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Este documento te proporciona una introducción a la teoría de las obligaciones, su clasificación en función de su origen y objeto, así como sus efectos y formas de extinción. Aprenderás sobre obligaciones personales y reales, legales y derivadas de un acto ilícito, a plazo y por cumplir, entre otras. Además, se abordan las medidas para garantizar el crédito y los sistemas de contratación.
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
♦ Se forma y a funcionar. En España dicha persona tiene que cumplir unos requisitos y ha de ser inscrita en un Registro. Hay una autorización por el Estado.
Se rigen por las normas legales o por sus normas estatutarias. Art. 37: se reconoce que las corporaciones se rigen por su propia ley. Las asociaciones se rigen por sus estatutos, las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador.
Una persona jca tiene dcho a tomar un nombre, dchos honoríficos, dcho a signos distintivos, dcho a finalidad, tiene vecindad, dchos patrimoniales.
Art. 37: La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposiciones administrativas, cuando este requisito fuese necesario.
Un colegio profesional de tipo jco se rige por el régimen del colegio jco.
Existen dchos reales y de obligaciones, es decir, las personas jcas pueden adquirir o poseer toda clase de bienes; pueden contraer obligaciones y realizar acciones civiles o penales.
Tienen dchos sucesorios en el sentido de que no pueden disponer de sus bienes por testamento pero si pueden recibir bienes en herencia.
A través de sus representantes pueden realizar sus dchos. Los directivos de las mismas pueden incurrir en responsabilidad por sus acciones. Responden contractualmente haya un contrato o no.
Tienen un domicilio que es el establecido en los estatutos. En principio el domicilio será el que diga la norma creadora: estatutos o reglas fundacionales.
Cuando no se haya asignado el domicilio será donde esté la directiva. Sino es ninguno de los dos casos será donde realice su actividad.
Las personas jcas actúan a través de órganos y desaparecen porque les falte su razón de ser:
−!Por falta de personas o sustrato personal.
♦ Por falta de sustrato económico. El Art. 39 establece que son causas de extinción:
Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaba legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de los que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o Municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.
La obligación es aquella relación jca en virtud de la cual una persona (acreedor) puede exigir de otra
(deudor) una determinada prestación.
Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Así tenemos los siguientes elementos:
♦SUBJETIVO: titular del crédito = acreedor. ♦ PASIVO: llamado deudor. VÍNCULO JCO: une a los 2 sujetos y por lo cual el acreedor puede exigir del deudor el cumplimiento de la obligación.
OBJETIVO: por el cual el objeto de la obligación es la prestación que debe realizar el deudor y que puede consistir en la entrega de algo, o en una determinada actividad o comportamiento. EL objeto de una obligación ha de ser posible, lícito y determinado o determinable.
Se pueden clasificar por su origen:
♦Derivadas de un acto ilícito. ♦ Legales. ♦ Contractuales. Otra clasificación puede ser:
♦Civiles. ♦ Mercantiles. Por el tipo de vínculo obligatorio que crea pueden ser:
♦Civiles. ♦ Mercantiles. Por el nº de personas que intervienen:
♦Unilaterales. ♦ Bilaterales o recíprocas. Por las modalidades del vínculo:
♦Puras. ♦. ♦ A plazo. Por los sujetos que intervienen:
♦Unipersonales. ♦ Colectivas: * Mancomunadas.
Por su objeto:
♦Personales y reales. ♦ Genéricas y específicas. ♦ Divisibles e indivisibles. ♦ Positivas o negativas. ♦ Únicas o múltiples. OBLIGACIONES DE DAR:
Tiene por objeto entregar una cosa que el deudor debe hacer al acreedor. Sus efectos son que el
SOLIDARIAS: cada acreedor tiene dcho a exigir a cada deudor la prestación u obligación por entero. El acreedor puede dirigirse contra cualquier deudor y pedir esa totalidad. En este sentido los efectos son muy claros: el pago o cobro de uno de ellos extingue la obligación. El acreedor siempre prefiere esta situación porque así tendrá un deudor solvente. Si paga uno sólo, posteriormente se ajustarán cuentas entre los distintos acreedores y deudores. Aquí los deudores están obligados a suplir la insolvencia de cualquier otro.
Existen por sí solas, tienen origen propio.
OBLIGACIONES ACCESORIAS:
Están subordinadas a otra.
OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL:
Son aquellas en que se estipula una suma de dinero como multa para reforzar el cumplimiento.
Son obligaciones dinerarias. Aquellas que tienen como elemento de referencia el dinero. La cuestión es que el dinero crea intereses.
El principio nominalista, en préstamos en España, hace que devuelvas el dinero y unos intereses. Existen cláusulas de estabilización del dinero para que no se devalúe en el periodo existente hasta su devolución. Los intereses a devolver se crean por ley, es decir, el interés legal.
En España se utiliza el criterio del IPC, intereses en los bancos, y el interés legal del dinero, en referencia a órganos estatales.
El ANATOCISMO, es que los intereses generan intereses.
Se extinguen según las causas del Art. 1156, que son:
1º. El pago o cumplimiento.
2º. Porque se pierda la cosa.
3º. Por condonación de la deuda.
4º. Por confusión del deudor y acreedor: ambas figuras se convierten en una sola persona y nadie se puede deber a sí mismo.
5º. Por compensación.
6º. Por novación.
El pago es la forma normal de cumplimiento. Tiene que pagar el deudor al acreedor. Puede pagar el deudor por sí mismo; o un representante, que puede ser: legal o voluntario; también puede pagar a un tercero.
El pago lo puede recibir el acreedor, o un representante suyo, cabe también que se pague a un tercero y si se hace de buena fe también extingue la obligación.
La capacidad para realizar el cobro, en principio, la tiene toda persona con capacidad para administrar sus bienes, porque el pago a un menor o incapaz sólo servirá en caso de que beneficie al acreedor.
El pago ha de reunir los siguientes requisitos:
♦IDENTIDAD: ha de entregarse lo estipulado y no otra cosa. ♦ ENTREGA: ha de hacerse un pago completo, es decir, tiene que ser íntegro. INDIVISIBILIDAD: no puedes obligar al acreedor a que acepte varios plazos, salvo que sea un pago a plazos o que una parte sea vencida y será sobre lo que se realice el pago.
El pago se realiza en el momento establecido con anterioridad. En las obligaciones puras, hay que cumplir desde ya (compra de un libro); en las obligaciones a plazos, será a plazos.
El lugar de pago: el pago se efectuará donde se hubiese establecido.
Cuando se trate de entregar una cosa determinada, el pago debe hacerse donde se haya constituido la obligación y sino en el domicilio del deudor.
Los gastos del pago:
Si son gastos judiciales, el tribunal determinará quién debe hacerse cargo, que será el que sea condenado. Estos gastos se llaman COSTAS.
♦ Si no son judiciales, va a pagar el deudor. El deudor será quien deba probar el pago, donde el método más corriente es el recibo.
FORMAS ESPECIALES DE PAGO.
Tenemos varias formas:
IMPUTACIÓN DE PAGO: Es cuando un deudor tiene varias deudas y señala cuál va a pagar. Si una de las deudas genera intereses, se pagará la primera, y lo primero que se pagará serán los intereses de la deuda. Sino es así, se pagará primero la deuda más poderosa de las vencidas.
PAGO POR CESIÓN DE BIENES: La dación es cuando se entrega la propiedad de una cosa al acreedor y con ello se extingue la obligación. Y la CESIÓN es cuando se cede algo para su administración y los intereses y rendimientos van dirigidos a pagar la deuda.
OFRECIMIENTO DEL PAGO Y LA CONSIGNACIÓN: El ofrecimiento del pago siempre es anterior a la consignación. Se ofrece el pago y el acreedor no quiere cobrarlo. Entonces lo que se hace es consignar o depositarlo que se debe en el juzgado.
♦Primero. Que se haya ofrecido el pago. ♦ Segundo. Que no se quiera cobrar. ♦ Otra situación es que el acreedor esté ausente y no tienes a quien pagar. Otro supuesto es que la cosa pertenezca a varios, se deposita en el juzgado y allí se decide quién tiene el dcho sobre la cosa.
Hay dos supuestos que afectan a la culpa: (Art.105)
Fuerza mayor: es un exceso imprevisible, como los terremotos. Siempre viene de fuera. O aunque sea previsible resulta inevitable. Es la única circunstancia en la que se exime de pagar.
