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decreto 1260-1970 por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas., Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Civil

estatuto del registro del estado civil de las personas.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2019/2020

Subido el 15/12/2020

jesus3094
jesus3094 🇨🇴

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DECRETO 1260 DE 1970.
por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le concedió la Ley 8 de 1969 y consultada la
comisión asesora que estableció la misma,
DECRETA
TITULO I.
Del Estado Civil De Las Personas.
Art. 1.- El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad,
determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es
indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.
Art. 2.- El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo
determinan y de la calificación legal de ellos.
TITULO II.
Del Derecho Al Nombre y A Su Tutela.
Art. 3.- Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por
ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el eudónimo.
No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones al nombre, sino en las
circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley.
El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar
confusiones.
Art. 4.- La persona a quien se discuta el derecho al uso de su propio nombre, o que pueda
sufrir quebranto por el uso que otra haga de él, puede demandar judicialmente que cese
la perturbación y se le dé seguridad contra un temor fundado, así como la indemnización
de los daños a los bienes de su personalidad y del daño moral que haya sufrido.
A falta de aquella persona, la acción podrá proponerse por quien demuestre un legítimo
interés, fundado en razones familiares dignas de protección.
TITULO III.
Hechos y Actos Sujetos A Registro.
Art. 5.- Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en
el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos
naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones,
habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales,
discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios,
separaciones de cuerpos y de bienes, cambio de nombre, declaraciones de seudónimo,
manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y
declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del
folio y el lugar del respectivo registro.
CONC. Art. 3, N. 13, D. 960 de 1970.
Art. 6.- La inscripción y las providencias judiciales y administrativas que afecten el estado
civil o la capacidad de las personas, se hará en el competente registro del estado civil.
CONC. Art. 3, N. 13, D. 960 de 1970.
Art. 7.- Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Sala Plena
de 15 julio 1976.
TITULO IV.
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DECRETO 1260 DE 1970.

por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió la Ley 8 de 1969 y consultada la comisión asesora que estableció la misma, DECRETA TITULO I. Del Estado Civil De Las Personas. Art. 1.- El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. Art. 2.- El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos. TITULO II. Del Derecho Al Nombre y A Su Tutela. Art. 3.- Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el eudónimo. No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones al nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley. El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones. Art. 4.- La persona a quien se discuta el derecho al uso de su propio nombre, o que pueda sufrir quebranto por el uso que otra haga de él, puede demandar judicialmente que cese la perturbación y se le dé seguridad contra un temor fundado, así como la indemnización de los daños a los bienes de su personalidad y del daño moral que haya sufrido. A falta de aquella persona, la acción podrá proponerse por quien demuestre un legítimo interés, fundado en razones familiares dignas de protección. TITULO III. Hechos y Actos Sujetos A Registro. Art. 5.- Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambio de nombre, declaraciones de seudónimo, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro. CONC. Art. 3, N. 13, D. 960 de 1970. Art. 6.- La inscripción y las providencias judiciales y administrativas que afecten el estado civil o la capacidad de las personas, se hará en el competente registro del estado civil. CONC. Art. 3, N. 13, D. 960 de 1970. Art. 7.- Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Sala Plena de 15 julio 1976. TITULO IV.

Del Archivo Del Registro. Art. 8.- El archivo del registro del estado civil se compone de los siguientes elementos:

  1. El registro de nacimientos.
  2. El registro de matrimonios.
  3. El registro de defunciones.
  4. Los índices de los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones.
  5. El libro de visitas, y
  6. El archivador de documentos. Art. 9.- El registro de nacimientos se llevará en folios destinados a personas determinadas que se distinguirán con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vayan sentando. Indicarán, también, el número correspondiente a cada persona en el registro o archivo central. Art. 10.- En el registro de nacimientos se anotarán estos, y posteriormente, todos los derechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro, y especialmente, los relacionados con el artículo 5. Art. 11.- El registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo. En consecuencia todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento. Art. 12.- El registro de matrimonios y el de defunciones se llevará en folios destinados a personas determinadas, del modo dispuesto para el registro de nacimientos en el artículo 9. Art. 13.- Los índices se llevarán por el sistema de tarjetas en estricto orden alfabético del primer apellido de los inscritos, con indicación de los números correspondientes al orden sucesivo de ellos en el archivo central y al orden interno de la respectiva oficina. Art. 14.- Los folios de registro de nacimientos, matrimonios o defunciones, igual que los respectivos índices, y las correspondientes carpetas del archivador, se mantendrán en muebles especialmente diseñados para su mejor conservación y manejo, en el estricto orden numérico que los distinga. Art. 15.- En el libro de visitas se asentarán las actas de las visitas ordinarias y extraordinarias que practique la vigilancia registral al funcionario, que serán suscritas por este y por quien las realice, con anotación de las deficiencias advertidas, así como de los puntos favorables que merezcan destacarse. Art. 16.- En el archivador se conservarán los documentos que hayan servido para la inscripción, en carpetas numeradas con referencia a los folios respectivos. Art. 17.- De todo documento relativo al estado civil o a la capacidad de las personas, sujeto a registro, se expedirá por la oficina de origen una copia especial y auténtica, en papel común, destinada a la oficina de registro del estado civil. La copia de las escritura podrá prescindir de la transcripción de los anexos, y la de las providencias judiciales podrá reducirse a la parte resolutiva. Una vez hecha la inscripción, el funcionario encargado del registro del estado civil reproducirá en la copia destinada a su archivo la nota que haya puesto en el ejemplar del interesado. CONC. Arts. 302, 303 y 304, C. de P. C. TITULO V. Del Modo De Hacer El Registro.

Art. 27.- Cuando un folio se agotare por las inscripciones practicadas en él, se abrirá folio complementario, que se adosará al inicial. Art. 28.- El proceso de registro se compone de la recepción, la extensión, el otorgamiento, la autorización y la constancia de haberse realizado la inscripción. Art. 29.- La recepción consiste en percibir las declaraciones que los interesados, y en su caso, los testigos, hacen ante el funcionario; la extensión es la versión escrita de lo declarado por aquellos; el otorgamiento es el asentimiento expreso que unos y otros prestan a la diligencia extendida; y la autorización es la fe que el funcionario imprime al registro, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por las personas a quienes se les atribuye. Art. 30.- La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son estos. Sin embargo, en caso de urgencia, a falta de documento especial de identificación, podrá el funcionario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento por parte suya. Art. 31.- Los testigos que presenten los interesados para acreditar los hechos materia de registro podrán ser incluso parientes de ellos. No podrán ser testigos las personas consideradas inhábiles para declarar por el Código de Procedimiento Civil. CONC. Arts. 215 y 216, C. de P. C. Art. 32.- El funcionario, al recibir la declaración de los comparecientes, y cuando fuere el caso, de los testigos por ellos presentados, procurará establecer la veracidad de los hechos denunciados, y si teniendo indicios graves de que su dicho es apócrifo, aquellos insistieren en la inscripción, procederá a sentarla y autorizarla, dejando las observaciones a que hubiere lugar y dando noticia del hecho a quien sea competente para adelantar la correspondiente investigación. Art. 33.- Si el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil tuviere indicio grave de que se ha cometido o intentado cometer un fraude, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente, para que adelante la investigación penal del caso. Art. 34.- Los funcionarios encargados del registro del estado civil podrán recoger los denuncios y declaraciones de hechos relativos al estado civil fuera de sus despachos, pero dentro del territorio de su competencia, estableciendo puestos en hospitales y clínicas y acudiendo al domicilio de los interesados, a instancia de ellos. Art. 35.- Las inscripciones se extenderán por medios manuales o mecánicos, en caracteres claros y procurando su mayor seguridad y perduración, podrán ser impresas de antemano para llenar los claros con los datos propios del hecho o acto que se registra, cuidando de ocupar los espacios sobrantes con líneas o trazos que impidan su posterior utilización. No se dejarán claros o espacios vacíos, ni se usarán en los nombres abreviaturas o iniciales que puedan dar lugar a confusión. Art. 36.- No habrá lugar a la intervención de testigos instrumentales en las inscripciones. Art. 37.- Extendida la inscripción, será leída en su totalidad por el funcionario a los comparecientes, quienes podrán aclarar, modificar o corregir sus declaraciones, y al estar conformes, expresarán su asentimiento. La firma de ellos demuestra su aprobación. Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas. La extensión concluirá con las firmas autógrafas de los comparecientes. Si alguna no fuera completa o fácilmente legible, se escribirá a continuación el nombre completo del firmante. Art. 38.- Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, la diligencia será suscrita por la persona a quien él ruegue, de cuyo nombre, domicilio e identificación se tomará nota. El compareciente imprimirá a continuación su huella dactilar, de lo cual se dejará testimonio escrito, con indicación de qué huella a sido impresa.

