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El Contrato de Fideicomiso: Un Análisis Completo de sus Elementos y Características, Resúmenes de Derecho Mercantil

Definición, contenido, sujetos, efectos

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 24/08/2020

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FIDEICOMISO
Concepto: Según el art. 1666, establece que: “Hay contrato de fideicomiso cuando una parte,
llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra
persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada
beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o
condición al fideicomisario.”
En otras palabras, es una modalidad de contrato muy extendido. Se trata de un acuerdo
basado en la confianza (de hecho fideicomiso viene de fiducia, que significa fe). Su origen se
remonta al Derecho Romano.
El fideicomiso es sumamente flexible, al menos, en dos andariveles:
es un "vehículo neutro", pues no tiene una existencia económica propia, sino en
atención otro negocio
es "plástico", ya que permite la incorporación ulterior de fiduciantes, beneficiarios y
fideicomisarios
Partes de este contrato:
El fideicomiso encierra cuatro posiciones jurídicas aunque las partes del contrato son dos: el
fiduciante y el fiduciario
Fiduciante : es el sujeto originante del fideicomiso. Es el que determina sus fines, el
objeto del contrato y las obligaciones del fiduciario, entre otras pautas. Y asimismo
aporta los bienes para la consecución de dichos fines.
Fiduciario : es la figura central del contrato y sobre quien recae toda la atención, ya que
de su actuación y obrar eficiente surgirá el provecho del negocio.
El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica. Sólo pueden ofrecerse al público
para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales,
sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autoriza el
organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los requisitos que
deben cumplir. El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto
de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.
Beneficiario : El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede
existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben
constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el
fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario. Pueden designarse varios beneficiarios
quienes, excepto disposición en contrario, se benefician por igual; para el caso de no
aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a
existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar
beneficiarios sustitutos. Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a
existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el fideicomisario
renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante. El
derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos
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FIDEICOMISO

Concepto: Según el art. 1666, establece que: “Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.” En otras palabras, es una modalidad de contrato muy extendido. Se trata de un acuerdo basado en la confianza (de hecho fideicomiso viene de fiducia, que significa fe). Su origen se remonta al Derecho Romano. El fideicomiso es sumamente flexible, al menos, en dos andariveles:  es un "vehículo neutro", pues no tiene una existencia económica propia, sino en atención otro negocio  es "plástico", ya que permite la incorporación ulterior de fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios Partes de este contrato: El fideicomiso encierra cuatro posiciones jurídicas aunque las partes del contrato son dos: el fiduciante y el fiduciario  Fiduciante: es el sujeto originante del fideicomiso. Es el que determina sus fines, el objeto del contrato y las obligaciones del fiduciario, entre otras pautas. Y asimismo aporta los bienes para la consecución de dichos fines.  Fiduciario: es la figura central del contrato y sobre quien recae toda la atención, ya que de su actuación y obrar eficiente surgirá el provecho del negocio. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica. Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los requisitos que deben cumplir. El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.  Beneficiario: El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario. Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos. Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante. El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos

entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes. En otras palabras, Se caracteriza esencialmente por ser el sujeto que durante o al final del fideicomiso “aprovecha el resultado económico del fideicomiso”. Recibe el producido de los bienes fideicomitidos durante o al final del fideicomiso por cuanto hay autores que entienden que se es beneficiario sólo durante la vigencia y no al final, ya que en esta etapa sería además fideicomisario, dado que ese producido ya ingresó al patrimonio fideicomitido.  Fideicomisario: El fideicomisario es la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario. Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante. En otras palabras, es el sujeto que al finalizar el fideicomiso recibe los bienes remanentes del patrimonio fiduciario, luego de satisfacer a los beneficiarios. No se es fideicomisario por el solo hecho de recibir un bien que integraba el patrimonio fideicomitido, sino porque él recibe lo que queda de ese patrimonio una vez que se cumplió con los fines del fideicomiso, se desinteresó a los beneficiarios y se cancelaron todas las deudas devengadas durante su desarrollo. Aparecerá como sujeto independiente si alguno de los otros, fiduciante o beneficiarios, no asumen ese rol Objeto: posee una gran amplitud en cuanto a los bienes que pueden ser objeto de la transferencia fiduciaria, por lo que podrán incorporarse no solo bienes muebles o inmuebles, sino también créditos e incluso universalidades. Puede recaer sobre los objetos que se encuentran en el comercio (bienes, cosas, universalidades de hecho y derecho), con el único límite de las herencias futuras (art. 1670, CCCN). Tipos de fideicomiso  En garantía: el fiduciante transfiere la propiedad (fiduciaria) de uno o más bienes a un fiduciario con la finalidad de garantizar con ellos, o con su producido, el cumplimiento de ciertas obligaciones a cargo de aquel o de un tercero, designando como beneficiario al acreedor o a un tercero en cuyo favor, en caso de incumplimiento, se pagara la obligación garantizada. El fiduciario recibe bienes destinados a garantizar el cumplimiento de determinadas obligaciones. A diferencia de las otras formas de garantía (prenda, hipoteca o fianza) sustituye el trámite judicial de ejecución y permite una venta más ordenada de los bienes. La venta fiduciaria no constituye ejecución forzada sino un simple cumplimiento de una obligación, pudiendo actuar así porque tiene el dominio de los bienes fideicomitidos, y por tanto, puede disponer de ellos libremente, con las únicas limitaciones que se hubieran señalado en el acto constitutivo del fideicomiso. La diferencia se puede dar en la mayor o menor potestad del acreedor, dado que si se transmite la propiedad del crédito el acreedor podría disponer del bien, y en caso de concurso

