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Derecho mercantil en Venezuela.
Tipo: Monografías, Ensayos
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¡No te pierdas las partes importantes!
Universidad Arturo Michelena Facultad de Ciencias Jurídicas y Política Escuela de Derecho CONTRATO DE SEGURO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA Autores: Morales José; V- 21.457. Ortíz María; V- 24.622. Rigual Magiernys; V- 27.335. Sandoval Wendy; V-24.644. Villa José; V- 23.951. Carrera: Derecho San Diego, Marzo de 2020
Introducción El seguro lucrativo tuvo su principal antecedente en el seguro marítimo, en el siglo XIII. El seguro es actualmente una pieza básica de nuestra estructura social. En el mundo antiguo la institución familiar, los sistemas de producción agrícola y la organización gremial proporcionaban al individuo la protección que necesitaba. En cambio, la sociedad moderna, basada en el individualismo y reducción del entorno familiar, obliga a buscar protección mediante fórmulas legales o contractuales contra crecientes riesgos personales y patrimoniales que se derivan y tienen su consecuencia del progreso tecnológico. Abordando dicho tema podemos definir principalmente que es un contrato el cual es un acto o convenio oral o escrito entre partes que se obligan sobre una materia o cosa determinada ya teniendo eso claro por otra parte está la definición de seguro como nos indica que se trata de aquello que es cierto e indubitable, o que aparece exento de riesgo y peligro. La palabra seguro se utiliza como sinónimo de seguridad o certeza. En dicho trabajo se encuentra contenido en el siguiente orden la definición, perfeccionamiento, efectos, requisitos y corretaje de los contratos de seguro en Venezuela.
asegurador o beneficiario en razón del cual el artículo 24 de la N.C.S establece el tomador, asegurador o beneficiario deberá Artículo 24. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
Consecuencias de no pagar la prima. En este sentido, el artículo 32 de la NCS establece que si la prima no ha sido cancelada en el momento que es exigible, el riesgo al que se somete el tomador, asegurado o beneficiario, no correrá por la empresa de seguros que realiza la Actividad Aseguradora. En este sentido ésta tiene el derecho a rescindir el contrato de seguro o a exigir el pago de la prima fundamentado en la póliza 2. 4.3) Riesgo: Constituye la probabilidad o posibilidad de realización de un evento dañoso previsto en el contrato y que motiva el nacimiento de la obligación del asegurador en resarcir un daño o cumplir la prestación convenida. El artículo 35 de la NCS define el riesgo como la posible ocurrencia por azar de un acontecimiento que no dependa exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, que ocasione una necesidad económica, y cuya aparición real o existencia se previene y garantiza en la póliza. El riesgo comienza a correr por cuenta de la empresa de seguros a las doce (12) del día de la fecha de inicio del contrato y terminará a la misma hora del último día de duración del contrato, en caso de que no se indique en la póliza. El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Ésta notificación debe hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento. En cuanto a la agravación del riesgo, existe obligación por parte de la empresa de seguros de indicar en sus pólizas los hechos que puedan constituir ésta, y que por tanto deban ser notificados tal como se expresó anteriormente. En caso de que la
empresa de seguros note que el riesgo se ha agravado, propondrá la modificación del contrato o notificará su rescisión en un plazo de quince (15) días continuos. Notificada al tomador la modificación del contrato por la agravación del riesgo deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos, en caso contrario se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del vencimiento del plazo. En caso de que el tomador o el asegurado no hayan efectuado la declaración de agravación del riesgo y sobreviniere un siniestro traerá como consecuencia que el deber de indemnización de la empresa de seguros se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el tomador o el asegurado hayan actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso la empresa de seguros quedará liberada de responsabilidad. Cuando el contrato se refiera a varias cosas o intereses, y el riesgo se hubiese agravado respecto de uno o algunos de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto de las restantes, en este caso el tomador deberá pagar, al primer requerimiento, el exceso de prima eventualmente debida. Caso contrario el contrato quedará sin efecto solamente con respecto al riesgo agravado. En los siguientes supuestos la agravación del riesgo no producirá los efectos antes citados: ● Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a la empresa de seguros. ● Cuando haya tenido lugar para proteger los intereses de la empresa de seguros, con respecto de la póliza. ● Cuando se haya impuesto para cumplir el deber de socorro que le impone la ley.
