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Los procedimientos y requisitos para impugnar acuerdos en una sociedad, incluyendo los plazos y responsables. Además, se presenta una detallada descripción de la sociedad de responsabilidad limitada (srl), sus características, formación, y derechos y obligaciones de sus socios. Se abordan temas como la transformación, fusión, escisión, y la nulidad de la srl.
Tipo: Apuntes
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Constitución : Para la válida constitución del consejo de administración tienen que asistir, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes.
Acuerdos : La toma de acuerdos se hace por mayoría absoluta de los asistentes. está previsto que se puedan adoptar acuerdos sin sesión, siempre que sea por escrito y ningún consejero se oponga.
Régimen interno y delegación de facultades : Es frecuente la delegación de funciones por parte del consejo. La Ley establece que, cuando los estatutos no dispongan otra cosa, el Consejo podrá designar de su seno una comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona.
La Ley se refiere a algunas facultades que en ningún caso pueden ser objeto de delegación: la rendición de cuentas, la presentación de balances a la junta.
Impugnación de acuerdos : Pueden impugnar los administradores, en un plazo de treinta días desde la adopción del acuerdo, y los socios que representen un 5% del capital social, en un plazo de treinta días desde que tuvieron conocimiento del acuerdo siempre que no haya transcurrido un año desde su aprobación.
Las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, y se deben redactar con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y de los resultados de la sociedad. Estas cuentas deben ser formuladas obligatoriamente por los administradores de la sociedad, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierra del ejercicio social, junto con los informes de gestión y la propuesta de aplicación del resultado; las cuentas deben ser firmadas por todos los administradores y ponerse la causa de su falta de firma en caso de producirse.
BALANCE : Es un resumen del inventario en el que se muestran cuales son los elementos que forman el patrimonio social. Esos elementos se agrupan en torno al Activo, formado por los bienes y derechos que posee la sociedad, y el Pasivo integrado por las deudas y donde también se hace figurar la cifra del capital social y las reservas.
LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS : Esta cuenta comprende con la debida separación, los ingresos y los gastos del ejercicio y, por diferencia el resultado del mismo.
LA MEMORIA : La memoria que completará, ampliará y comentará el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias, debe contener además de las indicaciones específicamente previstas, las siguientes: los criterios de valoración empleados, el cuadro de financiación, las indicaciones de la sociedad, la distribución del importe neto de la cifra de negocios, etc.
INFORME DE GESTIÓN : es un documento que expresa en términos literarios lo que en términos contables establece, en parte, la cuenta de pérdidas y ganancias y, en parte, la memoria.
VERIFICACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES: Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser revisados por auditores de cuentas, que verificarán también la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio, exceptuándose de esta obligación a las sociedades que puedan presentar balance abreviado.
1.APROBACIÓN : Las cuentas anuales habrán de ser sometidas a la aprobación de la junta general ordinaria, que a tal fin se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio.
2.APLICACIÓN DEL RESULTADO : Una vez que se han formulado las cuentas anuales y el informe de
gestión, se debe formular por los administradores la "propuesta de aplicación del resultado" del ejercicio, que se debe someter a la consideración de la Junta General de accionistas.
Se considera modificación de los estatutos toda alteración de los mismos, ya afecte a su fondo, ya afecte solamente a su redacción, quedando, por tanto, sometida a la observancia de los requisitos impuestos por la Ley.
La competencia para adoptar cualquier modificación estatutaria corresponde a la junta general, sea ordinaria o extraordinaria.
El acuerdo se hará constar, en todo caso, en escritura pública que se inscribirá en el RM y se publicará en el BORME.
LA TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LA SOCIEDAD.
La transformación consiste en el cambio de un tipo social a otro de los reconocidos por la Ley sin que se produzca una alteración en la personalidad jurídica de la sociedad transformada, que continúa subsistiendo bajo la nueva forma social adoptada. Por tanto, para que exista transformación es necesario que el cambio producido afecte al tipo social, es decir, a la forma de la sociedad, sin que ello suponga su disolución y la constitución de otra sociedad de distinta forma.
Las sociedades anónimas podrán transformarse en sociedades colectivas, comanditarias, simples o por acciones, o de responsabilidad limitada y viceversa.
El acuerdo de transformación se adoptará, en todo caso, por la junta general de accionistas. Dicha transformación se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el RM.
La fusión de sociedades es un procedimiento en virtud del cual dos o más sociedades, previa extinción sin liquidación de algunas o de todas ellas, confunden sus patrimonios y agrupan sus respectivos socios en una sola sociedad.