inversor por su porcentaje de participación. Invertir en un emprendimiento al costo esta asociado a las expectativas respecto de la evolución de los precios finales de los inmuebles y los costos de construcción. En general la operatoria al costo gana fuerza cuando el sistema financiero no participa de manera activa en el mercado de bienes raíces y la inflación es alta o creciente la expectativa. En la medida que se esperen crecimientos en los precios de los productos finales, aumente la propensión a participar en este tipo de negocio.  Testamentario: el fideicomiso se puede establecer por testamento, en algunas de las formas previstas por el Código Civil, como lo autorizan otras legislaciones. La ley prevé que si el designado testamentariamente no acepta el cargo, debe ser reemplazado según los mecanismos previstos en el acto constitutivo y si no hubiere sustituto designado, o tampoco aceptare, el juez designará fiduciario financiero por la Comisión Nacional de Valores. Así siempre habrá transmisión fiduciaria de los bienes, con lo que la voluntad del testador se cumple inexorablemente. Los requisitos de forma son los previstos por las normas del Código Civil que rigen los actos de última voluntad. Por una parte, están prohibidas las sustituciones fideicomisarias, en las que el traspaso de bienes está supeditado a la muerte del heredero (arts. 3723 y ss. y sus notas), por otro, se debe respetar la porción legítima de los herederos forzosos (arts. 3591 y ss.). Los bienes que sean objeto del fideicomiso deben ser determinados e individualizados, no pudiendo ser objeto de las transmisiones fiduciarias las universidades. Dominio fiduciario: El dominio se adquiere con título y modos suficientes el dominio fiduciario tiene la particularidad de durar hasta la extinción del fideicomiso que lo causa, siendo ese el título suficiente que no probaría sino la afectación del carácter perpetuo y su duración acotada. El dominio fiduciario tiene la particularidad:  de durar hasta la extinción del fideicomiso que lo causa,  siendo ese el título suficiente que no probaría sino la afectación del carácter perpetuo y su duración acotada. Se denomina “imperfecto”, entonces, al dominio que está sometido a una condición o plazo resolutorio pues, precisamente, tales modalidades afectan la continuidad del ejercicio del derecho Facultades: las facultades del titular de dominio fiduciario son idénticas a las que tiene el dueño perfecto desde que basta su voluntad para desarrollar los actos de disposición o de administración que entienda menester. Según el art 1704 establece, “El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas.” Irretroactividad: Según el art 1705, establece la irretroactividad: “La extinción del dominio fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirente carezca de buena fe y título oneroso.”

Readquisición del dominio: “El fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.” Una vez cumplido el plazo o la condición su anterior propietario lo readquiere sin materializar acto alguno para recuperar la posesión entregada. La ley fija un supuesto de modificación automática de la relación de poder ejercida por el propietario imperfecto, quien pasa, por imposición legal, de poseedor a tenedor representante del titular de dominio, que lo readquiere. Efectos:  el principio en materia de dominio revocable, permite una consecuencia lógica, cual es la oponibilidad.  En cambio, si fuere pactado un efecto distinto, por imperio de ello, el dueño perfecto readquiere el dominio sin cargas. Características del contrato

  1. La individualización de los bienes objeto del contrato, o las bases para una determinación futura. Puede establecerse el mecanismo mediante el cual otros bienes pueden ser incorporados.
  2. El plazo o condición resolutorios al que se sujeta la propiedad fiduciaria
  3. La identificación del beneficiario o el modo de determinarlo.
  4. El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con la identificación del fideicomisario o el modo de determinarlo.
  5. Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, ante su cesación Inscripción: El contrato debe inscribirse en el Registro que corresponda y puede celebrar por instrumento público o privado, salvo que la naturaleza de los bienes involucrados requieran una formalidad especial (art. 1669, CCCN), como por ejemplo las cosas inmuebles. Extinción: El contrato de fideicomiso se extingue por:  el cumplimiento del plazo o condición resolutorios, que nunca pueden superar los treinta años  la revocación formulada por el fiduciante, si se hubiera reservado ese derecho  cualquier otra causal estipulada en el contrato (art. 1697, CCCN). Ante la extinción del contrato, el fiduciario debe entregar los bienes al fideicomisario o sus sucesores, y otorgar los instrumentos y contribuir con las exigencias registrales que correspondan Responsabilidad: el fiduciario asume un deber de responder agravado (art. 1725, CCCN y, en caso de actuación plural, ya conjunta, ya indistinta, su responsabilidad será solidaria. Obligaciones y facultades de fiduciario