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Realizacion de cuadro hermeneutico de la sentencia c 818 de 2011
Tipo: Apuntes
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formación.
permanencia en el tiempo, asegurada por cierta rigidez que resulta de la exigencia de mayores requisitos para su aprobación que con respecto a las leyes ordinarias”. (Corte Constitucional, 2011). El Derecho de Petición es una norma de superior jerarquía y como tal, su aprobación y vigencia demandan una atención y conciencia plena por lo tanto, la Ley que se debió utilizar fue una Ley estatutaria por parte del órgano legislativo, por ello, el órgano legislativo expidió la Ley estatutaria No. 1755 el junio 30 de 2015, que en suma, se trata de la reglamentación contenida en la Ley 1437 de 2011 para el derecho de petición, pero ahora introducida al ordenamiento jurídico colombiano por medio de la norma ibídem. Primeramente se tiene la Sentencia C-818 de 2011 en la que la Corte Constitucional declaró inexequible la regulación del derecho de petición contenida en la Ley 1437 (2011), por cuanto este derecho por tener carácter de fundamental, debió ser regulado por una ley estatutaria y no por una ordinaria como en efecto ocurrió y por lo que mediante Ley 1755 de 2015 se introdujo la regulación del derecho de petición adecuadamente al ordenamiento jurídico colombiano. RESUELVE PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con los apartes acusados del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. SEGUNDO. - Declarar INEXEQUIBLES los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. TERCERO. - Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. Porque inexequibilidad temporal: Dado que la Corte advirtió que los efectos de una inexequibilidad con efectos inmediatos, generaría un vacío legal inaceptable, que pondría el ejercicio y trámite del derecho de petición en riesgo, fue que la Corporación prefirió darle efectos diferidos a la inexequibilidad de la sentencia C-818 de 2011, hasta finales de 2014. De manera que temporalmente, las disposiciones de la ley 1437 de 2011 sobre el derecho de petición serán las aplicables mientras en el Congreso se discute y aprueba, una ley estatutaria que regule este derecho fundamental. CUARTO - Declarar EXEQUIBLE, la expresión “ el artículo 73 de la Ley 270 de 1996” , contenida en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. EXPLICACION: Esta sentencia declaró inexequible con efectos diferidos los artículos, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 37 88 de 2011, por haber sido expedidos dentro de una Ley Ordinaria cuando tenía que haberse tramitado como Ley Estatutaria, por cuanto se reguló la estructura o núcleo esencial de un derecho fundamental y así mismo se crearon mecanismos para su protección Debido a que el Decreto 01 de 1984, se quedó sin vigencia, fue necesario suspender la Inexequibilidad en el tiempo dando un plazo prudencial hasta el 31 de diciembre de 2014, para que el Congreso expida la ley estatutaria correspondiente
Que el derecho de petición, tal como está contemplado actualmente en la ley 1437 de 2011, podrá aplicarse máximo hasta el 31 de Diciembre de 2014. El objetivo es dar un plazo razonable al Congreso de debatir y decidir como legislador calificado, las regulaciones que considere necesarias para este derecho fundamental a través de una ley estatutaria. La conclusión que arroja el impacto de la sentencia C-818 de 2011, sobre el derecho de petición contemplado en la ley 1437 de 2011, resulta en que como el derecho fundamental reguló aspectos estructurales esenciales del derecho de petición, desarrollándolo integral y sistemáticamente, su trámite no podía darse por ley ordinaria. Dado que la Corte advirtió que los efectos de una inexequibilidad con efectos inmediatos, generaría un vacío legal inaceptable, que pondría el ejercicio y trámite del derecho de petición en riesgo, fue que la Corporación prefirió darle efectos diferidos a la inexequibilidad de la sentencia C-818 de 2011, hasta finales de
Parágrafo. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla. Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición. Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada. Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa. Sólo cuando no se comprenda su finalidad u objeto, se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores. Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados. Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.
Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información análogas, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten. Artículo 23. Deberes especiales de los Personeros Distritales y Municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los Personeros Distritales y Municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación. CAPÍTULO II Derecho de petición ante autoridades. Reglas especiales Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:
Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, y a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, que sean de carácter privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores. Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 , el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. Derógase también el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción". OJO TENER EN CUENTA: LEYES ESTAUTARIAS Leyes estatutarias El constituyente de 1991 determinó otro tipo de leyes especiales denominadas leyes estatutarias para regular los siguientes temas que estimó de singular importancia (artículo 152 C.P.):
trámite especial pues deben aprobarse por mayoría absoluta en las cámaras; son de exclusiva expedición por el Congreso y durante una misma legislatura; son revisadas por la Corte Constitucional, organismo que ejerce sobre estas leyes un control previo de constitucionalidad. CONCEPTO DE DERECHO DE PETICION Derecho que tienen toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. NUCLEO FUNDAMENTAL: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICION:
1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. REQUISITOS DE CONTENIDO DEL D.P Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos: