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Contrato. Concepto. Naturaleza jurídica. Ubicación metodológica.
Tipo: Apuntes
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Derecho privado III-Contratos Sub-Eje Temático 1 : CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y FORMACIÓN
**1. Contrato. Concepto. Naturaleza jurídica. Ubicación metodológica.
Debe haber, por lo menos, dos centros de intereses ;
ARTICULO 259 Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
- Esenciales : son aquellos sin los cuales el contrato en general o un tipo específico no puede existir. Si hablamos de los contratos en general son el SUJETO (capacidad) , OBJETO Y CAUSA , algunos autores agregan la FORMA Y PRUEBA. En cuanto a cada figura los elementos varían: en la compraventa será el precio y la cosa. - Naturales : son las consecuencias que se derivan de la naturaleza jurídica de un determinado contrato de modo que se dan de PLENO DERECHO sin necesidad de una manifestación expresa de las partes. Pero ellas pueden EXCLUIRLOS O MODIFICARLOS siempre expresamente. Por ej: garantía de evicción. - Accidentales : son aquellas que existen únicamente si son incorporados en forma expresa por las partes de común acuerdo x ej: cargo, plazo condición. 3. 3 - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
a cláusulas generales predispuestas. Define a estos contratos como aquellos mediante los cuales “uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción”. Es decir, nos encontramos ante casos de contratos en que una de las partes no puede intervenir en la redacción y determinación de las cláusulas que forman el contenido de la contratación. Constituyen una singular manifestación del consentimiento. Quien contrata se limita a aceptar los términos contractuales dispuestos por el predisponente. Los contratos por adhesión son utilizados ampliamente en las contrataciones de consumo en masa, en tanto facilitan los procedimientos de la contratación masiva. Inclusive, son utilizados en contratos entre empresas, en los que no necesariamente existe una situación de debilidad jurídica de una de las partes. A los efectos de brindar protección a la parte que no interviene en la redacción de las cláusulas en este tipo de contratos, el Código establece una serie de normas de carácter tuitivo. A saber: a) Las cláusulas deben ser comprensibles y autosuficientes, y la redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. b) Se tienen por no convenidas las cláusulas que efectúan reenvíos a textos o documentos que no son facilitados a la otra parte de manera previa o simultánea a la celebración del contrato. c) Se brinda preeminencia a las cláusulas particulares, entendidas como aquellas que son negociadas individualmente, y por ello, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. d) Establece, como principio , la interpretación contra preferentem , establece que cuando no es posible hacer una interpretación literal de un contrato por causa de cláusulas ambiguas o contradictorias, la interpretación no deberá beneficiar a la parte que redactó esas cláusulas ocasionando la oscuridad. 5 - CONTRATO DE CONSUMO Y RELACION DE CONSUMO La incorporación de los contratos de consumo en el Código Civil, que antes sólo estaban contemplados en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, fue uno de los temas más discutidos en la sanción de la ley 26.994 que dio nacimiento al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Se distingue así el tipo general del contrato, de consumo. Se trata de un sistema que queda ordenado de la siguiente manera:
por ejemplo, los derechos de acreedores o herederos de quien se desprende de la cosa. CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS ARTICULO 968 Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto. Dentro de la categoría de los contratos a título oneroso, es posible diferenciar los contratos conmutativos, aquellos en los que las obligaciones a cargo de cada una de las partes pueden ser determinadas con cierto grado de certeza cualitativa y cuantitativa al tiempo de la celebración, de los aleatorios, que son aquellos en los que las pérdidas o las ventajas para una o para todas las partes involucradas, dependen de un acontecimiento futuro e incierto. La distinción entre ambas categorías se debe efectuar teniendo en consideración la incertidumbre acerca de la exigibilidad futura de la obligación asumida por una de las partes, cuya existencia, determinación y exigibilidad depende de la verificación de un acontecimiento incierto, de naturaleza básicamente aleatoria. El contrato podrá ser clasificado como conmutativo cuando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las partes se encuentre determinado desde la celebración. Contrato aleatorio cuando ello se encuentre sujeto a un acontecimiento futuro, ajeno a la voluntad de las partes, como el tiempo de vida de las personas designadas en el contrato oneroso de renta vitalicia arts. 1599 , 1606 CCyC o que efectivamente ocurra un siniestro ajustado al riesgo previsto en un contrato de seguro arts. 70, 105, 114, 152 CCyC de la ley 17.. Es posible definir la aleatoriedad como la cualidad del vínculo que se verifica cuando, al tiempo de la celebración, no es posible establecer con certeza cuál habrá de ser el contenido prestacional a cargo de los contratantes. No debe ser confundida con el riesgo propio de cada contrato o con los factores de incertidumbre que pueden provenir de las circunstancias económicas o sociales en las que debe desplegar sus efectos el vínculo. Al considerar sus opciones negociales, las partes pueden identificar los riesgos de cada proyecto y distribuir su carga según la información de la que disponen y lo que pueden presuponer que serán las circunstancias futuras, con incidencia en el cumplimiento de las obligaciones; pero en el contrato aleatorio, la adjudicación definitiva del riesgo depende de un hecho incierto, ajeno a la voluntad de los contratantes.
Puede establecerse una distinción en materia de aleatoriedad , según ella se dé: 1) Por la naturaleza del acto : contrato de seguro ley 17.418 , contrato oneroso de renta vitalicia art. 1606 CCyC , juego arts. 1609 CCyC ; o 2) Por decisión de las partes : compraventa a riesgo art. 1131, párr. 3, CCyC , compraventa con renuncia de la garantía de evicción y por vicios redhibitorios art. 1036 CCyC , cesión de derechos litigiosos o dudosos arts. 1616 y 1618, inc. b, CCyC , etc. No debe confundirse el aleatorio, con el riesgo, pues mientras aquella aparece como una probabilidad de ventaja o de pérdida, este se presenta como una probabilidad de daño. Debe distinguirse el contrato aleatorio del condicional :
no sólo debe haber sido hecha, sino también remitida en tiempo útil, de manera que sea recibida por el destinatario por lo menos hasta el mismo momento en que llegue la oferta. En esos casos, la retractación de la oferta no acarreará ninguna consecuencia jurídica para el oferente. 8 - ACEPTACION CONCEPTO ACEPTACION En la doctrina hay coincidencia en cuanto a considerar a la aceptación como una manifestación unilateral de la voluntad, recepticia, de contenido coincidente con el de la oferta, que está dirigida al oferente y destinada a la formación del contrato. MODOS DE ACEPTACIÓN Direccionalidad : Así como la oferta es direccional, la aceptación, lógicamente, debe estar dirigida al ofertante o proponente de la oferta. Esto marca su carácter de recepticia: el destinatario no puede ser otro que aquel que le propuso la oferta en cuestión. Se evidencia aún más en la actual redacción del Código, en donde es clave el hecho de la recepción por el proponente de la aceptación, lo que delimita el momento en que el contrato queda perfeccionado, en los contratos entre ausentes. La plena conformidad con la oferta. La oferta supone una declaración unilateral de voluntad realmente encauzada a concluir el negocio, por lo que debe ser eficaz a tal fin. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. 9 - FORMACION DEL CONTRATO ENTRE AUSENTES Y ENTRE PRESENTES CONTRATOS ENTRE AUSENTES Son contratos entre ausentes aquellos celebrados por sujetos que se encuentran en distinto lugar geográfico. Los efectos de calificar una convención como contrato entre ausentes recaen en el momento de perfeccionamiento del contrato. No obstante, aunque el contrato sea entre ausentes, deberá ser juzgado en cuanto al momento de perfeccionamiento por las reglas relativas a los contratos entre presentes cuando existe inmediatez en la emisión de las respectivas declaraciones contractuales y, correlativamente, instantaneidad en la formación del consentimiento. El Código dispone que, en el caso de contratos entre ausentes, la aceptación perfecciona el contrato “si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta”. Es posible que la oferta contenga un plazo de vigencia. Cumplido el plazo, si la aceptación no fue recibida por el proponente, no hay
contrato perfeccionado. La mayoría de las ofertas no incluyen un plazo de duración. El Código resuelve esta situación disponiendo que, en el caso de contratos entre ausentes (entre presentes la aceptación debe ser inmediata), “el proponente quede obligado en relación a su oferta hasta el momento en que pueda razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, mediante medios usuales de comunicación”. La aceptación, entonces, debe ser oportuna. CONTRATOS ENTRE PRESENTES En los contratos celebrados entre presentes, la oferta y la aceptación se producen en forma inmediata, por lo que la formación del contrato es instantánea. Se recepta el principio de la tempestividad de la aceptación. Esto comprende la noción de contratos entre presentes como así también aquellos en los que la oferta y aceptación se formulan a través de medios de comunicación instantáneos. El segundo párrafo del art. 974 del Código prevé que : “la oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, solo puede ser aceptada inmediatamente”. Asimismo, el art. 980 del Código dispone que entre presentes se perfecciona el contrato cuando la aceptación es manifestada. Al no existir espacio temporal entre la manifestación de la aceptación y la recepción de la misma (teoría receptada en el Código para la formación del consentimiento), la primera es suficiente para lograr el perfeccionamiento del contrato. Se aplica en los casos de contratos entre presentes, o en aquellos en los que estén involucrados medios de comunicación instantáneos. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación , de conformidad con la regla establecida en el art. 971 , adopta el sistema de la recepción. ¿Cuándo se considera recibida la manifestación de la voluntad?: el art. 983 del Código se ocupa de aclararlo , despejando dudas al respecto. Dispone que la recepción se produce cuando la parte, a quien iba dirigida, la conoce o debió conocerla, ya sea por comunicación verbal, por la recepción en su domicilio de un instrumento pertinente o por cualquier otro modo útil. Sub-Eje Temático 2 : CONTENIDO DEL CONTRATO 2.1 Capacidad para contratar. Incapacidad e inhabilidad para contratar. Efectos de la invalidez.
El Código se refiere a la Inhabilidad para contratar. Dispone como regla general
Establece casos especiales de inhabilidades para contratar en interés propio a : a) Los funcionarios públicos, respecto de bienes cuya administración o enajenación estén o hayan estado a su cargo; b) Los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) Los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) Los cónyuges (…) entre sí (en tanto hayan optado por el régimen de comunidad de bienes); e) Los albaceas, que no son herederos, no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias a su cargo. EFECTOS DE LA INVALIDEZ El Código se refiere expresamente a los actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida. Dispone:
contraria. Si el contrato ha enriquecido a la parte incapaz o con capacidad restringida, entonces la parte capaz (una vez declarada la nulidad del contrato) tiene derecho a reclamarle a aquella en la medida de ese enriquecimiento. 2.2-REPRESENTACIÓN CONCEPTO EXISTE REPRESENTACION CUANDO UNA PERSONA, “REPRESENTANTE” DECLARA SU VOLUNTAD EN NOMBRE Y POR CUENTA DE OTRA PERSONA “REPRESENTADO”, EN VIRTUD DE UNA FACULTAD APROPIADA Y SUFICIENTE, DE TAL MODO QUE LOS EFECTOS SE PRODUCEN DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN EL “REPRESENTADO”, COMO SI ÉL MISMO HUBIERA EJECUTADO EL ACTO. CLASES
a) Negocio celebrado por el representante para regular relaciones entre él mismo y el representado : contrato consigo mismo o autocontrato. b) Negocio celebrado por quien ostenta la representación común de dos distintas personas para regular las relaciones que discurren entre aquellas partes, o bien realizado en confabulación o inteligencia con otra parte a la cual el conflicto de intereses era conocido o reconocible. El abuso de representación desaparece cuando las situaciones de conflictos que se detallan precedentemente han sido previstas y aceptadas anticipadamente por el representado, mediante específica autorización. No existe tampoco abuso cuando el contenido del negocio ha sido predeterminado por el interesado en forma que evite la posibilidad de un conflicto. ARTICULO 368 Acto consigo mismo. Nadie puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representación a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gestión. 2.3-OBJETO DEL CONTRATO El objeto de los contratos es la PRESTACION prometida por las partes, el bien o el hecho sobre los que recae la obligación comprometida. Nuestro derecho positivo, únicamente enumera los recaudos que objeto debe reunir. Se puede concluir que el objeto de los contratos son:
El objeto de los contratos debe reunir cuatro requisitos :
existir, el contrato no producirá ningún efecto y las partes quedan desobligadas.
La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. Necesidad El Art. 1.013 del Código recepta el principio de la necesidad de causa, disponiendo que “la causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración, y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato”. Causa ilícita El contrato es nulo cuando : a) Su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; b) Ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido. 2.4-FORMAS DE LOS CONTRATOS La forma de los actos jurídicos es el conjunto de prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico, por ejemplo, la escritura pública que se exige en ciertos contratos. CONTRATOS FORMALES Y NO FORMALES Los contratos, éstos pueden ser formales o no formales. ARTICULO 969 Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato. Los contratos son formales cuando la ley exige una determinada forma, ya sea para la validez del acto, o para que produzca sus efectos propios o para su comprobación. El Código establece la categoría de los contratos formales, como excepción al régimen general de libertad de formas enunciado en el art. 1015 CCyC. , y la enuncia estableciendo una división tripartita entre :