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Auto 490/ CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES- Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral COMPETENCIA EN CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL DEL SERVIDOR PUBLICO- Alcance SEGURIDAD SOCIAL DE EMPLEADO PUBLICO O MIEMBRO DE CORPORACION PUBLICA- Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa Los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez, en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público, le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Referencia: CJU-104. Asunto: Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere este auto, con fundamento en los siguientes I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda
1. Martha Margarita Rincón Moreno estuvo vinculada “como emplead[a] oficial” 1 a la Superintendencia de Notariado y Registro en Marinilla (Antioquia), en donde se desempeñó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos desde el 28 de octubre de 1976 hasta el 30 de junio de 2014. 2. Según informa, obtuvo su estatus pensional el 1° de abril de 2011, conforme a lo estipulado en la Ley 33 de 1985. Más tarde, solicitó a la Administradora 1 Escrito de la demanda. Folio 1.
Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) el reconocimiento de su pensión de vejez, y dicha entidad, mediante Resolución N°GNR159528 del 7 de mayo de 2014, accedió a ello y suspendió la inclusión en nómina hasta el momento de la desvinculación laboral.
3. El 5 de junio de 2014, la señora Rincón Moreno solicitó la reliquidación de la prestación pensional por primera vez. Esta le fue negada el 7 de noviembre de
- En vista de lo anterior, promovió una acción de tutela que fue fallada a su favor, pues se le concedió la protección constitucional y se ordenó su inclusión en nómina y la reliquidación pretendida. 4. El 15 de septiembre de 2016, la interesada solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión y, adicionalmente, el reconocimiento de la mesada
- Ambas pretensiones le fueron negadas por COLPENSIONES, inicialmente, el 24 de noviembre de 2016. Recurrida esa decisión, la misma fue revocada respecto de la mesada 14, que le fue conferida. Sin embargo, la negativa a la reliquidación pensional fue confirmada, como se consignó en la Resolución N°382666 “ DE 16 DE DICIEMBRE DE 2016 ” 2 . Con todo, sobre este último aspecto, la demandante tramitó el recurso de apelación, y mediante la Resolución N°DIR17245, COLPENSIONES confirmó en todas sus partes la resolución “382666 del 24 de noviembre de 2016 (sic) y declar[ó] agotada la vía Gubernativa”^3. 5. El 27 de febrero de 2018, a través de apoderado judicial^4 , Martha Margarita Rincón Moreno promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra tres decisiones de COLPENSIONES: (i) la Resolución N°GNR35006 del 24 de noviembre de 2016, que negó la reliquidación de la pensión de vejez en la segunda oportunidad; (ii) la Resolución N°382666 del 16 de diciembre de 2016, a través de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, y de la que pretende la nulidad parcial; y contra (iii) la Resolución N°DIR17245 del 5 de octubre de 2017, que confirmó “íntegramente la misma decisión contenida en la resolución GNR del 16 de diciembre de 2017 (sic)”^5. Propuso la demanda, con el objetivo de que “se emita sentencia mediante la cual se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de [aquellos] (…) actos administrativos” 6 . Además, reclamó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago retroactivo de la reliquidación pensional desde el 1° de julio de 2014 hasta cuando se verifique el pago de las condenas efectuadas en el proceso, como también los intereses moratorios correspondientes. Asimismo, pidió la condena en costas. Trámite procesal y posturas en relación con la competencia en este asunto 2 Escrito de la demanda. Folio 2. 3 Idem. 4 Poder para actuar. Folio 41. 5 Escrito de la demanda. Folio 3. 6 Escrito de la demanda. Folio 2.
administrativo, y oficiarle a la Superintendencia de Notariado y Registro para que lo aporte al proceso. También, la interesada presentó acta de posesión no numerada, del 27 de febrero de 2004^11.
8. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 21 de junio de 2018, devolvió la demanda a “CONSUELO DE JESUS ARCILA BUITRAGO” 12 para que, en calidad de demandante, procediera a subsanarla, en el sentido de acreditar su relación con la Superintendencia de Notariado y Registro, so pena de rechazarla. El apoderado de la parte activa presentó escrito en el que destacó que su representada no es Consuelo de Jesús Arcila Buitrago y que, además de lo aportado en el recurso de reposición, no cuenta con ningún otro documento adicional para presentar. Sin embargo, adujo que los actos administrativos del caso pueden solicitársele a Superintendencia de Notariado y Registro, y así lo pidió nuevamente. 9. El 12 de julio de 2018, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda ordinaria laboral y resolvió notificársela a COLPENSIONES, a la Procuradora Judicial en lo Laboral y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La primera entidad contestó la demanda y su escrito fue aceptado el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado, quien mediante auto, fijó fecha para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, trámite y juzgamiento. Esta fue establecida para el 10 de octubre de 2019, y aplazada, por una sola vez, hasta el 2 de febrero de 2021. 10. Finalmente, el 12 de febrero de 2021, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín consideró que no era competente para asumir el conocimiento del asunto en mención, pues, “no está dentro de las competencias atribuidas a la justicia ordinaria laboral descritas por el artículo 2°, numeral 1º de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 2° del CPTSS”. Anotó, además, que la parte demandante invoca la Ley 33 de 1985, normativa que le es aplicable en forma exclusiva a los empleados públicos, y que aquella no pretende resolver ninguna controversia contractual ni el reconocimiento de acreencias laborales, aunque sí la reliquidación de la pensión de vejez como empleada pública. 11. Con fundamento en ello, el juzgado ordinario laboral en mención propuso una colisión negativa de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 22 de febrero de 2021 y radicado el 4 de marzo siguiente. Además, fue enviado a la Secretaría General de esta Corporación por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 15 de abril de 2021. 12. En sesión virtual del 22 de abril de 2021, la Sala Plena repartió el asunto de la referencia a la Magistrada sustanciadora y éste fue remitido a su despacho, el día 11 Conforme la literalidad de la misma (Folio 54), se destaca que la demandante toma posesión del cargo de SECRETARIO EJECUTIVO, para el que fue nombrada por la Resolución N°776 del 27 de febrero de 2004, en la modalidad de incorporación de planta por nombramiento en carrera. 12 Auto de Sustanciación N°1627. Folio 55.
27 siguiente. Los documentos enviados tanto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, fueron puestos en conocimiento del despacho el 5 de mayo de 2021. II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional
- La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones^13 , de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución^14. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
- Los conflictos de jurisdicciones se presentan siempre que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 15 . Según el Auto 155 de 2019 16 , la configuración de un conflicto de jurisdicción depende de la concurrencia de tres presupuestos o elementos: (i) Uno subjetivo , que exige que la controversia sea promovida, cuando menos, por dos autoridades que administren justicia^17 y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Entonces, no puede predicarse la existencia de un conflicto de jurisdicción cuando (a) lo esgrima solo un funcionario judicial; (b) sea formulado por quien no ejerce funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, evento en el cual el debate sobre la competencia será definido por la autoridad competente dentro de la jurisdicción de la que se trate^18. (ii) Otro objetivo , según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, lo que significa que es imprescindible que se esté en desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Por ende, no existirá conflicto cuando (a) el 13 Según se sostuvo en Auto 283 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), “en el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción”. 14 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 15 Autos 345 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); 328 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); y 452 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 16 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Al respecto ver Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 11 de agosto de 2014. M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. 18 Ley 270 de 1996, artículos 17, 18, 37, 41 y 112, y Ley 1957 de 2019, artículo 97.
- Constatada la configuración de un conflicto de jurisdicción a partir de la concurrencia de los tres elementos previamente consignados para el efecto, la Sala pasará a resolver la materia en debate, a determinar este asunto y a adjudicar la competencia, conforme corresponda. Asunto objeto de decisión y metodología
- En este caso concreto, las dos autoridades judiciales involucradas coinciden en que un asunto relacionado con la seguridad social de un empleado público, en el que la administradora sea una entidad de derecho público, debe ventilarse en la jurisdicción contencioso administrativa. Declararon su falta de jurisdicción, con fundamento en una controversia ligada al tipo de vinculación de la demandante a la Superintendencia de Notariado y Registro. Para el juzgado administrativo, no se trata de una empleada pública, mientras que para el laboral ordinario, la demandante sí tiene tal calidad.
