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SE DISTINGUE QUE UNO ES PENAL Y ESTE ES CIVIL
Tipo: Resúmenes
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Magistrados ponentes
Radicación n.° 49346 Acta 15
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 3 de septiembre de 2010, en el proceso que HÉCTOR MANUEL GALINDO RANGEL adelanta contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A.
Héctor Manuel Galindo Rangel promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y la sociedad Médicos Asociados S.A. existió un contrato de trabajo desde enero de 1980 hasta el 28 de febrero de 2006, que terminó sin justa causa. Consecuencialmente, solicitó el pago de las cesantías, intereses a la cesantía dobladas, primas de servicios, vacaciones compensadas, pensión de jubilación, la indemnización por despido injusto, sanción moratoria, indexación, lo ultra y extra petita , y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones refirió que inicialmente prestó sus servicios como médico general y, ulteriormente, como médico Especialista en Medicina Interna y Cuidados Intensivos a favor de la Clínica Federmán, desde enero de 1980 hasta el 28 de febrero de 2006; que su trabajo lo realizó bajo las órdenes e instrucciones de su empleadora, y que al momento de su retiro devengaba un salario mensual de $5.000.000.
Sostuvo que para ocultar la existencia de un vínculo laboral, la demandada le hizo firmar, a partir de 1992, un contrato de prestación de servicios profesionales, situación que se replicó en los años 1994, 1996, 1998 y 2001. Adujo que no obstante lo anterior, su empleador también le exigió que, a partir del 1 de septiembre de 1994, constituyera una
fueron redactados exclusivamente por su empleadora; que de no haber accedido a firmar estos acuerdos, no le hubieran permitido seguir laborando en la clínica, de la cual obtenía los ingresos económicos para su sustento y el de su familia.
Advirtió que durante todo el tiempo de vigencia de estos contratos comerciales no le pagaron salarios, prestaciones y aportes a los sistemas de protección social; que laboró personalmente en las instalaciones de la Clínica Federmán, cumplió un horario de trabajo, obtuvo reconocimientos por su labor, y todo el personal paramédico, locales, equipos, instrumentos, medicamentos y, en general, herramientas de trabajo, fueron suministrados por la clínica, de propiedad de la empresa demandada.
Aseguró, igualmente, que su empleador lo obligó a asistir a las reuniones de la compañía, presentar informes, suministrar la hoja de vida del personal subcontratado y aceptar todas las decisiones que la entidad hiciera respecto al personal vinculado.
Sostuvo que a partir de los años 2002 «y/o» 2003 la Clínica Federmán empezó a afiliar a sus empleados a cooperativas de trabajo asociado; que, en virtud de ello, fue afiliado primero a la CTA Nusil y luego a la CTA Coopsanar, en la que tiene actualmente afiliados a todos sus empleados; que las citadas entidades no tenían autonomía
en la gestión de la unidad de cuidados intensivos de la Clínica, «limitando su papel a figurar solamente, en la papelera de contabilidad» ; que la CTA Coopsanar fue constituida por Alfonso Castillo Arias, presidente de la sociedad demandada, con el ánimo de afiliar a todos los trabajadores de los distintos establecimientos de salud de propiedad de Médicos Asociados S.A., para lo cual, designó en cargos directivos y administrativos a parientes y empleados de confianza de sus diferentes establecimientos; que muestra de ello es la carta de 3 de septiembre de 2004, suscrita por el mencionado funcionario, con la cual lo despidió de su empleo, no obstante estar afiliado a la CTA Coopsanar. Aclaró en relación con este hecho, que tal decisión en últimas no se hizo efectiva dado que continuó laborando.
Señaló que en el año 2003 se presentó una sustitución patronal a raíz de que el establecimiento comercial Clínica Federmán empezó a ser administrado por la sociedad SB Salud Bogotá S.A., «sustitución que afectó el contrato de trabajo con el demandante, como puede verse en la constancia de fecha 25 de febrero de 2002 expedida por la Jefe de Talento Humano de dicha sociedad».
Finalmente, aseveró que fue despedido sin justa causa el 28 de febrero de 2006, mediante comunicación en la cual se daba por terminado su convenio laboral, y que nunca fue afiliado a la seguridad social ni le pagaron prestaciones sociales o indemnizaciones (f.° 54 a 66).
Afirmó que la Clínica Federmán es un establecimiento de comercio de propiedad de Médicos Asociados S.A.; que desde el 1 de enero de 2003 hasta el 1 de julio de 2004 esta sociedad concedió en usufructo tal establecimiento de comercio y, por lo tanto, cedió los contratos que se encontraban vigentes a la sociedad SB Salud Bogotá, hoy en liquidación; adujo que, en este orden de ideas, lo que ocurrió en el lapso en el que SB Salud Bogotá tuvo la calidad de usufructuaria no es responsabilidad de la empresa demandada.
Por otro lado, aceptó que todo el personal paramédico, instalaciones, locales, equipos, instrumentos, medicamentos y, en general, las herramientas de trabajo, eran suministrados por la Clínica Federmán, lo que justificó en virtud de la figura contractual outsourcing in house o insourcing , y aclaró que la asistencia a reuniones no fue impuesta sino acordada en aras de que el contratista rindiera su concepto científico o los informes de su gestión.
Por último, precisó que si el demandante suscribió convenios asociativos con distintas cooperativas, ello fue producto de su propia iniciativa; que Médicos Asociados S.A. nunca suscribió un contrato de servicios con Nusil CTA, como si lo hizo SB Salud Bogotá S.A. y que las certificaciones aportadas, suscritas por funcionarios de esta empresa, no comprometen a Médicos Asociados S.A. en tanto provienen de un tercero.
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de valor probatorio de las piezas allegadas al expediente, prescripción y las que fuesen declarables de oficio (f.° 74 a 92).
El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., a través de fallo de 30 de junio de 2010, absolvió a la empresa demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo del a quo.
En sustento de su decisión, el ad quem consideró que el problema jurídico que debía dilucidar estribaba en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo desde enero de 1980 hasta el 28 de febrero de 2006.
Para resolver el problema planteado, el juez de apelaciones empezó por recordar que conforme al artículo 2 de la Ley 50 de 1990, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de
contratista asumiera la coordinación de la unidad de cuidados intensivos, a través de la contratación de personal médico especializado en la materia, «es decir, los médicos vinculados dependían directamente de ésta (sic) empresa a la que le fue delegada la administración de ese servicio».
Resaltó que los testigos Carlos Julio Venegas y Hugo Ernesto Vaca declararon que el actor tenía médicos a su cargo; que Luz Marina Acevedo y María Teresa Valencia manifestaron que el demandante era Director de la UCI; que la Ilva Inés Perdomo afirmó que el actor suscribió contratos de prestación de servicios y era socia de la empresa Medicina Intensiva y Estética Ltda.; que «Héctor Manuel Galindo» (sic) expuso que era el contador del accionante y participó en la disolución y liquidación de la compañía Medicina Intensiva y Estética Ltda.; que Nohora Constanza Siabato relató que el actor tenía a su cargo la administración de la UCI y podía delegar su trabajo a los médicos intensivistas; y que Freddy Mauricio Ávila, Alfredo Raus Hinestrosa y Elsa Gutiérrez, atestiguaron que el accionante era Coordinador de la UCI y tenía a su cargo el control y la programación de turnos. Del conjunto de estas declaraciones, dedujo:
De los testimonios rendidos en el proceso por NOHORA CONSTANZA SIABATO, FREDDY MAURICIO ÁVILA CASTAÑEDA, ALFREDO RAUS HINESTROSA, CLARA INES (sic) GIL LOPEZ (sic) y ELSA GUTIERREZ (sic) GOMEZ (sic), que tratan de personas vinculadas a las Cooperativas de Trabajo Asociado COOPSANAR y NUSIL, quienes afirman que en efecto el accionante estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios profesionales y luego suscribió convenio para hacerse miembro de las mentadas cooperativas, actuó como coordinador de la
Unidad de Cuidados Intensivos, organizando al personal a su cargo y manejando un paquete dentro del cual tenía la potestad de designar al personal médico especializado para atender a esa unidad; se evidencia que el demandante no tenía un horario de trabajo o subordinación alguna derivada de la exigencia de la prestación personal del servicio sino la administración de la unidad de cuidados intensivos, además, si cumplió de manera personal el servicio lo realizó con ocasión a la asociación a la cooperativa de trabajo asociado de la cual dan cuenta los contratos militantes a folios 44 a 48, desde el 2003 al 2006. Forma de vinculación y ejecución de las labores autónomas, propias del ejercicio de una profesión liberal, que reitera la abundante prueba testimonial recaudada, pues los declarantes, amigos, esposa y compañeros de trabajo del aquí demandante, informan que la labor de coordinación de la unidad de cuidados intensivos se desarrollaba con autonomía del actor, donde tenía la oportunidad de escoger el personal a su cargo, determinarles los horarios y hasta cancelar los honorarios correspondientes […].
