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ejercicio de minuta demanda laboral
Tipo: Ejercicios
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ISABEL MARIA DE LAS MERCEDES CASTILLA POMBO , identificada con Cedula de Ciudadanía número 1.098.512.806 de Bucaramanga- Santander por medio del presente escrito manifiesto a usted que confiero poder especial, amplio y suficiente al abogado ELKIN EDUARDO MEJIA, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.007.673.641 expedida en Lebrija-Santander, domiciliado en Bucaramanga y portador de la T.P N°504092, para que en mi nombre y representación inicie, tramite, y lleve a su culminación proceso ordinario laboral de única instancia contra del señor CRISTOBAL COLON COLON identificado con cédula de ciudadanía número 1.007.861.923 expedida en la ciudad de Bucaramanga, Santander, a efectos de pretender que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes procesales desde el 16 de diciembre de 2019 hasta el 04 de enero de 2022 , y en consecuencia se condene a la parte demandada a reconocer y a pagar a mi favor lo correspondiente en auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, dominicales, vacaciones, horas extra, e indemnización moratoria, cotización de aportes al Sistema General de Pensiones y demás conceptos que se deriven de la relación laboral. Mi apoderado cuenta con todas las facultades inherentes al ejercicio del presente poder, en especial las de conciliar, recibir, transigir, desistir, sustituir, reasumir, renunciar y si es el caso seguir, a continuación de este proceso el ejecutivo laboral correspondiente. Sírvase reconocer personería jurídica a mi apoderada para los efectos y dentro del término del presente mandato. Según artículo 77 del CGP. Atentamente,
ISABEL MARIA DE LAS MERCEDES CASTILLA POMBO C.C N°1.098.512.806 expedida en Bucaramanga Santander Acepto,
ELKIN EDUARDO MEJIA CC. No. 1.007.640 de Lebrija, Santander.
ELKIN EDUARDO MEJIA identificado con cedula de ciudadanía N°1’007.673. expedida en Lebrija- Santander, domiciliado en Bucaramanga y actualmente portador de la T.P N°504092, actuando en calidad de apoderado judicial de la señora: ISABEL MARIA DE LAS MERCEDES CASTILLA POMBO , identificada con Cedula de Ciudadanía número 1.098.512.806 de Bucaramanga- Santander respetuosamente me permito presentar ante su despacho Demanda Ordinaria Laboral de Única Instancia en contra del señor CRISTOBAL COLON COLON identificado con cédula de ciudadanía número 1.007.861.923 expedida en la ciudad de Bucaramanga , teniendo en cuenta los siguientes aspectos: I. HECHOS PRIMERO- La señora ISABEL MARIA DE LAS MERCEDES CASTILLA POMBO, identificada como se indica en el acápite de esta demanda, celebró un contrato de trabajo con el señor CRISTOBAL COLON COLON el día 15 de diciembre del año 2019 e inició respectivamente labores el 16 de diciembre del año 2019 en el establecimiento de comercio ALMACEN LA ESTRELLITA DORADA del cual el señor CRISTOBAL COLON COLON es propietario y representante legal. SEGUNDO- Desempeñaba el cargo de VENDEDORA DE TELAS. TERCERO- Recibía órdenes y horarios correspondientes a su labor, específicamente laboraba entre las 08:00 y las 19:00 incluida una hora para almorzar. CUARTO- Devengaba un salario mínimo mensual. QUINTO- Trabajaba todos los días de lunes a viernes. SEXTO- El día 15 de diciembre de 2021 la señora ISABEL CASTILLA notifica a su empleador el señor CRISTOBAL COLON que se encontraba en su cuarta semana de embarazo, pese a este comunicado su empleador da por finalizado el contrato laboral que tenían el 1 de enero de 2022.
