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Contratos. Clasificación., Apuntes de Derecho Privado

Contrato. Concepto. Naturaleza jurídica. Ubicación metodológica.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 01/10/2021

elisa-oviedo
elisa-oviedo 🇦🇷

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Derecho privado III-Contratos
Sub-Eje Temático 1: CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y FORMACIÓN
1. Contrato. Concepto. Naturaleza jurídica. Ubicación metodológica.
2. Elementos esenciales, naturales y accidentales.
3. Autonomía de la voluntad y fuerza obligatoria del contrato.
4. Contrato entre particulares, celebrado por vía de adhesión y de consumo.
5. Contrato de consumo y relación de consumo.
6. Contratos bilaterales y unilaterales, onerosos y gratuitos, conmutativos y
aleatorios.
7. Oferta. Concepto. Requisitos. Retractación.
8. Aceptación. Concepto.
9. Formación del contrato entre ausentes y entre presentes.
1-CONTRATO
CONCEPTO
El Contrato es una especie de acto jurídico y regla exclusivamente de un modo
inmediato o directo las relaciones jurídicas patrimoniales que son propias del
derecho creditorio.
El Código Civil y Comercial en su art. 957 define al contrato como: “el acto
jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su
consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o
extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.
Debe haber, por lo menos, dos centros de intereses;
Un acuerdo sobre una declaración de voluntad común (y no una mera
coincidencia de voluntad),
Que se exteriorice a través de la manifestación del consentimiento.
NATURALEZA JURIDICA
En lo que respecta a su Naturaleza Jurídica podemos decir que es un “ACTO
JURIDICO”.
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Derecho privado III-Contratos Sub-Eje Temático 1 : CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y FORMACIÓN

**1. Contrato. Concepto. Naturaleza jurídica. Ubicación metodológica.

  1. Elementos esenciales, naturales y accidentales.
  2. Autonomía de la voluntad y fuerza obligatoria del contrato.
  3. Contrato entre particulares, celebrado por vía de adhesión y de consumo.
  4. Contrato de consumo y relación de consumo.
  5. Contratos bilaterales y unilaterales, onerosos y gratuitos, conmutativos y aleatorios.
  6. Oferta. Concepto. Requisitos. Retractación.
  7. Aceptación. Concepto.
  8. Formación del contrato entre ausentes y entre presentes. 1 - CONTRATO CONCEPTO** El Contrato es una especie de acto jurídico y regla exclusivamente de un modo inmediato o directo las relaciones jurídicas patrimoniales que son propias del derecho creditorio.

El Código Civil y Comercial en su art. 957 define al contrato como: “el acto

jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su

consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o

extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.

Debe haber, por lo menos, dos centros de intereses ;

  • Un acuerdo sobre una declaración de voluntad común (y no una mera coincidencia de voluntad),
  • Que se exteriorice a través de la manifestación del consentimiento. NATURALEZA JURIDICA En lo que respecta a su Naturaleza Jurídica podemos decir que es un “ACTO JURIDICO”. ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO

ARTICULO 259 Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

  • ES UN ACTO VOLUNTARIO : auto determinación de los sujetos para que gobiernen por si mismos sus propios intereses. ES UNA EXPRESION CONCRETA DE TAL VOLUNTAD. Es necesario que la voluntad sea exteriorizada pero a su vez debe guardar una relación de correspondencia con la voluntad interna del sujeto.
  • ES LICITO : no contrario a le ley, orden público o la buenas costumbres.
  • DIRECCION DE LA VOLUNTAD MANIFESTADA : el acto jurídico tiene como fin inmediato producir consecuencias jurídicas: crear, modificar, transferir conservar o aniquilar derechos. UBICACIÓN METODOLOGICA

Nuestro Código regula el contrato en el Libro III “Derechos personales” ,

• Título II “Contratos en general”.

