Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Derecho Administrativo, Apuntes de Derecho Administrativo

Conciliación en Derecho Administrativo

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 18/12/2019

Mirianchis
Mirianchis 🇨🇴

1 documento

1 / 9

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
ASUNTOS CONCILIABLES
El artículo 19 de la ley 640 de 2001 establece que son conciliables todas las
materias susceptibles de transacción y desistimiento, es decir asuntos que versen
sobre materias económicas donde los partes puedan intervenir y disponer, de igual
forma el artículo 70 de la ley 446 de 1998 expresa que las personas jurídicas de
derecho público podrán conciliar total o parcialmente en las etapas del proceso
prejudicial o judicial, quienes serán representadas por medio de sus representantes
legales, respecto de conflictos cuyo contenido verse sobre materias económicas, de
los cuales puedan ser de conocimiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
El artículo 85 del código contencioso administrativo define la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho como la posibilidad que tiene “Toda persona que se
crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se
declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también
podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que
le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago
indebidamente”1.
Su fin principal es la protección del interés público, entendiendo la ilegalidad del acto
administrativo, por eso con esta acción lo que se busca es declarar su nulidad, en la
cual se pretende restablecer el derecho y reparar el daño, es aquí donde la
conciliación juega un papel importante dado que esta recae sobre los efectos
económicos y particulares, los cuales están descritos por la ley y en este sentido al
lograr un acuerdo conciliatorio respecto de estas situaciones y al ser aprobado este
acuerdo revocara el acto administrativo sustituyéndole, por otra parte es preciso
tener en cuenta que existan las causales descritas en el artículo 69 del código
contencioso administrativo, en las que establece los siguientes enunciados
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra
él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
1 Código contencioso administrativo. Artículo 85, ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Derecho Administrativo y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity!

ASUNTOS CONCILIABLES

El artículo 19 de la ley 640 de 2001 establece que son conciliables todas las materias susceptibles de transacción y desistimiento, es decir asuntos que versen sobre materias económicas donde los partes puedan intervenir y disponer, de igual forma el artículo 70 de la ley 446 de 1998 expresa que las personas jurídicas de derecho público podrán conciliar total o parcialmente en las etapas del proceso prejudicial o judicial, quienes serán representadas por medio de sus representantes legales, respecto de conflictos cuyo contenido verse sobre materias económicas, de los cuales puedan ser de conocimiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho El artículo 85 del código contencioso administrativo define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como la posibilidad que tiene “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente”^1. Su fin principal es la protección del interés público, entendiendo la ilegalidad del acto administrativo, por eso con esta acción lo que se busca es declarar su nulidad, en la cual se pretende restablecer el derecho y reparar el daño, es aquí donde la conciliación juega un papel importante dado que esta recae sobre los efectos económicos y particulares, los cuales están descritos por la ley y en este sentido al lograr un acuerdo conciliatorio respecto de estas situaciones y al ser aprobado este acuerdo revocara el acto administrativo sustituyéndole, por otra parte es preciso tener en cuenta que existan las causales descritas en el artículo 69 del código contencioso administrativo, en las que establece los siguientes enunciados  Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.  Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (^1) Código contencioso administrativo. Artículo 85, ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Es así que las mencionadas causales se configuran como la base para una eventual nulidad del acto y con ello una eventual conciliación. Reparación Directa Según el artículo 86 del código contencioso administrativo de la siguiente forma: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”^2. Esta acción tiene como fin fundamental regular la responsabilidad patrimonial ocasionada por el estado a particulares, de igual forma busca repetir contra los servidores públicos el cual por motivo de culpa grave o dolo, él estado haya sido condenado, por lo cual con esta acción se busca una indemnización del daño causado a la persona o a sus bienes producto de una actividad vinculada a la administración cuya realización fuere producto de la acción o la omisión del agente estatal por culpa, sin embargo es preciso dejar claridad que en estrás actividades así no exista la culpa de igual forma el particular no está obligado a soportar el daño que deriva de ella como por ejemplo en caso de actividades peligrosas, esta acción tiene un terminó o de caducidad de dos años, salvo los casos que dictamine la ley. Acción de Controversias Contractuales Consiste según el artículo 87 del código contencioso administrativo en que “cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”^3. (^2) Código contencioso administrativo. Artículo 86, ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (^3) Código contencioso administrativo. Artículo 87, ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

