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Concurso Preventivo y Quiebra: Un Análisis del Proceso Legal en Argentina, Apuntes de Ley de Quiebra

es un resumen bastante completo

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 18/11/2020

merlina-emilia
merlina-emilia 🇦🇷

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APUNTE FINAL – CONCURSOS Y QUIEBRAS
B. II – PROCESOS CONCURSALES
El régimen concursal argentino tuvo su origen en el Código de Comercio y desde entonces ha sido
modificado por diversas leyes. Desde el año 1995 los concursos se encuentran regidos por la ley
24.522 y sus modificatorias.
CLASES DE CONCURSOS:
- CONCURSO PREVENTIVO: es un proceso tendiente a lograr un acuerdo entre el deudor y
los acreedores para superar el estado de cesación de pagos y evitar la quiebra. Sólo
procede a pedido del propio deudor.
- QUIEBRA: es un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para hacer
frente al cumplimiento de sus obligaciones. La quiebra puede ser directa (a pedido del
deudor o de un acreedor) o indirecta (cuando fracasa el concurso preventivo).
La ley de concursos también se refiere a un tercer instituto, el “acuerdo preventivo extrajudicial”.
En realidad no se trata de un concurso, sino de un acuerdo extrajudicial entre el deudor y todos o
parte de los acreedores, tendiente a solucionar las crisis económicas o la cesación de pagos de
manera rápida, económica y con discreción.
CARACTERES DE LOS CONCURSOS:
- UNIVERSALIDAD: todos los bienes del deudor quedan afectados al proceso.
a- Excepción: existen ciertos bienes que quedan excluidos (ej.: el inmueble inscripto
como bien de familia, los instrumentos necesarios para ejercer la profesión, arte u
oficio – Art. 1 LCQ: el concurso produce sus efectos sobre la totalidad del
patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de
bienes determinados).
- COLECTIVIDAD: todos los acreedores del deudor de causa o título anterior a la
presentación en concurso preventivo o a la declaración de quiebra quedan sometidos al
proceso. En cambio, los acreedores de causa o titulo posterior quedan excluidos del
proceso, pudiendo ejercer sus derechos sin restricciones.
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APUNTE FINAL – CONCURSOS Y QUIEBRAS

B. II – PROCESOS CONCURSALES

El régimen concursal argentino tuvo su origen en el Código de Comercio y desde entonces ha sido modificado por diversas leyes. Desde el año 1995 los concursos se encuentran regidos por la ley 24.522 y sus modificatorias. CLASES DE CONCURSOS:

  • CONCURSO PREVENTIVO: es un proceso tendiente a lograr un acuerdo entre el deudor y los acreedores para superar el estado de cesación de pagos y evitar la quiebra. Sólo procede a pedido del propio deudor.
  • QUIEBRA: es un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones. La quiebra puede ser directa (a pedido del deudor o de un acreedor) o indirecta (cuando fracasa el concurso preventivo). La ley de concursos también se refiere a un tercer instituto, el “acuerdo preventivo extrajudicial”. En realidad no se trata de un concurso, sino de un acuerdo extrajudicial entre el deudor y todos o parte de los acreedores, tendiente a solucionar las crisis económicas o la cesación de pagos de manera rápida, económica y con discreción. CARACTERES DE LOS CONCURSOS:
  • UNIVERSALIDAD: todos los bienes del deudor quedan afectados al proceso. a- Excepción: existen ciertos bienes que quedan excluidos (ej.: el inmueble inscripto como bien de familia, los instrumentos necesarios para ejercer la profesión, arte u oficio – Art. 1 LCQ: el concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados).
  • COLECTIVIDAD: todos los acreedores del deudor de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo o a la declaración de quiebra quedan sometidos al proceso. En cambio, los acreedores de causa o titulo posterior quedan excluidos del proceso, pudiendo ejercer sus derechos sin restricciones.
  • IGUALDAD: todos los acreedores concurrirán al proceso en igualdad de condiciones (igualdad entre iguales: todos los acreedores que pertenezcan a la misma categoría concurrirán en igualdad de condiciones.
  • INQUISITORIEDAD: los procesos concursales son predominantemente inquisitorios, esto implica que el Juez tenga la carga de impulsar el proceso, para lo cual se le otorgan amplias facultades.
  • UNICIDAD: no pueden existir dos procesos concursales sobre el patrimonio de una misma persona (dentro del territorio argentino). B. III – PRESUPUESTOS SUSTANCIALES DE APERTURA Para iniciar un proceso concursal deben reunirse dos presupuestos: el objetivo (que se refiere al patrimonio) y el subjetivo (que se refiere al sujeto titular de dicho patrimonio). PRESUPUESTO OBJETIVO: para la apertura de un procedimiento concursal es indispensable que el deudor se encuentre en “estado de cesación de pagos”. Art. 1 LCQ: cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los Art. 66 (concurso en caso de agrupamiento) y Art. 69 (acuerdo preventivo extrajudicial). ESTADO DE CESACION DE PAGOS (sinónimo de insolvencia): es el estado de impotencia de un patrimonio para hacer frente en forma regular a las obligaciones que lo gravan. MARTORELL: es el grado de impotencia patrimonial que exterioriza, mediante determinados hechos reveladores, que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ella y las causas que lo generen. CARACTERISTICAS DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS:
  • Es un estado del patrimonio: la cesación de pagos no es un hecho (como si lo es un simple incumplimiento), sino un “estado del patrimonio”.
  • Impotencia del patrimonio para hacer frente a las obligaciones.
  • Generalizado: porque debe afectar a todo el patrimonio y no a una obligación aislada.
  • Permanente: porque debe proyectarse en el tiempo y no ser un inconveniente ocasional.
  • Exteriorizado por hechos reveladores: la persona afectada deberá incurrir en alguno de los hechos enumerados por el Art. 79 LCQ Art. 79 LCQ: hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros: 1- Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor. 2- Mora en el cumplimiento de una obligación. 3- Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. 4- Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad. 5- Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.

la administración principal; y si no pudiera determinarse el establecimiento principal, el Juez que hubiere ejecutado las primeras diligencias. b- PERSONAS JURIDICAS: si la persona jurídica está regularmente constituida, es competente el Juez del domicilio legal inscripto. Si no está regularmente constituida, el Juez del lugar de la sede y en su defecto el del establecimiento o explotación principal. c- DEUDOR DOMICILIADO EN EL EXTRANJERO CON BIENES EN EL PAIS: es competente el Juez del lugar de la administración en el país y en su defecto el Juez del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso. Art. 3 LCQ: Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al Juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas: 1- Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio. 2- Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el Juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el Juez que hubiere prevenido. 3- En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte – con las exclusiones previstas en el Art. 2 – endiente el Juez del lugar del domicilio. 4- En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el Juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal. 5- Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el Juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso. CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO: Art. 4 LCQ: Concursos declarados en el extranjero. La declaración del concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República Argentina, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado. Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquélla. Reciprocidad: la verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Argentina puede verificarse y cobrar – en iguales condiciones – en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.

Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficios por causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real. B. IV – EL CONCURSO PREVENTIVO CONCEPTO: es un proceso tendiente a lograr un acuerdo entre el deudor y los acreedores para superar el estado de cesación de pagos, permitiendo al deudor continuar con sus actividades y evitando la liquidación de su activo (quiebra). FINALIDAD: el objetivo del concurso preventivo es evitar la quiebra, superando el estado de cesación de pagos mediante un acuerdo con los acreedores. LEGITIMACION PROCESAL: el concurso preventivo procede únicamente a pedido del propio deudor; porque para que sea eficaz es indispensable la buena voluntad e intención del deudor de revertir el estado de cesación de pagos. SUJETOS: Art. 5 LCQ: Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el Art. 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación. REQUISITOS:

  • SUSTANCIALES: a- PERSONAS FISICAS: debe solicitar el concurso por si mismo o por apoderado con facultad especial. b- PERSONA JURIDICA: lo solicita el representante legal, previa resolución del órgano de administración. Dentro de los 30 días deberá ratificarse el pedido acompañando la constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por el órgano de gobierno. c- INCAPACES E INHABILITADOS: lo solicita el representante legal. Dentro de los 30 días deberá ser ratificado por el Juez que declaró la incapacidad o inhabilitación, previa vista obligatoria al Ministerio Pupilar. d- PATRIMONIO DE UNA PERSONA FALLECIDA: puede solicitarlo cualquiera de los herederos, también el apoderado. Dentro de los 30 días deberá ser ratificado por todos los herederos restantes.
  • FORMALES: a- COMERCIANTES MATRICULADOS: acreditar la inscripción en los registros respectivos. b- PERSONAS JURIDICAS REGULARMENTE CONSTITUIDAS: acreditar la inscripción en los registros respectivos, acompañar el instrumento constitutivo y sus modificaciones y la constancia de las inscripciones pertinentes. c- PERSONAS JURIDICAS QUE NO SE ENCUENTREN REGULARMENTE CONSTITUIDAS: acompañar el instrumento constitutivo y sus modificaciones. d- Expresar las causas concretas de su situación patrimonial, la época en que se produjo la cesación de pagos y los hechos reveladores.

3- La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los 15 y los 20 días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos. 4- La orden de publicar edictos en la forma prevista por los Arts. 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias necesarias. 5- La determinación de un plazo no superior a los 3 días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el Juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran. 6- La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores. 7- La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes. 8- La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los 3 días de notificada la resolución, el importe que el Juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia. 9- Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general. 10- La fijación de una audiencia informativa que se realizará con 5 días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el Art. 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos. 11- Correr vista al síndico por el plazo de 10 días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre: a. Los pasivos laborales denunciados por el deudor. b. Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago. 12- El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. 13- La constitución de un comité de control, integrado por los 3 acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y 1 representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores. NOTIFICACIONES: luego de la apertura del concurso, es necesario que esta situación llegue a conocimiento de los acreedores del concursado. Para ello la ley prevé 2 medios:

  • EDICTOS: dentro de los 5 días de haberse notificado de la apertura del concurso, el concursado debe publicar edictos por 5 días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado y en otro diario de amplia circulación en el lugar de su domicilio, para dar a conocer la apertura del concurso (Art. 27 LCQ). Los edictos deben contener: a) identificación del deudor; b) juicio y su radicación; c) nombre y domicilio del síndico; d) intimación a los acreedores para que verifiquen sus créditos; e) el plazo y domicilio para la verificación.

La finalidad de la publicación de edictos es que los acreedores tomen conocimiento de la existencia del concurso para concurrir a solicitar la verificación de sus créditos y que los terceros tomen conocimiento de la existencia del concurso para extremar sus cuidados en las relaciones comerciales que mantengan con el concursado.

