





































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
trata acerca lo que es la Concesión Privada, primeramente, diremos que este es un contrato atípico, quiere decir que este contrato no tiene reglas legales, pero sin embargo eso no afecta en lo más mínimo hoy en día en cuanto su utilización, ya sea por ejemplos los servicios de una café dentro de la universidad, o una tienda de abarrotes dentro del mismo.
Qué aprenderás
Tipo: Monografías, Ensayos
1 / 45
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
Tamara F. Cáceres; Hairthon A. Cruz; José A. Portocarrero; Maryorid S. Ignacio y Shandy V. Fernández Facultad De Ciencias Jurídicas Contables Y Sociales, Escuela Profesional De Derecho Universidad Tecnológica de los Andes, Abancay, Apurímac Derecho Civil VII Mg. Pérez Panduro Sergio Noviembre de 2020
Un contrato es un acuerdo legal, oral o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad jurídica, que se vinculan en virtud del mismo, regulando sus relaciones a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.[ CITATION Enc14 \l 2058 ] Es el contrato en si un determinado acuerdo de voluntades en el que se puede generar derechos, obligaciones y otro tipo de situaciones jurídicas relativas; es decir, que solo vinculan a las partes contratantes y, eventualmente, a sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega ( contratos reales ), o exigen ser formalizados en documento especial ( contratos formales ), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual. En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales, diferente en lo superficial, pero el concepto y requisitos básicos del contrato son, en esencia, iguales. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio- culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en
que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato). En tanto el contrato es una categoría del acto jurídico, su validez y eficacia no solo están supeditadas a las reglas que regulan tales aspectos del contrato, sino también aquellas reglas relativas a los negocios jurídicos. Por tanto, toda causal de nulidad o anulabilidad de un acto jurídico, lo es también de un contrato.[ CITATION Boo20 \l 2058 ] 1.1. Conceptos Legales del Contrato La mayoría de los Códigos civiles contienen una definición de "contrato". Muchos de ellos, siguen los lineamientos del Código civil francés, cuyo artículo 1101 expresa que "El contrato es la convención por la cual una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa". El Código civil alemán prescribe que "para la formación de un negocio obligacional por actos jurídicos, como para toda modificación del contenido de un negocio obligacional se exige un contrato celebrado entre las partes, salvo que la ley disponga de otro modo". Mientras el Código civil suizo señala que "hay contrato si las partes manifiestan de una manera concordante su voluntad recíproca; esta manifestación puede ser expresa o tácita". El Código Civil soviético solo expresaba que "Los actos jurídicos, esto es, los actos que tienden a establecer, modificar o extinguir relaciones de Derecho Civil, pueden ser unilaterales o bilaterales (contratos)" Los contratos se dividen en verdaderos y cuasicontratos. Eran verdaderos los que se basaban en el consentimiento expreso de las partes y los cuasicontratos los basados en el
de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo, o por sujeto ajeno al objeto del contrato. 1.5. Objeto Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aún las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. 1.6. Causa Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita. Causa fuente: es el origen o hecho jurídico generador de obligaciones o de un acto jurídico. Causa fin: es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto o negocio jurídico. 1.7. Elementos Personales Los sujetos del contrato pueden ser personas naturales (físicas) o jurídicas, con la capacidad de obrar en derecho, necesaria para obligarse. En este sentido pues, la capacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio
o de obrar activa o pasiva (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar). 1.8. Elementos Reales Integran las denominadas prestación y contraprestación, o sea, la cosa o el servicio objeto del contrato, por un lado, y la entrega a cambio de ello de una suma de dinero, u otro acuerdo, por otro. 1.9. Elementos Formales La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante notario y ante testigos, etcétera. En el caso de la forma escrita, el documento puede incluir las siguientes secciones: antecedentes o considerandos, declaraciones y cláusulas. 1.10. Elementos Accidentales Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc. En consonancia con la autonomía de la voluntad, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, los buenos usos y costumbres, o el orden público. (Dalmacio Velez, 1869)
- Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes. 1.11.3. Contratos Onerosos y Gratuitos - Contrato oneroso: es aquel en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en este hay un sacrificio equivalente que realizan las partes (equivalencia en las prestaciones recíprocas); por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar. - Contrato gratuito: solo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato. 1.11.4. Contratos conmutativos y Aleatorios Esta clasificación solo aplica en los contratos bilaterales. - Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa. - Contrato aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc. Entre las características comunes de los contratos aleatorios destacan: La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo).