proceso judicial que verse sobre los mismos hechos”^5. De igual forma en el artículo 35 de la citada ley determina que en los asuntos administrativos se debe agotar el requisito de procedibilidad. el artículo 192 del código contencioso administrativo, el cual habla sobre el cumplimiento de sentencias conciliaciones por parte de las entidades públicas, dice lo siguiente: “Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”^6. COMPETENCIA El artículo 23 de la ley 640 de 2001 es el ministerio publico quien puede adelantar las conciliaciones respecto de esta materia en este sentido el artículo citado dice lo siguiente. “Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción”^7 , función que le ha sido designa por parte de la constitución política del 91, tanto que en su artículo 277 se le impone al procurador general de la nación y a sus delegados o agentes funciones de conciliación, las cuales consisten en vigilar el cumplimiento de normas y actos administrativos, protección de los derechos fundamentales, velar por el interés social, vigilar el ejercicio de la función administrativa en la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. OPINIÓN La conciliación se establece como un mecanismo alternativo de solución de conflictos en el que se pretende que las partes discutan sus problemas y lleguen a un acuerdo concreto dando como resultado el fin de la controversia de una manera rápida y efectiva para las partes, estos conflictos se pueden presentar entre particulares o entre particulares con el estado, o entre entidades estatales, en (^5) Ley 640 de 2001. Artículo 22, INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO (^6) Código contencioso administrativo. Artículo 192, ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (^7) Ley 640 de 2001. Artículo 23, CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

consecuencia la conciliación en materia administrativa surge como una forma de encontrar una solución a un conflicto en la que una o ambas partes hacen parte del estado, antes de iniciar el proceso jurisdiccional ya que esta se establece como un requisito de procedibilidad y en muchos casos se dan buenos resultados, ya que se configura el ánimo conciliador de las partes quienes proponen las formula acordes al conflicto, procurando la mejor disposición para llegar a las solución de sus controversias. Este mecanismo de conciliación es favorable tanto para las partes como para los órganos del Estado, quienes tienen que conocer las controversias surgidas entre las partes, lo cual evita la congestión judicial, le permite al sujeto pasivo en la relación obtener pronta solución de forma eficaz y adecuada, lo que en la jurisdicción se le tomaría demasiado tiempo, ocasionándole perdidas desgastes y frustraciones, por ello en la audiencia de conciliación las partes de común acuerdo dan vías al mejor camino para dirimir su controversia apoyados por un tercero neutral que en este caso especial está conformado por un agente del ministerio público, quien les escucha y les plantea posibles soluciones a sus disgustos, poniendo de frente por una parte la función y el respeto que deben emanar las entidades estatales. FICHA DE ANALISIS JURISPRUDENCIAL DATOS GENERALES SENTENCIA Veintinueve ( 29 ) de junio de dos mil dieciocho- SC2465 - 2018 CORPORACIÓN Corte Suprema de Justicia N° DE EXPEDIENTE

SC2465- 2018

MAG. PONENTE ARIEL Salazar Ramírez DEMANDANTE Danilo Alberto Ospina DEMANDADO instituto de Traumatología y Cirugía Plástica “Asotrauma Ltda DERECHOS INVOLUCRADOS Vida de relación. HECHOS RELEVANTES

  1. El actor nació el 20 de septiembre de1965 , está casado y tiene una hija menor de edad ・ De su actividad económica de odontólogo percibía mensualmente ingresos que ascendían a $5’600・ 000. El 20 de julio de 2006 , Cuando se trasportaba en su

PROBLEMA

JURÍDICO

¿En la intervención quirúrgica practicada al paciente en Asotrauma se le dejo un Cuerpo extraño? RATIO DECIDENDI Si en gracia de discusión se aceptara que la tela ya estaba en el cuerpo del paciente cuando arribo a las instalaciones de la demandada , lo que , Como antes se explicó no es verosímil,dado que atendida la clase de fractura Sufrida en el fémur Cerrada, la forma en que fue afrontada por los galenos mediante reducción cerrada ) y que la colocación de tutor externo no requiere de apertura extensa de la Piel sino únicamente de perforación en el lugar en que es instalado cada tornillo , tendría que admitirse igualmente que tampoco existe demostración de que la institución de servicios médicos se percató de ello , ni puede afirmarse que tal omisión constituye un descuido en la atención Por tratarse de un suceso de difícil detección, pues solo transcurridos 20 meses desde la participación de la Opositora Se refiere Su hallazgo en el Hospital Pablo Tobón Uribe al realizar la intervención quirúrgica de cambio de material de Osteosíntesis cuando ni siquiera había sido detectado en : Las radiografías de fémur realizadas antes del 14demarzo de2008. OBITER DICTUM A una conclusión similar llegó ad quem cuando señalo que el haberse encontrado un Cuerpo eXtrañ 0 , blujean , en el fémur del demandante no es plena prueba que , dicho material fue dejado por la entidad demandada cuando le realizo la incisión en Su pierna izquierda, añadiendo luego del estudio minucioso de la historia clínica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley , NOCASA la sentencia de veintinueve de abril de dos mil catorce Proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario antes referenciado. Costas a cargo del recurrente y a favor de la Contradictora . Inclúyasela suma de $ 4. 000. 000 por Concepto de agencias en derecho.

BIBLIOGRAFIA

 CONGRESO DE COLOMBIA, (18 de enero de 2011). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Ley 1437 de 2011). DO: 47.956).  PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, (10 de enero de 1984). Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. (DECRETO 1 DE 1984). Diario Oficial No. 36.  CONGRESO DE COLOMBIA, (5 de enero 2001). Ley Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. (Ley 640 de 2001). DO: 44.303.