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Delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas en Colombia, Apuntes de Derecho Penal

delitos contra la salud publica

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 13/03/2019

luzdiaz
luzdiaz 🇨🇴

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TÍTULO XIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Salud: “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no
solamente la ausencia de la enfermedad”. OMS
Salud Pública: Encargada de la protección de la salud de la población,
mejorando contextos de las comunidades, mediante la promoción de la salud,
educación, investigación y la prevención de la enfermedad, anudando así, los
estilos de vida saludables. Entre sus funciones se encuentran:
1. Evaluar las necesidades de la población
2. Investigar y analizar riesgos para la salud.
3. La prevención de enfermedades infecto contagiosas, por medio de los
planes de vacunación
4. Control sanitario y medio ambiente
5. Promoción sanitaria
6. Rehabilitación y/o restauración sanitaria
7. Establecer prioridades y planes de respuesta, dependiente de las regiones
8. Garantizar los recursos para la promoción y prevención en cada una de las
regiones
En si la Salud pública responde a la necesidad social de gozar de unas
condiciones mínimas de salubridad e higiene que respondan, por un lado a ciertos
mínimos de la persona y, por otra favorezcan al bienestar general de toda la
población. El derecho penal adelante barreras de protección condenando
conductas que ponen en riesgo la salud pública, antes de que provoquen
resultados perjudiciales.
Dos tipos de delitos contra la salud pública
En el apartado de los delitos contra la salud pública hay dos tipos de delitos
básicamente. El primero se refiere más a los daños y actos delictivos que cometen
las personas cuando permiten o contribuyen a propagar una epidemia y el
segundo se refiere a los delitos cometidos por el tráfico de estupefacientes o
drogas ilegales.
Afectaciones a la salud pública
Toda persona en cualquier circunstancia viole las medidas sanitarias de las
autoridades competentes o impida el trabajo de estos organismos en la prevención
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¡Descarga Delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas en Colombia y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

TÍTULO XIII

DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

Salud: “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de la enfermedad”. OMS

Salud Pública: Encargada de la protección de la salud de la población, mejorando contextos de las comunidades, mediante la promoción de la salud, educación, investigación y la prevención de la enfermedad, anudando así, los estilos de vida saludables. Entre sus funciones se encuentran:

  1. Evaluar las necesidades de la población
  2. Investigar y analizar riesgos para la salud.
  3. La prevención de enfermedades infecto contagiosas, por medio de los planes de vacunación
  4. Control sanitario y medio ambiente
  5. Promoción sanitaria
  6. Rehabilitación y/o restauración sanitaria
  7. Establecer prioridades y planes de respuesta, dependiente de las regiones
  8. Garantizar los recursos para la promoción y prevención en cada una de las regiones

En si la Salud pública responde a la necesidad social de gozar de unas condiciones mínimas de salubridad e higiene que respondan, por un lado a ciertos mínimos de la persona y, por otra favorezcan al bienestar general de toda la población. El derecho penal adelante barreras de protección condenando conductas que ponen en riesgo la salud pública, antes de que provoquen resultados perjudiciales.

Dos tipos de delitos contra la salud pública

En el apartado de los delitos contra la salud pública hay dos tipos de delitos básicamente. El primero se refiere más a los daños y actos delictivos que cometen las personas cuando permiten o contribuyen a propagar una epidemia y el segundo se refiere a los delitos cometidos por el tráfico de estupefacientes o drogas ilegales.

Afectaciones a la salud pública

Toda persona en cualquier circunstancia viole las medidas sanitarias de las autoridades competentes o impida el trabajo de estos organismos en la prevención

y disminución de una epidemia podrá incurrir en un delito que lo llevaría a la cárcel uno o tres años.

Y este delito aumenta a cinco años cuando una persona no solo viola las medidas sanitarias e impide el trabajo de estos organismos sino se encarga de propagar alguna epidemia.

Esto sucede de igual forma con aquellas personas que están contagiadas de VIH o hepatitis B y aun así donan sangre o contagian a otra. Este acto delictivo lleva a la persona a permanecer entre tres y ocho años en la cárcel. En esta misma línea, se encuentran los actos delictivos que afecta la alimentación de la población. Una persona puede ir a la cárcel fabrique, distribuya o envenene alimentos. Las penas irían entre los dos años y los diez años con una multa que iría hasta los mil salarios mínimos.

Tráfico de estupefacientes

Toda persona que fabrique, conserve, plante, transporte, estimule o suministre narcóticos o estupefacientes en el país podría afrontar una pena de doce años de prisión, variando en el tipo de acto delictivo que cometa. Sin embargo, solo ser encontrado con algún tipo de sustancia ilegal así sea en mínimas consideraciones le podría acarrear penas mínimas de uno a tres años de cárcel, con multas que van desde dos hasta los cien salarios mínimos.

Bien Jurídico Protegido : salud publica

CAPÍTULO I

DE LAS AFECTACIONES A LA SALUD PÚBLICA

Artículo 368. ( Pena aumentada por el artículo 1 de la ley 1220 de 2008) La pena prevista en el artículo 368, del Código Penal quedará así: Violación de medidas sanitarias. El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Bien jurídico: la salud pública

Bien material: las personas

Conducta: violación de medidas sanitarias

Sujeto pasivo: indeterminados

Artículo 372. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. [Pena aumentada por el artículo 5 de la ley 1220 de 2008] El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los mencionados en este artículo, encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia. Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró. Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Artículo 373. Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. [Pena aumentada por el artículo 6 de la ley 1220 de 2008] El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

A rtículo 374. Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud. [Pena aumentada por el artículo 7 de la ley 1220 de 2008] El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice

Productos químicos o sustancias nocivos (sic) para la salud, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la

profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Artículo 374A. Enajenación ilegal de medicamentos. [Adicionado por el artículo 21 de la ley 1453 de 2011] El que con el objeto de obtener un provecho para sí mismo o para un tercero enajene a título oneroso, adquiera o comercialice un medicamento que se le haya entregado a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) meses y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando se trate de medicamentos de origen biológico y biotecnológico y aquellos para tratar enfermedades huérfanas y de alto costo.

CAPÍTULO II.

DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES

Artículo 375. Conservación o financiación de plantaciones. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y en multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 132. [Modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011] El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de

una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública.

Artículo 378. Estímulo al uso ilícito. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 379. Suministro o formulación ilegal. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

Artículo 380. Suministro o formulación ilegal a deportistas. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

Artículo 381. Suministro a menor. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses.

Artículo 382. Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. [Modificado por el artículo 12 de la ley 1453 de 2011] El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder, desvíe del uso legal a través de empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, diluyentes, disolventes, sustancias contempladas en los cuadros uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y las que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, así como medicamentos de uso veterinario, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 383. Porte de sustancias. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará136 en los siguientes casos: 1. Cuando la conducta se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador. 2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Artículo 385. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde: 1. Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; 2. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercana; 3. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el