Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

CONCUBINATO SEGUN EL CODIGO CIVIL PERUANO, Monografías, Ensayos de Derecho Civil

Para que se pueda estar ante la figura del concubinato, ésta debe tener una comunidad de vida, lo que implica convivencia entre un hombre y una mujer, compartiendo mesa y lecho, la misma que debe ser permanente

Tipo: Monografías, Ensayos

2019/2020

Subido el 14/07/2020

noelia-subia-coaquira
noelia-subia-coaquira 🇵🇪

1 documento

1 / 12

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
ILO - 2020
DERECHO CIVIL III – EL CONCUBINATO
UNIVERSIDAD
JOSE CARLOS
MARIATEGUI
CONCUBINATO
ASIGNATURA : DERECHO
CIVIL III
DOCENTE : MARCOS CALISAYA
ALUMNA : NOELIA SUBIA
COAQUIRA
CICLO :
V
MODALIDAD :
NA
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa

Vista previa parcial del texto

¡Descarga CONCUBINATO SEGUN EL CODIGO CIVIL PERUANO y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

ILO - 2020

UNIVERSIDAD

JOSE CARLOS

MARIATEGUI

CONCUBINATO

ASIGNATURA : DERECHO

CIVIL III

DOCENTE : MARCOS CALISAYA

ALUMNA : NOELIA SUBIA

COAQUIRA

CICLO :

V

MODALIDAD :

NA

Introducción El término concubinato significa dormir juntos y conceptualmente alude a una de las vías cómo se forma la familia; y, en este caso, nos referimos a la relación entre un hombre y mujer, que sin estar casados, viven como si lo fueran; ahora bien, en nuestro país se ha identificado a las uniones de hecho exclusivamente con el concubinato, ello lo podemos comprobar cuando la Constitución en su artículo 5 al referirse a la uniones de hecho, alude a la relación de un hombre y una mujer que viven como casados sin estarlo, y el Código Civil, cuando en su artículo 326 describe a esta unión de hecho y sus características para ser amparada y protegida por la normatividad. Es de observar que la unión de hecho protegida por la Constitución y Código Civil debe darse entre un hombre y mujer, no existiendo la menor posibilidad, al menos por ahora, de que la relación pueda ser entre personas del mismo sexo. Por otro lado, el concubinato recogido por nuestro ordenamiento legal, es el propio, regular, llamado concubinato strictu sensu (concubinato en sentido estricto) y que alude a la unión de hecho estable y permanente y sin impedimentos matrimoniales entre los concubinos; sin embargo, al lado de él, existen otras relaciones que al no reunir las condiciones establecidas por la ley, se les denomina concubinato lato a quienes no les alcanza la protección legal, e igualmente existen otras formas de constituir familias, como las familias monoparentales, ensambladas, o reconstituidas, todas ellas, ya merecen un tratamiento legal, pues su soslayo legal, trae consecuencias negativas sobre todo para los hijos habidos de estas nuevas formas familiares. Es de pleno conocimiento que nuestras familias no tienen como única fuente el matrimonio; la realidad nos muestra familias con padres no casados civilmente, constituyendo uniones de hecho, generalmente duraderas, públicas, en las que se asumen obligaciones propias del matrimonio. A estas uniones de hecho se les denomina concubinato, unión de hecho, matrimonio irregular o informal. El término concubinato deriva del latín concubena que significa dormir juntos o acostarse, aludiendo a una comunidad de lecho, agregándose a ello el compartir mesa, lecho y techo que son los signos característicos de la convivencia.

misma que debe ser permanente, prolongada en el tiempo, esto es que sea estable y duradera, debe ser consensual, voluntaria aceptada por los dos, notoria y pública, a la vista de todos, las relaciones con terceros lo hacen como si fueran casados, y por último, singular que significa una relación de pareja exclusiva y excluyente.

4. REGULACIÓN LEGAL DEL CONCUBINATO El fenómeno del concubinato no siempre ha sido aceptado; más aún, algunos ven en ello un atentado contra la moral y buenas costumbres, mientras que otros refieren que lo inmoral es no reconocer una situación que se da en la sociedad. Fue la Constitución de 1979 en su artículo noveno, que por vez primera regula al concubinato para concederle efectos jurídicos en lo concerniente al aspecto económico, esto es a la comunidad de bienes que se genera en la unión de hecho, la misma que se equipara a la sociedad de gananciales que nace del matrimonio; pero para ello, la unión debe darse entre hombre y mujer y sin impedimentos matrimoniales, dejando el término o tiempo de vida en común para que lo regule la ley. La Constitución de 1993 en su artículo 5to, define al concubinato como la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho y que da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. Es de observar que difiere de la Constitución precedente, en cuanto que ahora no se hace mención al plazo o término de la comunidad de vida; sin embargo, el hecho de que no se haya pronunciado no significa que esta convivencia no deba tener un mínimo de vida en común; además, el Código Civil si se pronuncia, fijándola en dos años como mínimo. El Código Civil de 1984 desarrolla en su artículo 326 la figura del concubinato, repitiendo casi textualmente la definición constitucional de esta institución, equipara la sociedad de bienes producto de la unión de hecho a la sociedad de gananciales del matrimonio. Además, señala las causales de término del concubinato, así la refiere al mutuo acuerdo, muerte, ausencia, y decisión unilateral de uno de ellos, la misma que debemos entender como el abandono injustificado, y en este último caso concede a la abandonada(o) un derecho opcional, de alimentos o indemnización. Por último, se pronuncia por el concubinato lato a quien sólo le concede como derecho, la acción de enriquecimiento indebido, si es que alguno de ellos se enriqueció a costa del otro. En el Código Civil, a propósito de la investigación judicial de la paternidad extramatrimonial, también se recoge al concubinato, como una de las causales para que proceda la investigación de esta paternidad, y así el artículo 402, en su inciso tercero refiere que la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada, cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción, y para este efecto se considera que hay

concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales; sobre el particular, aquí el concepto que se maneja del concubinato es el amplio o lato.

5. EL CONCUBINATO EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA En Canadá autores como Alvin Toffler y Francois Eleine al referirse al concubinato dicen que debe entenderse como una nueva forma de vida, desacralizada, sin culpas y que surte efectos en relación a ellos y a terceras personas. En la mayor parte de las provincias canadienses, el concubinato al igual que el matrimonio es fuente de obligaciones alimentarias. En relación a Francia, no sólo se habla del concubinato entre un hombre y una mujer solteros, sino que también tiene efectos jurídicos el concubinato adulterino y una situación que plantea problemas es el concubinato de homosexuales. En Argentina se han ocupado de este fenómeno diversos autores considerando que es un problema social, es un hecho que produce consecuencias de derecho (los alimentos no son obligatorios entre los concubinos, pero si han sido suministrados no son repetibles, el concubinato de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción hará presumir su paternidad, salvo prueba en contrario). En Cuba, en su Código de Familia, no consignan el término concubinato sino matrimonio no formalizado; sobre el particular, el artículo 18 del citado código dice: “la existencia de la unión matrimonial entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos propios del matrimonio formalizado legalmente cuando fuere reconocido por tribunal competente”. En el Salvador que también cuenta con un Código de Familia, no se asimila el concubinato al matrimonio, la llama unión no matrimonial, se constituye por un hombre y una mujer, sin impedimento legal para casarse, que hacen vida en común de manera libre y singular y que además reúne las características de continuidad, estabilidad y notoriedad, exigiendo que esta sea por un período no menor de tres años. Se conceden derechos casi iguales a los del matrimonio; por ejemplo, el artículo 21° del citado código regula lo siguiente: “Cada uno de los convivientes será llamado a la sucesión Ab intestato del otro, en el mismo orden que los cónyuges”. En Panamá con su Código de Familia, llaman matrimonio de hecho, resultando particularmente ilustrativo su artículo 53°: “La unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenido durante cinco años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad surtirá todos los efectos del matrimonio civil”. Es de observar que este fenómeno social, hecho jurídico por excelencia, plantea serios problemas que la legislación tendrá que resolver; por ejemplo, en nuestro país se discutía si los concubinos deberían heredarse entre sí, si deben existir los alimentos entre ellos, si es posible constituir patrimonio familiar entre los concubinos; sin embargo, lo cierto y concreto es que su regulación que sólo fue para