Art. 39.- El funcionario autorizará la inscripción una vez cumplidos todos los requisitos legales del caso y presentados los documentos pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa, en úlltimo lugar. Art. 40.- Modificado, art. 7, D. 2158 de 1970: "El funcionario no autorizará la inscripción sentada a la que faltaren requisitos que impidan la autorización. El registro quedará, entonces, en suspenso hasta cuando se cumplan los requisitos faltantes. En todo caso, el funcionario dará fe con su firma de que la diligencia se suscribió en su presencia, con indicación de la fecha en que ella ocurrió. "Cuando se llenen los requisitos faltantes, el funcionario autorizará con su firma el registro, dejando expresa constancia de la fecha de dicha autorización". Art. 41.- Cuando alguna autorización ya extendida dejare de ser firmada por alguno o algunos de los comparecientes y no llegare a perfeccionarse por esta causa, el funcionario, sin autorizarla, anotará en ella lo acaecido, con indicación de la fecha del suceso. Art. 42.- Modificado, art. 8, D. 2158 de 1970: "La inscripción que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere la calidad de registro y es inexistente como tal. Empero, si faltare solamente la firma del funcionario, y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifiquen la negativa de la autorización, podrá la Superintendencia de Notariado y Registro, previa comprobación sumaria de los hechos, disponer que la inscripción sea suscrita por quien se halle ejerciendo el cargo. "Si la firma faltare en el ejemplar que se conserva en el Servicio Nacional de Inscripción, éste podrá ser suscrito por el jefe de dicha dependencia, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro". Art. 43.- Cumplida la inscripción, de ella se dejará constancia tanto en el ejemplar del documento presentado con tal fin, que se devolverá al interesado, como en la copia de aquel destinada al archivo de la oficina, con expresión de su fecha, registro y número de orden

interno de la oficina. Acto seguido se anotará en los índices y se guardará la copia.

TITULO VI.

Del Registro De Nacimientos . Art. 44.- En el registro de nacimientos se inscribirán:

  1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional.
  2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padres o madres colombianos.
  3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado.
  4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonios, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas. Art. 45.- Están en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro:
  5. El padre.
  6. La madre.

REGLAMENTACION. D. 1379 de 1972. Art. 51.- Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de gemelos, se indicará en lo posible cuál ha nacido primero, y se extenderán sendos registros. Art. 52.- La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente los nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. En la sección específica se consignarán, además, la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre; el nombre del padre; en lo posible la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia. Además, se inscribirán las huellas plantares del inscrito menor de siete años, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha edad. La expresión de los datos de la sección genérica constituye requisito esencial de la inscripción. Art. 53.- Modificado, art. 1, L. 54 de 1989: "En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre. Parágrafo. Las personas que al entrar en vigencia esta Ley estén inscritos con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 6, inciso 1, del Decreto 999 de 1988". NOTA DEL COMPILADOR. La remisión hecha en el inciso segundo de la norma anterior fue precisada por el artículo 1 del Decreto 2582 de 1989. Art. 54.- Si el inscrito fuere denunciado como hijo natural, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil preguntará al denunciante acerca del nombre, apellido, identidad y residencia de los padres, y anotará el nombre de la madre en el folio. En cuanto al padre, solo se escribirá su nombre allí cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo. Si la paternidad se atribuye a persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes, junto con las bases probatorias de tal imputación, expresadas por el denunciante, previa exigencia de no faltar a la verdad, bajo su firma y la del funcionario, se harán en hojas especiales, por duplicado. Art. 55.- En el folio de registro del nacimiento del hijo natural se consignará el número y la fecha de la anotación complementaria. La hoja especial y adicional del folio de registro contendrá también referencia al número de éste, además de las informaciones suministradas por el denunciante, y no podrá ser inspeccionada sino por el propio inscrito, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, la persona que haya cuidado de su crianza o ejerza su guarda legal, el defensor de menores y el ministerio público. De ella se podrán expedir copias únicamente a las mismas personas y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren en ejercicio de sus funciones y dentro de su competencia. Al margen de la hoja especial el funcionario dejará constancia de la fecha de expedición de cada copia y del particular o de la autoridad que la haya solicitado. Art. 56.- El funcionario del registro del estado civil conservará las hojas complementarias, que archivará y legajará en órden continuo, numérico y cronológico, y encuadernará al final de cada año-calendario. Mensualmente enviará a la oficina central y al Instituto de Bienestar Familiar, relación completa de las hojas adicionales a los folios de registro de nacimiento.

Art. 57.- Cuando el registro de nacimiento de un hijo natural no fuere suscrito por el presunto padre, bien como denunciante, bien como testigo, el encargado de llevar el registro civil procederá a entregar a los interesados boleta de citación de la persona indicada como padre en la hoja complementaria del folio de registro. Las autoridades de policía y el defensor de menores prestarán su colaboración para que el presunto padre sea citado y comparezca a la oficina de Registro del Estado Civil. Art. 58.- Presente el presunto padre en la oficina del funcionario encargado de llevar el registro civil y enterado del contenido del folio de registro de nacimiento y de la hoja adicional en la que conste la atribución de paternidad, habrá de manifestar si reconoce a la persona allí indicada como hijo natural suyo o rechaza tal imputación. Si el compareciente acepta la paternidad, se procederá a extender la diligencia de reconocimiento en el folio en que se inscribió el nacimiento, con su firma y la del funcionario. En caso de rechazo de la atribución de paternidad, en la hoja adicional se extenderá un acta, con las mismas firmas. Art. 59.- Cuando no se indique el nombre de la madre o del padre del inscrito o el de ambos progenitores; cuando transcurridos treinta días a partir de la inscripción no haya comparecido el supuesto padre; y en el caso de que este no acepte la imputación, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil informará lo sucedido al competente defensor de menores, a quien enviará el ejemplar de copia de la hoja adicional del folio de registro, dejando en el original constancia de la remisión. Art. 60.- Definida legalmente la paternidad o la maternidad natural, o ambas, por reconocimiento o decisión judicial en firme y no sometida a revisión, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil que tenga el registro del nacimiento del hijo, procederá a corregirla y a extender una nueva acta con reproducción fiel de los hechos consignados en la primitiva, debidamente modificados, como corresponda a la nueva situación. Los dos folios llevarán anotaciones de recíproca referencia. Art. 61.- Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de un menor hijo de padres desconocidos, de cuyo registro no se tenga noticia, el funcionario del estado civil procederá a inscribirlo, a solicitud del defensor de menores con competencia en el lugar, mencionando los datos que aquel le suministre, previa comprobación sumaria de la edad y oriundez del inscrito y de la ausencia de registro. REGLAMENTACION. D. 1379 de 1972. Art. 62.- Si por ser el recién nacido expósito, o por otro motivo se ignore el apellido de los padres, el funcionario encargado del registro llenará la falta, asignándole uno usual en Colombia. REGLAMENTACION. D. 1379 de 1972. Art. 63.- Cuando una persona cuyo nacimiento pretende inscribirse ya sea mayor de siete años, a la inscripción deberá preceder constancia de que aquél no ha sido registrado, expedida por la oficina central. REGLAMENTACION. Art. 10, D. 1379 de 1972. Art. 64.- El funcionario que inscriba un nacimiento enviará sendas copias del libro de registro, de oficio o a solicitud del interesado, a la oficina central, y a las oficinas que tengan los folios de registro de nacimiento de los padres, para la nota de referencia. CONC. Art. 14, D. 2158 de 1970. Art. 65.- Hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo.

