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Tipo: Apuntes
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ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Baja California en asuntos de orden común.
ARTÍCULO 2.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.
ARTÍCULO 3.- Fue derogado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 1º. de noviembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar como sigue:
ARTÍCULO 3.- Derogado;
ARTÍCULO 4 .- Fue derogado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 1º. de noviembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar como sigue:
ARTÍCULO 4.- Derogado;
ARTÍCULO 5.- A ninguna Ley ni disposición gubernativa, se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
ARTÍCULO 6.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la Ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
ARTÍCULO 7.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
ARTÍCULO 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las Leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la Ley ordene lo contrario.
ARTÍCULO 9.- La Ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la Ley anterior.
ARTÍCULO 10.- Contra la observancia de la Ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
ARTÍCULO 11.- Las Leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
ARTÍCULO 12.- Las Leyes del Estado de Baja California, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas se aplican a todos los habitantes del propio Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeuntes.
ARTÍCULO 13.- Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado de Baja California, que deban ser ejecutados en el mismo, se regirán por las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 14.- Los bienes inmuebles, sitos en el Estado de Baja California, y los bienes muebles que en ellos se encuentren se regirán por las disposiciones de este Código, aun cuando los dueños sean extranjeros.
ARTÍCULO 15.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las Leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado de Baja California, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de tener ejecución en dicho Estado.
ARTÍCULO 16.- Los habitantes del Estado de Baja California tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique a la colectividad bajo las sanciones establecidas en este Código y en las Leyes relativas.
ARTÍCULO 17.- Fue derogado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial No. 38, de fecha 17 de septiembre de 1993, expedido por la H. XIV Legislatura,
ARTÍCULO 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la Ley.
TÍTULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS MORALES
ARTÍCULO 25.- Son personas morales:
I.- La Nación, los Estados y los Municipios;
II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la Ley;
III.- Las Sociedades Civiles y Mercantiles;
IV.- Los Sindicatos, las Asociaciones Profesionales y las demás a que se refiere la Fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
V.- Las Sociedades Cooperativas y Mutualistas;
VI.- Las Asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la Ley.
ARTÍCULO 26.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.
ARTÍCULO 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la Ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
ARTÍCULO 28.- Las personas morales se regirán por las Leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.
ARTÍCULO 29.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
ARTÍCULO 30.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.
ARTÍCULO 31.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la Ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
ARTÍCULO 32.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 32.- Se reputa domicilio legal:
I.- De la persona menor de dieciocho años de edad no emancipada, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II.- De la persona menor de dieciocho años de edad que no esté bajo la patria potestad y el de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, el de su tutor;
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV.- De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses.
Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;
V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
ARTÍCULO 33.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera del Estado de Baja California, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de la mencionada circunscripción, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.
ARTÍCULO 36 Bis.- Fue adicionado por Decreto No. 33, Publicado en el Periódico Oficial No. 3 de fecha 31 de enero de 1975, expedido por la Honorable Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971 - 1977; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 36 Bis.- Los Oficiales del Registro Civil, previa autorización del Presidente Municipal respectivo, podrán implantar en sus jurisdicciones, el sistema Micro- filmación, en cuyo caso no será necesario llevar los libros especializados ni por duplicado a que se refiere el Artículo anterior, observándose las siguientes reglas:
I.- Las actas se levantarán con las formalidades establecidas por este Código.
II.- Las actas se redactarán en hojas previamente foliadas y autorizadas con la firma del Presidente Municipal respectivo, se encuadernarán en libros de mil actas cada uno o fracción, que cada año pasarán a formar parte del archivo del Registro Civil.
III.- Se sacará copia por duplicado de las actas fotografiadas en micro-filme, que se enviarán anualmente, en rollos de mil actas cada uno o fracción, la primera al archivo judicial y la segunda se guardará en archiveros especiales por números consecutivos de libro, folio y año, en las oficinas del Registro Civil, y servirán para expedir las constancias que soliciten los interesados.
IV.- En todos aquéllos casos en que este Código ordene anotaciones marginales en las actas de Registro Civil, se efectuarán dichas anotaciones en las actas originales, y además se llevará en el archivo del Registro Civil, un índice nominativo de actas relacionadas con cada persona.
ARTÍCULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 33, Publicado en el Periódico Oficial No. 3 de fecha 31 de enero de 1975, expedido por la Honorable Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971 - 1977; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; para quedar como sigue:
ARTÍCULO 37.- Las inscripciones del Registro Civil harán prueba plena para los efectos legales correspondientes.
ARTÍCULO 38.- Fue reformado por Decreto No. 33, Publicado en el Periódico Oficial No. 3 de fecha 31 de enero de 1975, expedido por la Honorable Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971 -1977; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de
Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; para quedar como sigue:
ARTÍCULO 38.- El funcionamiento del Registro Civil estará a cargo de las Oficialías y Funcionarios que determine la Ley.
ARTÍCULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977- 1983; para quedar como sigue:
ARTÍCULO 39.- Los Oficiales del Registro Civil o quienes ejerzan sus funciones tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.
ARTÍCULO 40.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía 1977- 1983; para quedar como sigue:
ARTÍCULO 40.- En las actas del Registro Civil intervendrán el Oficial del Registro Civil o Funcionario que deba autorizarlas, los particulares interesados o sus representantes legales, en su caso, así como los testigos que deban concurrir, actas que deberán ser firmadas en el espacio correspondiente, en las que se imprimirá el sello de la Oficina que corresponda.
ARTÍCULO 41.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977- 1983; para quedar como sigue:
ARTÍCULO 41.- Las actas de Registro Civil se concretarán exclusivamente al acto o hecho que correspondan y en ellas se hará mención del parentesco de quienes intervienen en relación con los interesados o sujetos de las mismas, en su caso, de acuerdo con las formas impresas que al efecto se establezcan.
ARTÍCULO 42.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977- 1983; para quedar como sigue:
ARTÍCULO 45.- El estado civil de las personas solo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil. Ningún otro medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.
ARTÍCULO 46.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977- 1983, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 46.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba la inscripción, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos, pero si una sola de las actas del registro se hubiere inutilizado y existan los otros ejemplares, de éstos deberá tomarse la prueba sin admitirla de otra clase.
ARTÍCULO 47.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 47.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste en escritura pública o escrito privado firmado por el otorgante, ratificando la firma ante Notario Público, Juez de Primera Instancia Civil, Juez de Primera Instancia Familiar o Juez de Paz. Tratándose de poderes otorgados por mexicanos en el extranjero, deberán ser ratificados ante el Cónsul de México y constar con la apostilla respectiva.
ARTÍCULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 33, Publicado en el Periódico Oficial No. 3 de fecha 31 de enero de 1975, expedido por la Honorable Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971 - 1977; Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; para quedar como sigue:
ARTÍCULO 48.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose a los parientes y a los que designen los interesados,
asentándose en el acta su nombre, edad, domicilio, nacionalidad y grado de parentesco si lo hay.
ARTÍCULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977- 1983; para quedar como sigue:
ARTÍCULO 49.- Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a su legalización, debiendo inscribirse esos actos en la Oficialía que corresponda.
ARTÍCULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977- 1983; para quedar como sigue:
ARTÍCULO 50.- Para la inscripción de los actos del Registro Civil dispondrán los interesados del plazo que este Código señala en forma especifica para cada uno.
ARTÍCULO 51.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977- 1983; para quedar como sigue:
ARTÍCULO 51.- En las actas del Registro Civil se harán las anotaciones que relacionen el acto o hecho con los demás que se inscriban respecto de la misma persona, y las otras que establezca la Ley.
ARTÍCULO 52.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977 - 1983; Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; para quedar como sigue:
ARTÍCULO 55.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurra aquél. Ante la imposibilidad de éstos, los hermanos podrán hacer la declaración. En los casos en que declaren los abuelos o los hermanos, deberán demostrar su condición ante el Oficial del Registro Civil.
Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del Director o de la persona encargada de la administración.
Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
El aviso de nacimiento debe contener:
I.- Nombre y huella digital de la persona recién nacida;
II.- Nombre, domicilio y firma del padre y la madre;
III.- Nombre, firma y número de cédula profesional del médico que atendió el parto, o en su caso el nombre de la matrona o partera;
IV.- Razón social y sello de la Institución Hospitalaria en donde se efectuó el parto; y
V.- Firma del encargado administrativo o responsable de la Institución Hospitalaria donde se efectuó el parto.