gananciales como si existiera matrimonio civil, es necesario que para el efecto, deba acreditarse el concubinato con los requisitos de ley y contar con la decisión judicial en ese sentido. El legislador también se ha puesto, como comentamos en líneas precedentes, en el caso del concubinato irregular, aquel que no cumple con las exigencias de la falta de impedimento o de la vida en común no menor a dos años, en esos supuestos al no poderse equiparar la sociedad de bienes de la unión de hecho a la sociedad de gananciales, queda el recurso al concubino perjudicado de accionar por enriquecimiento indebido; sobre el particular, resulta ilustrativo la Resolución Casatoria 5-95 que señala que la acción de enriquecimiento sin causa, tiene como finalidad proteger de los abusos y apropiaciones ilícitas de uno de los convivientes sobre el otro; en tal sentido, se ampara el derecho del conviviente sobre un inmueble adquirido cuando las partes tenían una unión de hecho aunque esta no genere una sociedad de gananciales. Algunos refieren que esta equivalencia o equiparidad de la sociedad de bienes con la sociedad de gananciales debe aplicarse desde el inicio de la unión de hecho, en tanto que como sabemos la sociedad de gananciales (si no se pactó separación de patrimonios) aparece en el mismo momento en que se celebra el matrimonio, o dicho en otros términos, con el acto matrimonial nace la sociedad de gananciales, ahora bien, si la sociedad de bienes se equipara a la sociedad de gananciales, y equiparar es igualar, entonces deberíamos concluir también que las normas de la sociedad de gananciales se aplican al concubinato desde su inicio, claro está que hay que probar esta unión Por otro lado, se sostiene que esta equiparidad recién se va a dar desde el momento en que es emitida la sentencia de reconocimiento del concubinato, con lo cual estamos dando a la sentencia carácter de constitutivo, en tanto que está creando el derecho (equiparidad de sociedad de bienes a sociedad de gananciales). Por nuestra parte, creemos que la sentencia es declarativa, y no constitutiva, esto es, que la equiparidad se va a dar desde el inicio de la unión de hecho, en tanto que la sentencia lo único que hace es declarar un hecho que ya existía; por ello, es requisito para que se ampare la pretensión de reconocer un concubinato, que esta unión de hecho quede debidamente acreditada, y particularmente desde su inicio o comienzo. Además, reconocer significa declarar algo que ya existe, y no es la sentencia la que recién hace aparecer el concubinato, sino que sólo se limita a declararlo. Sin embargo, el tema más complejo, resulta siendo, si la equiparidad se da a partir de que los concubinos cumplen los dos años de vida en común, agregándose a ello el no impedimento para casarse, o es que reconocido que hubiera sido el concubinato, entonces nos preguntamos si sus efectos son retroactivos, esto es, si uno de los concubinos, adquirió algún bien, antes del cumplimiento de los dos años, debemos concluir que ese bien le pertenece a ambos, o sólo pertenece a aquel que lo adquirió?; sobre el particular, debemos señalar que la exposición de motivos del

concubinato en el Código Civil, refiere que para que se de la equiparidad de la sociedad de bienes al concubinato, debe haberse cumplido con los dos requisitos a saber, los dos años de vida en común y la no existencia de impedimento matrimonial, y que estos requisitos deben darse conjuntamente, y si no fuera así, entonces no habría equiparidad, y entonces en el ejemplo planteado de aquel concubino que adquirió el bien, cuando no se había cumplido los dos años, el bien pertenecerá a aquel que lo adquirió. La postura de la exposición de motivos, termina siendo injusta, en tanto que como ya lo hemos señalado, si la sociedad de bienes se equipara a la sociedad de gananciales, y si ésta aparece con el matrimonio, entonces deberíamos concluir que igualmente la sociedad de bienes aparece cuando se inicia esta unión de hecho, y reconocido que sea el concubinato, entonces sus efectos deberían retrotraerse al comienzo del mismo.

7. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL CONCUBINATO. Nuestra Constitución vigente refiere en su artículo 4 que es deber del Estado y de la Sociedad proteger a la familia; ahora bien, del texto constitucional no se desprende un solo modelo de familia, en tanto que como sabemos en el presente, hay diversas formas de formar familias, reconociendo que la tradicional y más identificada con nuestra sociedad es la familia que nace del matrimonio, más aún cuando la Constitución luego de establecer la protección por parte del Estado a la familia, alude a la promoción del matrimonio, lo cual se ve ratificada con la ley de política de población, cuando prioriza la atención de la familias matrimoniales, sin embargo, la realidad nos dice de que las familias, no sólo se generan a propósito de un matrimonio, sino también a través de estas uniones de hecho que hemos mencionado, por ello se hace urgente dar un tratamiento legal a estas uniones de hecho llamadas concubinato, no sólo como lo está ahora, es decir, identificándolas en su tratamiento legal con las sociedades de gananciales, sino yendo más allá en el reconocimiento de los derechos personales de que gozan las uniones matrimoniales y porque no, de otros derechos, como, alimentos, patrimonio familiar, entre otros. El Tribunal Constitucional, a propósito de demandas relacionadas con temas familiares, se ha ocupado del tema, para entre otros, reconocer derechos pensionarios a la viuda concubina, al fallecimiento del concubino. A continuación, pasaremos a analizar, a guisa de ejemplo, resoluciones del órgano supremo de interpretación de la Constitución, referidos a las uniones concubinarias. 8. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE 06572-2006. Ante un recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Piura que declaró improcedente una demanda de amparo, improcedencia

