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cuadro hermeneutico de sentencia, Apuntes de Derecho Administrativo

Realizacion de cuadro hermeneutico de la sentencia c 818 de 2011

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 24/03/2022

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PRESENTACION DE LA SENTENCIA
1. Sentencia C-818 01 de noviembre de 2011
2. Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
3. Accionantes: El ciudadano Arleys Cuesta Simanca y El ciudadano Nisson Alfredo Vahos Pérez
4. Accionado: Inconstitucionalidad – control constitucional.
HECHOS
Acumulación de las demandas del ciudadano Arleys Cuesta y la del ciudadano Nisson Vahos, el ciudadano
Arleys Cuesta considera que las disposiciones consagradas en el articulo 13 al 33 de la ley 1437 de 2011
son inconstitucionales al ser contrarias al articulo 152 de la constitución política el cual ordena que los
derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección deben ser regulados
por el Congreso de la República mediante ley Estatutaria, según lo consagrado en el artículo 153 de la
Constitución. El ciudadano Nisson Vahos demanda la inconstitucionalidad del artículo 10 en su totalidad, en
cuanto a las expresiones y la jurisprudencia y7(…) “Con ese propósito, al adoptar las decisiones de su
competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en
las que se interpreten y apliquen dichas normas”; en contra de la totalidad de los artículos 13 al 33; y en
contra del artículo 309, parcial, en cuanto a la derogatoria que hace del artículo 73 de la Ley 270 de 1996,
por ser violatorios de los artículos 1, 4, 6, 29, 113, 152, 153, 228 y 230 de la Constitución Política.
Los accionantes pretenden que las disposiciones consagradas en el articulo 13 al 33 de la ley 1437 de 2011
se declaren inconstitucionales al ser contrarias al artículo 152 de la const política, asi mismo el artículo 10, 13-
33 y 309 de la ley 1437 de 2011 al violar los artículos 1, 4, 6, 29, 113, 152, 153, 228 y 230 de la Constitución
Política.
ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES:
Los demandantes plantean cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 13 a 33 y 309 de la Ley 1437 de
2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
7
En relación con la inconstitucional de los artículos 13 a 33 del Código Contencioso Administrativo, los
accionantes aducen que las disposiciones vulneran la reserva estatutaria de las normas que regulan de
manera integral un derecho fundamental. En estos términos consideran que7(i)7la regulación del derecho
consagrado en el artículo 23 fue hecha con pretensión de integralidad, uno de los criterios que, según la
jurisprudencia constitucional, identifican la necesidad de regulación por parte de este tipo de procedimiento
y7(ii)7las disposiciones desarrollan aspectos propios del núcleo esencial del derecho de petición, y por tanto,
debían ser sometidas al trámite cualificado consagrado en el artículo 152 de la Constitución.
Finalmente, uno de los actores presenta cargos contra la derogatoria del artículo 73 de la Ley 270 de 1996,
que dispone el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011
INTERVINIENTES: Consejo de Estado, Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Universidad
Nacional de Colombia, Ministerio del Interior y de Justicia.
CONSIDERACIONES:
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad de7los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,
31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en
contra textos normativo que hace parte de una ley.
Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución,
en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos
reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su
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PRESENTACION DE LA SENTENCIA

  1. Sentencia C-818 01 de noviembre de 2011
  2. Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
  3. Accionantes: El ciudadano Arleys Cuesta Simanca y El ciudadano Nisson Alfredo Vahos Pérez
  4. Accionado: Inconstitucionalidad – control constitucional. HECHOS Acumulación de las demandas del ciudadano Arleys Cuesta y la del ciudadano Nisson Vahos, el ciudadano Arleys Cuesta considera que las disposiciones consagradas en el articulo 13 al 33 de la ley 1437 de 2011 son inconstitucionales al ser contrarias al articulo 152 de la constitución política el cual ordena que los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección deben ser regulados por el Congreso de la República mediante ley Estatutaria, según lo consagrado en el artículo 153 de la Constitución. El ciudadano Nisson Vahos demanda la inconstitucionalidad del artículo 10 en su totalidad, en cuanto a las expresiones “ y la jurisprudencia ” y (…) “Con ese propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas ”; en contra de la totalidad de los artículos 13 al 33; y en contra del artículo 309 , parcial, en cuanto a la derogatoria que hace del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, por ser violatorios de los artículos 1, 4, 6, 29, 113, 152, 153, 228 y 230 de la Constitución Política. Los accionantes pretenden que las disposiciones consagradas en el articulo 13 al 33 de la ley 1437 de 2011 se declaren inconstitucionales al ser contrarias al artículo 152 de la const política, asi mismo el artículo 10, 13- 33 y 309 de la ley 1437 de 2011 al violar los artículos 1, 4, 6, 29, 113, 152, 153, 228 y 230 de la Constitución Política. ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES: Los demandantes plantean cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 13 a 33 y 309 de la Ley 1437 de 2011, “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” En relación con la inconstitucional de los artículos 13 a 33 del Código Contencioso Administrativo, los accionantes aducen que las disposiciones vulneran la reserva estatutaria de las normas que regulan de manera integral un derecho fundamental. En estos términos consideran que (i) la regulación del derecho consagrado en el artículo 23 fue hecha con pretensión de integralidad, uno de los criterios que, según la jurisprudencia constitucional, identifican la necesidad de regulación por parte de este tipo de procedimiento y (ii) las disposiciones desarrollan aspectos propios del núcleo esencial del derecho de petición, y por tanto, debían ser sometidas al trámite cualificado consagrado en el artículo 152 de la Constitución. Finalmente, uno de los actores presenta cargos contra la derogatoria del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, que dispone el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 INTERVINIENTES: Consejo de Estado, Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Universidad Nacional de Colombia, Ministerio del Interior y de Justicia. CONSIDERACIONES: Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra textos normativo que hace parte de una ley. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
  5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su

formación.

  1. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
  2. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
  3. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
  4. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
  5. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
  6. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
  7. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
  8. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
  9. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
  10. Darse su propio reglamento. PARÁGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto. CONTROL MATERIAL DE LA CORTE: En cuanto hace al control de constitucionalidad material, éste consiste, en confrontar las disposiciones de la ley 1437 de 2011, con el contenido integral de la Constitución, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política. CONTROL FORMAL DE LA CORTE: El examen formal consiste en verificar que la ley 1437 de 2011 cumpla con los siguientes requisitos: (i) que esté motivada, (ii) que esté suscrito por congreso de la republica, (iii) que sea expedido durante la vigencia y, finalmente, (iv) que determine el ámbito de aplicación 1.Esta motivada a proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacia de los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
  11. ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

permanencia en el tiempo, asegurada por cierta rigidez que resulta de la exigencia de mayores requisitos para su aprobación que con respecto a las leyes ordinarias”. (Corte Constitucional, 2011). El Derecho de Petición es una norma de superior jerarquía y como tal, su aprobación y vigencia demandan una atención y conciencia plena por lo tanto, la Ley que se debió utilizar fue una Ley estatutaria por parte del órgano legislativo, por ello, el órgano legislativo expidió la Ley estatutaria No. 1755 el junio 30 de 2015, que en suma, se trata de la reglamentación contenida en la Ley 1437 de 2011 para el derecho de petición, pero ahora introducida al ordenamiento jurídico colombiano por medio de la norma ibídem. Primeramente se tiene la Sentencia C-818 de 2011 en la que la Corte Constitucional declaró inexequible la regulación del derecho de petición contenida en la Ley 1437 (2011), por cuanto este derecho por tener carácter de fundamental, debió ser regulado por una ley estatutaria y no por una ordinaria como en efecto ocurrió y por lo que mediante Ley 1755 de 2015 se introdujo la regulación del derecho de petición adecuadamente al ordenamiento jurídico colombiano. RESUELVE PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con los apartes acusados del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. SEGUNDO. - Declarar INEXEQUIBLES los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. TERCERO. - Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. Porque inexequibilidad temporal: Dado que la Corte advirtió que los efectos de una inexequibilidad con efectos inmediatos, generaría un vacío legal inaceptable, que pondría el ejercicio y trámite del derecho de petición en riesgo, fue que la Corporación prefirió darle efectos diferidos a la inexequibilidad de la sentencia C-818 de 2011, hasta finales de 2014. De manera que temporalmente, las disposiciones de la ley 1437 de 2011 sobre el derecho de petición serán las aplicables mientras en el Congreso se discute y aprueba, una ley estatutaria que regule este derecho fundamental. CUARTO - Declarar EXEQUIBLE, la expresión “ el artículo 73 de la Ley 270 de 1996” , contenida en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. EXPLICACION: Esta sentencia declaró inexequible con efectos diferidos los artículos, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 37 88 de 2011, por haber sido expedidos dentro de una Ley Ordinaria cuando tenía que haberse tramitado como Ley Estatutaria, por cuanto se reguló la estructura o núcleo esencial de un derecho fundamental y así mismo se crearon mecanismos para su protección Debido a que el Decreto 01 de 1984, se quedó sin vigencia, fue necesario suspender la Inexequibilidad en el tiempo dando un plazo prudencial hasta el 31 de diciembre de 2014, para que el Congreso expida la ley estatutaria correspondiente