curso para el momento en que la empresa de seguros reciba la notificación o tenga conocimiento de la cesación del riesgo, se deberán íntegramente. Cuando los efectos del seguro deban comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato y el riesgo hubiese cesado en el intervalo, La empresa de seguros tendrá derecho solamente al reembolso de los gastos ocasionados. Cuando el riesgo se debe a la ocurrencia de un siniestro debidamente indemnizado por la empresa de seguros no habrá lugar a la devolución de prima por desaparición del riesgo. 4.4) Siniestro: Es la realización del riesgo tal como ha sido determinada contractualmente. El Artículo 41 de la NCS, define el siniestro como “la materialización del riesgo que da origen a la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, que corresponda conforme al contrato suscrito”. Se puede afirmar que mientras el evento constituye una posibilidad de realización, nos encontramos frente al riesgo, pero cuando el evento se haya realizado, concretado, producido o verificado, estaremos refiriéndonos al siniestro. El siniestro se halla cubierto si se verifica durante el plazo por el cual el asegurador asume el riesgo, esto es durante la vigencia del contrato. De esto se infiere que si el evento dañoso comienza antes de la vigencia del contrato, aunque genere daño de duración que se manifieste una vez vigente la póliza, el asegurador no está en el deber de indemnizar estos daños, pues este se halla subordinada a un siniestro acaecido antes de entrado en vigencia el contrato. Pero si por el contrario, el siniestro se produce durante la vigencia del contrato, pero el daño se manifiesta una vez vencido este, la empresa de seguro está obligada a indemnizar.
La carga de la prueba del siniestro se encuentra en manos del tomador, asegurador o beneficiario y las causales de exoneración se encuentra a cargo de la empresa aseguradora. Según el artículo 43 de la NCS “el tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros o a la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora la ocurrencia del siniestro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento del hecho, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor”. 4.5) Indemnización: el artículo 42 de la NCS indica que la indemnización “es la suma que debe pagar la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora en caso de que ocurra un siniestro, así como la prestación a la que está obligada en los seguros de vida” El fin de la indemnización es conseguir una reposición económica en el patrimonio del asegurado afectado por un siniestro, bien a través de la reparación del mismo, o entregando un bien que se encuentre en condiciones similares al momento del siniestro. En los casos en los que la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora se obligue a indemnizar el valor de reposición a nuevo, el asegurado o el beneficiario estarán obligados con el monto de la indemnización a reponer el bien a nuevo. Por otro lado, el artículo 48 de la NCS indica que la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora deberá pagar la indemnización cuando los siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa grave de las personas de cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado o el beneficiario, de conformidad con lo previsto en el contrato de seguros. Y en caso de indemnización por daños parciales, la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora queda obligada, durante el período
que mejor se adapte a las necesidades del cliente. También velarán por que la póliza reúna los requisitos necesarios para su eficacia. Igualmente, están obligados a facilitar al tomador, asegurado y beneficiario toda la información que requieran sobre el contrato suscrito durante toda la vigencia de éste y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.
Conclusión Los contratos de seguros desempeñan un papel primordial en las economías modernas, proporcionando medios adecuados para reemplazar la pérdida o destrucción de bienes materiales y garantizando un poder adquisitivo mínimo en caso de enfermedad, accidente o defunción. Además, las enormes reservas de capital que necesitan las empresas de seguros para hacer frente a los pagos por indemnización se invierten, por lo que constituyen una fuente de financiación para que la industria aumente sus inversiones o sus bienes de capital. Las compañías aseguradoras amplían de forma constante su ámbito de competencia asegurando a las personas ante nuevos riesgos. Los intermediarios de seguro desde el punto de vista legal son auxiliares del comercio de seguros, entre sus funciones están asesorar a la persona sobre la póliza, una fianza, o cualquier otro tipo de actividades que realiza las aseguradoras, ofreciendo la cobertura más conveniente a sus requerimientos, necesidades e intereses, ilustrando además sobre las condiciones del contrato, y asistiendo durante toda la vigencia, especialmente al momento de producirse un siniestro, igualmente deben de asesorar a la compañía aseguradora con respecto al contratante, los bienes asegurables y del riesgo propuesto, lo cual imprima una serie de obligaciones desde el momento de la firma del contrato hasta su vencimiento. Para concluir podemos adicionalmente acotar que el hecho de tener contratado un seguro no exime al contratante de tomar las precauciones necesarias para evitar el daño, y se hace recomendable adaptar las condiciones del seguro a las circunstancias reales de cada momento.