- Con fundamento en lo anterior la Corte analizará el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad y, para ello, abordará la competencia sobre las controversias en materia de seguridad social cuando involucran a empleados públicos; luego, resolverá el conflicto de la referencia y, al hacerlo, se referirá a la naturaleza del vínculo de la accionante con la entidad pública referida. La competencia para abordar los asuntos relativos a la seguridad social, en el marco del ordenamiento jurídico colombiano.
- La administración de justicia en Colombia contempla, en principio, dos jurisdicciones en las que se tramitan controversias que definen las pretensiones relacionadas con el sistema de seguridad social: la jurisdicción laboral ordinaria y la contenciosa administrativa.
- La primera, la ordinaria laboral, según el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social^21 , modificado por el Código General del Proceso, en su artículo 622, conoce de las controversias relativas a la seguridad social entre los afiliados al sistema y las entidades administradoras que lo integran. Este tipo de debates están asignados, por regla general, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral 22 . 21 “ ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: // 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. // 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. // 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. // 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. // 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. // 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. // 7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. // 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. // 9. El recurso de revisión. // 10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.” 22 La jurisdicción ordinaria tiene como particularidad la denominada “cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas” , de modo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, “la jurisdicción ordinaria (…) conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” , bien sea la de lo contencioso administrativo, o alguna de las catalogadas como
La jurisdicción ordinaria, en consecuencia, tiene una competencia residual, lo que implica que los funcionarios judiciales asociados a ella están facultados para tramitar los asuntos relativos a la seguridad social, a menos que de forma expresa el ordenamiento los asigne a otra jurisdicción, mediante una norma especial. Así, según el artículo 12 23 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Esta disposición contiene una cláusula general de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción^24.
- Por su parte, el artículo 104 del CPACA, dispone que la jurisdicción contencioso administrativa tiene asignados algunos de los conflictos en materia de seguridad social.
- En vista de todo lo establecido hasta este punto, la Sala abordará el alcance del artículo 104 del CPACA, comoquiera que para resolver este asunto se requiere establecer previamente si existe una norma que asigne competencia a un juez distinto al ordinario laboral. Sobre la competencia para conocer las controversias en materia de seguridad social que involucran a empleados públicos. Alcance del numeral 4º del artículo 104 del CPACA^25
- El artículo 104 del CPACA determina la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. En su numeral 4, ese artículo, señala que la jurisdicción contencioso administrativa también está instituida para dirimir los conflictos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Este numeral se refiere, de un lado, a las controversias laborales y, de otro, a los asuntos relacionados con la seguridad social.
- El Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en varias oportunidades respecto del alcance de ese numeral, en lo que atañe, de manera particular, a los asuntos relacionados con la seguridad social. Así, precisó de manera general que, a partir de su contenido normativo, “los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos , cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público , son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especiales (penal militar, indígena o justicia de paz). De conformidad con dicha cláusula de competencia residual, una controversia entre jurisdicciones, cuando convoque a la ordinaria y a otra distinta, implica metodológicamente constatar que el asunto no esté asignado a la última. Cuando existe una disposición especial que le asigna la competencia a otra jurisdicción distinta a la ordinaria, el conocimiento del asunto está reservado a esta última. En caso de que no sea así, la competencia es de los jueces ordinarios. 23 “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 24 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 25 Consideraciones sustentadas en lo considerado por la Sala Plena, en relación con el Auto 314 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
que determina expresamente que “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales ” están excluidos del conocimiento de los jueces administrativos. En consecuencia, según esta postura, la materia señalada de manera inicial por el artículo 104 -relativa a la relación laboral de la que es parte un empleado público-, está expresamente asignada a la jurisdicción contencioso administrativa. El segundo asunto del que trata el artículo 104.4 del CPACA, relativo particularmente a la seguridad social, no puede entenderse del mismo modo. Para esta posición minoritaria del Consejo Superior de la Judicatura, la disposición, al tratar las materias propias de la seguridad social, hace referencia a los servidores públicos en general y no solamente a los empleados públicos. En efecto, “el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público”^31 , de modo que “las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo”. Bajo ese entendido, “no resulta plausible considerar que el numeral 4° del artículo 104 del CPACA otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…) interpretación [que] guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente [en] la ley 1437 de 2011”. En ese sentido, como la noción de servidor público incluye tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, esta lectura de la norma permitiría el eventual conocimiento de los asuntos en materia de seguridad social, frente a ambos grupos de trabajadores, a la jurisdicción contenciosa.