Art. 73.- El denuncio de defunción deberá formularse dentro de los dos días siguientes el momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte, o se encontró el cadáver. Art. 74.- Están en el deber de denunciar la defunción: El cónyuge sobreviviente, los parientes mayores más próximos al occiso, las personas que habiten en la casa en que ocurrió el fallecimiento, el médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad, y la funeraria que atienda a su sepultura. Si la defunción ocurre en cuartel, convento, hospital, clínica, asilo, cárcel o establecimiento público o privado, el deber de denunciarla recaerá también sobre el director o administrador del mismo. También debe formular el denuncio correspondiente la autoridad de policía que encuentre un cadáver de persona desconocida o que no sea reclamado. Art. 75.- Modificado, art. 1, D. 1536 de 1989: "Transcurridos dos (2) días desde la defunción sin que se haya inscrito, a su registro se procederá solo mediante orden impartida por el inspector de policía, previa solicitud escrita del interesado en la que se explicarán las causas del retardo. El funcionario administrativo impartirá la orden de inscripción y en todo caso calificará las causas del retardo, y si considera que éste se debe a dolo o malicia, impondrá al responsable, mediante resolución motivada, multa de cincuenta ($50) a mil pesos ($1.000), sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. En los municipios en que es competente el alcalde para llevar el registro del estado civil, corresponde a este funcionario adelantar el trámite a que se refiere el presente artículo". Art. 76.- La defunción se acreditará ante el funcionario del registro del estado civil, mediante certificado médico, expedido bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma. Tan solo en caso de no haber médico en la localidad se podrá demostrar mediante declaración de dos testigos hábiles. El certificado se expedirá gratuitamente por el médico que atendió al difunto en su última enfermedad; a falta de él, por el médico forense; y en defecto de ambos, por el médico de sanidad. En subsidio de todos ellos, certificarán la muerte, en su orden, cualquier médico que desempeñe en la región un cargo oficial relacionado con su profesión y todo profesional médico, ambos a solicitud del funcionario encargado del registro. Art. 77.- En el registro de defunciones se inscribirán:

  1. Las que ocurran en el territorio del país.
  2. Las defunciones de colombianos por nacimiento o por adopción, y las de extranjeros residentes en el país, ocurridas fuera de éste, cuando así lo solicite el interesado que acredite el hecho. El registro se cumplirá entonces en la primera oficina encargada del registro en la capital de la República.
  3. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la presunción de muerte por desaparecimiento. CONC. Art. 657, C. de P. C. Art. 78.- No se inscribirá en el registro de defunciones el fallecimiento de criatura nacida muerta. El funcionario del estado civil que tuviere notificación del hecho, lo comunicará a las autoridades de higiene, con expresión de los mismos datos que se exigen para la inscripción del deceso, a fin de que ellas otorguen permiso de inhumación. Art. 79.- Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial. También se requiere esa decisión en el evento de un defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver.

