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Orientación Universidad
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DEMANDA RECONOCIMIENTO PENSION VEJEZ, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Laboral

PRESENTACION DEMENDA PENSION VEJEZ

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2019/2020

Subido el 02/10/2020

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Oscar Iván Villamizar Ramírez
Abogado
Universidad Católica de Colombia
______________________________________________________________________________
Administrador Público- Corporación Unificada Nacional Celular 3105817505
osvidoc67@yahoo.es
Señores
JUZGADO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTA (REPARTO)
BOGOTA D.C.- CUNDINAMARCA
E. S. D.
Referencia: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: NEFTALI DELGADO SANABRIA
Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-
COLPENSIONES.
OSCAR IVAN VILLAMIZAR RAMIREZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad,
identificado con cédula de Ciudadanía 79.397.919 de Btá, portador de la Tarjeta
Profesional Nº 258212 del Consejo Superior de la Judicatura obrando en mi calidad de
apoderado especial del señor NEFTALI DELGADO SANABRIA, mayor de edad, vecino
de Ibagué, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.430.158 de Bogotá, con el
debido respeto me dirijo al señor Juez para manifestarle que por medio del presente
escrito demando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES, representado por el Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quién haga
sus veces, para que mediante los tramites del PROCESO ORDINARIO LABORAL DE
PRIMERA INSTANCIA y mediante sentencia se profieran las condenas que más
adelante invocaré, se le conceda el reconocimiento y pago de la de la PENSION DE
VEJEZ, a la cual tiene derecho por cumplir con los requisitos exigidos por la ley 100 de
1993, y lo preceptuado en la convención colectiva suscrita por el extinto ISS,
prestación que le fue negada mediante resolución número RDP 012215 del 17 de
Marzo de 2016, acto mediante el cual se negó el reconocimiento pensión de jubilación
convencional, según esta, por no reunir los requisitos establecidos sustentados en una
petición de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional.
H E C H O S
PRIMERO: El señor NEFTALI DELGADO SANABRIA, nació el día 13 de junio de 1.950.
SEGUNDO: Mi representado cumplió sesenta y cuatro años de edad, el día 13 de junio
de 2.014.
TERCERO: En atención a su condición como cotizante en salud y por ser beneficiario
del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por
la cual le debe ser aplicado el Decreto 758 de 1990 en la verificación del cumplimiento
de los requisitos para acceder a la pensión. Al respecto, explica que contaba con 40
años de edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con 750
semanas cotizadas al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005,
razón por la cual.
CUARTO: El señor NEFTALI DELGADO SANABRIA realizó cotizaciones al sistema de
seguridad social durante toda su vida laboral, acumulando 1.003,5714 semanas, que
conforman 7.025 días, entre el 1º de mayo de 1968 y el 01 de octubre de 1993 .
QUINTO: El a 07 de septiembre de 2.014, mi poderdante presentó ante la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solicitud de
Pensión de Jubilación radicada bajo el No.201414207884-5.
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Abogado Universidad Católica de Colombia


Administrador Público- Corporación Unificada Nacional Celular 3105817505 Señores JUZGADO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTA (REPARTO) BOGOTA D.C.- CUNDINAMARCA E. S. D. Referencia: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: NEFTALI DELGADO SANABRIA Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. OSCAR IVAN VILLAMIZAR RAMIREZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con cédula de Ciudadanía Nº 79.397.919 de Btá, portador de la Tarjeta Profesional Nº 258212 del Consejo Superior de la Judicatura obrando en mi calidad de apoderado especial del señor NEFTALI DELGADO SANABRIA, mayor de edad, vecino de Ibagué, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.430.158 de Bogotá, con el debido respeto me dirijo al señor Juez para manifestarle que por medio del presente escrito demando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representado por el Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quién haga sus veces, para que mediante los tramites del PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA y mediante sentencia se profieran las condenas que más adelante invocaré, se le conceda el reconocimiento y pago de la de la PENSION DE VEJEZ, a la cual tiene derecho por cumplir con los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993, y lo preceptuado en la convención colectiva suscrita por el extinto ISS, prestación que le fue negada mediante resolución número RDP 012215 del 17 de Marzo de 2016, acto mediante el cual se negó el reconocimiento pensión de jubilación convencional, según esta, por no reunir los requisitos establecidos sustentados en una petición de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional. H E C H O S PRIMERO: El señor NEFTALI DELGADO SANABRIA, nació el día 13 de junio de 1.9 5 0. SEGUNDO: Mi representado cumplió sesenta y cuatro años de edad, el día 13 de junio de 2.01 4. TERCERO: En atención a su condición como cotizante en salud y por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual le debe ser aplicado el Decreto 758 de 1990 en la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. Al respecto, explica que contaba con 40 años de edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con 750 semanas cotizadas al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual. CUARTO : El señor NEFTALI DELGADO SANABRIA realizó cotizaciones al sistema de seguridad social durante toda su vida laboral, acumulando 1.003,5714 semanas, que conforman 7.025 días, entre el 1º de mayo de 1968 y el 01 de octubre de 1993. QUINTO : El día 07 de septiembre de 2.01 4 , mi poderdante presentó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , solicitud de Pensión de Jubilación radicada bajo el No. 201414207884 - 5.

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Administrador Público- Corporación Unificada Nacional Celular 3105817505 SEXTO: La pensión de vejez fue negada mediante Resolución Nº GNR 427939 del 1 9 de diciembre de 2.01 4 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la negó bajo el argumento de que a 07 de septiembre de 2014 el demandante no contaba con 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo que requería el Decreto 758 de 1990, debido a que su historia laboral no acreditaba las semanas, previstas por la norma para acceder la acreditación de la pensión solicitada. Tampoco cumplía con las 1275 semanas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. SEPTIMO: El contenido de la citada resolución resulta contradictorio, donde manifiesta el sustanciador que: Y realizando el estudio de la prestación a la luz de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, en concordancia con los requisitos que ella establece para acceder a la pensión de vejez, realiza la precisión de que vistos los requisitos que allí se precisan mi prohijado no cuenta con el lleno de estos, no acreditando el mínimo de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual niega la prestación solicitad.

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Administrador Público- Corporación Unificada Nacional Celular 3105817505 En relación entre lo expuesto entre las partes su señoría mi prohijado no encuentra sentado por qué existe diferencia entre lo argumentado por el extinto ISS y el actual COLPENSIONES: SEMANAS ACREDITADAS ISS

SEMANAS ACREDITADAS

COLPENSIONES

DIFERENCIA

NOVENO : Visto así, mi prohijado presento en tiempo ante la resolución GNR del 19 de diciembre de 2014, que niega su pretensión de pensión de vejez, recurso de reposición y / o Apelación el cual se resuelve mediante resolución GNR 130382 del 05 de mayo del 2015, que confirma en todas sus partes la resolución atacada, como consecuencia de este recurso y en subsidio a resolverse el de apelación se profirió la resolución VPB del 05 de agosto de 2015, que resuelve la apelación y confirma la mentada GNR 427939 del 19 de diciembre de 2014. DECIMO: Siendo así las cosas y transcurrido el tiempo y sin haber obtenido respuesta favorable a sus pretensiones mi prohijado, considero la posibilidad de solicitar el día 28 de marzo de 2019 radicada bajo el No.2019_4103212, el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva. DECIMO PRIMERO: Como resultado de su petitorio de parte de la sociedad aquí demandada, le envió la resolución SUB 151859 del 13 de junio de 2019, mediante la cual dan respuesta a lo solicitado, donde reconocen y ordenan un pago, y que en su resuelve dan la posibilidad a mi prohijado a manifestar si existe alguna inconformidad ante lo aprobado, en ese orden de ideas al no estar de acuerdo con lo liquidado, los días o semanas presentadas por la aquí demandada se interpuso el recurso de reposición. DECIMO SEGUNDO: Que mediante la resolución SUB 207275 del 01 de agosto de 2019, se resolvió el Recurso interpuesto manifestando la confirmación en todas y cada una de sus partes la resolución SUB 151859 del 13 de junio de 2019. DECIMO TERCERO : Una vez resuelto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación entra la accionada a resolver mediante resolución DPE 9422 del 09 de septiembre 2019, confirmando en todas y cada una de las partes la resolución SUB 151859 del 13 de junio de 2019.

