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Declaración de derechos del pueblo, Tesis de Derecho Constitucional

Con ocasión del bicentenario de la Declaración de los derechos del pueblo

Tipo: Tesis

2020/2021

Subido el 01/04/2021

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LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL
CIUDADANO DE 1789 Y SU INFLUENCIA EN LAS PRIMERAS
DECLARACIONES DE DERECHOS EN HISPANOAMÉRICA
(Con ocasión del bicentenario de la “Declaración de los derechos
del pueblo” de 1 de julio de 1811 y de la “Declaración de los dere-
chos del hombre” en la Constitución Federal de los Estados de Ve-
nezuela de 21 de diciembre de 1811)
Allan R. Brewer-Carías
Profesor de la Universidad Central de Venezuela
Adjunct Professor of Law, Columbia Law School, New York (2006-2007)
Publicado en Revisión del legado jurídico de la Revolución
Francesa en las Américas, Facultad de Derecho y Comunicación
Social, Universidad Bernardo O'Higgins, Santiago de Chile 2012,
pp. 59-118
Sumario
I. ALGUNAS IDEAS POLÍTICAS QUE CONTRIBUYERON A LA CONFORMARON DE LA DECLA-
RACIÓN FRANCESA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO DE 1789. II. LA
IDEA DE LA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN Y LA MUTACIÓN DE LOS ESTADOS GENERA-
LES EN UNA ASAMBLEA NACIONAL A LA QUE CORRESPONDIÓ HACER LA REVOLUCIÓN. III.
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LA DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL HOM-
BRE Y DEL CIUDADANO DE 1789. IV. EL LEGADO FRANCÉS EN AMÉRICA HISPANA Y SU RE-
PERCUSIÓN EN LA REVOLUCIÓN VENEZOLANA: SU PENETRACIÓN EN AMÉRICA POR OBRA
DE LOS CONSPIRADORES ESPAÑOLES DEL DÍA DE SAN BLAS DE 1796 Y SU DIFUSIÓN POR LA
CONSPIRACIÓN DE GUAL Y ESPAÑA DE 1797. V. LA IDEA DE LA SOBERANÍA DEL PUEBLO Y
LA ELECCIÓN DE SUS REPRESENTANTES EN E L CONGRESO GENERAL EN 1811 QUE DECLARÓ
LA INDEPENDENCIA DE VENEZUELA. VI. LA DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL PUEB LO
ADOPTADA EN EL CONGRESO GENERAL DE LAS PROVINCIAS DE VENEZUELA EL 1º DE JULIO
DE 1811. VII. LAS FUENTES DE INSPIRACIÓN DE LA “DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL
PUEBLO” DE 1 DE JULIO DE 1811. VIII. INFLUENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS
DEL PUEBLO DE 1 DE JULIO DE 1811 EN LA CONSTITUCIÓN DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1811
INTRODUCCIÓN
En 1811 se sancionaron en la América Hispana dos declaraciones de derechos
de singular importancia: en primer lugar, la Declaración de Derechos del Pueblo
adoptada por el Supremo Congreso de Venezuela el 1 de julio de 1811, cuatro días
Estudio preparado para el Simposio Internacional sobre Revisión del Legado Jurídico de la
Revolución Francesa en las Américas, Facultad de Derecho y Comunicación Social, Univer-
sidad Bernardo O'Higgins, Santiago de Chile
, 28 de abril de 2011.
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LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL

CIUDADANO DE 1789 Y SU INFLUENCIA EN LAS PRIMERAS

DECLARACIONES DE DERECHOS EN HISPANOAMÉRICA ∗∗∗∗

(Con ocasión del bicentenario de la “Declaración de los derechos

del pueblo” de 1 de julio de 1811 y de la “Declaración de los dere-

chos del hombre” en la Constitución Federal de los Estados de Ve-

nezuela de 21 de diciembre de 1811)

Allan R. Brewer-Carías Profesor de la Universidad Central de Venezuela Adjunct Professor of Law, Columbia Law School, New York (2006-2007)

Publicado en Revisión del legado jurídico de la Revolución Francesa en las Américas, Facultad de Derecho y Comunicación Social, Universidad Bernardo O'Higgins, Santiago de Chile 2012, pp. 59-

Sumario I. ALGUNAS IDEAS POLÍTICAS QUE CONTRIBUYERON A LA CONFORMARON DE LA DECLA- RACIÓN FRANCESA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO DE 1789. II. LA IDEA DE LA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN Y LA MUTACIÓN DE LOS ESTADOS GENERA- LES EN UNA ASAMBLEA NACIONAL A LA QUE CORRESPONDIÓ HACER LA REVOLUCIÓN. III. LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LA DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL HOM- BRE Y DEL CIUDADANO DE 1789. IV. EL LEGADO FRANCÉS EN AMÉRICA HISPANA Y SU RE- PERCUSIÓN EN LA REVOLUCIÓN VENEZOLANA: SU PENETRACIÓN EN AMÉRICA POR OBRA DE LOS CONSPIRADORES ESPAÑOLES DEL DÍA DE SAN BLAS DE 1796 Y SU DIFUSIÓN POR LA CONSPIRACIÓN DE GUAL Y ESPAÑA DE 1797. V. LA IDEA DE LA SOBERANÍA DEL PUEBLO Y LA ELECCIÓN DE SUS REPRESENTANTES EN EL CONGRESO GENERAL EN 1811 QUE DECLARÓ LA INDEPENDENCIA DE VENEZUELA. VI. LA DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL PUEBLO ADOPTADA EN EL CONGRESO GENERAL DE LAS PROVINCIAS DE VENEZUELA EL 1º DE JULIO DE 1811. VII. LAS FUENTES DE INSPIRACIÓN DE LA “DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL PUEBLO” DE 1 DE JULIO DE 1811. VIII. INFLUENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL PUEBLO DE 1 DE JULIO DE 1811 EN LA CONSTITUCIÓN DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1811

INTRODUCCIÓN

En 1811 se sancionaron en la América Hispana dos declaraciones de derechos de singular importancia: en primer lugar, la “ Declaración de Derechos del Pueblo ” adoptada por el Supremo Congreso de Venezuela el 1 de julio de 1811, cuatro días

∗ Estudio preparado para el Simposio Internacional sobre Revisión del Legado Jurídico de la Revolución Francesa en las Américas, Facultad de Derecho y Comunicación Social, Univer- sidad Bernardo O'Higgins, Santiago de Chile, 28 de abril de 2011.

antes de la declaración de Independencia del 5 de julio de 1811; y en segundo lu- gar, cinco meses después, la “ Declaración de Derechos del Hombre ” contenida en el Capítulo VIII de la Constitución Federal de los Estados de Venezuela de 21 de diciembre de 1811 que fue sancionada por el mismo Congreso, que reproduciría la anterior, ampliada y enriquecida.^1

Estas declaraciones de derechos del pueblo y del hombre de 1811, fueron en- tonces la tercera serie de declaración de derechos de rango constitucional en la historia del constitucionalismo moderno, habiendo sido la primera, las que se adoptaron durante la Revolución Norteamericana de independencia iniciada en 1776, y que se incorporaron en las Constituciones de los nuevos Estados que sur- gieron de las antiguas Colonias inglesas, y en el Bill of Rights (1789) contenido en las primeras diez Enmiendas a la Constitución norteamericana de 1787; y la se- gunda, las que se formularon con motivo de la Revolución Francesa contenidas en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano sancionada por la Asamblea Nacional en 1789, y en las Declaraciones que precedieron las Constitu- ciones revolucionarias de 1791, 1793 y 1795.

Esas dos Revoluciones trastocaron el constitucionalismo de la época, repercu- tieron en la Revolución Hispano Americana^2 iniciada precisamente 21 años des- pués de la Declaración Francesa, habiendo sido en Tierra Firme, es decir, en la parte septentrional de la América del Sur, en la antigua Capitanía General de Ve- nezuela, donde a comienzos del Siglo XIX, por primera vez en la historia constitu- cional se recibió su influjo de los legados y consecuencias constitucionales de las mismas, precisamente cuando los próceres de la Independencia americana se en- contraban en la tarea de comenzar a elaborar las bases de un nuevo sistema jurídi- co-estatal para nuevos Estados independientes, proceso que ocurría por segunda vez en la historia política del mundo moderno, después de los Estados Unidos de Norte América,.

Iniciada la revolución de independencia en Venezuela a partir de la constitu- ción en Caracas, el 19 de abril de 1810, en sustitución del Cabildo Metropolitano de la Provincia de Venezuela, de la Junta Conservadora de los Derechos de Fer-

(^1) Véanse estos textos y los de todas las Constituciones en Allan R. Brewer-Carías, Las Consti- tuciones de Venezuela , Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2 Vols., Caracas 2008. (^2) Véase en general Allan R. Brewer-Carías, Reflexiones sobre la Revolución Americana (1776), la Revolución Francesa (1789) y la Revolución Hispanoamericana (1811-1830) y sus aportes al constitucionalismo moderno , Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2008.

Sexto, el nuevo rol que comenzaba a tener al Poder Judicial, como garante de la separación de poderes y del respeto de los derechos humanos, e incluso de la propia supremacía constitucional, mediante el desarrollo del conrol de la consti- tucionalidad de las leyes, que se expandió básicamente en América; y

Séptimo, la idea de la descentralización política del poder público y del gobier- no territorial que como respuesta al centralismo y al uniformismo político y ad- ministrativo de las monarquías, se desarrolló en sus dos niveles territoriales: en el nivel local, el municipalismo que fue uno de los productos más destacados de la Revolución Francesa, y en el nivel regional, el federalismo que se inventó en Nor- teamérica como fórmula política para asegurar la unión de los nuevos Estados que surgieron de las antiguas Colonias. 4

Estos siete principios o aportes que resultan de la Revolución Americana y de la Revolución Francesa y que a finales del siglo XVIII significaron un cambio radical en el constitucionalismo de la época, fueron incluso estudiados por quien puede considerarse como el primer constitucionalista moderno, Alexis de Tocqueville, testigo además de excepción de aquellas dos Revoluciones y de sus legados, cuyas obras por lo demás, tuvieron mucha influencia en la difusión de los mismos, par- ticularmente en América.^5

Sin embargo, aún antes de que las obras de de Tocqueville comenzaran a cir- cular, los legados constitucionales de las Revoluciones Norteamericana y Francesa hace doscientos años tuvieron su primer campo de experimentación, en la tarea que asumieron las élites ilustradas de las antiguas Provincias coloniales que for- maban la Capitanía General de Venezuela al declarar su Independencia, de cons- truir nuevos Estados soberanos, y dictar en 1811, por un Congreso electo, no sólo

(^4) Sobre estos principios, su gestación y desarrollo, véase Allan R. Brewer-Carías, Re- flexiones sobre la Revolución Americana (1776), la Revolución Francesa (1789) y la Revolución Hispanoamericana (1811-1830) y sus aportes al constitucionalismo moderno , Universidad Ex- ternado de Colombia, Bogotá 2008. (^5) Los estudios básicos de Alexis de Tocqueville (1805-1858) sobre las repercusiones constitu- cionales de estos acontecimientos fueron: sobre la Revolución Norteamérica, De la démocra- cie en Amérique (1835-1840) (hemos utilizado las ediciones Democracy in America , ed. J. P. Meyer y M. Lerner, Londres 1969 y La democracia en América , Fondo de Cultura Económi- ca, México 1973); y sobre la Revolución Francesa, L’Ancien Régime et la Révolution (1854- 1856), para la cual hemos utilizado la edición El Antiguo Régimen y la Revolución, Alianza Editorial, Madrid 1982; y la compilación de Fragments et notes inédites sur la Révolution, respecto de la cual hemos utilizado la edición Inéditos sobre la Revolución, Alianza Editorial, Madrid 1989.

una Declaración de Derechos del Pueblo,^6 sino una Constitución moderna como fue la Constitución de los Estados de Venezuela del mismo año 1811.

En este año de 2011, por tanto, se celebra el Bicentenario del inicio del proceso de Independencia de Hispano América, y del inicio de la constitución en Vene- zuela de un Estado independiente, siendo ello una ocasión propicia para recordar- las y destacar no sólo cómo ocurrió su adopción, sino cuáles fueron sus antece- dentes y cuales fueron las fuentes directas de inspiración que tuvieron sus redac- tores.

I. ALGUNAS IDEAS POLÍTICAS QUE CONTRIBUYERON A LA CON- FORMACIÓN DE LA DECLARACIÓN FRANCESA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO DE 1789

La Revolución Francesa estalló, definitivamente, en 1789, trece años después de la Revolución Americana, con la asunción del poder por una Asamblea Nacio- nal que se enfrentó al Rey Luis XVI, adoptó la Declaración de Derechos del Hom- bre y del Ciudadano, y asumió el papel de reorganizador del Estado. Al contrario de la Revolución Americana, que tuvo por resultado un proceso de construcción de un nuevo Estado que surgía de entre un conjunto de Colonias que habían teni- do su desarrollo político lejos de la Metrópoli inglesa, en el caso de Francia, el cambio brusco que se operó tenía por marco político constitucional el de la Mo- narquía absoluta, y se produjo dentro de la estructura estatal propia del absolu- tismo, con el objeto de sustituir, dentro del mismo Estado, un sistema de gobierno por otro distinto, trasladando la soberanía del Monarca al pueblo.^7

Ese sistema de gobierno tuvo como signo distintivo las ideas de la limitación del poder público y su separación, en vista de que siendo el Estado producto de un contrato social el mismo no podía implicar la renuncia por los súbditos de sus

(^6) Véase en particular sobre las declaraciones de derechos en la historia constitucional venezola- na, Allan R. Brewer-Carías, Los derechos humanos en Venezuela: casi 200 años de historia , Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 38, Caracas

(^7) Sobre la evolución de la Monarquía, la Revolución Francesa, y los antecedentes franceses de las declaraciones de derecho, seguimos lo expuesto en Allan R. Brewer-Carías, Reflexiones sobre la Revolución Americana (1776), la Revolución Francesa (1789) y la Revolución Hispa- noamericana (1811-1830) y sus aportes al constitucionalismo moderno , Universidad Externa- do de Colombia, Bogotá 2008. Una primera edición de este libro se publicó como: Re- flexiones sobre la revolución americana (1776) y la revolución francesa (1789) y sus aportes al constitucionalismo moderno , Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer-Carías de Derecho Administrativo, Universidad Católica Andrés Bello, N° 1, Editorial Jurídica Venezolana, Ca- racas 1992.