• Título III “Contratos de consumos” y

• Título IV “Contratos en particular”

2 - ELEMENTOS ESENCIALES, NATURALES Y ACCIDENTALES

- Esenciales : son aquellos sin los cuales el contrato en general o un tipo específico no puede existir. Si hablamos de los contratos en general son el SUJETO (capacidad) , OBJETO Y CAUSA , algunos autores agregan la FORMA Y PRUEBA. En cuanto a cada figura los elementos varían: en la compraventa será el precio y la cosa. - Naturales : son las consecuencias que se derivan de la naturaleza jurídica de un determinado contrato de modo que se dan de PLENO DERECHO sin necesidad de una manifestación expresa de las partes. Pero ellas pueden EXCLUIRLOS O MODIFICARLOS siempre expresamente. Por ej: garantía de evicción. - Accidentales : son aquellas que existen únicamente si son incorporados en forma expresa por las partes de común acuerdo x ej: cargo, plazo condición. 3. 3 - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

La sección 2º del Código, dentro del Capítulo 3, “Formación del

consentimiento” , contempla el caso de los contratos celebrados por adhesión

a cláusulas generales predispuestas. Define a estos contratos como aquellos mediante los cuales “uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción”. Es decir, nos encontramos ante casos de contratos en que una de las partes no puede intervenir en la redacción y determinación de las cláusulas que forman el contenido de la contratación. Constituyen una singular manifestación del consentimiento. Quien contrata se limita a aceptar los términos contractuales dispuestos por el predisponente. Los contratos por adhesión son utilizados ampliamente en las contrataciones de consumo en masa, en tanto facilitan los procedimientos de la contratación masiva. Inclusive, son utilizados en contratos entre empresas, en los que no necesariamente existe una situación de debilidad jurídica de una de las partes. A los efectos de brindar protección a la parte que no interviene en la redacción de las cláusulas en este tipo de contratos, el Código establece una serie de normas de carácter tuitivo. A saber: a) Las cláusulas deben ser comprensibles y autosuficientes, y la redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. b) Se tienen por no convenidas las cláusulas que efectúan reenvíos a textos o documentos que no son facilitados a la otra parte de manera previa o simultánea a la celebración del contrato. c) Se brinda preeminencia a las cláusulas particulares, entendidas como aquellas que son negociadas individualmente, y por ello, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. d) Establece, como principio , la interpretación contra preferentem , establece que cuando no es posible hacer una interpretación literal de un contrato por causa de cláusulas ambiguas o contradictorias, la interpretación no deberá beneficiar a la parte que redactó esas cláusulas ocasionando la oscuridad. 5 - CONTRATO DE CONSUMO Y RELACION DE CONSUMO La incorporación de los contratos de consumo en el Código Civil, que antes sólo estaban contemplados en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, fue uno de los temas más discutidos en la sanción de la ley 26.994 que dio nacimiento al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Se distingue así el tipo general del contrato, de consumo. Se trata de un sistema que queda ordenado de la siguiente manera:

  • Contratos discrecionales ; en ellos hay plena autonomía privada.
  • Contratos celebrados por adhesión : cuando se demuestra que hay una adhesión a cláusulas generales redactadas previamente por una de las partes, hay una tutela basada en la aplicación de este régimen. Relación de consumo : es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Consumidor: entendido como la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en forma gratuita u onerosa, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. También que, equiparado al consumidor, es quien sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.
    • Contrato de consumo : es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. 6 - CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES ARTICULO 966 Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Por lo tanto, los contratos son siempre negocios bilaterales y no se tienen en cuenta el número de centros, sino los efectos del contrato. Son contratos unilaterales los que, en el momento de su celebración, solo generan obligaciones a cargo de una de las partes intervinientes. Son unilaterales : la donación art. 1542 CCyC, el mandato gratuito arts. 1319 y 1322 CCyC, la fianza art. 1574 CCyC, el depósito gratuito art. 1356 CCyC, el mutuo gratuito art. 1525 CCyC y el comodato art. 1533 CCyC. Contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas : los contratos que desde su celebración generan obligaciones recíprocas para todas las partes intervinientes. Se trata de obligaciones que surgen al mismo tiempo y se encuentran interrelacionadas, de modo que la causa de la obligación de una de las partes es la consideración de una contraprestación a cargo de la otra. Tal circunstancia es relevante porque una de las obligaciones no puede válidamente concebirse sin la otra. No se requiere equivalencia objetiva entre las prestaciones.