ARTÍCULO 56.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977 - 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 56.- A las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento, lo hagan fuera del término fijado, se les sancionará con multa de diez a cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Estado, que impondrá la autoridad Municipal del lugar donde se haya hecho la declaración extemporánea de nacimiento; excepto tratándose de jornaleros o asalariados, los que no excederán en su caso el importe de un salario mínimo.
Igual sanción se aplicará a quienes no cumplan con la obligación de dar el aviso prevenido en los Párrafos Segundo y Tercero del Artículo anterior.
Tratándose de las Instituciones hospitalarias que se nieguen a otorgar el aviso, además de aplicarles la sanción que señala el primer párrafo de este artículo, el Jefe del Departamento del Registro Civil, pondrá en conocimiento a la autoridad Estatal en materia de salud, para que tome las medidas conducentes a fin de que se cumpla con lo establecido en este Código.
El incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo anterior, sólo dará lugar a las sanciones administrativas indicadas, pero el registro del nacimiento será válido para todos los efectos de Ley.
ARTÍCULO 57.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 57.- En las poblaciones en que no haya Oficial del Registro, el niño será presentado ante el Delegado Municipal para que asiente el acta en los términos que correspondan de acuerdo con la Ley.
En el registro de nacimiento a que se refiere el párrafo anterior, el Jefe del Departamento del Registro Civil tomando en consideración las necesidades de la población en cuestión y la seguridad jurídica de las personas menores de dieciocho años de edad a registrar, otorgará las facilidades que sean necesarias al Delegado Municipal para el cumplimiento de esta función.
ARTÍCULO 58.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977 - 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; para quedar como sigue:
1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de Diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 60.- Si el nacido se presenta como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil o quien ejerza sus funciones procederá a levantar el acta de nacimiento asentando en todo lo posible los datos a que se refiere el Artículo 58, sin hacer mención de aquella circunstancia, y le pondrá a su elección el nombre y apellidos que deba llevar.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Oficial del Registro Civil o quien ejerza sus funciones deberá asentar como domicilio del nacido tan solo la ciudad en que esté situado el establecimiento.
En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán, en su caso, que se trata de hijo natural ni se hará alguna otra calificación de la persona registrada.
Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la ley reputa como desconocidos al padre o madre que hubiere expuesto a sus hijos en la forma prevista en el artículo 441 de este Código.
ARTÍCULO 61.- Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; para quedar como sigue:
ARTÍCULO 62.- Fue reformado por Decreto No. 338, publicado en el Periódico Oficial No. 23, Tomo CXIV, de fecha 01 de Junio de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar como sigue:
ARTÍCULO 62.- Si los padres del hijo tuvieren impedimento para contraer matrimonio entre sí, por estar uno de ellos o ambos casados con otra persona, no se hará ninguna mención de esta circunstancia y podrá asentarse el nombre de ambos progenitores si lo pidieren, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo siguiente.
ARTÍCULO 63.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.
ARTÍCULO 64.- Fue reformado por Decreto No. 338, publicado en el Periódico Oficial No. 23, Tomo CXIV, de fecha 01 de Junio de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar como sigue:
ARTÍCULO 64.- Podrá reconocerse al hijo nacido de una relación entre parientes consanguíneos. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta.
ARTÍCULO 65.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar como sigue:
ARTÍCULO 65.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia por conducto de la Procuraduría para la Defensa de las Personas Menores de Dieciocho Años de Edad y la Familia, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, y el Sistema procederá sin demora ante el Registro Civil para inscribir su nacimiento, si fuere el caso, proveyendo además a la custodia provisional de aquél y dando cuenta al Ministerio Público de la adscripción.
ARTÍCULO 66.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1983, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 69.- Se prohibe al Oficial del Registro Civil o a quien ejerza sus funciones, y a los testigos que conforme al artículo 58 deban asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el acta solo se expresará lo que deban declarar las personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme las prescripciones del Código Penal.
ARTÍCULO 70.- Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; para quedar como sigue:
ARTICULO 71.- Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; para quedar como sigue:
ARTICULO 72.- Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; para quedar como sigue:
ARTÍCULO 73.- Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; para quedar como sigue:
ARTICULO 74.- Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; para quedar como sigue:
ARTÍCULO 75.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 75.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.
ARTÍCULO 76.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 76.- Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los nacidos.
Fue modificado la denominación de este capítulo por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; para quedar vigente como sigue: