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Contratos de Garantía Derecho Mercantil II, Apuntes de Derecho Mercantil

apuntes tema 12 derecho mercantil manual esperanza gallego

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 14/06/2019

ajolote77
ajolote77 🇪🇸

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TEMA 12. CONTRATOS DE GARANTÍA
Son aquellos cuya causa es exclusivamente asegurar la satisfacción de un derecho de
crédito, en caso de incumplimiento del deudor, con la creación de un nuevo derecho o
facultad que se superpone al anterior.
No deben confundirse con los negocios jurídicos donde su causa es distinta o
más compleja, aunque se advierta en ellos una finalidad de garantía, como
sucede en los seguros de crédito y de caución.
1. GARANTÍAS PERSONALES
Se arbitran a través de un tercero no deudor, que asegura al acreedor con su propio
patrimonio el pago de la deuda contraída por el deudor en caso de incumplimiento de
éste. Destacan: la fianza, las garantías de primera demanda y las cartas de patrocinio. En
todos los casos, sin embargo, suele intervenir una entidad de crédito, lo que dota a los
contratos respectivos de carácter mercantil y suele conferirles el carácter de contratos de
adhesión.
1.1. LA FIANZA
Es aquel contrato por el que una persona, denominada fiador se obliga a pagar o cumplir
por un tercero, en caso de no hacerlo éste (art. 1822 CCiv)
Es mercantil cuando tenga por objeto asegurar obligaciones mercantiles, incluso
si el fiador no es empresario.
Es usual que intervenga una entidad de crédito, como garante (En ese caso se le
denomina aval), o como beneficiario.
Clases:
A. Afianzamiento de deudas futuras
Cuyo importe no sea aun conocido, lo que incluye deudas de carácter
eventual.
Son habituales las llamadas fianzas ómnibus o fianzas generales o
flotantes: su objeto se extiende a cualquier obligación que exista o pueda
existir entre el deudor principal y el acreedor.
Suele utilizarse en sociedades matrices respecto de sus filiales.
Su validez exige tres requisitos:
1. La identificación de las partes entre las que puede surgir la obligación
principal.
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TEMA 12. CONTRATOS DE GARANTÍA

Son aquellos cuya causa es exclusivamente asegurar la satisfacción de un derecho de crédito, en caso de incumplimiento del deudor, con la creación de un nuevo derecho o facultad que se superpone al anterior.

  • No deben confundirse con los negocios jurídicos donde su causa es distinta o más compleja, aunque se advierta en ellos una finalidad de garantía, como sucede en los seguros de crédito y de caución.

1. GARANTÍAS PERSONALES

Se arbitran a través de un tercero no deudor, que asegura al acreedor con su propio patrimonio el pago de la deuda contraída por el deudor en caso de incumplimiento de éste. Destacan: la fianza, las garantías de primera demanda y las cartas de patrocinio. En todos los casos, sin embargo, suele intervenir una entidad de crédito, lo que dota a los contratos respectivos de carácter mercantil y suele conferirles el carácter de contratos de adhesión. 1.1. LA FIANZA

Es aquel contrato por el que una persona, denominada fiador se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en caso de no hacerlo éste (art. 1822 CCiv)

  • Es mercantil cuando tenga por objeto asegurar obligaciones mercantiles, incluso si el fiador no es empresario.
  • Es usual que intervenga una entidad de crédito, como garante (En ese caso se le denomina aval), o como beneficiario.

Clases: A. Afianzamiento de deudas futuras

  • Cuyo importe no sea aun conocido, lo que incluye deudas de carácter eventual.
  • Son habituales las llamadas fianzas ómnibus o fianzas generales o flotantes: su objeto se extiende a cualquier obligación que exista o pueda existir entre el deudor principal y el acreedor.
  • Suele utilizarse en sociedades matrices respecto de sus filiales.
  • Su validez exige tres requisitos:
  1. La identificación de las partes entre las que puede surgir la obligación principal.

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  1. Que este determinado o sea determinable el límite de responsabilidad del fiador
  2. Que estén descritas las obligaciones garantizadas

B. Cofianza.

  • Existencia de varios fiadores sobre una misma obligación. Puede ser

■ solidaria (en ese caso el cofiador que abone más de lo que proporcionalmente le corresponda podrá repetir frente a los demás)

■ o mancomunada con el acreedor (Donde tendrá beneficio de división, por lo que el acreedor solo puede reclamar a cada fiador la parte que le corresponda satisfacer).

Normativa aplicable:

  • La fianza es accesoria de la obligación principal. Por ello, no pueden afianzarse obligaciones nulas de pleno derecho (art. 1824 Cciv) ni puede el fiador obligarse a mas que el deudor principal.
  • Es subsidiaria de la obligación principal. Por tanto,
    1. Exige que no se haya cumplido la obligación principal. Que se haya producido la constitución en mora o el incumplimiento por parte del deudor ( Obligación en mora )
    2. Exige, además, que el deudor principal no pueda cumplir ( Beneficio de excusión ).
  • Sin embargo, estas notas son características, pero no esenciales de la fianza, por lo que pueden ser variadas convencionalmente.