La oposición y no solo la interdependencia de las prestaciones, porque cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra. Es importante señalar que el Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latín aleatorius el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar. 1.11.5. Contratos Principales y Accesorios
- Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio. - Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si este no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.
ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y solo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad. Por ejemplo la compraventa de inmuebles que debe otorgarse por escritura pública. Contrato formal solemne: es aquel que además de la manifestación del consentimiento por un medio específico, requiere de determinados ritos estipulados por la ley para producir sus efectos propios. Las formalidades serán ad probationem cuando deben ser realizadas con fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario o funcionario público al efecto. Las formalidades serán ad solemnitatem cuando la voluntad de las partes, por exigencia legal requiere una formalidad particular sin la cual el contrato no tiene eficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa, o en su defecto la inoponibilidad ante terceros; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia. 1.11.9. Contrato Privado y Público Esta clasificación atiende a dos criterios bastante diversos:
- Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes
- Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria. Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas. 1.11.10. Contrato Nominado o Típico e Innominado o Atípico - Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. - Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas del derecho o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos. Es importante mencionar que los contratos innominados no son los que no están previstos por el Código Civil, porque todos los contratos lo están; simplemente son los que no están expresamente definidos en sus artículos, aunque, sin perjuicio de que las partes los definan expresamente en el momento de contratar, en el marco de su autonomía de la voluntad.
término a autorizar la prestación por terceros de un servicio que le compete (…)”. Puesto que ya desde 1988 la Corte Suprema de la Nación –con atino- entendía el factor “tiempo” y su “Respeto al rescate de la inversión” (como se vio arriba) como equilibrio del negocio causal y criterio de medición para entenderse como justa la rescisión o su preaviso. Este criterio de “tiempo” debe amalgamarse con la relación lógica-causal de que la rescisión deberá ser coherente con el recupero de la inversión o lo que verosímilmente puede entenderse como el plazo para obtener un beneficio comercial de plaza y no ser interpretado como abusivo. Todos estos criterios ahora receptados por el Código Civil y Comercial”[ CITATION Pad16 \l 10250 ] 2.1.3. Contrato de Concesión Privada en Costa Rica [CITATION Cen20 \p 2 \l 10250 ] La concesión privada es el contrato por el cual una persona de derecho privado le otorga a otra de iguales características la autorización para le explotación de un servicio que le compete y para ser prestado a terceros, obligándose el prestador, también llamado concesionario, a realizar tal explotación en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, bajo el control de autorizante o concedente, por tiempo limitado, y con derecho a cobrar por sus servicios[CITATION Etc94 \p 63 \l 10250 ] [CITATION Cen20 \p 2 \l 10250 ] El contrato de Concesión surge como una necesidad del comercio actual, que obedece a leyes económicas distintas de las conocidas hasta los comienzos de este siglo. La actual es una economía que se caracteriza por su rapidez, su transformación constante, su producción masiva en escalas insospechadas, el mercado que se amplía en forma acelerada, los avances de la técnica, la llamada sociedad de consumo, etc. Ciertamente, todo intento de encasillar estos fenómenos económicos en las figuras contractuales clásicas está destinado al fracaso.
El contrato de concesión no es una compraventa sujeta a ciertas modalidades; tampoco es, estrictamente, una locación de servicios, ni un contrato de suministro, ni uno estimatorio. Constituye, más bien, una técnica de concentración de empresas distribuidoras de los productos del concedente que forman una red de comercialización sujeta a la organización, la coordinación y el control impuestos por el concedente. Todo lo cual crea obligaciones no solo entre cada concesionario con el concedente, sino también entre los diversos concesionarios. [CITATION Far97 \p "455, 456" \l 10250 ]
3. GENERALIDADES: CONCESION PRIVADA El contrato de concesión se puede formalizar mediante documento privado o público, o por simple acuerdo entre las partes, pero por las connotaciones que este puede tener y las obligaciones y derechos que de el se pueden derivar, es recomendable que este se haga siempre por escrito, puesto que será la mejor prueba para demostrar los derechos originados en el contrato.[CITATION Set20 \p 3 \l 10250 ] La concesión privada es el contrato por el cual una persona de derecho privado le otorga a otra de iguales características la autorización para la explotación de un servicio que le compete prestar a terceros, obligándose el prestador, también llamado concesionario, a realizar tal explotación en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, bajo el control del autorizante o concedente, por tiempo limitado y con derecho a cobrar por sus servicios. [ CITATION SIM20 \l 10250 ] Para Gastaldi, el contrato de concesión privada lo define como “contrato por el cual una parte se obliga a otorgar autorización a otra para la explotación de un servicio que le compete y desea prestar a terceros, obligándose esta otra parte a realizar tal explotación en su propio