Caso fortuito: sería aquel evento que hace que el deudor no pueda cumplir, no es imputable al deudor. Siempre viene de dentro (infarto). En el caso fortuito se responde, es decir, no eres culpable pero pagas.
No es lo mismo para cada tipo de obligación:
Para la indemnización en el cumplimiento forzoso se tienen que dar los siguientes requisitos:
♦Que el deudor no cumpla. ♦ Que no sea posible el cumplimiento específico. ♦ Que se demuestre que haya daños y perjuicios. Se comprueba cuando hay:
En principio hay que indemnizar:
♦Si el deudor actúa de mala fe: se indemnizarán todos los daños. ♦ Si el deudor actúa de buena fe: se indemnizarán toso los daños que se hayan proveído
El deudor está obligado a pagar, y de no hacerlo incurre en responsabilidad que puede ser:
PATRIMONIAL: La responsabilidad patrimonial está muy clara en el Art. 1911: El deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros. La responsabilidad queda garantizada (medidas). Las garantías son las medidas de las que dispone el acreedor frente al deudor para el cumplimiento de la obligación. Pueden ser de distintas clases:
Personales: juramento, fianza, aval bancario (el banco te respalda con ese dinero), causa penal.
Reales: son más importantes para el acreedor. Se hace una medida que en principio garantiza que vas a pagar, por ejemplo la hipoteca; depósitos en caución (arras o señal, monetario); la prenda (empeñar algo); dcho de retención (serían los certificados de obra de ahora); notación preventiva.
Dentro de estas medidas de garantía, tenemos dos grandes grupos:
MEDIDAS DE CONSERVACIÓN: se trata de que el deudor no se empobrezca, y que lo que se da vuelva a su lugar. Otra manera es que el deudor, no quiera cobrar algo que se le debe, para no tener que pagar así a su acreedor.
MEDIDAS: van dirigidas a que valores del patrimonio del deudor no salgan o bien que entren. Estas medidas de conservación tienden a diferenciarse en:
Acción Directa: el acreedor en la mayoría de los casos ejercita directamente los dchos que tenía el deudor frente a terceros.
Acción Subrogatoria: es cuando el acreedor para satisfacer su crédito ejercita los dchos del deudor que éste no quería ejercitar: no querer cobrar para no pagar. En este caso que estamos tratando hay que ir a los bienes del deudor, mientras que en la directa no hace falta.
Acción Revocatoria: el deudor no tiene dinero dado que por un pacto secreto le ha dado el dinero a alguien para que se lo guarde. Estos actos son fraudulentos, ya que se hace parecer que no tiene dinero. La acción revocatoria va encaminada a dejar sin efectos los actos de disposición del deudor para colocarse en insolvencia. Se trata de reintegrar otra vez los bienes.
♦Perjuicio para el acreedor. Que haya un fraude, a veces se presume que hay fraude si se realizan actos o ventas a título gratuito. O cuando se hace una venta con un bien embargado.
En estos supuestos se presume que el que lo compró lo hizo de mala fe. Si se descubre hay que devolverlo. Si se compra de buena fe y sobre todo en una tienda, tiene total inmunidad.
PRÁCTICAS DE LA FOTOCOPIA:
Se puede exigir la retirada de la pintura y que la vuelva a pintar y de no hacerlo se puede rescindir el contrato y no pagar.
Si se puede mediante el supuesto de subrogación. Seguramente C gane dinero como comisión al adelanto del dinero de A. Es el supuesto más normal para las hipotecas de los bancos.
Si pedimos a una empresa un obrero, en caso de que no sea cualificado la empresa será la responsable. Si contratamos un técnico por el periódico no sabemos la cualificación que tiene, si hace algo mal tenemos menos responsabilidad.
Se puede decir que a mayor cualificación mayor
responsabilidad. Hay que atender a las circunstancias y a
las personas.
Supuesto de culpa profesional. Actúa de manera negligente. Responsabilidad de Antonio por incumplir sus responsabilidades contractuales que son hacerlo bien.
LA NOVACIÓN:
Es cuando una obligación se extingue o sustituye otra nueva. Tipos de novación:
♦Novación extintiva se extingue. ♦ Novación modificativa se modifica. La novación modificativa puede cambiar su objeto llamándose novación Objetiva. Puede cambiar la figura del acreedor o del deudor: novación subjetiva activa y novación subjetiva pasiva.