- Ahora bien, conforme a la jurisprudencia más reciente y pacífica de la Corte Constitucional^32 , del Consejo de Estado^33 y del Consejo Superior de la Judicatura^34 , se entiende que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en asuntos sobre la seguridad social surge específicamente de la naturaleza de la vinculación del trabajador , al momento en que se causa la prestación correspondiente. Bajo esa óptica, se ha concebido que cuando la vinculación del reclamante se funda en el ordenamiento jurídico, y este rige su relación laboral legal y reglamentaria, a través de disposiciones prestablecidas que anteceden al nombramiento y al desarrollo de la labor, se trata de un esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. // 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 31 Ídem. 32 Autos 314 y 330 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); y 346 y 347 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre otros. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Autos del 27 de mayo de
- C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18); 9 de mayo de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y 27 de agosto de 2020. C.P. César Palomino Cortés. Rad: 76001-23-33-000-2015-01140-01(3947-17). 34 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020, M.P. Carlos Mario Cano Diosa.
empleado público y resulta ser un asunto de interés para la jurisdicción contencioso administrativa^35. Por el contrario, cuando la relación se encuentra normada y sus detalles establecidos en un contrato laboral, de carácter eminentemente negocial^36 , en el que confluyen la voluntad de la administración y la del trabajador oficial, se trata de un asunto que, residualmente, le compete a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Desde ese punto de vista, los asuntos tanto laborales como aquellos propios de la seguridad social, que atañen a empleados públicos son de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa; entretanto, aquellos que conciernen a los trabajadores oficiales son propios de la ordinaria. Un factor que, además, se debe articular con el análisis de la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social aplicable^37 , pero que en cualquier caso resulta prácticamente definitivo, si se tiene en cuenta que “los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de empleados vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos trabajadores esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral”^38. Así las cosas, si el demandante tuvo la calidad de empleado público , y una persona de derecho público es quien administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto. En concreto, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante estos dos factores concurrentes. Esta, como se ve, es una posición mucho más armónica, precisa y conducente que aquella minoritaria surgida en el seno del Consejo Superior de la Judicatura. Por un lado, i) el vínculo contractual o reglamentario es el que define la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento del caso. La naturaleza del nexo entre el individuo y la administración pública orienta a los jueces para estimar la competencia en razón de la materia. De tal suerte, cuando su relación está regida por un acuerdo de voluntades prestablecido por el Legislador y por la administración, su carácter estatutario, implica que sea de relevancia para lo contencioso administrativo, por lo que las controversias (laborales o de la seguridad social) que convoquen a empleados públicos y a administradoras de derecho público son asuntos propios del juez administrativo. En cambio, cuando la relación laboral está mediada por un acuerdo de voluntades que puede convenirse entre dos partes, una de las cuales es una entidad pública, es un asunto que concierne a la jurisdicción ordinaria en la que suelen dirimirse los conflictos derivados de un contrato de trabajo. 35 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Universidad Externado, Bogotá,
- p. 981. 36 Ídem 37 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Autos de 5 de junio de 2014, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez; 6 de noviembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño; y 23 de marzo de 2017, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 29 de mayo de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cueter. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02775-01(3582-16).
formaliza con el hecho de la posesión^45. Sin embargo, la Corte ha precisado que la posesión, no es un acto administrativo^46 sino un “hecho en cuya virtud la persona asume… esas funciones deberes y responsabilidades, bajo promesa de desempeñarl[as] con arreglo a la Constitución y la Ley”^47. Por ello, del acto de posesión queda un registro escrito, cuya utilidad es precisar en forma clara y veraz los pormenores de esa promesa y del cumplimiento de determinadas exigencias legales 48 , que autorizan el desarrollo del cargo 49 . En contraste, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado^50 y se desempeñan en labores que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras^51. De lo que se desprende que la distinción entre ambas categorías radica en la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas.