En realidad, antes que una división del Poder, Montesquieu definió, siguiendo a Locke, diversas funciones o potestades del Estado: la potestad de hacer las leyes, la potestad de juzgar, y la potestad ejecutiva, englobando en esta última, las que Locke calificó como poder ejecutivo y poder federativo. Lo novedoso de la división del Poder de Montesquieu, y lo que lo distinguió de la concepción de Locke, es, por una parte, la proposición de que para garantizar la libertad los tres poderes no deben estar en las mismas manos, y por la otra, que los mismos, en la división del poder, están en plano de igualdad; de lo contrario, el poder no podría frenar el poder. No es descartable, por ello, que estas ideas formuladas y escritas por quien fue Presidente de uno de los Parlements de Francia hayan influido en el papel de estos órganos como poder judicial, frente al Monarca. En efecto, en el mismo Ca- pítulo VI del Libro XI del Espíritu de las leyes, Montesquieu precisó su concepción así:

"Cuando en una misma persona o en el mismo cuerpo de Magistrados, el poder legislativo está reunido al poder ejecutivo, no hay libertad alguna... De nuevo no hay libertad alguna si el poder de juzgar no está separado del poder legislativo y del poder ejecutivo... Todo estaría perdido si el mismo hombre, o el mismo cuerpo de príncipes o de nobles, o del pueblo ejercieran estos tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públi- cas, y el de juzgar los deseos o diferencias entre particulares."^11

Como consecuencia, agregaba, y sacrificando la libertad: "Los príncipes que han querido tornarse en despóticos han siempre comen- zado por reunir en su persona todas las magistraturas."^12

Debe destacarse, como se dijo, que en la concepción de Montesquieu no hay proposición alguna que otorgase superioridad a uno de los poderes públicos sobre los otros. Es claro que al definir el poder legislativo como "la voluntad general del Estado" y el poder ejecutivo como "la ejecución de esa voluntad gene- ral", podría deducirse que Montesquieu presuponía que el segundo debía sujetar- se en su ejecución, a lo dispuesto en el primero, pero no en el sentido de subor- dinación política, como en cambio si ocurría en Inglaterra después de la Gloriosa Revolución y la consolidación de la soberanía del Parlamento. Al contrario, en la concepción de Montesquieu, tan iguales concebía a los tres poderes que así era

(^11) Idem , Vol. I, p. 164. Véase igualmente, Ch.H. McIlwain, The High Court of Parliament and its Supremacy , Yale 1910, pp. 322- (^12) Véase Montesquieu, op cit. Vol. I, p. 165

como podían frenarse mutuamente, como única forma de cooperación en be- neficio del mantenimiento de la libertad política. De allí que concluyera seña- lando que:

"Esos tres poderes deberían formar un reposo o una inacción. Pero como por el movimiento necesario de las cosas, ellas están obligadas a andar, ellas es- tarán forzadas de andar en concierto."^13

Es claro, en todo caso, que al igual que Locke, la concepción de Montesquieu fue una concepción formulada para el absolutismo. Ambos fueron teóricos del absolu- tismo; por ello, la división del poder soberano fue más una doctrina legal que un postulado político, y sólo fue por la fuerza de la Revolución que se convirtió en el principal principio político de la organización del Estado liberal moderno.

Pero además de los aportes de Montesquieu en la teoría política francesa, que va a permitir la reacción, en la práctica, contra el Estado Absoluto, tiene un puesto de gran importancia la concepción de J. J. Rousseau (1712-1778) sobre la ley, lo cual va a provocar, posteriormente, el sometimiento del Estado a la Ley que él mismo produce, es decir, va a originar el principio de la legalidad y la consolidación del mismo Estado de Derecho. En efecto, y tal como Rousseau lo planteó en su Dis- cours sur l’origine et le fondement de l’inegálité parmi les hommes y en su Du Contrat Social, el pacto o contrato social fue la solución dada al problema de encontrar una forma de asociación que además de asegurar "el paso del estado natural al estado civil", sirviera para:

"Defender y proteger contra toda la fuerza común a la persona y los bienes de cada asociado, y por el cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca en consecuencia sino a sí mismo y permanezca así tan libre como antes."^14

En consecuencia, sostenía Rousseau refiriéndose a la naturaleza de los dere- chos de los ciudadanos, que “Renunciar a la propia libertad es como renunciar a la propia calidad de hombre, a los derechos y deberes de la humanidad,” agre- gando que tal “renuncia es incompatible con la naturaleza del hombre, pues des- hacerse de las libertades es como deshacerse de la moralidad de sus acciones.