por ejemplo, los derechos de acreedores o herederos de quien se desprende de la cosa. CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS ARTICULO 968 Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto. Dentro de la categoría de los contratos a título oneroso, es posible diferenciar los contratos conmutativos, aquellos en los que las obligaciones a cargo de cada una de las partes pueden ser determinadas con cierto grado de certeza cualitativa y cuantitativa al tiempo de la celebración, de los aleatorios, que son aquellos en los que las pérdidas o las ventajas para una o para todas las partes involucradas, dependen de un acontecimiento futuro e incierto. La distinción entre ambas categorías se debe efectuar teniendo en consideración la incertidumbre acerca de la exigibilidad futura de la obligación asumida por una de las partes, cuya existencia, determinación y exigibilidad depende de la verificación de un acontecimiento incierto, de naturaleza básicamente aleatoria. El contrato podrá ser clasificado como conmutativo cuando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las partes se encuentre determinado desde la celebración. Contrato aleatorio cuando ello se encuentre sujeto a un acontecimiento futuro, ajeno a la voluntad de las partes, como el tiempo de vida de las personas designadas en el contrato oneroso de renta vitalicia arts. 1599 , 1606 CCyC o que efectivamente ocurra un siniestro ajustado al riesgo previsto en un contrato de seguro arts. 70, 105, 114, 152 CCyC de la ley 17.. Es posible definir la aleatoriedad como la cualidad del vínculo que se verifica cuando, al tiempo de la celebración, no es posible establecer con certeza cuál habrá de ser el contenido prestacional a cargo de los contratantes. No debe ser confundida con el riesgo propio de cada contrato o con los factores de incertidumbre que pueden provenir de las circunstancias económicas o sociales en las que debe desplegar sus efectos el vínculo. Al considerar sus opciones negociales, las partes pueden identificar los riesgos de cada proyecto y distribuir su carga según la información de la que disponen y lo que pueden presuponer que serán las circunstancias futuras, con incidencia en el cumplimiento de las obligaciones; pero en el contrato aleatorio, la adjudicación definitiva del riesgo depende de un hecho incierto, ajeno a la voluntad de los contratantes.

Puede establecerse una distinción en materia de aleatoriedad , según ella se dé: 1) Por la naturaleza del acto : contrato de seguro ley 17.418 , contrato oneroso de renta vitalicia art. 1606 CCyC , juego arts. 1609 CCyC ; o 2) Por decisión de las partes : compraventa a riesgo art. 1131, párr. 3, CCyC , compraventa con renuncia de la garantía de evicción y por vicios redhibitorios art. 1036 CCyC , cesión de derechos litigiosos o dudosos arts. 1616 y 1618, inc. b, CCyC , etc. No debe confundirse el aleatorio, con el riesgo, pues mientras aquella aparece como una probabilidad de ventaja o de pérdida, este se presenta como una probabilidad de daño. Debe distinguirse el contrato aleatorio del condicional :

  • El contrato es condicional cuando su existencia misma depende de un acontecimiento incierto, y
  • Es aleatorio cuando el hecho condicionante no supedita al contrato. 7 - OFERTA CONCEPTO RETRACTACION OFERTA El consentimiento en los contratos está conformado a través de conceptos tales como la oferta y la aceptación. CONCEPTO El actual Código Civil y Comercial de la Nación, define expresamente a la oferta: Art. 972 “La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada”. La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, comprendiendo aquellos casos en que es expresa o tácita, recepticia o no, dirigida a persona determinada o indeterminada. Naturaleza jurídica Según el Código, la oferta es un acto jurídico unilateral. Esto es así porque se configura con la sola voluntad del oferente. Es recepticio, en tanto tiene un destinatario, pues no puede pensarse a la oferta sino dirigida a otros, para que esos terceros la conozcan y, en su caso, la acepten.