registro de personas, y si no lo estuviere al momento del deceso del causante, entonces el sobreviviente puede solicitar judicialmente la declaración de unión de hecho, y su inscripción en el registro. La importancia de la ley, no sólo refleja la realidad peruana, en tanto que ha recogido lo que siempre ha existido, esto es las uniones concubinarias que fundan familia, y que sin embargo, no se les reconocía derecho a heredarse entre sí, sino igualmente la importancia está dada, en la medida en que ahora la concubina, o concubino se pone a la par del cónyuge, en materia sucesoria, lo que implica, que en sucesión legal, sea el concubino un heredero legal de tercer orden pero privilegiado, por cuanto hereda al causante ( su compañero de vida) conjuntamente con los hijos de éste, hereda al causante con los ascendientes de éste, y si no hubiera ni descendientes, ni ascendientes, termina heredando todo el patrimonio del causante. La presencia del concubinato también la tenemos en la institución de los llamados herederos forzosos, en tanto que ahora el concubino es un legitimario, que significa que el causante no puede prescindir de su compañero o compañera al momento de decidir sobre su patrimonio, sino que tendrá que considerarlo de todas maneras, pues de caso contrario cualquier decisión sin la presencia del concubino, es pasible de ser atacada y dejar sin efecto el acto de disposición. Se ha señalado en el presente artículo que la sociedad de bienes que se genera dentro del concubinato se equipara a la sociedad de gananciales, lo que significa, entre otras cosas, que si el concubino fallece, se liquida esa sociedad, con las normas de la sociedad de gananciales, y si los hubiera, el 50% de esos bienes sociales le corresponde al sobreviviente de la unión de hecho, y el otro 50%, que le hubiera correspondido al compañero ya fallecido, constituye la herencia que está dejando, herencia a la que ahora con la Ley N° 30007, concurre el sobreviviente de la unión de hecho. Inquietud en cierto sector de la sociedad peruana, está dada por la concesión de derechos a favor de los concubinos, equiparándolo casi con el matrimonio, en ese sentido se preguntan, si esta igualdad, al menos en la parte patrimonial del concubinato con el matrimonio, no estará desmotivando la celebración del matrimonio y si ello es así, cómo se condice ello con el deber del Estado de promover el matrimonio, tal como lo consigna el artículo 4 de la Constitución peruana, tema de estudio y análisis; empero, creemos que el Derecho no puede ponerse de espaldas ante una realidad como es la presencia del concubinato, que da lugar a la formación de familias, y como tal deben ser protegidas por el Estado, protección que igualmente la reconoce la Constitución en el mismo numeral. 10.DISOLUCIÓN DEL CONCUBINATO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL  Por la muerte de uno o ambos compañeros.

 Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial  Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública.  Por sentencia judicial. CONCLUSIONES

  1. La unión de hecho permanente, continua e ininterrumpida entre un hombre y una mujer que viven como casados sin estarlo, es fuente generadora de familia.
  2. La Constitución Peruana, en su artículo cuarto establece el deber del Estado de proteger a la familia, en tal mérito, el concubinato regular, aquel que cumple con las exigencias legales, debe esperar del Estado una protección.
  3. La sociedad de bienes que se genera en la unión de hecho, se equipara a la sociedad de gananciales que nace con el matrimonio, ello implica que las normas que regulan la sociedad de gananciales se aplican a la sociedad de bienes generada en la unión de hecho en todo lo que sea aplicable.
  4. La unión de hecho, debidamente inscrita en el Registro Personal, genera derecho de herencia entre los concubinos.
  5. Este derecho de herencia, pone a la par al sobreviviente de la unión de hecho con el viudo o viuda, en cuanto se refiere a sus derechos hereditarios.
  6. La unión de hecho no es un fenómeno exclusivamente del Perú, sino que es un fenómeno universal, y diversas legislaciones la reconocen y le otorgan derechos.
  7. Han llegado al Tribunal Constitucional Peruano, un buen número de expedientes referidos al concubinato, y han merecido un pronunciamiento de este órgano supremo de interpretación de la Constitución.
  8. El Tribunal Constitucional no sólo se pronuncia, respecto de que el concubinato genera familia, sino igualmente el deber del Estado de protegerla.
  9. En el mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado respecto del derecho del sobreviviente de la unión de hecho a gozar de una pensión de “viudez”.
  10. El Tribunal Constitucional considera necesario abordar temas procesales de probanza del concubinato, y así nos lo hace saber, cuando establece que una partida de matrimonio religioso, prueba indudablemente la existencia de una unión de hecho.