(^13) Idem , Vol. I, p. 172 (^14) Véase J.J. Rousseau, Du Contract Social (ed. Ronald Grimsley), Oxford 1972, Book I, Chap. IV, p. 114

reacción revolucionaria contra el Estado Absoluto y su sustitución por el Estado de Derecho, como garantía de libertad.

II. LA IDEA DE LA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN Y LA MUTACIÓN DE LOS ESTADOS GENERALES EN UNA ASAMBLEA NACIONAL A LA QUE CORRESPONDIÓ HACER LA REVOLUCIÓN

Ante la crisis económica e institucional que derivó de la lucha de los Parle- ments aristocráticos contra el Rey, opuestos a registrar los edictos reales con nue- vas leyes impositivas – lo que de Tocqueville calificó con razón “no sólo era el arma de la Revolución, sino su señal,"^18 – la Monarquía habría de recurrir el ins- trumento institucional de respuesta, donde el Tercer Estado habría de ejercer e imponer sus derechos; y ese instrumento no fue otro que los États Généraux que bajo la presión de los propios Parlements , el Rey accedería a convocar en 1788, como la única institución que en Francia podía consentir dichas medidas fiscales, aún cuando para ese momento, ya hacía 175 años que no habían sido convocados. Se trataba, en definitiva de convocar a la Nación, para que sus representantes se manifestaran, aún nadie sabía como hacerlo.

Con la convocatoria de los États Généraux, en todo caso, puede decirse que se inició la revolución política de Francia, pues en definitiva, se puso fin, por la pro- pia Monarquía, al gobierno absoluto, al aceptar el Rey compartir el gobierno y el poder con un cuerpo de diputados electos que asumirían el Poder Legislativo, que hasta ese momento era ejercido por el propio Monarca. Por tanto, realmente, el 5 de julio de 1788, al convocarse y al fijarse la fecha de los États Généraux, el Rey dic- tó la sentencia de muerte del Antiguo Régimen, de la Monarquía Absoluta, y de su propia vida.

Pero como se dijo, en 1788 nadie sabía en el reino sobre la forma de la convo- catoria y la forma de funcionamiento de dicha Asamblea, la cual hasta su última reunión en 1614, constituían una Asamblea de las tres órdenes ( États ) de la socie- dad: la nobleza, el clero y el resto o Tiers; tres órdenes que tenían, cada una, un voto. Por tanto, los asuntos recibían tres votos y cada orden votaba por separado, con lo cual las clases privilegiadas: la nobleza y el clero, siempre dominaban y se imponían, porque tenían dos votos frente al Tiers Etat. Por tanto, la discusión polí- tica, a partir de septiembre de 1788, fue sobre la forma del voto en el sentido de si debía ser o no separado, y la forma en que debían reunirse las órdenes, en cuanto

(^18) Véase Alexis De Tocqueville, Inéditos sobre la Revolución , (trad. de Notes et Fragments in- edites sur la Revolution ), Madrid, 1989, p. 56. Las citas sucesivas sobre de Tocqueville se re- fieren a esta obra.

al número de sus representantes. El Parlement de París, incluso, que era el princi- pal instrumento de la aristocracia, dictó una declaración el 21 de septiembre de 1788 indicando la forma elegida: cada orden tendría igual representación y voto separado. Con ello, sin duda, la aristocracia había triunfado, pero también había iniciado la verdadera revolución.

En realidad, como se dijo, si bien el Rey había convocado los Estados Genera- les, nadie sabía, después de casi dos siglos de inactividad, cómo era que funciona- ban, en el sentido de determinar la forma de elección de los representantes y la forma de voto. Sólo el Rey podía decirlo, y no lo dijo^19 ; desembocando se silencio en la propuesta del Inspector general de Finanzas Brienne de convocar a un "con- curso académico" invitando "a todos los sabios y demás personas instruidas del Reino, y en particular, a quienes componen la Academia de Bellas Letras, a dirigir a su Señoría, el Ministro de Gracia y Justicia, toda clase de informes y memorias sobre esta cuestión." 20 Ante esto, de Tocqueville señaló sarcásticamente, que "Ni más ni menos era como tratar la Constitución del país como una cuestión acadé- mica y sacarla a concurso." 21