TERCERA: Se condene al señor CRISTOBAL COLON COLON, a reconocer y cancelar a favor del demandante, por concepto de intereses a las cesantías del periodo laborado del 15 de diciembre de 2019 hasta el 04 de enero de 2022 , la suma de $239.687 pesos MCT o el máximo valor que se liquide por el despacho. CUARTA: Se condene al señor CRISTOBAL COLON COLON, a reconocer y cancelar a favor del demandante, por concepto de prima de servicios del periodo laborado del 15 de diciembre de 2019 hasta el 04 de enero de 2022 , la suma de $2’046.599 pesos MCT o el máximo valor que se liquide por el despacho. QUINTA: Se condene al señor CRISTOBAL COLON COLON, a reconocer y cancelar a favor del demandante, por concepto de vacaciones del periodo laborado del 15 de diciembre de 2019 hasta el 04 de enero de 2022 , la suma de $915.973 pesos MCT o el máximo valor que se liquide por el despacho. SEXTA: Se condene al señor CRISTOBAL COLON COLON, a reconocer y cancelar a favor del demandante, por concepto de la indemnización moratorio del CST artículo 65, por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, tales como las dominicales, vacaciones e indemnización moratoria, cotización de aportes al Sistema General de Pensiones y demás conceptos que se deriven de la relación laboral del periodo 15 de diciembre de 2019 hasta el 04 de enero de 2022 la suma de $3’133.302 pesos MCT o el máximo valor que se liquide por el despacho SEPTIMA: Se condene al señor CRISTOBAL COLON COLON, a reconocer y cancelar a favor del demandante, por concepto de salarios adeudados del periodo laborado del 15 de diciembre de 2019 hasta el 04 de enero de 2022 la suma de un $1’999.980 pesos MCT o el máximo valor que se liquide por el despacho OCTAVO: Se condene al señor CRISTOBAL COLON COLON, a reconocer y cancelar a favor del demandante, por concepto de horas extra adeudadas del periodo laborado del 15 de diciembre de 2019 hasta el 04 de enero de 2022 la suma de un $4’593.364 pesos MCT o el máximo valor que se liquide por el despacho NOVENO: Se condene a la parte demandada a pagar el ajuste a valor presente, indexación o actualización de las condenas, por todos los conceptos reclamados en la presente demanda, desde la fecha que se genere hasta el pago efectivo de la obligación. DECIMO: Sírvase señor JUEZ, proferir un fallo EXTRA Y ULTRAPETITA en la medida que lo considere pertinente. UNDECIMO: Se condene a la parte demandada a pagar las costas, que se causen durante el curso de este proceso, incluidas las agencias en derecho. DUODECIMO: Ordenar al señor CRISTOBAL COLON COLON el reintegro al establecimiento de comercio ALMACEN LA ESTRELLITA DORADA a la señora
ISABEL CASTILLA en el cargo que venía desempeñando, de Vendedora de Telas, renovando su contrato por el tiempo que estipula la ley, dado que a su terminación mi poderdante se encontraba en ese momento en estado de embarazo, hecho que había sido notificado con anterioridad. TERCERA: Se condene al señor CRISTOBAL COLON COLON, a reconocer y cancelar a favor del demandante la suma de $2’366.000 por concepto de indemnización contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, dado a que la terminación del contrato del contrato no se justifica en las causales que impone el artículo 61 del código sustantivo del trabajo para la terminación con justa causa. II. FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO La presente demanda se fundamenta en la normatividad que conforman el Régimen Laboral Colombiano, especialmente en el derecho al trabajo y el principio de la supremacía de la realidad. Para la siguiente situación fáctica se debe aplicar las normas que a continuación presentare conforme a la normatividad existente: Sentencia SU075/18: FUERO DE MATERNIDAD Cuando el empleador conoce del estado de gestación de la trabajadora, se mantiene la regla prevista en la Sentencia SU-070 de 2013. Por consiguiente, se debe aplicar la protección derivada del fuero de maternidad y lactancia, consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación. (ii) Cuando existe duda acerca de si el empleador conoce el estado de gestación de la trabajadora, opera la presunción de despido por razón del embarazo consagrada en el numeral 2 del artículo 239 del CST. No obstante, en todo caso se debe garantizar adecuadamente el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva. (iii) Cuando el empleador no conoce el estado de gestación de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, no se podrá ordenar al empleador que sufrague las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de gestación, ni que reintegre a la trabajadora desvinculada ni que pague la licencia de maternidad. Sin perjuicio de lo anterior, con el monto correspondiente a su liquidación, la trabajadora podrá realizar las cotizaciones
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. FUNDAMENTO LEGAL Según el Código Sustantivo de Trabajo se establece la definición de trabajo, incluye principios generales, un mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores. C.S.T Artículo 5. DEFINICIÓN DE TRABAJO : El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo. C.C.T Artículo 23. EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO De acuerdo con esta normatividad, para que se configure el contrato de trabajo es necesario que en las relaciones concurran tres elementos fundamentales: prestación personal, subordinación y salario; en donde mi poderdante cumple con estos requisitos, ya que trabajo de manera personal , atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo un horario de trabajo fijado por el empleador por lo cual recibía una remuneración o salario que había sido pactado por el contratante. C.S.T Artículo 22. Definición
c. Un salario como retribución del servicio.
cierto e indiscutible. Mis peticiones la sustento en las siguientes razones y fundamentos jurídicos: SALUD: El no pago de los aportes dentro de los plazos establecidos: La afiliación implica la obligación de cotizar dentro de los plazos establecidos por la normativa que rige la materia, y su incumplimiento le acarrea al empleador el pago de intereses moratorios a la tasa prevista en el estatuto tributario, además del pago de las prestaciones que se causen en los períodos de mora, y si las entidades son obligadas a responder por las prestaciones durante los períodos en mora, estas pueden repetir contra el empleador por los valores de las prestaciones cancelados sin perjuicio del cobro de las cotizaciones adeudadas y sus intereses. CESANTIAS: Este derecho irrenunciable está consagrado en el artículo 249 del C.S.T; el cual consiste en que el empleador debe pagar a su trabajador al momento de terminación del contrato de trabajo, como auxilio de cesantía; un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracciones de año. Derecho que le asiste a mi poderdante por haber tenido una relación laboral con la empresa GOLDEN VACATIONS CLUB S.A.S. quien a la fecha de terminación del contrato de trabajo no le cancelo los valores correspondientes por este tiempo laborado INTERESES A LAS CESANTIAS: Este derecho estipulado en la ley 52 de 1975 el cual consiste en que el empleador debe cancelar al trabajador sobre el valor de las cesantías el 12% por concepto de interés a la fecha a mi poderdante por haber tenido relación laboral con GOLDEN VACATIONS CLUB S.A.S., quien a la fecha de terminación del contrato de trabajo no le cancelo los valores correspondientes por este tiempo laborado. VACACIONES: Este derecho es irrenunciable está consagrado en el artículo 186 C.S.T, las vacaciones son una prestación social que consiste en el descanso remunerado al que tiene derecho todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un empleador, durante un año calendario, consistente en 15 días hábiles consecutivos. SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Este derecho está consagrado en el artículo 65 C.P.T, el cual le asiste a mi representado, ya sea al momento de la presentación de esta demanda el
accionado no ha cancelado ningún valor; estando en mora de las acreencias laborales. CONDENA EXTRA Y ULTRAPETITA: Se establece que el Juez podrá ordenar el pago de los salarios, prestaciones o indemnizaciones distinto de los pedidos, cuando los hechos de origen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las correspondientes al trabajador. De conformidad con la ley. DECRETO 806 DE 2020 Se establecen las medidas transitorias para el acceso a la justicia a través de medios virtuales y agilidad en los procesos judiciales protegiendo a los servidores judiciales y a los usuarios, también se da el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales así mismo la disposición puntual para darle aplicación y validez a la notificación de las partes y demás sujetos procesales a través de canales digitales, Se da la eliminación del requisito de presentación personal de los poderes y la radicación de la demanda y sus anexos a través de las direcciones de correo electrónico y el emplazamiento por medios digitales, en n materia laboral se plantea que en la segunda instancia se tramitará de forma escritural como los alegatos y las sentencias. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundo esta demanda en lo preceptuado en los artículos 64 Del Código Sustantivo Del Trabajo, 74 y siguientes, Del Código de Procedimiento Laboral, Decreto 456 de 1956, Código de Procedimiento Laboral, Ley 712 del año 2001 y demás normas concordantes y pertinentes. MEDIOS PROBATORIOS En su oportunidad procesal, decrétense, practíquense y téngase como pruebas las siguientes: A. DOCUMENTALES APORTADAS:
Salarios adeudados = días laborados no remunerados x un día de salario. 60x33.333 $1’999. SANCION MORATORIA ART 65 CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO 04/01/ 8/4/
Días 94 94 días x 27.603 = $3’133. La liquidación de la indemnización es la siguiente: 0 a 1 año 30 días De 1 a 5 años (2.05 años) 41 días (20 x 2.05) Total 71 días (30 + 41). Determinamos el valor del día 1.000.000/30 = 33. Monto de la indemnización 71 x 33.333 = $2’366.000. TOTAL DE LIQUIDACION, HORAS EXTRA, INTERESES MORATORIOS: $17’341. DIECISIETE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS Y UN PESOS MCTE
CC. No. 1’007.673.640 de Lebrija, Santander