La novación extintiva tiene que cumplir:
Hay que señalar que cuando se trate de un cambio de acreedor o deudor estamos ante un caso de SUBROGACIÓN.
Señalar finalmente, que en la novación o subrogación existe una transparencia de dchos del anterior al nuevo.
TEMA XII. EL CONTRATO.
Un contrato es un acuerdo de voluntades dirigido a producir efectos patrimoniales. Esto es, dirigido a crear y modificar relaciones jco patrimoniales.
El código nos dice que el contrato existe desde que una o varias personas acuerdan con otras entregar una cosa o prestar algún servicio.
Existen varios sistemas de contratación:
♦S. FORMALISTA: Para que haya un contrato tiene que haber unas formalidades. S. ESPIRITUALISTA: Existe libertad de forma y hay contrato siempre que las partes consientan.
S. ECLÉPTICO: (Sistema Español). Es un híbrido en el que la regla general es que basta con que haya consentimiento. Hay unos casos especiales en los que se exigiría una forma determinada: entrega de una cosa o bien mediante formas solemnes tales como escrituras. Las escrituras tienen un doble valor:
♦ Meramente probatorio: contrato de arrendamiento o Ad Provationi. Valor constitutivo: sino hay ese escrito, no existe contrato: hipoteca, que va en escritura pública. Ad Solemnitatem.
Art. 1278: Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en la que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.
◊Libertad de forma: de cualquier manera que se obliguen las partes tiene validez
siempre y cuando se cumpla el Art. 1261: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: ◊Consentimiento de los contratantes. ◊ Objeto cierto que sea materia de contrato. ◊ Causa de la obligación que se establezca. Se extingue de forma especial para ciertos contratos. Forma que no afecta a la validez o es imprescindible para el contrato. Art. 1279: Si la Ley exigiere el otorgamiento de una escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.
⋅ Art. 1280: Deberán constar en documento público: Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de dchos reales sobre bienes inmuebles.
Los arrendamientos de estos mismos bienes por 6 o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.
⋅ Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. La cesión, repudiación y renuncia de los dchos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
La cesión de acciones o dchos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en los que la cuantía de las prestaciones de uno de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.
La autonomía privada de los contratantes está muy menguada. Autonomía de la voluntad. Está muy intervenida por el Estado limitando la capacidad de los contratantes. Establece también que tienes que contratar sobre cosas lícitas. También el objeto de contratación se ve limitado al deber de ser lícito.
Todo ello va encaminado a la buena fe y a la moral pública.
Art. 1255: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
Establece el principio de la Autonomía Privada o de voluntades. La autonomía de voluntades está en crisis por las llamadas condiciones generales o contratos de ADHESIÓN: son aquellos contratos en los que las cláusulas vienen hechas. Establecen unas condiciones a las que el usuario debe acceder o aceptar.
Esto da lugar a muchos abusos y es por ello que ha salido una ley de protección del usuario: LEY DE CONDICIONES GENERALES.
ELEMENTOS DEL CONTRATO:
ERROR (ANULABLE O ANULADO): Falsa representación de algo. Puede ser muy importante dependiendo de si son:
Esencial: El contrato puede ser nulo. Por ejemplo el error en la persona.
VIOLENCIA: Es cuando alguien ejerce coacción sobre otro. Puede ejercerla uno de los contratantes o mandar a un sicario.
⋅ INTIMIDACIÓN: Coacción moral. Es cuando hay una amenaza.
También hay vicios que afectan a la declaración de voluntad y son cuando hay discordancia inconsciente entre lo que se dice y lo que se quiere. Pero también pueden ser conscientes:
Es aquello a lo que te obligas: dar o entregar algo; hacer o no hacer algo.
En cualquier caso el objeto ha de ser cierto = real, posible. También ha de ser legal, es decir, sobre materia lícita. Además debe ser algo determinable o que se pueda determinar.
Puede ser desde razones objetivas hasta razones subjetivas; próximas o remotas.
El contrato sin causa es nulo, pero se presume que todo contrato tiene una causa que ha de ser verdadera y lícita.
FORMA:
En España se rige la libertad de forma. No obstante, la forma en algunos casos tiene carácter prioritario. Y en ciertos casos tiene carácter constitutivo.