Y así fue. En el país más literario de Europa, por supuesto, una petición de ese tipo, en un momento de efervescencia política como el de la época, provocó una inundación de escritos y de papeles. Todos deliberaron, todos reclamaron y pen- saron en sus intereses y trataron de encontrar en las ruinas de los antiguos États Généraux, la forma más apropiada para garantizarlos. Este movimiento de ideas originó la lucha de clases, y propició la subversión total de la sociedad. Por su- puesto, los antiguos États Généraux muchas veces, fueron olvidados, y la discusión se tornó hacia otras metas y en particular, a identificar el Poder Legislativo, a la separación de poderes, a nuevas formas de gobierno, y a las libertades individua- les. La inundación de escritos provocó una subversión total de las ideas, y en ese proceso, como se dijo, los escritos de Montesquieu y Rousseau fueron fundamenta- les. El ropio Rey Luis XVI, ante las propuestas del Parlement de Paris sobre la con- figuración de los Estados Generales a la usanza de 1615, y la reacción del Tiers, y según lo señala de Tocqueville, respondió:

(^19) Idem., p. 86. (^20) Idem., p. 86. (^21) Idem., p. 86.

ello, el triunfo del Tiers en los États Généraux significó el fin de la aristocracia, que fue, en definitiva, la primera víctima de la Revolución que ella misma había co- menzado desde 1787.

Ahora bien, aún sin resolverse el problema del voto, en enero de 1789 se pu- blicó el Reglamento de Elecciones de los diputados, que estableció un sistema de elección indirecta, de dos grados en el campo y de tres grados en la ciudad. Las elecciones se realizaron en más de 40.000 circunscripciones o asambleas electora- les en todo el país, que despertaron políticamente a Francia, produciéndose una movilización completa de la población y despertando emociones populares. En todas las Asambleas locales se formularon los tradicionales cahiers des doléances, y con ellos todos los diputados, de todo el país, llegaron a Versalles en abril de 1789, cargados de peticiones y requerimientos de la nobleza, del clero y el pueblo, sig- nadas por reacciones contra el absolutismo que buscaban limitar los poderes del Rey; por el deseo de una representación nacional a la que le correspondiera votar las leyes impositivas y en general, hacer las leyes; y por el deseo general de igual- dad. Toda la efervescencia política, sin duda, se concretó en estos cuadernos de reivindicaciones, que a la usanza de los tradicionales États Généraux, los diputados debían entregar al Rey el día de su instalación.

Como previsto, el 5 de mayo de 1789 fueron inaugurados oficialmente por el Rey los États Généraux y la discusión inicial se concretó respecto de cómo se iban a instalar, pues ello no había sido resuelto en la convocatoria real: si en una asam- blea las tres órdenes juntas o si en tres asambleas separadas. La burguesía urbana y profesional había acaparado la mayoría de los escaños entre los diputados del Tercer Estado, por lo que dominó las discusiones y las votaciones en las Asam- bleas, lo que reforzó por la división imperante en los otros dos estamentos. En el mismo mes de mayo de 1789, el Tercer Estado insistió en la celebración conjunta de sesiones para considerar la validez de los mandatos de los diputados, negándose a la verificación en forma separada. La nobleza adoptó una posición diametral- mente opuesta, considerando la votación separada como un principio de la consti- tución monárquica. El clero, dividido, si bien no aceptó celebrar sesiones conjun- tas con el Tiers, se abstuvo de declararse como Cámara aparte.

Un mes después, el 6 de junio de 1789, el Tiers Etat se reveló, se instaló, e incitó y convocó a las otras dos órdenes a una sesión conjunta, advirtiéndoles que si no asistían, actuaría solo, aún cuando el número de votos por cabeza de diputados fuera igual. En este proceso tuvo un papel importante el clero, que si bien era una de las clases privilegiadas de la sociedad estamental, no tenía una composición uniforme: había un alto clero, que formaba parte de la nobleza y había un bajo

clero, más cerca de las clases populares y de la burguesía. Por ello, cuando se pro- dujo la convocatoria por parte del Tiers a una asamblea general, primero fueron tres, después siete y al final dieciséis diputados del clero que se sumaron al Tiers Etat, en lo cual, sin duda, el abate Sieyès jugó un papel fundamental; arrogándose a si mismo el Tiers, el título de Asamblea. Sieyès, diputado por el clero, incluso propuso que el título fuera "Asamblea de representantes conocidos y verificados de la Nación Francesa".

En todo caso, no había pasado mes y medio desde la instalación de los États Généraux, cuando el 17 de junio de 1789, el Tiers, con algunos diputados de las otras órdenes, adoptó la Declaración de constitución de la Asamblea. Los diputados del Tiers Etat, dominados por la burguesía, por tanto, que además eran parte de los États Généraux, se erigieron en Asamblea Nacional y se atribuyeron a sí mis- mos, el poder de legislar y, por tanto, de consentir o no los impuestos. Este fue, sin duda, el primer acto revolucionario del Tiers, y de inicio, en 1789, de la Revo- lución Francesa. Por eso, primero los Parlements y luego, los États Généraux, son los que hicieron la Revolución.