Art. 80.- El registro de defunción expresará:

  1. La fecha y el lugar del deceso, con indicación de la hora en que ocurrió.
  2. Nombre, nacionalidad, sexo y estado civil del difunto, con expresión del folio del registro de su nacimiento.
  3. Nombre del cónyuge, cuando fuere del caso.
  4. Número de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad del occiso y lugar de su expedición.
  5. Causa o causas del deceso y nombre y número de la licencia del médico que lo certificó. Son requisitos esenciales de la inscripción: la fecha de fallecimiento, el nombre y el sexo del occiso. Art. 81.- Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta por desaparecimiento se inscribirán en folio de registro de defunciones, con anotación de los datos que expresen, y de ellas se dejará copia en el archivo de la oficina. El registro a que de lugar el hallazgo de restos humanos consignará los datos que suministre el denunciante. Art. 82.- Cuando se denuncie la defunción de una persona menor de un año, el registrador indagará si el nacimiento está inscrito, y si concluye negativamente, practicará también el registro de aquel, si fuere competente para ello, o dará aviso al funcionario que lo sea, para que este haga la inscripción. CONC. Art. 17, D. 2158 de 1970. Art. 83.- Cuando ocurrieren defunciones en días y horas que no sean de despacho para el público y por este motivo no fuere posible extender inmediatamente la inscripción del caso en el registro del estado civil, podrá hacerse inhumación, pero los administradores de los cementerios quedan obligados a tomar todos los datos necesarios para que en las primeras horas hábiles del día siguiente se extienda la inscripción por el funcionario que deba autorizarla. Art. 84.- Hecha la inscripción, el funcionario expedirá constancia de ella con destino a las autoridades de higiene, a fin de que se autorice la inhumación, que no podrá efectuarse antes de las diez horas ni después de las cuarenta y ocho de ocurrido el fallecimiento. Para la sepultura en cementerios ubicados en municipios distintos de aquel en que ha ocurrido la defunción, se requiere permiso de la respectiva autoridad sanitaria, salvo que se trate de municipios pertenecientes a un mismo distrito administrativo. Art. 85.- Las inhumaciones solamente podrán hacerse en los cementerios municipales y en los privados debidamente autorizados. Los municipios y las personas que tengan cementerios autorizados deben designar los funcionarios indispensables para la administración y la vigilancia de las inhumaciones que en ellos se hagan. Art. 86.- Todo cementerio llevará un registro en que anotará, respecto de cada inhumación: el nombre y sexo del difunto, y el código del folio del registro de defunción. Los funcionarios del registro del estado civil y los encargados de la vigilancia de ellos, velarán por el cumplimiento de esta prescripción. Art. 87.- En caso de epidemias u otras calamidades públicas, la inhumación se ejecutará de acuerdo con las instrucciones que para ello imparta la competente autoridad. TITULO IX. Correcciones y Reconstrucción De Actas y Folios. Art. 88.- Los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o citas que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse, y salvando al final

Art. 98.- Los folios, libros y tarjetas de registro o índices, que se deterioren, serán archivados y sustituidos por una reproducción exacta de ellos, con anotación del hecho y su oportunidad, bajo la firma del correspondiente funcionario del registro del estado civil. Art. 99.- Los folios, libros y actas del registro del estado civil, que se extraviaren, destruyeren o desfiguraren, serán reconstruídos con base en el ejemplar duplicado, y a falta de este, con fundamento en su reproducción fotográfica o en copia auténtica del mismo, y en defecto de ellas, acudiendo a los restos de aquellos y a los documentos que reposan en el archivo, o a documentos fidedignos que suministren los interesados. La reconstrucción será ordenada y practicada por la oficina central, previa comprobación sumaria de la falta, y plena de la conformidad de las copias o de la pertinencia y autenticidad de los otros documentos. Art. 100.- Si con los elementos de juicio que se aporten y recojan no fuere posible la reconstrucción del documento de registro, el interesado podrá obtener que se practique una nueva inscripción, con los mismos requisitos prescritos para el registro inicial. TITULO X. Pruebas Del Estado Civil. Art. 101.- El estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificados que con base en ellos se expidan, son instrumentos públicos. CONC. Art. 251, C. de P. C. Art. 102.- La inscripción en el registro del estado civil, será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley. También serán válidas las inscripciones hechas en país extranjero, si se han llenado las formalidades del respectivo país, o si se han extendido ante un agente consular de Colombia, observando las disposiciones de la ley nacional. Art. 103.- Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. No obstante podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refiere la inscripción o los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar. Art. 104.- Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones:

