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Tipo: Apuntes
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Poder Judicial de Honduras
CONSIDERANDO: Que la Ley de Municipalidades y del Régimen Político, del 1 de abril de 1927 y sus reformas, han quedado superadas en el tiempo y no guardan relación con la Constitución de la República.
CONSIDERANDO: Que la nominada Constitución, por voluntad soberana del pueblo hondureño, decretó que las Corporaciones serán independientes de los Poderes del Estado, lo que configura un régimen especial y autónomo.
CONSIDERANDO: Que la autonomía municipal sólo puede concentrarse por medio del ejercicio democrático, la dotación de recursos, un territorio delimitado y una población homogénea, sobre los cuales ejerza autoridad la Corporación Municipal sin más limitaciones que las impuestas por la leyes.
CONSIDERANDO: Que se hace imprescindible emitir una Ley que organice al municipio hondureño, de forma práctica, elemental y democrática, procurando elevar el nivel de vida de sus habitantes y equilibrando el desarrollo económico y social interno, estableciendo las bases que afiancen un estado de derecho soberano, republicano, democrático e independiente, cuyos habitantes gocen de justicia, libertad, cultura y bienestar.
POR TANTO ,
D E C R E T A:
LA SIGUIENTE:
Poder Judicial de Honduras
Artículo 1. Esta Ley tiene por objetivo desarrollar los principios constitucionales referentes al Régimen Departamental y Municipal^1.
Artículo 2. El Municipio es una población o asociación de personas residentes en un término municipal, gobernada por una municipalidad que ejerce y extiende su autoridad en su territorio y es la estructura básica territorial del Estado y cause inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos^2.
(^1) Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. (^2) Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
Artículo 3. El territorio hondureño se divide en departamentos y éstos en municipios autónomos, administrados sin más sujeción que a la ley, por Corporaciones electas directamente por el pueblo, de conformidad con la ley.
Artículo 4. Los Departamentos son creados mediante ley, sus límites están fijados en la misma. La Cabecera será la sede del Gobierno Departamental.
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Concurrir a las reuniones de las asociaciones de municipalidades del departamento; y,
Ejercer la atribuciones que por leyes especiales se le confieran.
Artículo 8. El Gobernador Departamental tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, quien será remunerado y deberá reunir las mismas condiciones que el Secretario Municipal.
Artículo 9. Los conflictos de competencia entre Gobernadores serán resueltos por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Artículo 10. No podrán ser Gobernadores quienes no puedan ser municipales.
Artículo 11. Los gastos de funcionamiento de las Gobernaciones Políticas se cargarán en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en el Título correspondiente a la Secretaría de Gobernación y Justicia.
Artículo 12. La autonomía municipal se basa en los postulados siguientes:
La libre elección de sus autoridades mediante sufragio directo y secreto, de conformidad con la Ley;
La libre administración y las decisiones propias dentro de la ley, los intereses generales de la Nación y sus programas de desarrollo;
La facultad para recaudar sus propios recursos e invertirlos en beneficio del Municipio, con atención especial en la preservación del medio ambiente;
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La elaboración, aprobación, ejecución y administración de su presupuesto;
La planificación, organización y administración de los servicios públicos municipales;
La facultad para crear su propia estructura administrativa y forma de funcionamiento, de acuerdo con la realidad y necesidades municipales; y,
Las demás que en el ejercicio de sus atribuciones les correspondan por ley a las municipalidades.
Artículo 13. Las municipalidades tienen las atribuciones siguientes:
Elaboración y ejecución de planes de desarrollo del municipio^4 ;
Control y regulación del desarrollo urbano, uso del suelo y administración de tierras municipales, ensanchamiento del perímetro de las ciudades y el mejoramiento de las poblaciones de conformidad con lo prescrito en la Ley^5 ;
Ornato, aseo e higiene municipal;
Construcción de redes de distribución de agua potable, alcantarillado para aguas negras y alcantarillado pluvial, así como su mantenimiento y administración^6 ;
Construcción y mantenimiento de vías públicas por si o en colaboración con otras entidades;
Construcción y administración de cementerios, mercados, rastros y procesadoras de carnes, municipales^7 ; (^4) Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. (^5) Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. (^6) Ver nota a pie de página anterior. (^7) Ver nota a pie de página anterior número 5.
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Cuando las municipalidades otorguen el contrato para la construcción de obras o prestación de servicios municipales a empresas particulares con recursos de éstas, podrán autorizarlas a recuperar sus costos y obtener una utilidad razonable, por medio del sistema de cobro más apropiado, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la municipalidad;
Coordinación e implantación de las medidas y acciones higiénicas que tiendan a asegurar y preservar la salud y bienestar general de la población, en lo que al efecto señala el Código de Salud^11 ;
Gestión, construcción y mantenimiento, en su caso, de los sistemas de electrificación del municipio, en colaboración con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE)^12 ; y,
Coordinación de sus programas de desarrollo con los planes de desarrollo nacionales^13.
Artículo 14. La Municipalidad es el órgano de gobierno y administración del Municipio y existe para lograr el bienestar de los habitantes, promover su desarrollo integral y la preservación del medio ambiente, con las facultades otorgadas por la Constitución de la República y demás leyes, serán sus objetivos los siguientes:
Velar porque se cumplan la Constitución de la República y las Leyes;
Asegurar la participación de la comunidad, en la solución de los problemas del municipio;
Alcanzar el bienestar social y material del Municipio, ejecutando programas de obras públicas y servicios;
(^11) Ver nota a pie de página anterior número 9. (^12) Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. (^13) Ver nota a pie de página anterior.
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Preservar el patrimonio histórico y las tradiciones cívico-culturales del Municipio; fomentarlas y difundirlas por si o en colaboración con otras entidades públicas o privadas;
Propiciar la integración regional;
Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente;
Utilizar la planificación para alcanzar el desarrollo integral del Municipio, y;
Racionalizar el uso y explotación de los recursos municipales, de acuerdo con las prioridades establecidas y los programas de desarrollo nacional.
Artículo 15. La creación de un Municipio corresponde al Congreso Nacional, a propuesta del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, debiendo llenar los requisitos siguientes:
Una población equivalente a no menos del 1% del número de habitantes del país, tomando como base el último censo oficial;
La existencia de recursos económicos suficientes para atender la prestación de servicios básicos locales y los gastos de administración y de gobierno;
Territorio suficiente y debidamente delimitado, y;
Plebiscito con resultado afirmativo para la creación del Municipio en un 80%, de los ciudadanos del área geográfica que lo conformaría.
Artículo 16. En casos especiales de importancia estratégica o interés nacional debidamente calificado, principalmente por razones de soberanía, el Congreso Nacional, a propuesta del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, podrá crear municipios que no llenen los requisitos indicados en el Artículo anterior, siempre que se obtengan dos tercios de los votos del Congreso Nacional.
Artículo 17. Los municipios para su mejor administración se podrán dividir, además de ser cabeceras municipales, en ciudades, aldeas y caseríos; y las ciudades en
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Artículo 21. El término municipal es el espacio geográfico hasta donde se extiende la jurisdicción y competencia de un Municipio.
Artículo 22. Todo término municipal forma parte de un Departamento, sujeto a la jurisdicción departamental. La extensión departamental no se modificará por efecto de cambios en los territorios municipales. Ningún Municipio podrá extenderse a otro departamento.
Artículo 23. Los habitantes del término municipal se clasifican en vecinos y transeúntes. Los Vecinos son las personas que habitualmente residen en el Municipio; los Transeúntes son las personas que temporalmente se encuentran en el Municipio.
Artículo 24. Los vecinos de un Municipio tienen derecho y obligaciones. Son sus derechos los siguientes:
Optar a los cargos municipales de elección o de nombramiento;
Residir en el término municipal en forma tranquila y no ser inquietado por sus actividades lícitas;
Hacer peticiones por motivos de orden particular o general y obtener pronta respuesta, así como reclamar contra los actos, acuerdos o resoluciones de la Municipalidad y deducirle responsabilidades, si fuese procedente;
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Recibir el beneficio de los servicios públicos municipales;
Participar de los programas y proyectos de inversión y a ser informados de las finanzas municipales;
Participar en la gestión y desarrollo de los asuntos locales;
Pedir cuentas a la Corporación Municipal sobre la gestión municipal, tanto en los cabildos abiertos por medio de sus representantes, como en forma directa, y;
Los demás derechos contemplados en la Constitución de la República y las leyes.
Son sus obligaciones, las siguientes:
Ejercer los cargos para los cuales fueren electos en la Municipalidad;
Tributar de conformidad al Plan de Arbitrios y la presente Ley;
Participar en la salvaguarda de los bienes primordiales y valores cívicos, morales y culturales del Municipio y preservar el medio ambiente, y;
Las demás obligaciones contenidas en la Constitución de la República y las leyes.
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Comunales, sociales, gremiales, sindicales, ecológicas y otras que por su naturaleza lo ameriten, a juicio de la Corporación, para resolver todo tipo de situaciones que afecten a la comunidad;
Convocar a plebiscito a todos los ciudadanos vecinos del término municipal, para tomar decisiones sobre asuntos de suma importancia, a juicio de la Corporación. El resultado del plebiscito será de obligatorio cumplimiento y deberá ser publicado;
Recibir, aprobar o improbar todo tipo de solicitudes, informes, estudios y demás, que de acuerdo con la ley deben ser sometidos a su consideración y resolver los recursos de reposición;
Crear premios y reglamentar su otorgamiento;
Aprobar la contratación de empréstitos y recibir donaciones, de acuerdo con la ley;
Conocer en alzada de las resoluciones de las dependencias inmediatas inferiores;
Declarar el estado de emergencia o calamidad pública en su jurisdicción, cuando fuere necesario y ordenar las medidas convenientes;
Designar los Consejeros Municipales;
Derogado^17 ;
Planear el desarrollo urbano determinado, entre otros, sectores residenciales, cívicos, históricos, comerciales, industriales y de recreación, así como zonas oxigenantes, contemplando la necesaria arborización ornamental;
Disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalización subterráneas y postes para alambres y cables eléctricos, rieles (^17) Derogado mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos y en general, con accesorios de empresas de interés municipal;
Sancionar las infracciones a los acuerdos que reglamenten el urbanismo y planeamiento de las ciudades, con la suspensión de las obras, demolición de lo construido y sanciones pecuniarias, y;
Ejercitar de acuerdo con su autonomía, toda acción dentro de la ley.
Para atender esta facultades, la Corporación Municipal nombrará las comisiones de trabajo que sean necesarias, las cuales serán presididas por el Regidor nombrado al efecto^18.
Artículo 26. La Corporación Municipal estará integrada por un Alcalde y por el número de Regidores propietarios, en la forma siguiente:
Municipios con menos de 5,000 habitantes: 4 Regidores
Municipios de 5,001 a 10,000 habitantes: 6 Regidores
Municipios de 10,001 a 80,000 habitantes: 8 Regidores
Con más de 80,000 habitantes, y Cabeceras Departamentales: 10 Regidores
Artículo 27. Para ser miembro de la Corporación Municipal se requiere:
Ser hondureño nacido en el municipio o estar domiciliado en el mismo por más de cinco años consecutivos;
Ser mayor de dieciocho años y estar en el goce de sus derechos políticos, y;
Saber leer y escribir^19.
(^18) Agregado este párrafo mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. (^19) Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La
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cualquier asunto en el que estuviesen involucrados;
Adquirir o recibir bajo cualquier título, directa o indirectamente, bienes municipales; y,
Desempeñar cargos administrativos remunerados dentro de la municipalidad.
La violación de lo anterior, dará lugar a la nulidad del acto incurrido, sin perjuicio de las acciones legales que en derecho procedieren.
Artículo 31. No podrán optar a cargos para miembro de la Corporación Municipal:
Los deudores morosos con el Estado o con cualquier municipalidad;
Quienes ocupen cargos en la administración pública por Acuerdo o Contrato del Poder Ejecutivo y los militares en servicio. Se exceptúan los cargos de docencia del área de salud pública y asistencia social, cuando no haya incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ambas funciones;
Quienes habiendo sido electos en otros períodos, no hubiesen asistido a las sesiones de la Corporación Municipal en más de un sesenta por ciento (60%) en forma injustificada;
Quienes fueren contratistas o concesionarios de la Municipalidad;
Los ministros de cualquier culto religioso; y,
Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos del municipio y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste^21.
Artículo 32. Las Corporaciones Municipales sesionarán ordinariamente por lo menos
(^21) Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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dos veces por mes y extraordinariamente cuando sean convocadas por el Secretario de la Corporación Municipal por orden del Alcalde o a petición de dos Regidores por lo menos. Las sesiones de cabildo abierto serán convocadas por el Alcalde previa resolución de la mayoría de los miembros de la Corporación Municipal y no podrán celebrarse menos de cinco sesiones de cabildo abierto al año.
Artículo 33. El quórum para las sesiones se establece con la concurrencia de la mitad más uno de los miembros. Las resoluciones se aprobarán con el voto de la mayoría de los presentes.
Artículo 34. Las sesiones serán públicas; no obstante en casos excepcionales, la Corporación Municipal podrá determinar que se haga de otra forma.
Artículo 35. De toda sesión se levantará acta la que consignará una relación sucinta de todo lo actuado y deberá ser firmada obligatoriamente por los miembros presentes y el Secretario que da fe.
En cada resolución se consignarán los votos a favor, en contra, votos particulares y abstenciones. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad con la Ley.
Las Actas municipales tiene el carácter de documentos públicos en consecuencia, cualquier ciudadano podrá solicitar certificación de las mismas.
Artículo 36. Las resoluciones tomadas en las sesiones de la Corporación Municipal entrarán en vigencia al ser aprobada el acta respectiva o al estar agotados los recursos correspondientes.
Artículo 37. Es competencia de la Corporación Municipal reunirse para sesionar. Ninguna otra autoridad tendrá facultades para ordenar, suspender o impedir las sesiones de la Corporación Municipal.
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realizada por la Contraloría General de la República^22.
Artículo 40. La destitución la determinará el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, oyendo previamente al funcionario implicado, y el parecer ilustrativo del Señor Gobernador Político y de la Corporación Municipal competente.
Artículo 41. En caso de decretarse la destitución, corresponderá a la institución política que hubiese propuesto al municipal por conducto de su Directiva Central, efectuar la proposición del sustituto.
Artículo 42. Cuando la actuación irregular derivase del manejo o custodia de los bienes administrados, podrá el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, proceder a la suspensión del implicado, en cuyo caso deberá dictar la resolución final, dentro del término de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de su suspensión.
(^22) Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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Artículo 43. Las facultades de administración general y representación legal de la Municipalidad corresponden al Alcalde Municipal.
Artículo 44. El Alcalde Municipal presidirá todas las sesiones, asambleas, reuniones y demás actos que realizase la Corporación.
El Alcalde Municipal es la máxima autoridad ejecutiva dentro del término municipal y sancionará los acuerdos ordenanzas y resoluciones emitidos por la Corporación Municipal, convirtiéndolas en normas de obligatorio cumplimiento para los habitantes y demás autoridades.
En consecuencia, toda otra autoridad, civil o de policía acatará, colaborará y asistirá en el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 45. El Alcalde Municipal será sustituido por el Regidor que él designe, siempre que su ausencia no sea mayor de diez (10) días; si la ausencia es mayor, la Corporación Municipal lo designará a propuesta del Alcalde.
Artículo 46. El Alcalde presentará a la Corporación Municipal un informe trimestral sobre su gestión y uno semestral al Gobierno Central por conducto de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Artículo 47. El Alcalde someterá a la consideración y aprobación de la Corporación Municipal lo siguiente^23 :
Presupuesto y Plan de Trabajo Anual;
Plan de Arbitrios;
Ordenanzas Municipales;
(^23) Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.