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ejemplo de una demanda sobre un juicio contencioso administrativo
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Av. Aguascalientes Nte. 1698-3, Planta Alta, Col. Trojes de Alonso, CP 20130 Aguascalientes, Ags, Tel-Fax: (449) 1748282.
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ESTIMADOS AMIGOS: En esta ocasión les comparto toda la demanda completa, en espera de que ustedes también -y como lo hemos comentado- me continúen compartiendo sus agravios, sentencias e información. Un abrazo¡¡¡¡ Y espero sus comentarios…sigan oyendo Agravio Ganador. Saludos.
____________________, por mi propio derecho, con domicilio fiscal _________ señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado ____________autorizando para tales efectos al LIC. MARVIN ALFREDO GÓMEZ RUIZ, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:
Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 14, 15, 16, fracción I, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; artículos 31, 32, 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y artículos 21, fracción III y 22, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicado en el Diario Oficial de la Federación, vengo a demandar LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN que más adelante se precisa, para lo cual doy cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, mediante los siguientes apartados:
I.- El nombre y domicilio fiscal y en su caso domicilio para recibir notificaciones del demandante.
Los anteriores datos han quedado precisados en el ocurso de este documento.
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II.- La resolución que se impugna.
1.- Se señala como tal resolución contenida en el oficio con número de control 18ISR10006660L, emitida en fecha 07 de febrero del 2013, por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Los Mochis, del Servicio de Administración Tributaria, por virtud de la cual se determina un crédito fiscal en contra del que suscribe en cantidad de $ 1’533,802.58 (UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS 58/100 M.N.), así como su ilegal notificación.
2.- La resolución que determina una multa en cantidad de $ 1,100.00 (MIL CIEN PESOS 00/100 M.N), 07 de febrero del 2013, con número de control 15ISR10006660F emitida por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Los Mochis, del Servicio de Administración Tributaria, derivada pretendidamente del requerimiento con control 10ISR10006660R, supuestamente notificado el 24 de septiembre del 20102, así como su ilegal notificación.
3.- El acuerdo que determina la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio del 2008, en que se fundan las resoluciones impugnadas.
III.- Autoridades demandadas.
1.- La Administración Local de Servicios al Contribuyente de Los Mochis, del Servicio de Administración Tributaria.
2.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, quien es parte en este proceso por ministerio de ley, en términos del artículo 3º fracción II, inciso c) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
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VI.- Conceptos de nulidad.
PRIMERO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR1000660L crédito H-244382, emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 2, 38, fracción IV. 41 del Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional.
Lo anterior, pues a través de dicha resolución la autoridad no sólo hace efectivos y determina un crédito fiscal por concepto de “contribuciones”, sino también ACCESORIOS como lo son “recargos” para lo cual no tiene competencia expresa en términos del artículo 14, fracciones XXXII y XL , del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en que se sustenta , ni en todo caso es FUNDADA dicha competencia en su propia resolución.
Así es, al acudir a dicha resolución se puede apreciar por una parte, que la autoridad determina un adeudo integrado por “impuesto sobre la renta”, pero además por “recargos” en cantidad de $ 305,802.58.
Para tales efectos, se sustenta como se ha dicho, en los artículos artículo 14, fracciones XXXII y XL, del Reglamento Interior en mención, que indican:
XXXII.- Vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, cumplan con la obligación de presentar declaraciones, así como solicitar a dichas personas y a terceros los datos, informes o documentos para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, definitivo, del ejercicio y complementarias XL.- Requerir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos y simultánea o sucesivamente hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad, así como requerir la rectificación de errores u omisiones
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contenidos en las declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos autorizados.
Misma facultad que pretendidamente la autoridad ejercita en términos del artículo 41 del Código Fiscal Federal que indica:
Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la
de presentar la declaración omitida.
Y que como se observa, solo faculta a la autoridad para hacer efectiva “una cantidad IGUAL” a la contribución que corresponda determinar”, pero no así que también pueda extender para hacer efectivos también a RECARGOS o accesorios, justamente porque no lo permite así el citado numeral. Mismo que en todo caso debe interpretarse sistemáticamente en correlación con el artículo 2 del mismo Código, que indica:
Artículo 2.- Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.
Por lo tanto, si el artículo 41 de ese Código sólo menciona “contribuciones” no incluye los accesorios como lo son los recargos, y por tanto, la autoridad NO TENÍA COMPETENCIA MATERIAL para determinarlos.
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Contradicción de tesis 34/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 99/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.
No es obstáculo que la fracción XXXII del artículo 14 del citado Reglamento indique:
XXXII.- Vigilar que los contribuyentes , responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, cumplan con la obligación de presentar declaraciones, así como solicitar a dichas personas y a terceros los datos, informes o documentos para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, definitivo, del ejercicio y complementarias.
Pues esa competencia solo es para “vigilar” que se cumplan con la obligación de PRESENTAR LA DECLARACIÓN en materia de contribuciones y accesorios, pero no para HACER EFECTIVA UNA CANTIDAD por ese concepto de dichos ACCESORIOS, lo que se trata de 2 cuestiones diversas.
Corrobora lo anterior que el propio Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria establece otras fracciones donde en forma EXPRESA establece la competencia para determinar no solo contribuciones sino también sus ACCESORIOS como se observa de los siguientes ejemplos:
Artículo 11.- Compete a la Administración General de Aduanas: XXXV.- Sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación en cantidad líquida de contribuciones y aprovechamientos omitidos, así como de las sanciones y accesorios de los mismos, en los términos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras.
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Artículo 17.- Compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal: XVII.- Determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal que resulten a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como determinar los derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios que deriven del ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo.
SEGUNDO.- Es ilegal la liquidación controvertida, al violarse los artículos 38, fracción IV, V, 41 del Código Fiscal de la Federación, 14 y 16 constitucionales.
Ello es así, porque a través de dicha liquidación, que se sustenta en el artículo 41 del Código Fiscal Federal, la autoridad aduce que ante la falta de presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta del ejercicio 2010, procede a determinar impuesto sobre la renta que calcula a cargo, con base en los depósitos en efectivo recibidos, a los que le aplica el artículo 177 de la ley del impuesto sobre la renta, más accesorios legales y acreditando el monto de impuesto a los depósitos en efectivo, situación que es totalmente ilegal.
Lo anterior, porque en términos del artículo 41, del citado Código Fiscal, la autoridad debía conocer FEHACIENTEMENTE la base del impuesto sobre la renta respectivo para proceder a determinar el pretendido adeudo, lo que no es factible si sólo cuenta con los datos que denomina “sistemas institucionales reportada por las instituciones financieras” de ingresos en depósitos en efectivo que en todo caso serían en el supuesto no consentido de su existencia “ingresos brutos”, que no son datos “fehacientes”, ni es la cantidad a la cual debe aplicarse la tasa a que hace mención el artículo 177 de la ley del impuesto respectivo, lo que se corrobora con el hecho de que nunca ha realizado el ejercicio de sus facultades de comprobación, lo que genera un absoluto estado de inseguridad jurídica.
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Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:
(...)
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente , una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
Esto es, que el presupuesto de procedibilidad de la aplicación de dicha liquidación es que la autoridad conozca en forma FEHACIENTE, esto es indubitada, la cantidad a la que es aplicable la tasa de un impuesto, puede hacer efectiva una cantidad igual.
Sin embargo, en este caso, la tasa que se aplica del impuesto sobre la renta
Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:
Entonces, la única forma de calcular el impuesto es que la autoridad conociera el monto total de ingresos después de efectuar las deducciones, es decir, conociendo el RESULTADO fiscal.
Pero este “resultado” en términos del artículo 177, que es distinto del monto de los “ingresos” NO LO TIEN LA AUTORIDAD, tan es así que no motiva haber aplicado ninguna deducción, o en su caso, no motiva tener el conocimiento “fehaciente” de
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que el contribuyente NO TIENE DEDUCCIONES, y por tanto no puede conocer fehacientemente el monto al que se le aplicará la tasa del impuesto, ni determinar el monto con base en dicho procedimiento.
Igual sucede al no tener conocimiento “FEHACIENTE” de qué régimen es que proceden los ingresos, pues resulta ilegal que la autoridad señala en el punto cuarto:
“Que al no haber presentado su declaración anual de 2010 y al estar tributando en el régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales propiamente por servicios profesionales, que manifestó ante el Registro Federal del Contribuyentes, los ingresos que han quedado detallados en el considerando primero, se consideran provenientes de dicho régimen”.
Lo anterior porque tal cuestión es una “suposición” de la autoridad, que además no tiene fundamento legal, porque presume que por no declarar entonces los ingresos “se consideran” del régimen empresarial, pero no cita ningún artículo que establezca esta PRESUNCIÓN.
Y en todo caso es claro que la autoridad sólo presume o considera esto, pero NO TIENE EL CONOCIMIENTO FEHACIENTE DE ELLO, y justamente el artículo 41, exige para ello precisamente tener CONOCIMIENTO FEHACIENTE de la base del impuesto, lo que se insiste, no lo tiene la autoridad sin haber ejercitado sus facultades de comprobación.
De ahí que en términos del artículo 41 del Código Fiscal, en todo caso, al no conocer ese monto, sólo podía aplicar el procedimiento de la fracción II, que indica: II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual
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FRACCIÓN II
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, s in que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
Esto es, se establece que cuando la autoridad conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, se podrá hacer efectiva una cantidad igual a la contribución que corresponda determinar al contribuyente.
Por lo tanto, a efectos de ejercer tal atribución por parte de la Administración Local de Servicios al Contribuyente y no otra unidad del Servicio de Administración Tributaria, debía existir una COMPETENCIA EXPRESA en el Reglamento Interior para tales efectos, lo que sin embargo no se advierte de los numerales citados en el acto de autoridad.
En efecto, el artículo 14, fracción XL, indica:
ART. 14 RISAT XL.- Requerir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos y simultánea o sucesivamente hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad , así como requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en las declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos autorizados
Esto es, que lo único que dicha Administración puede hacer efectivo, es la cantidad que resulte DETERMINADA POR LA AUTORIDAD, y no así la cantidad igual que “ CORRESPONDÍA DETERMINAL ACONTRIBUYENTE”, como expresamente lo hace mención el artículo 41, fracción II, segundo párrafo del Código Fiscal Federal.
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Con lo anterior se genera un absoluto estado de inseguridad jurídica, pues es criterio del Pleno de Sala Superior de ese Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que en materia de competencia, esta no debe quedar a PRESUNCIÓNES o INTERPRETACIÓN o criterio de la autoridad o del propio Tribunal, sino que debe estar indicada en forma EXPRESA Y EXPLÍCITA en una norma, a fin de cumplir con el artículo 16 constitucional, tal y como se observa:
Tercera Época. Instancia: Pleno R.T.F.F.: Año IV. No. 40. Abril 1991. Tesis: III-TASS- Página: 57 COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES.- DEBE ESTAR EXPRESAMENTE SEÑALADA EN UNA DISPOSICION LEGAL.- Del artículo 16 de la Constitución se sigue que la competencia de las autoridades debe estar expresamente señalada en una disposición legal y no inferirse a base de presunciones o de interpretaciones de las partes o del propio órgano jurisdiccional, por lo que las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les permita de manera expresa.(21) Revisión No. 244/85.- Resuelta en sesión de 26 de abril de 1991, por unanimidad de 8 votos.- Magistrada Ponente: Ma. Guadalupe Aguirre Soria.- Secretario: Lic. Avelino C. Toscano Toscano.
Situación que en el presente asunto no puede estimarse cumplida y que hacen procedente declarar la NULIDAD LISA Y LLANA de la resolución impugnada al desconocerse si se está ante una autoridad con atribuciones suficientes para emitir su acto de autoridad.
CUARTO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR1000660L crédito H-244382, emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de
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Sin embargo, al analizar el artículo 4, fracción III de la citada ley, se obtiene lo siguiente:
Artículo 4. Las instituciones del sistema financiero tendrán las siguientes obligaciones: III. Informar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria el importe del impuesto a los depósitos en efectivo recaudado y el pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. A su vez, la regla I.11.14 de la resolución miscelánea fiscal para 2010 corrobora lo anterior al señalar:
Información mensual al SAT del IDE recaudado y pendiente de recaudar I.11.14. Para los efectos del artículo 4, fracción III de la Ley del IDE, la información mensual se proporcionará a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato siguiente al que corresponda, a través de la forma electrónica IDE-M “Declaración informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7. La declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la institución de que se trate. La información a que se refiere la presente regla respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será la del recaudado en el mes de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar del mes de que se trate, por falta de fondos en las cuentas del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes respectivo, misma que se proporcionará hasta la correspondiente a la fecha de corte o vencimiento ocurrido en el mes de diciembre que corresponda al año por el que se informa. LIDE 4
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Esto es, que en ningún momento se establece la obligación y por tanto la posibilidad jurídica de que la autoridad demandada conserve en sus sistemas información relacionados con el monto de DEPOSITOS BANCARIOS de un contribuyente, sino que sólo hace mención a información sobre el monto del IDE recaudado o pendiente de recaudar.
Por ende, si el origen de obtención de la información es ilegal y todo lo que de ello es fruto y consecuencia.
Al respecto es aplicable:
Séptima Época Registro: 252103 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 121-126 Sexta Parte, Materia(s): Común Tesis: Página: 280 Genealogía: Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 47. Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 13, página 39. ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Al respecto de lo anterior es aplicable la tesis: 2a./J. 115/2005, bajo el rubro: COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. Que a su vez indica que este requisito debe llevarse al extremo de ser EXHAUSTIVA la fundamentación de la competencia y citarse la porción normativa correspondiente a efectos de individualizar dicha norma y que el contribuyente sepa en todo momento, el sustento jurídico por el cual se ostenta la competencia para afectarle en la esfera jurídica particular.
De ello se desprende la violación a los artículos en cita por parte de la autoridad puesto que al acudir a la fundamentación de la competencia, en ningún momento hace referencia al último párrafo de ese mismo numeral, que indica:
Artículo 9.- (…) Último párrafo: Las unidades administrativas regionales tendrán la sede que se establece en el artículo 37 de este Reglamento y ejercerán su competencia dentro de la circunscripción territorial que al efecto se determine en el acuerdo correspondiente, c on excepción de la facultad de notificar y la de verificación en materia de Registro Federal de Contribuyentes y de cualquier padrón contemplado en la legislación fiscal y aduanera, las cuales podrán ejercerse en todo el territorio nacional. Asimismo, dichas unidades podrán solicitar a otras unidades con circunscripción territorial distinta, iniciar, continuar o concluir cualquier procedimiento y, en su caso, realizar los actos jurídicos correspondientes. (Las precisiones y resaltados son propios).
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Esto es, que dicho último párrafo es precisamente la norma aplicable del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que permite la aplicación del “Acuerdo de Circunscripción Territorial se las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria” para determinar la competencia territorial de la autoridad demandada, y por tanto, su cita era parte de la fundamentación de la competencia que se debió cumplir en el caso concreto, a la par de los artículos relativos de dicho acuerdo, a efectos de generar un absoluto estado de seguridad jurídica en el particular, lo que no sucedió en la especie.
En ese sentido, no debe perderse de vista que derivado del principio de jerarquía de normas respecto de las diversas fuentes formales de derecho tributario, las normas de menor nivel jerárquico deben tener un sustento en su superior.
Así, un reglamento del Ejecutivo, debe tener un sustento en ley del Legislativo para su validez; y desde luego, un “acuerdo de circunscripción territorial” emitido por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, no puede tener validez por sí misma, si no es al tenor de un Reglamento o Ley.
Por ello, la sola cita de los artículos del Acuerdo de Circunscripción territorial en cuestión, debe ir a la par, de la cita del último párrafo del artículo 9 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para que se estimen por satisfechos los requisitos de exhaustividad y precisión en la fundamentación de la competencia, que se ordena por las jurisprudencias 2ª./J. 52/2001 y 2a./J. 115/2005, de lo que se concluye la ilegalidad aquí argumentada.
Luego entonces, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia, resulta indispensable que en el documento que se contenga, se invocara el último párrafo del artículo 9 del Reglamento Interior del