- Así, para efectos de la determinación de la competencia en estas materias, la regla indica que en los eventos en que se acredite en forma simultánea, la calidad de empleado público del demandante y la administración del régimen aplicable al interesado sea por cuenta de una persona de derecho público, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa. Mientras que, cuando la controversia involucre a un trabajador oficial, la competencia radicará en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En ese sentido y con fundamento en el artículo 104 del CPACA^52 , se concluye que el conocimiento de los procesos en que se discutan materias de la seguridad social entre administradoras de derecho público y servidores públicos con los que exista una relación legal y reglamentaria, la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. III. CASO CONCRETO
- En el caso que la Sala analiza en esta oportunidad, la demandante acude a la administración de justicia para cuestionar un acto administrativo proferido por COLPENSIONES, que negó la reliquidación de la prestación pensional que le fue reconocida previamente en el régimen de prima media con prestación definida. 45 Corte Constitucional. Sentencia T-457 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 46 Consejo de Estado. Sentencia del 29 de agosto de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 47 Idem. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 31 de julio de 1980. 49 Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 48701 de 2019. 50 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Autos de 2 de septiembre de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa; y 10 de septiembre de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 51 El artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 señala: “Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales (…) ”. 52 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 104. “ De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. //Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público ”.
Dicha entidad, de conformidad con el artículo 1° del Decreto Extraordinario 4121 de 2011^53 , es una “Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo” que hace parte del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Uno de sus propósitos misionales es “la administración estatal del Regimen (sic) de Prima Media con Prestación Definida” 54
. En vista de ello, se trata de una administradora de pensiones. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1157 de 2007 precisó que, en el marco del sistema de prima media con prestación definida, COLPENSIONES es una entidad pública del orden nacional. Esa condición, implica que el asunto puede debatirse tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso administrativa, pues para que se tramiten los asuntos relativos a la seguridad social en esta última es condición necesaria que el régimen aplicable al interesado sea administrado “por una persona de derecho público” , como lo es COLPENSIONES cuyas controversias también pueden ser resueltas en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria.
- Ahora bien, la demandante indica que fue empleada pública. Para el efecto, aportó copia de la Resolución N° 006 del 1° de septiembre de 1978, mediante la cual fue nombrada para el cargo de ayudante de oficina, con código 5155 y Grado 006 de la Oficina de Registro de Marinilla. Además, refirió haber sido designada como secretaria ejecutiva, código 5040 y grado 15, de la Planta Global de Personal. Para acreditarlo, presentó un oficio emitido por la Coordinación de Talento Humano de la entidad, en la que se le comunica el nombramiento que le hizo la administración, en la Resolución N°776 del 27 de febrero de 2004, y se le indica que debe aproximarse a la entidad para recibir instrucciones. Adicionalmente, en el expediente obra copia del acta de posesión del 27 de febrero de 2004, en la que se precisa que la demandante tomó posesión como secretaria ejecutiva, con arreglo al nombramiento contenido en la Resolución N°776 del 27 de febrero de 2004, por nombramiento en carrera administrativa. En la Resolución N° 159528 del 7 de mayo de 2014, expedida por COLPENSIONES, consta que la demandante prestó servicios para la Superintendencia de Notariado y Registro y para la Oficina de Registro mencionada, por 1.899 semanas. La accionante, con el escrito de su demanda, además, aportó el acto administrativo que aceptó su renuncia a ese mismo cargo a partir del 1° de julio de 2014, de lo que se concluye claramente, no solo que la accionante fue empleada pública, sino que tuvo tal calidad el 7 de mayo de 2014, cuando se le reconoció la prestación de la cual busca la reliquidación^55. Así, si bien la demandante, al interponer el recurso de reposición, pidió que se oficiara a la Superintendencia de Notariado y Registro para que remitiera su acto de nombramiento en el último de los empleos que ocupó como secretaria 53 Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-965 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), en virtud de acción pública de inconstitucionalidad formulada en su contra. 54 Decreto Extraordinario 4121 de 2011. 55 Anexos de la demanda. Cuaderno 1. Folios 11 a 14.
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre los Juzgados Quinto Administrativo Oral de Medellín y Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Martha Margarita Rincón Moreno, por los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-104 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Presidente DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada En licencia GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ Secretaria General