El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado por la junta general de cada una de las sociedades que participen en la fusión. El acuerdo se publicará tres veces en el BORME y en dos periódicos de gran circulación en las provincias en las que cada una de las sociedades tengan sus domicilios sociales.
La escisión de sociedades es una operación cuya finalidad es, por lo general, la contraria a la pretendida con la fusión; de manera que, mientras que la fusión persigue al concentración de empresas, la escisión tiende, normalmente, a su disgregación.
LA DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA.
La disolución aparece como el momento inicial del período extintivo de la sociedad, que produce como efecto inmediato el que la sociedad entre en período de liquidación como paso previo y necesario para proceder a su extinción, que tiene lugar con la cancelación de sus asientos en el RM.
Una vez disuelta la sociedad, se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total o cualquier otro tipo de cesión global del activo y el pasivo, conservando la sociedad su personalidad jurídica y añadiendo a su nombre la frase "en liquidación".
LA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES.
liquidación.
TEMA 9
Fue en la segunda mitad del siglo XIX cuando surgió la sociedad de responsabilidad limitada, fundamentalmente por razones de tipo económico, puesto que era aconsejable extender el beneficio de la responsabilidad limitada a sociedades pequeñas.
Es una sociedad que establece sus principios inspiradores por primera vez en Alemania, con la Ley de 20 de Abril de 1982, en vigor todavía para regular las mas de quinientas mil sociedades limitadas frente a las poco mas de tres mil sociedades anónimas. Esta Ley alemana ah marcado la publicación de otras leyes de sociedades de responsabilidad limitada en el Derecho Continental Europeo.
En España tiene su origen en la práctica notarial, creándose al amparo del principio de libertad de formas que se establece en el Art. 122 de3l Código de Comercio, ya que el de 1985 no regulaba las sociedades de responsabilidad limitada.
Régimen aplicable Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
2. CONCEPTO Y NOTAS CARACTERÍSTICAS.
DEFINICIÓN: Art. 1 LSRL: "En la Sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales".
1. Carácter híbrido, cerrado y flexible. Puesto que pueden formar parte de éstas tanto sociedades personalistas como capitalistas, cerrado puesto que no cualquiera puede formar parte de estas sociedades de capital, y flexible puesto que la Ley flexibiliza los términos de los estatutos. 2. Capital social determinado. Como mínimo será de 500.000 pesetas, se integra por las acciones de los socios, y se divide en participaciones sociales, no en acciones. 3. Participaciones sociales. No tienen el carácter de valores ni pueden denominarse acciones, tampoco pueden estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta. 4. Mercantibilidad por la forma , puesto que siempre tiene este carácter cualquiera que sea su objeto. Es por tanto, igual que la anónima, mercantil por su forma, no pudiendo existir sociedades de responsabilidad limitada de carácter civil, por ello tendrán la consideración de empresario todas las SRL, con independencia de la actividad constitutiva del objeto social. 5. Limitación de la responsabilidad. El socio sólo compromete en la actividad empresarial aquello que aporta, el patrimonio personal no se hace cargo de las deudas de la sociedad, ni siquiera en la sociedad unipersonal. 6. Tiene personalidad jurídica y autonomía patrimonial. Esta personalidad propia le atribuye un nombre o denominación, una nacionalidad y un domicilio propio. 7. Su denominación : la única exigencia está en que debe figurar necesariamente al indicación "sociedad de responsabilidad limitada", "sociedad limitada", o sus abreviaturas SRL o SL. La Ley exige que no se puede adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente. 8. Libertad de establecimiento del objeto social. Art. 1255 CC. 9. No tiene acceso al mercado de capitales. 10. Nacionalidad : criterio del domicilio−constitución "serán españolas y se regirán por la presente ley todas las sociedades de responsabilidad limitada que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido". 3. LA FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD LIMITADA.
.La sociedad de responsabilidad limitada solo se puede constituir por el sistema de fundación simultánea, es decir por el otorgamiento de la escritura de constitución por todos los socios fundadores. No cabe en este tipo social el sistema de fundación sucesiva.
.La adquisición de responsabilidad jurídica se realiza mediante la constitución en escritura pública, que debe ser inscrita en el Registro Mercantil.
.La LSRL establece en el Art. 15.2 que "los fundadores y los administradores son responsables solidarios de los daños y perjuicios que se causaren por el incumplimiento de esta obligación (la inscripción)".
.Temas similares en la S.A.