Para respaldar estos raciocinios, se remitió al objeto del contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de agosto de 1992 en el que se estipuló que el contratista se obligaba a prestar sus servicios profesionales como intensivista o internista, «por su intermedio y/p (sic) el de los especialistas en el campo, que contrate bajo su entera responsabilidad, en forma continua y permanente durante las veinticuatro (24) horas del día, a todos los pacientes que ingresen a la unidad, dentro de las instalaciones de la Clínica Federmán y por el tiempo de duración de este contrato».
Clarificó que no era posible inferir una prestación personal del servicio a partir de 1995, dado que los contratos fueron suscritos con Medicina Intensiva y Estética Ltda., razón por la cual era esta empresa la que debía asumir responsabilidad en el evento de que el actor
la misma lo ubicase como trabajador dependiente y subordinado del demandado».
A raíz de todo lo anterior, señaló que si bien hubo una prestación personal del servicio en la unidad de cuidados intensivos, ello fue bajo la modalidad de convenio asociativo, «más aún cuando no se acredita que dicha actividad personal hubiere revestido una subordinación o dependencia» que implicase la posibilidad de exigir «el cumplimiento de órdenes al demandante, en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo». En igual dirección, precisó que en el marco de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor como persona natural y luego en representación de la sociedad Medicina Intensiva y Estética Ltda., este contó con libertad para contratar médicos especialistas y no se le exigió la prestación personal del servicio.
Finalmente, acotó que en este asunto no existía prueba de que los convenios asociativos y contratos de prestación de servicios hubieren adquirido la forma de una relación de trabajo, como tampoco que el accionante hubiere sido conminado a afiliarse a las cooperativas o a suscribir tales acuerdos.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada; en sede de instancia, solicita que se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
Por la vía indirecta le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los artículos «1, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 25 a 65, 66, 67, 68, 69, 70, 104, 127 y ss, 186 y ss, 149 y ss, 259, 260 y ss y 340 y ss del Código Sustantivo del Trabajo y el art. 53 de la Constitución Nacional».
Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
A) No dar por demostrado, estándolo que el demandante, prestó sus servicios personales, primero como médico general y luego como Especialista de Medicina Interna y Cuidados Intensivos a la sociedad demandada, desde el mes de enero de 1980, hasta el 28 de febrero de 2006. B) Dar por demostrado, sin estarlo que la relación laboral del demandante con la demandada se inició con la firma de los contratos de prestación de servicios, a partir de 1992 y se continuó con la firma de los convenios de trabajo asociado de los años 2003 y 2004. C) No dar por demostrado, estándolo que el demandante devengaba a la terminación del contrato de trabajo, la suma de
Federmán, se presentaba el conflicto de prevalencia o primacía entre tales contratos, frente a la ley laboral.
Asegura que los anteriores errores de facto fueron producto de la falta de apreciación de la certificación de la Gerencia General de la Clínica Federmán, expedida el 12 de abril de 2005 (f.° 9); certificación del 14 de septiembre de 2005 expedida por la misma dependencia (f.° 10); constancia de 25 de febrero de 2003 expedida por SB Salud Bogotá S.A. (f.° 52); certificación de 14 de mayo de 2004 emitida por la misma empresa (f.° 53); carta de despido del 3 de septiembre de 2004 (f.° 50); contrato de usufructo parcial suscrito entre Médicos Asociados y Salud Bogotá el 23 de diciembre de 2002 (f.° 99 a 104); contrato de prestación de servicios del 1 de julio de 2005, suscrito entre Coopsanar CTA y Médicos Asociados (f.° 328 a 331); copia auténtica del diploma de reconocimiento de lealtad y vocación de servicio, entregado en julio de 1998 por parte de Médicos Asociados S.A. (f.° 2); copia auténtica del diploma de reconocimiento de labor, compromiso y lealtad otorgado en diciembre de 2002 por Médicos Asociados S.A. (f.° 3); copia auténtica del diploma de reconocimiento a la brillante labor, calidez humana, profesionalismo, trayectoria, calidad de servicio, direccionamiento y acompañamiento por más de veintisiete años, entregado el 1 de marzo de 2006 (f.° 4).