En junio de 1789, por tanto, Francia vio surgir una Asamblea en la cual la ma- yoría todopoderosa e incontenible que se atribuía la representación nacional, amenazaba y disminuía el poder real, ya desarmado. Por ello de Tocqueville obser- vó que en esa situación "El Tiers Etat, dominando la única Asamblea, no podía dejar de hacer, no una reforma, sino una revolución," 23 y eso fue lo que hizo. De allí la propia afirmación que deriva del título de la famosa obra de Sieyès Qu'est- ce que le tiers état? (¿Qué es el Tercer Estado?): El Tercer Estado constituye “la Na- ción completa,” negando que las otras órdenes tuvieran algún valor. 24

La Asamblea dictó decretos, incluso sobre la forma de su propia disolución, quitándole poder al Rey sobre ello. Sin embargo, los decretos fueron derogados por el Rey, ordenando que se constituyeran los États Généraux, por separado, in- timidando con la fuerza al Tercer Estado. Así apareció, por primera vez en la Revo- lución, el elemento popular, estimulado por el hambre, el aumento del precio del pan por la escasez de cereales, particularmente ese año por razones climáticas; en fin, por la pobreza, siendo ello el combustible para la agitación y rebelión del pueblo, lo que fue a su vez estimulado por los diputados del Tiers État, para lograr su supervivencia política frente al Rey.

(^23) Idem, p. 92. (^24) Véase Sièyes, Qu–est–ce que le tiers état, (publicada en enero de 1789), ed. R. Zappeti, Gé- nova, 1970.

tud de la cual podía exigir obediencia (art. 2o); se proclamó que el Poder Legislati- vo residía en la Asamblea Nacional (art. 2o) compuesta por representantes de la Nación libre y legalmente electos (art. 9o), en una sola Cámara (art. 5o) y de carác- ter permanente (art. 4o); se dispuso que el Poder Ejecutivo residiría exclusivamen- te en las manos del Rey (art. 16), pero que no podía hacer Ley alguna (art. 17); y se estableció que el Poder Judicial no podía ser ejercido en ningún caso, por el Rey ni por el Cuerpo Legislativo, por lo que la justicia sólo sería administrada en nombre del Rey por los tribunales establecidos por la Ley, conforme a los principios de la Constitución y según las formas determinadas por la Ley (art. 19).

En cuanto a la Declaración de 1789, su texto fue el siguiente: “Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacio- nal, considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las desgracias públicas y de la corrup- ción de los Gobiernos, han resuelto exponer en una declaración solemne los Derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta de- claración, presente constantemente a todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, pudiendo ser en cada instante com- parados con la finalidad de toda institución política, sean más respetados; a fin de que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas en adelante en principios simples e indiscutibles, contribuyan siempre al mantenimiento de la Constitución y a la felicidad de todos.

En consecuencia, la Asamblea Nacional reconoce y declara, en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, los siguientes derechos del Hombre y del Ciudadano.

Articulo 1. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales no pueden fundarse más que en la utilidad común.

Articulo 2. La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescindibles del hombre. Estos Derechos son la li- bertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

Articulo 3. El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Na- ción. Ningún cuerpo, ningún individuo puede ejercer una autoridad que no emane de ella expresamente.

Articulo 4. La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados por la Ley.

Articulo 5. La Ley no tiene derecho a prohibir sino las acciones perjudicia- les para la sociedad. No puede impedirse nada que no esté prohibido por la Ley, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordena.

Articulo 6. La Ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciuda- danos tienen derecho a participar personalmente, o a través de sus represen- tantes, en su formación. Debe ser la misma para todos, así cuando protege, como cuando castiga. Todos los ciudadanos, siendo iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según su capacidad, y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talen- tos.

Articulo 7. Ningún hombre puede ser acusado, encarcelado ni detenido sino en los casos determinados por la Ley, y según las formas por ella pres- critas. Los que solicitan, dictan, ejecutan o hacen ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados; pero todo ciudadano llamado o detenido en virtud de la Ley debe obedecer al instante: se hace culpable por la resistencia.

Articulo 8. La Ley no debe establecer más que penas estricta y evidente- mente necesarias y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley esta- blecida y promulgada anteriormente al delito, y legalmente aplicada.

Articulo 9. Todo hombre se presume inocente mientras no haya sido de- clarado culpable; por ello, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no fuera necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la Ley.

Articulo 10. Nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religio- sas, siempre que su manifestación no altere el orden público establecido por la Ley.

Articulo 11. La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo ciudadano puede pues hablar, escribir, imprimir libremente, a reserva de responder del abuso de esta libertad, en los casos determinados por la Ley.

