra, dicha producción se efectúa en el modo más racional y eficiente posible, cuando al mínimo de esfuerzos corresponde un máximo de provecho.

8. ACLARACION METODOLOGICA

Antes de seguir adelante, hagamos una aclaración metodológica. La palabra agricultura tiene un significado amplio y uno restringido según veremos en breve. En sentido amplio, vendría a ser sinónima de actividad agraria; es decir comprende la agricultura en sentido restringido, la ganadería, la silvicultura y las actividades agrarias por conexión.^35

En ese significado lato empleamos el término cuando decimos de un país que depende de la agricultura, o cuando predicamos de una persona que es un agricultor, o al menos, que se dedica a la agricultura.

Hay ciertas actividades o quizás mejor dicho hay ciertos modos de ejercer algunas actividades, que no nos dejan ninguna duda de que nos hallamos ante el ejercicio de la agricultura en la acepción recién aludida. A esas actividades hemos llamado esencialmente agrarias y creemos advertir en ellas los caracteres que acabamos de enunciar.

Ahora, ¿Cómo descubrimos la presencia de una actividad esencialmente agraria?. ¿Por qué decimos de un sujeto que es agricultor y de otro que no? Echamos mano a un procedimiento que ha sido empleado en arduas investigaciones filosóficas y no vemos por qué no puede sernos igualmente útil. Se trata de recurrir a la noción de lo que en otros tiempos y países se ha entendido por agricultura y agricultor, a lo que comúnmente, en el lenguaje ordinario, en la vida cotidiana, llamamos agricultura y agricultor. En otros términos, hacemos referencia al concepto que se ha sólida y permanentemente afincado en la conciencia humana de lo que es la agricultura y de lo que es el agricultor.^36

(^35) Esa acepción está implícita en la definición de Cicu, para quien Derecho Agrario es el que disciplina la actividad

agrícola (es decir la agricultura) "en sentido amplio", "esto es la actividad dirigida a la explotación de los productos del suelo", que comprende, pues, no sólo el cultivo de la tierra sino también la silvicultura, el pastoreo (en sentido de ganadería), los trabajos de mejoras territoriales y toda actividad conexa con la producción agraria. (Antonio Cicu , Diritto agrario. La Grafolito Editrice, Bolonia, 1935, Pág.5). Para Bassanelli, el término "cultivo" (que tal como lo usa el Código Civil tiene el mismo alcance que "agricultura") encierra un doble significado: "puede indicar el complejo único e inescindible del ciclo de labores necesarias para obtener los frutos de la tierra desde la rotura del suelo hasta la cosecha; como puede tener un valor análogo a "industria agraria" y designar ampliamente las actividades mediante las cuales se obtiene la integral y racional utilización del fundo. En esta más amplia acepción comprende además del cultivo en sentido estricto, también la silvicultura, la ganadería y las actividades conexas"( Bassanelli , ob. cit., Pág. 25). (^36) Un procedimiento semejante, en efecto, es utilizado por Hessen, tomando como antecedente a Dilthey según aclara,

para Indagar menos que sobre la definición de la filosofía (J. Hessen , Teoría del Conocimiento , Editorial Losada, Buenos Aires, 1970, Págs. 11 y sgts.). El autor se pregunta: "¿Qué método debemos emplear para definir la esencia de

"4. Limitación para la utilización plena del capital técnico representado por las maquinarias y equipos; una característica que se acentúa en los países como...(Perú)... donde no es posible obtener en muchos casos más de una cosecha anual".

"5. Baja capacidad para la generación interna de recursos de capital"

Socialmente, el ejercicio de la agricultura importa condiciones de vida diversas de la ciudad, lo cual crea todo un tejido psico-social peculiar; que determina en el agricultor y, sobre todo, en el campesino, comportamientos y actitudes propias. Esto es así, no cabe duda, para la gran mayoría de la población agricultora del mundo. En algunas zonas de algunos países desarrollados, empero, las diferencias, sociológicas urbano-rurales tienden a disminuirse y quizás a desaparecer. Pero mientras las condiciones de esas limitadas zonas de esos países desarrollados no lleguen a prevalecer en la mayoría de la población rural (y en el futuro previsible no se ve cómo puedan llegar a prevalecer), seguirá siendo cierta en principio la diferencia psico-social entre el campo y la ciudad.

Ecológicamente, (en estrecha relación con sus caracteres económicos) la agricultura adquiere connotaciones muy suyas. Ante todo, depende de diversos recursos naturales. Unos comunes a todo tipo de agricultura y otros propios de ciertos ramos productivos. Entre éstos se encuentran la inclinación o altura del terreno, la proximidad del mar, etc. Entre los primeros se hallan el aire, la luz, el calor, la humedad (con las múltiples variantes del grado en que se necesitan según los casos) y, sobre todo, el suelo.