no sólo debe haber sido hecha, sino también remitida en tiempo útil, de manera que sea recibida por el destinatario por lo menos hasta el mismo momento en que llegue la oferta. En esos casos, la retractación de la oferta no acarreará ninguna consecuencia jurídica para el oferente. 8 - ACEPTACION CONCEPTO ACEPTACION En la doctrina hay coincidencia en cuanto a considerar a la aceptación como una manifestación unilateral de la voluntad, recepticia, de contenido coincidente con el de la oferta, que está dirigida al oferente y destinada a la formación del contrato. MODOS DE ACEPTACIÓN Direccionalidad : Así como la oferta es direccional, la aceptación, lógicamente, debe estar dirigida al ofertante o proponente de la oferta. Esto marca su carácter de recepticia: el destinatario no puede ser otro que aquel que le propuso la oferta en cuestión. Se evidencia aún más en la actual redacción del Código, en donde es clave el hecho de la recepción por el proponente de la aceptación, lo que delimita el momento en que el contrato queda perfeccionado, en los contratos entre ausentes. La plena conformidad con la oferta. La oferta supone una declaración unilateral de voluntad realmente encauzada a concluir el negocio, por lo que debe ser eficaz a tal fin. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. 9 - FORMACION DEL CONTRATO ENTRE AUSENTES Y ENTRE PRESENTES CONTRATOS ENTRE AUSENTES Son contratos entre ausentes aquellos celebrados por sujetos que se encuentran en distinto lugar geográfico. Los efectos de calificar una convención como contrato entre ausentes recaen en el momento de perfeccionamiento del contrato. No obstante, aunque el contrato sea entre ausentes, deberá ser juzgado en cuanto al momento de perfeccionamiento por las reglas relativas a los contratos entre presentes cuando existe inmediatez en la emisión de las respectivas declaraciones contractuales y, correlativamente, instantaneidad en la formación del consentimiento. El Código dispone que, en el caso de contratos entre ausentes, la aceptación perfecciona el contrato “si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta”. Es posible que la oferta contenga un plazo de vigencia. Cumplido el plazo, si la aceptación no fue recibida por el proponente, no hay

contrato perfeccionado. La mayoría de las ofertas no incluyen un plazo de duración. El Código resuelve esta situación disponiendo que, en el caso de contratos entre ausentes (entre presentes la aceptación debe ser inmediata), “el proponente quede obligado en relación a su oferta hasta el momento en que pueda razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, mediante medios usuales de comunicación”. La aceptación, entonces, debe ser oportuna. CONTRATOS ENTRE PRESENTES En los contratos celebrados entre presentes, la oferta y la aceptación se producen en forma inmediata, por lo que la formación del contrato es instantánea. Se recepta el principio de la tempestividad de la aceptación. Esto comprende la noción de contratos entre presentes como así también aquellos en los que la oferta y aceptación se formulan a través de medios de comunicación instantáneos. El segundo párrafo del art. 974 del Código prevé que : “la oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, solo puede ser aceptada inmediatamente”. Asimismo, el art. 980 del Código dispone que entre presentes se perfecciona el contrato cuando la aceptación es manifestada. Al no existir espacio temporal entre la manifestación de la aceptación y la recepción de la misma (teoría receptada en el Código para la formación del consentimiento), la primera es suficiente para lograr el perfeccionamiento del contrato. Se aplica en los casos de contratos entre presentes, o en aquellos en los que estén involucrados medios de comunicación instantáneos. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación , de conformidad con la regla establecida en el art. 971 , adopta el sistema de la recepción. ¿Cuándo se considera recibida la manifestación de la voluntad?: el art. 983 del Código se ocupa de aclararlo , despejando dudas al respecto. Dispone que la recepción se produce cuando la parte, a quien iba dirigida, la conoce o debió conocerla, ya sea por comunicación verbal, por la recepción en su domicilio de un instrumento pertinente o por cualquier otro modo útil. Sub-Eje Temático 2 : CONTENIDO DEL CONTRATO 2.1 Capacidad para contratar. Incapacidad e inhabilidad para contratar. Efectos de la invalidez.