  1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia.
  2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción.
  3. Cuando no aparezca la fecha y lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario.
  4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos en estos.
  5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta. Art. 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100. Inc. 3. Modificado, art. 9, D. 2158 de 1970: "Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan, abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión

judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos del estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil". Art. 106.- Ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. Art. 107.- Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción. Art. 108.- Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas deberán suministrar los datos e informes propios del servicio y con fines estadísticos vitales, y de salud pública, a las autoridades de vigilancia registral, de estadística y de salud, en los términos, oportunidades y formularios que se establezcan por aquellas. Art. 109.- La Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá tarjeta de identidad a las personas que hayan cumplido siete años de edad, y la renovará a quienes hayan cumplido catorce. Tales tarjetas indicarán el nombre del interesado, el lugar y la fecha de nacimiento, lo mismo que el código del folio de registro de nacimiento y la oficina donde se sentó. El Gobierno, al reglamentar esta ordenación, dispondrá el formato y la calidad de las tarjetas, sus distintivos, y su exigibilidad. TITULO XI. Copias y Certificados. Art. 110.- Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus archivos. No se podrán expedir copias de certificados. Los certificados contendrán, cuando menos, los datos esenciales de toda inscripción y los de aquella de cuya prueba se trate. Tanto las copias como los certificados se expedirán en papel competente y bajo la firma del funcionario que los autoriza. Art. 111.- La inscripción en el registro del estado civil es gratuita. El Gobierno señalará periódicamente la tarifa de los certificados y copias de las partidas, actas y folios del registro del estado civil, consultando las necesidades del servicio y la conveniencia pública. Art. 112.- Las copias de acta o folio de registro de nacimiento de un hijo natural y los certificados que con base en ellos se expidan, omitirán el nombre del presunto padre, mientras no sobrevenga el reconocimiento o declaración judicial de paternidad en firme y no sometida a revisión, y en fuerza de ellos se corrija la inscripción inicial. Art. 113.- En las copias y certificados que se expidan de una partida o de un folio corregidos, se expresará el número, fecha y notaría de la escritura respectiva, o de la resolución de la oficina central, o de la providencia judicial que la hayan ordenado. Art. 114.- Los funcionarios encargados del registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias de las partidas, actas y folios que reposen en sus archivos, bien mediante la transcripción literal de su contenido, bien con su reproducción mecánica. Art. 115.- Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimientos se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento.

Art. 122.- Asígnase al Ministerio de Justicia, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro las funciones atribuídas en esta ordenación a la oficina central de registro del estado civil, pero el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, podrá asignarlas a otro ministerio o a un departamento administrativo. TITULO XIII. Vigencia Del Ordenamiento. Art. 123.- Deróganse los artículos 346 a 395 del título 20 del Libro 1 del Código Civil, la Ley 92 de 1938, los Decretos 1003 de 1939, 160 y 1135 de 1940 y el capítulo I, artículos 1° a 13 del Decreto 398 de 1969, así como las demás disposiciones relacionadas con el registro del estado civil de las personas, que resulten contrarias a este ordenamiento. Art. 124.- Este Decreto regirá desde su promulgación, pero el Gobierno tomará todas las medidas preparatorias necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del registro del estado civil, con arreglo al nuevo sistema, en forma paulatina. Dado en Bogotá, D.E., a 27 de julio de 1970.