  • CARTAS CERTIFICADAS: Además, dentro de los 5 días de la primera publicación de edictos, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado por el concurso y a los miembros del comité provisorio de control, una carta certificada comunicándole la apertura del concurso. Dicha carta debe contener: a) la declaración de apertura del concurso, expresando el nombre del concursado, b) los datos del concurso (juzgado actuante y su ubicación), c) el nombre y domicilio del síndico y el horario de atención en su oficina, d) la fijación de la fecha límite para que los acreedores presenten sus pedidos de verificación de créditos al síndico. DESISTIMIENTO DEL PEDIDO DE CONCURSO PREVENTIVO: implica la finalización del concurso preventivo. Puede ser sancionatorio o voluntario.
  • Desistimiento Sancionatorio: la ley impone diferentes sanciones al concursado que incurre en un incumplimiento. Entre estas sanciones encontramos el desistimiento del pedido de concurso preventivo. Es la sanción que se aplica al concursado que incumple una carga impuesta por la ley. Dichas cargas se encuentran enunciadas en el Art. 30: el concursado deberá: a- Presentar los libros referidos a su situación económica, en el lugar que el Juez fije dentro de su jurisdicción (Art. 14 inc. 5). b- Depositar judicialmente el importe necesario para abonar los gastos de correspondencia. c- Publicar edictos.
  • Desistimiento Voluntario: puede ocurrir que el propio concursado solicite al Juez el desistimiento de su pedido de concurso preventivo (puede pedirlo hasta el día en que comienza el período de exclusividad – período en el cual el concursado presenta las propuestas para llegar a un acuerdo con los acreedores –). A partir de allí, el abandono del concurso por parte del concursado implica la quiebra indirecta. Art. 31 LCQ: Desistimiento voluntario. El deudor puede desistir de su petición hasta la primera publicación de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores. Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el comienzo del período de exclusividad previsto en el Art. 43 si, con su petición, agrega constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores quirografarios que representen el 75% del capital quirografario. Para el cálculo de estas mayorías se tienen en cuenta, según el estado de la causa: a los acreedores denunciados con más los presentados a verificar, si el desistimiento ocurre antes de la presentación del informe del Art. 35; después de presentado dicho informe, se consideran los aconsejados a verificar por el síndico; una vez dictada la sentencia prevista en el Art. 36, deberán reunirse las mayorías sobre los créditos de los acreedores verificados o declarados admisibles por el Juez. Si el Juez desestima una petición de desistimiento por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero después ésta resultare reunida, sea por efecto de las decisiones sobre la verificación o por nuevas adhesiones, hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el concurso preventivo.
  • Suspensión de intereses: Art. 19 LCQ: La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda. IMPORTANTE: la presentación en concurso implica la suspensión de los intereses, no su extinción; por lo tanto, recién al momento de celebrar el acuerdo entre los acreedores y el concursado determinarán qué hacer con los intereses posteriores a la presentación en concurso (ej.: podrán pactar que no se devenguen, que se devenguen con una tasa inferior, etc.).
  • Conversión de deudas no dinerarias: Art. 19 in fine LCQ: las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuera anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el Art. 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.
  • Pronto pago de créditos laborales: es el derecho que tienen los acreedores laborales de cobrar sus remuneraciones e indemnizaciones sin necesidad de presentarse a verificar sus créditos, ni de obtener una sentencia en juicio laboral previo. Es una excepción a la prohibición de alterar la situación de los acreedores. a- Créditos comprendidos: todos los créditos laborales que tengan privilegio, ya sea general o especial (casi todos los créditos laborales son privilegiados), remuneraciones debidas al trabajador, indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades de trabajo, multas por retención de aportes, etc. b- Procedimiento: para el “pronto pago” de los créditos laborales es fundamental el informe del síndico del Art. 14 inc. 11. En dicho informe se realiza un listado con los créditos laborales comprendidos en el pronto pago. Dentro de los 10 días de emitido el informe, el Juez del concurso autorizará el pago de todos los créditos incluidos en el listado. Para cobrar os créditos laborales no incluidos en el informe del síndico, los acreedores deberán solicitar al Juez el pronto pago. El Juez solo podrá rechazar el pedido de pronto pago por: existir dudas sobre el origen o la legitimidad del crédito; que el crédito se encuentra controvertido o existen sospechas entre el peticionario y el concursado. c- Modo de hacer efectivo el pronto pago: si existieran fondos líquidos disponibles, el concursado deberá utilizarlos para satisfacer el pronto pago. En caso contrario, y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico, se deberá afectar el 3% mensual del ingreso bruto de la concursada. EFECTOS CON RELACION A LOS CONTRATOS:
  • Contratos en curso de ejecución con prestaciones recíprocas pendientes: Art. 20 LCQ: contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del Juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el

cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución. Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el Art. 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este Art. Sin perjuicio de la aplicación del Art. 753 CCC, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los 30 días de abierto el concurso.