INCAPACIDAD E INHABILIDAD PARA CONTRATAR

El Código se refiere a la Inhabilidad para contratar. Dispone como regla general

que “no pueden contratar, en interés propio o ajeno, las personas

que están impedidas de hacerlo de acuerdo a disposiciones

especiales; tampoco podrían hacerlo por interpósita persona”.

Establece casos especiales de inhabilidades para contratar en interés propio a : a) Los funcionarios públicos, respecto de bienes cuya administración o enajenación estén o hayan estado a su cargo; b) Los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) Los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) Los cónyuges (…) entre sí (en tanto hayan optado por el régimen de comunidad de bienes); e) Los albaceas, que no son herederos, no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias a su cargo. EFECTOS DE LA INVALIDEZ El Código se refiere expresamente a los actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida. Dispone:

  • Actos posteriores a la inscripción de la sentencia : “Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas”.
  • Actos anteriores a la inscripción : Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y si se cumple alguno de los siguientes extremos: a) La enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto; b) Quien contrató con él era de mala fe; c) El acto es a título gratuito. Art. 1000 Código Civil y Comercial : “Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o reembolso de lo que ha pagado o gastado”. Esto se realiza a los efectos de no perjudicar a la parte

contraria. Si el contrato ha enriquecido a la parte incapaz o con capacidad restringida, entonces la parte capaz (una vez declarada la nulidad del contrato) tiene derecho a reclamarle a aquella en la medida de ese enriquecimiento. 2.2-REPRESENTACIÓN CONCEPTO EXISTE REPRESENTACION CUANDO UNA PERSONA, “REPRESENTANTE” DECLARA SU VOLUNTAD EN NOMBRE Y POR CUENTA DE OTRA PERSONA “REPRESENTADO”, EN VIRTUD DE UNA FACULTAD APROPIADA Y SUFICIENTE, DE TAL MODO QUE LOS EFECTOS SE PRODUCEN DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN EL “REPRESENTADO”, COMO SI ÉL MISMO HUBIERA EJECUTADO EL ACTO. CLASES

  • Es legal cuando resulta de una regla de derecho, sin tener en cuenta la voluntad de la persona que resulta representada. Ejemplo: la representación de los incapaces.
  • Es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica. Este es el caso de la representación que ejerce el órgano de Dirección en una sociedad. Ejemplo: el Presidente de una sociedad tiene su representación y es en virtud de ella que cuando celebra un negocio sus efectos se producen en cabeza de la sociedad representada.
  • Es voluntaria o convencional cuando resulta de un acto jurídico, y hay voluntad del representado para que otro actúe como representante suyo.
  • Es aparente cuando no hay representación expresa, pero una persona actúa de manera en que induce a otra a celebrar un acto jurídico, haciéndolo creer, razonablemente, que está tratando con su representante, en cuyo caso la ley entiende que se le ha otorgado tácticamente poder suficiente. EFECTOS Las consecuencias de la representación son, fundamentalmente, que los actos celebrados por el representante producen efectos directamente para el representado, en la medida en que aquellos se celebren dentro de los límites de las facultades que fueron conferidas por la ley o por el poder a favor del representante, dependiendo de que se trate de una representación legal o voluntaria.

a) Negocio celebrado por el representante para regular relaciones entre él mismo y el representado : contrato consigo mismo o autocontrato. b) Negocio celebrado por quien ostenta la representación común de dos distintas personas para regular las relaciones que discurren entre aquellas partes, o bien realizado en confabulación o inteligencia con otra parte a la cual el conflicto de intereses era conocido o reconocible. El abuso de representación desaparece cuando las situaciones de conflictos que se detallan precedentemente han sido previstas y aceptadas anticipadamente por el representado, mediante específica autorización. No existe tampoco abuso cuando el contenido del negocio ha sido predeterminado por el interesado en forma que evite la posibilidad de un conflicto. ARTICULO 368 Acto consigo mismo. Nadie puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representación a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gestión. 2.3-OBJETO DEL CONTRATO El objeto de los contratos es la PRESTACION prometida por las partes, el bien o el hecho sobre los que recae la obligación comprometida. Nuestro derecho positivo, únicamente enumera los recaudos que objeto debe reunir. Se puede concluir que el objeto de los contratos son:

  • los hechos “positivos o negativos” y
  • los bienes (que comprenden los derechos, productos y las cosas) sobre los que recae el contrato. La noción de objeto del negocio jurídico queda reducida a su materia. Es uno de los elementos esenciales del contrato. La obligación tiene por objeto la prestación de dar, hacer o no hacer y la prestación tiene por objeto las cosas o los servicios debidos. Capítulo 5 Objeto Artículo 1003. Disposiciones generales Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de la Sección 1ª, Capítulo 5,

Título IV del Libro Primero de este Código. Debe ser lícito, posible,

determinado o determinable, susceptible de valoración

económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando

éste no sea patrimonial.

REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL OBJETO

El objeto de los contratos debe reunir cuatro requisitos :

  • posibilidad ,
  • licitud ,
  • determinación ,
  • patrimonialidad y
  • que constituya un interés de las partes. Estos requisitos se desprenden del Art.1003 Disposiciones generales. Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de la Sección 1a, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de este Código. Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial. Posibilidad Fáctica y jurídica Fáctica “hechos que no sean imposibles”. Jurídica “que no sean ilícitos”. Licitud La ilicitud de los negocios puede provenir de la actividad encaminada a disponer de esos bienes, por lo tanto, del contenido, la intención o la causa. Por ejemplo, si alguien quiere realizar la venta de droga, si es ilícito porque son bienes que están fuera del comercio. Las leyes no pueden aceptar contratos u obligaciones cuyo objeto sea ilícito, es decir, contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres. ARTICULO 1004 Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56. Determinación El objeto debe estar determinado al momento de celebrarse el contrato o ser susceptible de celebrarse posteriormente. No es posible obligar al deudor a dar o

existir, el contrato no producirá ningún efecto y las partes quedan desobligadas.

  • Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares : 1009. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres, debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe. Cosas litigiosas : son aquellas cuya titularidad se encuentra discutida judicialmente. Cosas embargadas: las que han sido objeto de embargo, medida cautelar que impide su disposición. Cosas gravadas : las sometidas a un derecho real de garantía. No hay inconveniente en contratar sobre ellas siempre y cuando se advierta a la otra parte de esa situación. Lo que no admite la ley es que se contrate “como si estuviesen libres”. Herencia futura. Es la herencia que habrá de dejar una persona (aún viva) a su fallecimiento. El código no permite contratar con éstas, ni aún cuando se contara con el consentimiento de la persona cuya sujeción se trata. Estos contratos son nulos por tener un objeto prohibido por ley. ARTICULO 1010 Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresarial o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte del futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros. 2.3-CAUSA A la causa de los contratos se aplican las disposiciones de la Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV, del Libro Primero de este Código. Son disposiciones vinculadas a la causa de los actos jurídicos. Sección 2ª. Causa del acto jurídico Artículo 281 Causa

La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. Necesidad El Art. 1.013 del Código recepta el principio de la necesidad de causa, disponiendo que “la causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración, y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato”. Causa ilícita El contrato es nulo cuando : a) Su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; b) Ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido. 2.4-FORMAS DE LOS CONTRATOS La forma de los actos jurídicos es el conjunto de prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico, por ejemplo, la escritura pública que se exige en ciertos contratos. CONTRATOS FORMALES Y NO FORMALES Los contratos, éstos pueden ser formales o no formales. ARTICULO 969 Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato. Los contratos son formales cuando la ley exige una determinada forma, ya sea para la validez del acto, o para que produzca sus efectos propios o para su comprobación. El Código establece la categoría de los contratos formales, como excepción al régimen general de libertad de formas enunciado en el art. 1015 CCyC. , y la enuncia estableciendo una división tripartita entre :