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Administrador Público- Corporación Unificada Nacional Celular 3105817505 DECIMO CUARTO : Que una vez agotada la vía gubernativa, y considerando mi mandante que se vulnera su derecho a acceder a su pensión de vejez y al no estar de acuerdo con lo resuelto por la demandada, le asiste acudir a la justicia ordinaria para solicitar el reconocimiento de la Pensión de Vejez, a que tiene derecho mi poderdante. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos de la demanda, se invoca, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de única Instancia, utilizando para ello las facultades ultra y extra petita, se profiera Sentencia en la que se hagan las siguientes y similares declaraciones y condenas: DECLARACIONES PRIMERO: Se declare que el señor NEFTALI DELGADO SANABRIA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de VEJEZ, por cumplir con los requisitos exigidos por las leyes reguladoras de la manera. Prestación económica que debe ser reconocida y cancelada por la entidad demandada , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de su representante legal Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA , Prestación económica que se debe reconocer y pagar de manera retroactiva con las mesadas adicionales y los reajustes legales a partir del 07 de septiembre de 2.014, fecha de solicitud elevada de su reconocimiento y pago de la mentada pensión de vejez por parte de mi poderdante. CONDENAS PRIMERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reconocer y pagar a favor de mi poderdante el Sr.. JUAN MIGUEL VILLA LORA, el respectivo retroactivo de la mesada pensional y los intereses moratorios, que se hayan causado sobre las mesadas pensiónales debidas a partir del 07 de septiembre de 2.01 4. SEGUNDA: Indexar las condenas decretadas, desde el momento de su causación, para proteger la capacidad adquisitiva del dinero, con base en el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE TERCERA: Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES demandada al pago de las costas, agencias de derecho ocasionen este proceso. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA Se tendrán como fundamentos de derecho lo dispuesto en: El Artículo 48 de la Constitución Nacional: Por tratarse la Pensión de Vejez de un derecho irrenunciable, no puede negarse el reconocimiento de la prestación económica, desde el momento en el que se cumplió con los requisitos de ley; so pretexto de la omisión en el reporte de la novedad de retiro en que pudo incurrir su empleador. El Artículo 53 de la Constitución Nacional: Respecto a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en

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Administrador Público- Corporación Unificada Nacional Celular 3105817505 con la norma antes transcrita, interrumpiendo las prescripciones cuatrienales desde la fecha de adquisición del derecho. 4 - La Jurisprudencia de la Corte Constitucional T- 201 de 2012, analizó los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tomando como régimen anterior aplicable el Decreto 758 de 1990, explicando: “4.1. Como es sabido, antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades. Por ello, según sentencia C- 177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, ‘una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no solo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores’. Sin embargo, el legislador estableció el artículo 36 del referido cuerpo normativo, atendiendo a la necesidad de proteger a aquellas personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo los anteriores regímenes; es así como, en el entendido de esta corporación, ‘la creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo’. Las condiciones que dicho artículo impuso se pueden resumir así: las personas que en abril 1° de 1994, tuvieran (i) treinta y cinco años o más si son mujeres, (ii) cuarenta años o más si son hombres o, (iii) quince años o más de servicios cotizados. 4.2. Ahora bien, el ‘régimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha’ es el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez del beneficiario de la transición para cada caso concreto. Así, es relevante precisar a efectos de esta sentencia, que dichas especificidades se encuentran en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990: ‘ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.’ La aplicación del régimen pensional establecido en ese Decreto, especialmente en el artículo citado, ha presentado diversas y contradictorias interpretaciones. 4.2.1. La primera posición es aquella mediante la cual, para el cumplimiento del requisito del literal b) del artículo 12 precitado, se exige que las semanas cotizadas lo sean exclusivamente al ISS, no permitiendo la acumulación de aquellas semanas aportadas a otras entidades de previsión social, públicas o privadas. Esta postura tiene los siguientes fundamentos:

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Administrador Público- Corporación Unificada Nacional Celular 3105817505 i) El Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fue expedido por el consejo nacional de seguros sociales obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto. ii) Dicho Acuerdo no establece la posibilidad de acumulación de semanas cotizadas a otras entidades, pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo). iii) El requisito de las 500 semanas fue en su momento, un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación. 4.2.2. La segunda postura surge de la lectura exegética del artículo 12, que no establece la exigencia de exclusividad en las semanas requeridas y de la interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, conforme a la carta política de 1991 (artículo 53) y la Ley 100 de 1993 (artículos 33 y 36). El artículo 53 superior indica, en efecto, que ‘el Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: … situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho’. También en el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición, se lee: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ (no está en negrilla en el texto original). De esta manera la Corte Constitucional, acompasando las citadas disposiciones, ha posibilitado el reconocimiento, por parte del ISS, de pensiones de vejez del régimen de transición bajo el Acuerdo N° 049 de 1990, acumulando semanas cotizadas a ese Instituto y a otras entidades previsoras, para aquellas personas que además del requisito de edad, cumplieron 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Así, inicialmente, en sentencia T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se concedió al actor la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, ‘sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS’ pues ‘el recurrente acredita un total de 7050 días que equivalen a 1007 semanas’, para lo cual la Corte, al evaluar las diferentes posibilidades de interpretación del artículo 12 precitado, optó por la más beneficiosa al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad: ‘Esta interpretación es apoyada por una interpretación finalista e histórica pues, como arriba se señaló , la ley 100 de 1993 buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, públicos o privados, para que los(as) trabajadores(as) tuvieran posibilidades reales de cumplir con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, lo que antes se dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulación pues aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o

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Administrador Público- Corporación Unificada Nacional Celular 3105817505 Por último, este tribunal constitucional en revisión de expedientes acumulados emitió la sentencia T-559 de julio 14 de 2011 , donde fueron estudiados casos en que las personas cumplieron respectivamente la edad (según el sexo) y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pero sus pensiones fueron negadas, reafirmando que ‘en efecto, existiendo concurrentemente esas posibilidades de interpretación, el principio rector pro operario hace obligatorio asumir la opción favorable al trabajador, que conduce a que el ISS compute todos los períodos y permita a los accionantes pensionarse bajo el régimen de transición, sin más condicionamientos que el cumplimiento de la edad y de las 1000 semanas cotizadas’. 4.3. Del análisis de la línea jurisprudencial expuesta, se deduce que sí se vulneran los derechos fundamentales de las personas que, a pesar de cumplir el requisito de 1000 semanas de cotización y la edad, según la regulación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se les niega la pensión de vejez bajo el argumento de la exclusividad de cotizaciones al ISS. Así, de acuerdo con la ratio decidendi reiterada por la Corte Constitucional para decidir estos casos, es posible la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social existentes antes de 1993 para otorgar pensiones de vejez bajo Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, bajo el supuesto del cumplimiento de los requisitos de las 1000 semanas de cotización y la edad requerida.” (No está en negrilla en el texto original.) Finalmente, al decidirse el caso concreto, en la sentencia T-201 de 2012, se indicó: “5.3. Los fallos adoptados dentro del proceso laboral ordinario, fueron acusados de vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social, entre otros, del sacerdote Raúl Aurelio Guerrero Maldonado, al no dar cabal aplicación al principio de favorabilidad, ni respetar el precedente jurisprudencial, omitiendo también considerar las especiales circunstancias en que se halla el accionante, en razón de su avanzada edad, su estado de salud y la persona que tiene a cargo. 5.4. De tal manera, debe examinarse el precedente jurisprudencial sentado por esta corporación, encontrando que, sin embargo, en todas las sentencias analizadas se tomó una decisión sobre supuestos fácticos diferentes a los planteados en la presente acción, donde el actor cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a cumplir la edad requerida, reclamándose la aplicación de una regla jurisprudencial que solo se ha usado para conceder pensiones con base en cotizaciones durante 1000 semanas. Así, como se anotó en precedencia, de acuerdo con la regla reiterada por esta Corte, sí es posible acumular semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social, para otorgar pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, cuando se cumplen los requisitos de 1000 semanas de cotización y la edad requerida, que no es este caso, por lo cual se concluye que no hay violación al derecho a la igualdad, pues la situación fáctica no es equiparable. 5.5. De otra parte, al estudiar la decisión asumida en el proceso ordinario laboral, se constata: 5.5.1. La sentencia de noviembre 26 de 2009, dictada por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, regula la pensión de vejez de los servidores particulares, teniendo en cuenta para su reconocimiento los aportes hechos al ISS, no concurriendo con otro régimen ‘precisamente porque son distintos y no resulta válido jurídicamente hacerlo, a riesgo de crear una normatividad distinta, tomando de uno y otro lado lo que más convenga al beneficiario del derecho, a su capricho; en estos