Se pueden representar de muchas maneras:
a) POR VÍNCULOS: Siendo las más comunes:
b) POR SU FINALIDAD: También tenemos dos tipos:
Onerosos: cuando el contrato supone una ventaja equivalente, en principio, para las partes.
Son las fases por las que pasa un contrato:
⋅Preparación o generación del contrato. Fase de perfección: el contrato crea unos vínculos contractuales, el contrato nace.
⋅ Consumación: produce el fin para el que se hizo.
La preparación está sujeta a un plazo y puede generar gastos.
La perfección es cuando nace el contrato y lo hacen.
CONSENSUALES: Hasta el mero consentimiento. Concurso de la oferta−aceptación. La oferta ha de ser seria, concreta y ha de hacerse a la persona con la que se quiere contratar. La aceptación ha de ser simple, porque sino es así estamos ante una contraoferta. La aceptación ha de ser con intención de contratar, y ha de ser en un tiempo.
La consumación es cuando produce efectos, es decir, se cumple el fin para el que se hizo el contrato y lo que se acuerda tiene valor de ley.
Un contrato son palabras, que hay que saber lo que significan, y cuál es su alcance. Es determinar la voluntad de los contratantes.
En principio el contrato es claro, pero otras veces hay términos imprecisos, y en ese sentido se hace caso a la voluntad de las partes y para ello se mirarán los actos de los contratantes. Nunca se debe incluir aquello que está fuera de lo que pensaron.
arrendatario el uso de una cosa (arrendamiento de cosa), relojero (arrendamiento de servicio), construcción de una cosa (arrendamiento de obra).
Es aquel en el que el arrendador deja al arrendador el goce y el uso de una cosa a cambio de un precio.
Es un contrato:
Tiene que conservar la cosa para su entrega y para el uso que se deba hacer(disposición utilitaria).
Tiene que mantener el uso o goce durante el tiempo de contrato y responderá de los daños y perjuicios al arrendatario (si tiene una bomba).
Tiene que abonar los impuestos
Tiene que hacer los gastos necesarios
Pagar la renta.
Ha de usar la cosa con un fin normal.
Es responsable del deterioro o pérdida de la cosa.
Ha de devolver la cosa al final del contrato.
Es un contrato de garantía (para un acreedor que no cree demasiado en el deudor). Obliga a un tercero en caso de que el principal no lo haga. Es una garantía personal. Es un contrato consensual y gratuito. Es un contrato subsidiario de garantía, la fianza la hay mercantil, gratuita y onerosa.
Hay tres individuos: acreedor−deudor−fiador.
El fiador no puede fiar más de lo que debe el principal.
La fianza no se presume es expresa.
La fianza ha de ser pagada, primero por el duedor principal y a continuación
por el fiador.
El fiador se subroga al acreedor es el deudor y el deudor le deberá pagar la deuda inmediatamente.
CONTRATO DEPÓSITO:
Es cuando alguien recibe una cosa ajena con obligación de guardarla y devolverla.
Es un contrato real (ha de entregarse la cosa).
Su finalidad es la custodia (guardarropía) en principio es gratuito pero puede ser pagando.
Vamos ha estudiar el depósito ordinario que es el depósito voluntario y regular. Es cuando alguien entrega a otra una cosa específica para que se le guarde y se le devuelva cuando se declare.
Sólo se pueden depositar bienes muebles.
Tiene la obligación de devolverla cuando se le pida en el lugar convenido en el tiempo convenido.
El depositario responde de los daños o pérdida que sufra.
El depositante tendrá que pagar los gastos de conservación y en caso de no pagar el depositario la devuelva.
EL PRESTAMO:
El préstamo es aquel contrato por el cual una de las partes entrega a la otra una cosa no fungible para que la use durante un tiempo y se la devuelva en cuyo caso se llama COMODATO. Y cuando se presta dinero u otra cosa fungible y la obligación es devolver otro tanto de la misma especie o calidad se le llama MUTUO.
El préstamo lo hay civil o mercantil.
Las partes son el comodante y el comodatario.
En cuanto a los dchos y obligaciones el comodatario tiene dcho al uso de la cosa, conservarla y hacer los gastos ordinarios y es responsable de si se rompe o estropea.