Que el derecho de petición, tal como está contemplado actualmente en la ley 1437 de 2011, podrá aplicarse máximo hasta el 31 de Diciembre de 2014. El objetivo es dar un plazo razonable al Congreso de debatir y decidir como legislador calificado, las regulaciones que considere necesarias para este derecho fundamental a través de una ley estatutaria. La conclusión que arroja el impacto de la sentencia C-818 de 2011, sobre el derecho de petición contemplado en la ley 1437 de 2011, resulta en que como el derecho fundamental reguló aspectos estructurales esenciales del derecho de petición, desarrollándolo integral y sistemáticamente, su trámite no podía darse por ley ordinaria. Dado que la Corte advirtió que los efectos de una inexequibilidad con efectos inmediatos, generaría un vacío legal inaceptable, que pondría el ejercicio y trámite del derecho de petición en riesgo, fue que la Corporación prefirió darle efectos diferidos a la inexequibilidad de la sentencia C-818 de 2011, hasta finales de

  1. De manera que temporalmente, las disposiciones de la ley 1437 de 2011 sobre el derecho de petición serán las aplicables mientras en el Congreso se discute y aprueba, una ley estatutaria que regule este derecho fundamental. NORMAS DEMANDADAS “LEY 1437 DE 2011 (Enero 18) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. TÍTULO II DERECHO DE PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades. Reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

Parágrafo. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla. Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición. Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada. Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa. Sólo cuando no se comprenda su finalidad u objeto, se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores. Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados. Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.

Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Cuando más de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de información análogas, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten. Artículo 23. Deberes especiales de los Personeros Distritales y Municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los Personeros Distritales y Municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación. CAPÍTULO II Derecho de petición ante autoridades. Reglas especiales Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

  1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.
  2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
  3. Los amparados por el secreto profesional.
  4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.
  5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, y a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, que sean de carácter privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores. Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 , el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. Derógase también el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción". OJO TENER EN CUENTA: LEYES ESTAUTARIAS Leyes estatutarias El constituyente de 1991 determinó otro tipo de leyes especiales denominadas leyes estatutarias para regular los siguientes temas que estimó de singular importancia (artículo 152 C.P.):

  • Derechos y deberes fundamentales y mecanismos para su protección.
  • Administración de Justicia
  • Organización y régimen de los partidos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales.
  • Instituciones y mecanismos de participación ciudadana
  • Estados de excepción. Como puede observarse en la lista, las leyes estatutarias están principalmente instituidas para la regulación y protección de los derechos. Estas leyes cuentan con las siguientes características: tienen LEYES ORDINARIAS aquella en la que no hay trámites especiales para su aprobación. son las leyes con tramitación sencilla y que para su aprobación no requiere el total de los asistentes de la corporación o comisión en la que se tramite. Una ley ordinaria no puede modificar el contenido de una ley estatutaria, ya que entre ambas hay un principio de jerarquía. Por otra parte, toda ley ordinaria desarrolla contenidos ya establecidos en una ley orgánica. las leyes ordinarias se plantean para afrontar situaciones concretas y que no afectan a los fundamentos del estado.

trámite especial pues deben aprobarse por mayoría absoluta en las cámaras; son de exclusiva expedición por el Congreso y durante una misma legislatura; son revisadas por la Corte Constitucional, organismo que ejerce sobre estas leyes un control previo de constitucionalidad. CONCEPTO DE DERECHO DE PETICION Derecho que tienen toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. NUCLEO FUNDAMENTAL: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICION:

1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. REQUISITOS DE CONTENIDO DEL D.P Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

  1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
  2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
  3. El objeto de la petición.
  4. Las razones en las que fundamenta su petición.
  5. La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.