Este último es el factor que más influye en la tipificación de la agricultura. Se trata de un elemento escaso es de distintos puntos de vista. La superficie del globo terráqueo está cubierta en su mayor parte por los mares; los continentes tienen grandes extensiones en las cuales el recurso suelo no existe o es de imposible aprovechamiento; y hay superficies no menos extensas en las cuales sólo con grandes esfuerzos es posible utilizarlo. Y ahí donde el suelo es susceptible de empleo, no siempre lo es en el mismo grado ni se puede dedicarlo indistintamente a todo tipo de trabajo agrícola.

El suelo es además difícil de manejar. Su transporte es dispendioso. Para que forme naturalmente puede requerirse muchísimo tiempo y, en cambio, se pierde muy fácilmente por efecto de viento, del agua o de su equivocada utilización. En él se crían nemátodos y otros organismos nocivos que obligan a especiales cuidados.

Todos estos factores: económicos, sociales, ecológicos, aunados o combinados en infinitas variables, hacen de la agricultura una actividad que presenta caracteres y dificultades peculiares que, como se ha dicho, la hacen merecedora de un tratamiento jurídico especial que tenga en cuenta, sobre todo, los problemas propios de su ejercicio.

9. LA AGRICULTURA EN SENTIDO RESTRINGIDO COMO ACTIVIDAD ESENCIALMENTE AGRARIA

Apuntamos que al primera actividad esencialmente agraria era la agricultura. Pero aquí hablamos en el sentido restringido del vocablo, entendiendo por tal actividad encaminada a la obtención de frutos de la tierra mediante todo el ciclo único e indivisible de labores que van desde la preparación del terreno cuando ésta es periódicamente necesaria, hasta la cosecha.^39

(^39) Nos inspiramos obviamente en las ideas de Bassanelli expuestas en la nota 39. Pero creemos que no siempre que hay

preparación del terreno para labores agrícolas puede hablarse de "rotura" del mismo, como es el caso de la floricultura,

Este concepto que sería un concepto jurídico y no coincide por la fuerza con el concepto vulgar o con el técnico agronómico, nos indica varias cosas. La agricultura implicaría todo un ciclo cerrado y periódico de labores, el cual se inicia muchas veces con la preparación del terreno y muchas no. Termina con la cosecha. De modo que no es esencialmente agraria la actividad precia a la preparación del terreno, ni la que sigue a la recolección de los frutos, ni la que afecta a sólo una sección de todo el arco de labores.

Para mayor claridad, veamos algunos casos límites que nos consentirán afirmar más nuestras ideas.

a) Primero nos hallamos con la floricultura en relación con la jardinería.

No nos deja dudas en cuanto a que es un agricultor el que en un predio rústico siembra flores que luego corta y envía al mercado. De su actividad, no vacilamos en afirmar que es la agricultura y, por tanto esencialmente agraria.

Pero de un jardinero, ya sea que trabaje establemente es una casa o porque el público, ya sea de los que van de casa trabajando por días o por horas ¿podemos sostener que sea agricultor? Ciertamente el consenso común, el sentido común rechazan la afirmativa: cuando vemos al jardinero de un parque,. no se nos viene en mente la idea del agricultor sino más bien la de un obrero urbano. Lo mismo nos sucede frente a un jardinero por horas.

Y para nosotros, la explicación está en que si bien el jardinero produce organismos vivos bajo su control, no ejerce su actividad en relación con un suelo agrícola y, tanto menos, con una explotación agropecuaria. Es más, y esto es lo definitivo en el caso, su actividad no tienen por objeto el aprovechamiento económico de los organismos vivos en cuando tales; a él no lo remunera la actividad productiva de bienes vegetales sino la prestación de un servicio; él no vende frutos sino servicios; la finalidad de su acción no es producir organismos vivos, bienes; sino ornato, un servicio^40.

b) Otro caso estrechamente vinculado con el anterior es el de viverista.

Este señor si produce los vegetales para venderlos, para aprovecharlos económicamente como eso, como vegetales.

Su actividad implica un ciclo completo que culmina con la venta de la planta; a diferencia de que normalmente no vende el vegetal solo, sino que también una porción de tierra, de el vegetal solo, sino que también una porción de tierra.

De él, a nuestro criterio, tampoco cabe vacilar en cuanto a que es un agricultor, siempre que esté relacionado con un terreno agrícola, con una explotación agropecuaria. Porque es posible que este elemento falte y al faltar nos borre la imagen que de un agricultor nos evoca el viverista. Si

de la horticultura y de los viveros. Además, esa preparación no es siempre necesaria, como por ejemplo en los cultivos permanentes o semipermanentes. (^40) Para Ballarín Marcial (ob. cit., Pág. 282), la jardinería no es una actividad agraria "por cuanto se realiza con una

finalidad recreativa y de ornato y no con la de producción económica; por lo demás, le falta la organización de empresa". Para él, la actividad de jardinería está únicamente, excluida de la actividad agraria por los autores" (idem.). Según Palermo, la floricultura es una actividad agraria cuando "reviste el carácter de actividades productivas y no de simple jardinería" (Antonio Palermo Dirittio agrario , cit, Pág. 84). En sentido idéntico : Bassanelli , ob. cit., Pág.27.