Así mismo, recaba que el juez plural incurrió en los dislates enunciados debido a la valoración errada del contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de agosto
de 1992 (f.° 12 a 14); contrato de prestación de servicios celebrado el 1 de febrero de 1994, entre las partes mencionadas (f.° 15 y 16); modificación del contrato del 1 de febrero de 1994, calendada el 1 de febrero de 1995. (f.° 17); contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de septiembre de 1994, entre Médicos Asociados S.A. y el demandante en calidad de gerente y representante legal de la sociedad Medicina Intensiva y Estética Ltda. (f.° 18 y 19); contrato de prestación de servicios del 1 de marzo de 1996 (f.° 20 a 22); modificación del contrato de 1 de marzo de 1996, fechado el 1 de abril de 1996 (f.° 23); modificación del contrato de servicios de 1 de febrero de 1996 suscrito entre Médicos Asociados S.A. y el accionante el 1 de enero de 1997 (f.° 24); contrato de prestación de servicios del 1 de abril de 1998 celebrado entre Médicos Asociados S.A. y el promotor del proceso en calidad de gerente y representante legal de Medicina Intensiva y Estética Ltda. (f.° 25 a 27); contrato de venta de servicios profesionales suscrito el 18 de diciembre de 2001 entre Médicos Asociados S.A. y el actor (f.° 28 a 31); contrato de prestación de servicios entre Coopsanar CTA y Médicos Asociados (f.° 328 a 331); convenio de trabajo asociado con Nusil y Coopsanar (f.° 44 a 47 y 171 a 175); carta de terminación del contrato de « de febrero, y vigencia a partir del 28 de febrero de 2006» (f.° 49).
Para demostrar su acusación, aduce que la certificación expedida el 12 de abril de 2005 por la Gerencia General (f.° 9), sobre su «vinculación laboral, sueldo y tiempo de servicios» , acredita que se encontraba laborando en la
momento representaba a la demandada en las obligaciones laborales de las cuales ambas son responsables solidarias.
Aduce que los diplomas de reconocimiento de folios 2, 3 y 4 son documentos auténticos y acreditan, por sí solos, «la existencia de la relación laboral entre las partes por más de 27 años». Critica la manera en que el Tribunal valoró los contratos de prestación de servicios y los convenios de trabajo asociado, toda vez que no tuvo en cuenta que aquellos se empezaron a suscribir en agosto de 1992 y la relación laboral empezó desde enero de 1980. Argumenta, en igual sentido, que el juez de alzada interpretó erradamente el último de ellos suscrito entre Coopsanar CTA y Médicos Asociados S.A., al no tener en cuenta que el mismo expiró el 31 de agosto de 2005 y el demandante fue retirado de la Clínica el 28 de febrero de 2006 (f.° 49), fecha en que la cooperativa había perdido facultad para despedirlo.
Por último, asevera que la valoración efectuada sobre los contratos de prestación de servicios y convenios de trabajo tendría asidero a condición de que no existieran otros medios de convicción «que prueben plenamente la relación laboral del demandante con la demandada desde 1980 en adelante». En este orden, concluye que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los documentos auténticos reseñados y hubiera interpretado correctamente los otros, no habría incurrido en los errores de hecho endilgados.
Aduce el accionado que el Tribunal al adoptar su decisión, no solo valoró las pruebas que enuncia el recurrente y que lo favorecen, sino otras. Plantea que las certificaciones expedidas en el año 2005 por el médico que administraba la Clínica Federmán (establecimiento de comercio) no poseía la capacidad de representar válidamente al demandado y contienen aseveraciones imprecisas e inciertas.
Afirma que el actor guarda silencio respecto a que, para la fecha en que se emitieron los certificados, estaba afiliado a la CTA Coopsanar y, por otro lado, la sociedad SB Salud Bogotá S.A. tenía en usufructo el establecimiento de comercio. Advierte, asimismo, que el recurrente no puede atribuirle al juez plural un error de valoración del certificado de folio 52, dado que se trata de un documento emitido por un tercero.
En cuanto a las fotografías de los diplomas de reconocimiento, asegura que no son auténticos en tanto carecen de firma y que, en todo caso, nada prohíbe que se expresen sentimientos de aprecio a contratistas y trabajadores propios.
Asegura en punto a los contratos de prestación de servicios, que debe primar la intención de los contratantes y que las actividades se desarrollaron con total autonomía. En lo que tiene que ver con que al momento del despido no