  • Contratos Laborales: la apertura del concurso no suspende los convenios colectivos de trabajo. EFECTOS CON RELACION A LOS JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO:
  • Suspensión de los juicios en trámite y fuero de atracción: Art. 21 LCQ: la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. Quedan excluidos de los efectos antes mencionados: 1- Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales. 2- Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los Arts. 32 y concordantes. 3- Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario. En estos casos, los juicios proseguirán ante el tribunal donde se hubiesen radicado originalmente.
  • Prohibición de juicios nuevos: la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación (dicha prohibición no alcanza a los juicios laborales).
  • Restricciones a las medidas cautelares: no procederá el dictado de medidas cautelares, y las que hubieran ordenado, serán levantadas por el Juez del concurso cuando se trate de los siguientes procesos: a- Procesos de conocimiento. b- Juicios laborales. c- Procesos en los que el concursado sea parte de un litis consocio pasivo necesario.
  • Rendición de cuentas de la ejecución por remate no judicial: Art. 23 LCQ: los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los 20 días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el 1% del monto de su crédito, por cada día de

b- Monto: comprende la suma adeudada más los intereses devengados hasta el momento de la presentación en concurso. c- Privilegio: debe especificarse si el crédito es quirografario o privilegiado.

  • Formalidades: el pedido de verificación de crédito deberá cumplir con las siguientes formalidades: a- Hacerse por escrito y en duplicado. b- Adjuntarse los títulos (ej.: cheque, pagaré) que justifiquen el crédito con 2 copias firmadas. El síndico devolverá los títulos originales dejando constancia en ellos del pedido de verificación y su fecha. De todos modos, cuando lo estime necesario podrá requerir nuevamente la presentación de los originales. Si el acreedor no presentara los títulos, su crédito no será verificado. c- Constituir domicilio a todos los efectos del juicio.
  • Efectos: el pedido de verificación produce los mismos efectos que la demanda judicial, es decir, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Además otorga la posibilidad de participar plenamente del concurso.
  • Arancel: por cada solicitud de verificación que presente, el acreedor deberá pagar al síndico un arancel equivalente al 10% del salario mínimo vital y móvil que se agregará a su crédito. El síndico destinará lo recaudado a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, debiendo rendir cuenta al juzgado. El remanente se aplicará como pago a cuenta de honorarios del síndico.
  • Intervención del síndico: el síndico será el encargado de agregar a los legajos la solicitud de verificación y la documentación aportada por los acreedores reconocidos por el concursado, como así también de crear los legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la verificación de sus créditos.
  • Verificación tardía: si algún acreedor no se presentó a solicitar la verificación en el plazo establecido en la resolución de apertura, podrá hacerlo luego: a- Si el concurso no hubiera concluido: a través del incidente de verificación tardía. b- Si el concurso hubiera concluido: por la acción individual que corresponda. En ambos casos, el acreedor deberá presentarse dentro del plazo de 2 años de la presentación en concurso. Observación de los créditos: Art. 34 LCQ: durante los 10 días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de 2 copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación. Dentro de las 48 hs. de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto en el Art. 279. Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados.

Informe individual del síndico: Art. 35 LCQ: vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de 20 días, el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado. Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio. También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el Art. 279, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos. Resolución judicial sobre los créditos: Art. 36 LCQ: dentro de los 10 días de presentado el informe por parte del síndico, el Juez decidirá la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el Juez lo estima procedente. Cuando existan observaciones, el Juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio. Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. Siguiente. Art. 37 LCQ: Efectos de la resolución. La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el Art. 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. Art. 38 LCQ: Invocación de dolo. Efectos. Las acciones por dolo a que se refiere el Art. precedente tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los 90 días de la fecha en que se indicó la resolución judicial prevista en el Art. 36. La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.

  • Efectos de la resolución: a- Verificado: el acreedor podrá decidir sobre la propuesta de acuerdo. La verificación del crédito es irrecurrible (salvo dolo). b- No verificado: el acreedor no podrá decidir sobre la propuesta de acuerdo. La no verificación del crédito es recurrible por revisión. c- Admisible: el acreedor podrá decidir sobre la propuesta de acuerdo. La admisibilidad del crédito es recurrible por revisión. d- Inadmisibilidad: el acreedor no podrá decidir sobre la propuesta de acuerdo. La inadmisibilidad del crédito es recurrible por revisión.

al informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a disposición de los interesados para su consulta. ACUERDO PREVENTIVO: la finalidad del concurso preventivo es logar un acuerdo entre el concursado y sus acreedores (acuerdo preventivo). Para lograrlo, el concursado deberá presentar a sus acreedores una propuesta de cómo piensa pagarles y obtener (dentro del período de exclusividad) las conformidades necesarias para la aprobación del acuerdo. El concursado podrá ofrecer a todos sus acreedores la misma propuesta o clasificarlos en diferentes categorías buscando de ofrecer a cada categoría la propuesta que le resulte más conveniente. CATEGORIZACION DE ACREEDORES: Art. 41 LCQ: Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro de los 10 días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el Art. 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo. La categorización deberá contener, como mínimo el agrupamiento de los acreedores en 3 categorías: quirografarios, quirografarios laborales y privilegiados, pudiendo contemplar categorías dentro de estos últimos. Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categoría. Resolución judicial sobre la categorización de acreedores (art. 42 LCQ): en el informe general el síndico debe opinar sobre la categorización propuesta por el concursado. Una vez finalizado el plazo para observar dicho informe, el Juez tendrá 10 días para dictar una resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas. La categorización es efectuada por el concursado, luego de analizada por el síndico (informe general), y finalmente aprobada por el Juez (resolución judicial sobre la categorización). La resolución del Juez es irrecurrible. Para esto el Juez debe evaluar la razonabilidad del criterio utilizado para categorizar y asegurarse que el concursado no haya realizado la clasificación de manera tal de incluir a los acreedores problemáticos en categorías donde sus votos fueran minoría y no tuvieran influencia. Comité provisorio de control: en esta misma resolución el Juez designará a los nuevos integrantes del comité provisorio de control, que estará conformado como mínimo por un acreedor (el de mayor monto) por cada categoría y por dos nuevos representantes de los trabajadores de la concursada (elegidos por los trabajadores).

PERIODO DE EXCLUSIVIDAD: a partir de que el concursado se notifica de la resolución judicial sobre la categorización de acreedores, comienza el denominado período de exclusividad. Es el plazo que tiene el concursado para formular las propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores, cuyo objetivo es obtener las conformidades necesarias para lograr el acuerdo preventivo.

  • DURACION: la duración de este período es de 90 días hábiles, pero el Juez puede ampliarlo por 30 días más. PROPUESTAS DE ACUERDO PREVENTIVO: 1- Quita (ej.: ofrezco pagar a todos mis acreedores con una quita del 30%). 2- Espera (ej.: ofrezco pagar a mis acreedores quirografarios el total de sus créditos en 120 días). 3- Entrega de bienes a los acreedores (ej.: ofrezco pagar a mis acreedores hipotecarios mediante la entrega del bien hipotecado). 4- Constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios. 5- Reorganización de la sociedad deudora (ej.: fusión, escisión, transformación). 6- Administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores (ej.: fideicomiso). 7- Emisión de obligaciones negociables o debentures. 8- Emisión de bonos convertibles en acciones. 9- Constitución de garantías sobre bienes de terceros. 10- Cesión de acciones de otras sociedades. 11- Capitalización de créditos en acciones o en un programa de propiedad participada (ej.: las S.A. que al caer en concurso emiten acciones a favor de los acreedores). 12- Cualquier otro acuerdo obtenido con conformidad suficiente en cada categoría. REGLAS: 1- El concursado podrá presentar: a. La misma propuesta para todas las categorías de acreedores (ej.: ofrezco pagar a todos mis acreedores con una quita del 30%). b. Una propuesta diferente a cada categoría de acreedores (ej.: ofrezco pagar a mis acreedores quirografarios el total de sus créditos en 120 días; y a mis acreedores privilegiados mediante la entrega de los bienes sobre los que recaen sus privilegios). 2- El concursado deberá presentar al menos una propuesta a los acreedores quirografarios; en cambio con respecto a los acreedores privilegiados no pesa dicha obligación. La presentación de propuestas a los acreedores privilegiados es facultativa porque los acreedores privilegiados gozan de otros medios para obtener su pago. RENUNCIA A LOS PRIVILEGIOS: los acreedores privilegiados podrán renunciar a todo o parte de su privilegio y quedar obligatoriamente comprendidos en alguna categoría de acreedores quirografarios por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. La renuncia al privilegio debe ser expresa y nunca puede ser menor al 30% del crédito.

Para que las conformidades sean válidas y computables, deberán ser de fecha posterior a la última propuesta presentada por el concursado en el expediente. Finalizado el período de exclusividad sin que el concursado presente las conformidades, se decreta la quiebra. B. VIII – CONCURSO PREVENTIVO (continuación) IMPUGNACION, HOMOLOGACION Y NULIDAD DEL ACUERDO PREVENTIVO EXISTENCIA DEL ACUERDO: si el concursado hubiese logrado el acuerdo, el Juez dictará una resolución haciendo saber la existencia del acuerdo preventivo. IMPUGNACION DEL ACUERDO PREVENTIVO: podrán impugnar el acuerdo:

  • los acreedores con derecho a voto.
  • quienes hubieran deducido incidente de verificación tardía por no haberse presentado a verificar sus créditos en término.
  • quienes hubieran deducido incidente de revisión por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios. La impugnación deberá realizarse dentro de los 5 días contados desde la notificación de la resolución judicial sobre la existencia del acuerdo. CAUSALES DE IMPUGNACION:
  • error en el cómputo de la mayoría necesaria para lograr el acuerdo.
  • falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías.
  • exageración fraudulenta del pasivo.
  • ocultación o exageración fraudulenta del activo.
  • inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. RESOLUCION JUDICIAL SOBRE LA IMPUGNACION: si el Juez considera que la impugnación es procedente deberá declarar la quiebra. Por el contrario, si considera que la impugnación es improcedente deberá homologar el acuerdo preventivo. HOMOLOGACION DEL ACUERDO PREVENTIVO: el Juez deberá homologar el acuerdo cuando no se presentaran impugnaciones al acuerdo dentro de los 5 días siguientes a la resolución judicial sobre la existencia del acuerdo o cuando resuelva que las impugnaciones presentadas son improcedentes. LA HOMOLOGACION: 1- si el acuerdo contuviera la misma propuesta para todos los acreedores, una vez obtenidas las conformidades exigidas, deberá homologar el acuerdo. 2- Si el acuerdo contuviera diferentes propuestas según las categorías:

a. Una vez obtenidas las conformidades exigidas en cada una de las categorías, el Juez deberá homologar el acuerdo. b. Si no se hubiesen logrado las conformidades exigidas en cada una de las categorías, el Juez no podrá homologar el acuerdo. EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO:

  • Novación: Art. 55 LCQ: en todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.
  • Aplicación a todos los acreedores: Art. 56 LCQ: el acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento. También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados certificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio. Son nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría. Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él. SITUACION DE LOS ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL: no pueden ser sometidos a la decisión de una mayoría porque para que el acuerdo les fuera impuesto deben haber otorgado su conformidad todos los acreedores con privilegio especial. Únicamente deberá cumplir con el acuerdo homologado aquél que lo haya aceptado. OPORTUNIDAD DE COBRO DE LOS ACREEDORES PRIVILEGIADOS:los acreedores que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo homologado podrán: 1- Ejecutar la sentencia de verificación. 2- Pedir la quiera del concursado. NULIDAD DEL ACUERDO PREVENTIVO: cualquier acreedor comprendido en el acuerdo podrá pedir la nulidad, dentro del plazo de 6 meses, contados a partir del día en que se dictó la homologación. Para que proceda la nulidad de un acuerdo homologado siempre deberá existir dolo. CAUSALES DE NULIDAD: 1- Exageración del pasivo. 2- Exageración u ocultación del activo. 3- Reconocimiento o exageración de privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente. La causal de nulidad debió haber sido conocida después de vencido el plazo para impugnar el acuerdo, porque si el acreedor teniendo conocimiento del vicio no impugnó el acuerdo, no puede luego pedir la nulidad.