Asamblea Nacional que produjo la Declaración de 1789, y sometió a consideración su propio proyecto basado en la Declaración de Independencia Americana y en la Declaración de Derechos de Virginia; el rapporteur de la Comisión Constitucional de la Asamblea propuso "trasplantar a Francia la noble idea concebida en Norte América"; y Jefferson estaba presente en París en 1789, habiendo sucedido a Benja- mín Franklin como Ministro Americano en Francia. En todo caso, el objetivo cen- tral de ambas declaraciones fue el mismo: proteger a los ciudadanos contra el po- der arbitrario y establecer el principio de la primacía de la Ley.

Por supuesto, la Declaración de 1789 fue influenciada directamente por el pensamiento de Rousseau y Montesquieu: sus redactores tomaron de Rousseau los principios que consideraban el rol de la sociedad como vinculado a la libertad na- tural del hombre, y la idea de que la Ley, como expresión de la voluntad general adoptada por los representantes de la Nación, no podría ser instrumento de opre- sión. De Montesquieu deriva su desconfianza fundamental respecto del poder y consecuencialmente, el principio de la separación de poderes.

Los derechos proclamados en la Declaración eran los derechos naturales del hombre, en consecuencia inalienables y universales. No se trataba de derechos que la sociedad política otorgaba, sino derechos que pertenecían a la naturaleza inherente del ser humano. La Declaración, por tanto, se configura como una for- mal adhesión a los principios de la Ley natural y a los derechos naturales con los que nace el hombre, por lo que la ley sólo los reconoce y declara, pero en realidad no los establece. Por ello, la Declaración tiene un carácter universal. No fue una declaración de los derechos de los franceses, sino el reconocimiento por la Asam- blea Nacional, de la existencia de derechos fundamentales del hombre, para todos los tiempos y para todos los Estados. Por ello, de Tocqueville comparó la revolución política de 1789 con una revolución religiosa, señalando que a la manera de las grandes religiones, la Revolución estableció principios y reglas generales, y adop- tó un mensaje que se propagó más allá de las fronteras de Francia. Ello derivó del hecho de que los derechos declarados eran "derechos naturales" del hombre.

Esta concepción es clara en el texto de la Declaración adoptada por los repre- sentantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional,

"Considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las desgracias públicas y de la corrupción de los gobiernos".

La Declaración fue, entonces, un recuerdo perpetuo de los "derechos natura- les, inalienables y sagrados del hombre" (Preámbulo).

Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano comienza por proclamar que "El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre", que se enumeraron como "la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión" (art. 2). Además, la Declara- ción postuló como derecho fundamental, la igualdad, al inscribir en su primer artícu- lo que "los hombres nacen y permanecen libres e iguales en sus derechos" y procla- mar en su artículo 6 la igualdad ante la Ley, así:

"Ella debe ser la misma para todos, sea que proteja o que castigue. Todos los ciudadanos siendo iguales ante sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, cargos y empleos públicos, según su capacidad, y sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos".

Esta Declaración de 1789, además de referir a los derechos naturales de todos los hombres, puede caracterizarse por otros aspectos: Primero, sin duda, por la influencia de Rousseau: se basa en la concepción de la bondad natural del hombre, lo que implícitamente es un rechazo a la idea del pecado original; por ello se seña- la que ha sido "la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre las únicas causas de las desgracias públicas y de la corrupción de los gobiernos".

En segundo lugar, y esto es fundamental, desde el punto de vista legal y polí- tico, los poderes del Estado son limitados hasta el punto de que sólo puede actuar dentro de los límites impuestos por los derechos declarados y consecuencialmen- te, sometido a la soberanía de la Ley, principio recogido en la Constitución de

Debe recordarse que la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano sancionada por la Asamblea, sin embargo, fue rechazada por el Rey. Una nueva revuelta popular provocó el traslado de la Asamblea a París, y obligó a la sanción real de la Declaración, el 2 de octubre. La Asamblea conminó al Rey a regresar a París el 5-6 de octubre, y el 2 de noviembre decretó la confiscación de los bienes de la Iglesia y del clero, que se declararon bienes nacionales.

La Asamblea, en pocos meses, hizo la Revolución jurídica, cambió todos los instrumentos que regían la Monarquía y, a partir de finales de 1789, comenzó a configurarse un nuevo Estado, por la voluntad de una Asamblea Legislativa que, el 22 de diciembre, creó los Departamentos como demarcación territorial unifor- me del nuevo Estado. Asimismo, antes, por Decreto de 14 de diciembre de 1789 había organizado las municipalidades e institucionalizado el "poder municipal".

El proceso posterior a 1789 es historia conocida: la Revolución originó las gue- rras de las Monarquías europeas contra Francia, que se encontró amenazada en