La falta de inscripción origina el problema de la irregularidad de la sociedad. Lo mismo ocurre con la sociedad en formación, por lo que el Art. 11.3 de la LSRL establece que "será de aplicación a la sociedad en
Son divisibles : lo que significa que las participaciones sociales no pueden fraccionarse en otras participaciones de menor valor, ni siquiera en el supuesto de copropiedad de una participación, ésta se puede dividir en tantas partes como copropietarios existan.
Son acumulables : nota también marcada en el Art. 5 de la LSRL y que nos apunta a la posibilidad de un socio puede tener una pluralidad de participaciones, incluso todas como ocurre en la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada.
Pueden ser desiguales : lo que significa que siendo las participaciones sociales partes alicuotas del capital social y debiendo tener un valor nominal cuya suma nos dé la cifra del capital social, el valor nominal de las participaciones puede ser diferente, existiendo por tanto la posibilidad de participaciones sociales con distinto valor nominal perteneciendo a series diferentes.
Atribuyen los mismos derechos : existen excepciones al principio de igualdad siendo posible por tanto, que se concedan los mismos derechos a los socios como exige la ley pero en distinta medida.
5.3. DOCUMENTACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.
. No pueden estar representadas por títulos ni por anotaciones en cuenta. . Documentación Indirecta en la obligatoriedad de la constancia de su existencia en algunos documentos:
En la escritura de constitución.
En la escritura pública de aumento de capital social.
En el documento público donde se hacen constar la transmisión de las participaciones.
. En libro de Registro de Socios.
Obligatorio.
Llevanza del libro.
Certificación de las participaciones o de los derechos registrados a nombre del socio.
6. LA TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.
Entre la rigidez de las personalistas y la flexibilidad de las anónimas.
Se prohibe la transmisión antes de la inscripción en el R.M.
Exigencia de documento público.
Notificación a la sociedad.
Son nulos si violan la Ley o los estatutos.
6.2. TRANSMISIÓN INTER−VIVOS.
Cláusulas estatutarias prohibidas ; Art. 30 LSRL:
"1.− Serán nulas las cláusulas estatuarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos "Inter−vivos".
2.− Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente al de las ofrecidas.
3.− Sólo serán válidas las cláusulas que prohiban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos "Inter−vivos", si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.
4.− No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos "Inter−vivos", o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución".
Libre transmisión entre socios, cónyuge, ascendiente y descendientes.
Normas supletorias a falta de legislación en estatutos.
.Notificación del socio a la sociedad.
.Consentimiento de la sociedad.
.Límites a la denegación del consentimiento. Art. 29 LSRL.
.Condiciones de la transmisión. Art. 29.2d LSRL.
6.3. TRANSMISIÓN MORTIS−CAUSA. Art. 32 LSRL.
El heredero legítimo adquiere la condición de socio.
En estatutos: derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor real que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. Plazo máximo de tres meses.
6.4. LA TRANSMISIÓN FORZOSA. Art. 31 LSRL.
.Vinculado a procedimiento de apremio: venta en subasta.
. Derecho de tanteo a favor de los socios y de la sociedad, por tanto precio como pague un tercero.
Art. 35 LSRL: "En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones sociales, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las participaciones."
los estatutos, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto".
. Desigualdades en la distribución de dividendos , puesto que esta distribución entre los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social. . Desigualdades en la cuota resultante de la liquidación : será proporcional a su participación en el capital social.
.Idéntico a las Sociedades Anónimas.
.Ganancias sociales proporcionales a su participación en el capital.
.Lo mismo en la cuota de liquidación.
8.3. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE.
. Proporcional al valor nominal de las que ya posea. . Casos en los que se puede suspender el derecho de adquisición preferente , concretamente en los supuestos en que el aumento de capital sea consecuencia de la absorción de otra sociedad o bien de todo o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad. . Plazo : No podrá ser inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta en el BORME, se fijará al adoptar el acuerdo de aumento de capital. . Es intransmisible.
8.4. DERECHO DE ASISTENCIA Y VOTO EN LA JUNTA GENERAL.
.Todos los socios tienen derecho de asistencia a la Junta General.
.No es posible exigir un número mínimo de participaciones para asistir.
.Es posible la representación.
.Cada participación, un voto, salvo disposición contraria en los estatutos.
.Suspensión del derecho de voto: no podrá ejercitarse el derecho de voto cuando el acuerdo que haya que adoptar suponga un conflicto de intereses con la sociedad.
.Verbal, durante el transcurso de la Junta General.
.Escrito, con antelación a la celebración de la Junta.
.Administradores, deben facilitarla.
.Si puede haber perjuicio para la sociedad, existe la posibilidad de denegar la información solicitada. Esta