Forma:

  • La fianza mercantil se separa de la fianza civil en que debe constar por escrito, sin lo cual no tendrá valor ni efecto (art 400 Cco).
  • Se trata de un contrato formal, aunque será precisa la forma escrita, pero no la escritura pública, pudiendo documentarse en un contrato privado. - Aunque lo usual es acudir a la forma pública: a la póliza o escritura pública intervenida o autorizada por Notario ya que así se consigue un título de ejecución.

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Es abstracta porque se trata de una promesa de pago de una suma de dinero sin indicación relativa a ninguna de las relaciones subyacentes.

La entidad de crédito asume una obligación propia y distinta, autónoma, de la garantizada comprometiéndose a pagar la suma de dinero determinada cuando se realice el supuesto garantizado. A estos efectos basta con la presentación de la reclamación y el consiguiente requerimiento de pago al garante en la forma establecida en el documento de garantía.

  • Únicamente podrá el garante aducir excepciones frente el beneficiario derivadas de su propio contrato de garantía, como la invalidez de éste o la compensación. Con todo, cabe la posibilidad de oponer excepciones que deriven del contrato principal cuando en otro caso se atente frente a la moral, el orden público o la buena fe, o se produzca abuso de derecho.
  • No rige el criterio de subsidiariedad, ni el beneficio de excusión.
  • Una vez ha pagado el garante podrá repetir frente al deudor en virtud de la comisión que les une.
  • En caso contrario, podrá utilizar la acción por pago de lo indebido.

Las garantías documentarias

  • Créditos documentarios de garantía, contingentes o stand by. A pesar de su denominación no son créditos documentarios ya que falta la finalidad de mediación para el pago, sino de garantía de una suma dineraria debida por el ordenante del crédito documentario al beneficiario.
    • El beneficiario del documento podrá disponer de la garantía contra la presentación de los documentos que prueban el incumplimiento del ordenante, mientras que el crédito documentario se satisface con la presentación de los documentos que prueban el cumplimiento del vendedor.
    • Se diferencia de los restantes contratos en que el pago por la entidad de crédito se realiza ante la presentación de los documentos que prueban el incumplimiento del ordenante de la relación subyacente.

2.3. CARTAS DE PATROCINIO

Son comunicaciones efectuadas, normalmente por la sociedad dominante, en la que se indica su propósito de sostener financieramente a la sociedad dependiente, que requiere la concesión de un crédito. En función de su contenido debemos distinguir entre:

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  • Cartas fuertes: en ellas puede haber una suerte de incitación a la concesión del crédito basándose en las declaraciones que se hagan sobre sostenimiento financiero en ellas; en ellas un sector de la Jurisprudencia ha entendido que se trata de contratos atípicos de garantía.
  • Cartas débiles : contienen poco más que genéricas declaraciones en torno a la confianza en la capacidad de gestión de los administradores de la sociedad que aspira al crédito y de su viabilidad económica, por lo que no pasan de constituir meras recomendaciones que no sirven de fundamento para que la entidad crediticia pueda exigir el pago del crédito a la entidad patrocinadora.

3. GARANTÍAS REALES

En ellas se afecta el pago de una deuda no al patrimonio en su conjunto, sino a un bien determinado, de modo que el acreedor podrá embargar la cosa, subastarla y hacerse pago con ella. En los bienes muebles el caso típico es la prenda y en los inmuebles la hipoteca.

2.1. LA PRENDA

La prenda es un derecho real que recae sobre bienes muebles, que otorga a su titular la facultad de realizar los bienes en caso de incumplimiento de la obligación principal garantizada.

  • Su característica principal es el desplazamiento posesorio de la cosa. Sin embargo, el deudor pignorante sigue siendo sueño de ella por lo que puede enajenarla, aunque con subsistencia de la carga.
  • Por su lado, el acreedor pignoraticio deberá conservar la cosa, pero no podrá usarla, debiendo restituirla a su propietario al pago de la obligación garantizada. En otro supuesto (de no cumplirse la obligación principal), puede promover la ejecución de la cosa judicial o extrajudicialmente ante Notario.

Esta configuración común de la prenda presenta dos obstáculos desde un punto de vista del Derecho Mercantil:

  1. Se refiere en exclusiva bienes muebles, lo que excluye los derechos en el tráfico mercantil
  2. (^) La desposesión que conlleva la prenda asegura el derecho del acreedor, pero impide al deudor contar con un activo productivo, lo que le resta capacidad para generar riqueza.

La eliminación de la necesidad de entrega

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  • La hipoteca es un derecho real de garantía que recae sobre bienes inmuebles.
  • (^) Es de constitución registral pues únicamente nace con su inscripción en el registro de la propiedad, previo otorgamiento de escritura pública,
  • En virtud de ella, el acreedor hipotecario está facultado para ejecutar singularmente el inmueble ante el impago de la obligación garantizada.
  • La especialidad mercantil más relevante es la hipoteca mobiliaria, que recae sobre bienes muebles con un grado de identificación similar al de los inmuebles, y mayor de los que pueden ser objeto de la prenda sin desplazamiento. En particular, las aeronaves, la maquinaria industrial o el establecimiento mercantil en su conjunto.

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