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Administrador Público- Corporación Unificada Nacional Celular 3105817505 presupuestos y prohibiciones se edifica el principio de inescindibilidad de la regla que consagran los artículos 53 de la Constitución y 21 del C.S.T.’ (no está en negrilla en el texto original, f. 25 ib.). 5.5.2. En la sentencia de abril 27 de 2011, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la antes reseñada, se explicó con acierto que ‘la revisión de la historia laboral del afiliado, RAÚL AURELIO GUERRERO MALDONADO, quien cumplió 60 años el 25 de diciembre de 1997, nos informa que no alcanzó a reunir las 1000 semanas de cotización que le exigía el acuerdo 049 de 1990, ni las previsiones de la ley 71 de 1988, de la que también se beneficia por el régimen de transición; ni de las disposiciones de la ley 100 de 1993 antes de las modificaciones que le introdujo la ley 797 de 2003. Computando los años de servicios al sector público y los aportes al ISS, acumuló en total 11 años, 08 meses y 10 días, insuficientes para obtener la prestación vitalicia al amparo de cualquiera de tales estipulaciones, pues como se explicó no alcanzó a completar las 500 semanas de cotización en los veinte años anteriores a los sesenta años de edad’ (no está en negrilla en el texto original, f. 42 ib.). Finalmente, me permito connotar que en sentencia T-798/12 se expuso sobre el régimen de transición y expectativas legítimas (sentencia C-663 de 2007). La Corte precisó que los regímenes de transición se establecen con el fin de mitigar el impacto que puede tener un tránsito legislativo de normas que establecen los requisitos para obtener un derecho social, económico o cultural, en personas que aunque no tenían un derecho consolidado en vigencia del régimen anterior, sí tenían una expectativa legítima de adquirir ese derecho, “por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares en el momento del tránsito legislativo.” Ahora bien, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 199321 fue modificado por medio del parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En la reforma constitucional, el constituyente derivado limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, y como medida para proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, consagró que las personas que cumplan con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrán derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. PRUEBAS Respetuosamente pido al señor juez, con el fin de establecer que efectivamente al señor NEFTALI DELGADO SANABRIA, le asiste el derecho a la pensión de vejez , se decrete y se le dé pleno valor probatorio a las siguientes:

- Formato Periodos de Afiliación al Regimen de pensiones ISS, expedido **CAP NORMANDIA

  • Resolución GNR 427939 del 19 de diciembre 2014
  • Resolución SUB 151859 del 13 de junio de 2019
  • Recurso de Reposición y en subsidio apelación radicado 2019_8969970 , respuesta** **Resolución SUB 207275 del 01 de agosto de 2019.
  • Resolución DPE 9422 del 09 de septiembre de 2019, que resuelve en subsidio** apelación.