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Son los apuntes que han circulado en la Universidad del Lic. Manzanero
Tipo: Apuntes
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6to Semestre: Parcial = 50% Final Semestral = 50%
7mo Semestre: Parcial = 50% Final Anual = 50%
conjunto de normas jcas que regulan las relaciones que se dan entre el Edo (específicamente por conducto del órgano ejecutivo) y los particulares.
Gobiernos Despóticos o Absolutistas, donde los súbditos eran considerados como objetos, por lo que el rey podía disponer de la vida y patrimonio de cualquier particular. En este primer momento, es imposible pensar en una desarrollo de la ciencia jca administrativa, ya que todo depende de la voluntad caprichosa del gobernante. El Edo era un Edo Policía o Gendarme cuya única función era la de vigilar e intervenir cuando se alterara el orden. Morales García
La intervención que, en diversos casos, ordena la Ley que se dé al Ministerio Público, no tendrán lugar cuando, en el procedimiento intervenga ya el Procurador General de la República o uno de sus agentes, con cualquier carácter o representación.”
Este principio de Inejecutabilidad se aplica a la Administración Pública Centralizada. Antes de ellos, debemos comprender que la Administración Pública se divide en dos grandes campos: Centralizada y Paraestatal. La Admón. Pública Centralizada (APC) se divide a su vez en dependencias por lo que sí le resulta aplicable el ppio plasmado en el Art. 4to CFPC , por lo que, en la práctica, no se les puede dictar en contra un mandamiento de ejecución, una providencia de embargo, ni prestar las garantías que el Código de Procedimiento exija. Como dato introductorio, las Dependencias en que se divide la APC son: Presidencia de la República, Secretarías de Edo, Departamentos Administrativos, PGR (antiguamente) – Consejería Jca del Presidente de la República (actualmente)
Por otra parte, el multicitado Principio de Inejecutabilidad no le resulta aplicable a la Admón. Pública Paraestatal (APP), ya que ésta sólo se divide en entidades (PEMEX, IMSS, CFE), y la entidad es un supuesto que no está previsto en el Art. 4to CFPC. Por esta razón, en la práctica, a las entidades paraestatales sí se les puede dictar en contra un mandamiento de ejecución, una providencia de embargo, ni prestar las garantías que el Código de Procedimiento exija.
En el mismo sentido de la argumentación, debemos entender al Servicio como una ACTIVIDAD. Por lo que resulta obvio que los servicios son inembargables. Por su misma ntza, una actividad no puede ser embargada, lo que se puede embargar son los bienes sobre los cuales se realiza dicha actividad. Dichos bienes son los que debería mencionar el Art. 4to CFPC , sin embargo, la norma es muy clara al hablar de servicios.
Edo no está obligado a responder de sus actos porque nadie lo puede cuestionar o acusar (demandar) Los resabios que sobreviven en nuestro D positivo vigente se están
modificando. En nuestro D positivo vigente, el Edo es cuasi-responsable, ya que todo acto de autoridad goza de una presunción de legalidad y licitud. Evidentemente es una presunción iuris tantum , al Edo siempre hay que concederle el beneficio de la duda. Sin embargo, cuando se logra demostrar que el Edo se equivocó, se aplica un ppio de justicia y equidad. Si el Edo con su actuación u omisión le causa un daño a un particular que no tiene la Obl de soportar, es entonces cuando el Edo debe ser juzgado y condenado (imputar responsabilidad). Esta temática comenzó a desarrollarse de manera incipiente con la reforma del Art. 1927 CCDF 1 en el capítulo de la Obl que nacen de los actos
ilícitos. La ilicitud es definida por el Código en su artículo 1830 como aquel hecho que es
Morales García
(^1) “El Edo tiene la Obl de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Edo cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos”.
contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. El 1927 tiene una doble trampita:
Este Ppio de Irresponsabilidad se ha intentado contrarrestar con diversas formas en la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, en la Ley de Energía Nuclear, en Ley de Responsabilidad Patrimonial y Gasto Público, en la Ley Aduanera, sin embargo, sólo se ha logrado una incipiente regulación de dos o tres artículos que no se aplican en la práctica.
Sin embargo, no todo está perdido, ya que con la reforma constitucional de diciembre de 2002 al 2do párrafo de artículo 113 constitucional, nuestras posibilidades como particulares de romper con el ppio de Irresponsabilidad del Edo se acrecentaron. El problema fue que faltaba una ley reglamentaria a la citada reforma constitucional. Dicha Ley Reglamentaria no fue expedida sino hasta diciembre del 2004, entrando en vigor hasta el 2005. Increíblemente, hasta este año podemos decir que el ppio de Irresponsabilidad está siendo contrarrestado con eficacia. Aunque, la Ley sigue siendo muy incipiente, ya es una herramienta útil para que los particulares demanden un daño que no estaban obligados a soportar. Ej. Me accidente por una coladera destapada. Con estas reformas, la cuasi-responsabilidad del Edo se ha disipado, convirtiéndose en una responsabilidad directa y objetiva. Actualmente, el particular puede reclamar directamente al Edo un daño que no está obligado a soportar, quien está obligado a sanear. Ya posteriormente, el Edo tiene la facultad de repetir en contra del servidor público responsable.
equivoca, por lo que al súbdito sólo le queda callar y obedecer. Esta acción del Edo podrá ser justa o injusta, arbitrario incluso, pero el particular tendrá que soportarlo. Son todos aquellos actos realizados “porque lo dice el príncipe”, se hace referencia a una fuerza omnipotente que nadie puede cuestionar. Se relaciona este resabio con la frase que comúnmente han utilizado los detentadores del poder a lo largo de la historia: “razón de Edo”. La realidad es que no existe fundamento legal alguno para respaldar dicho acto. Ej. Nacionalización de la Banca. Ej2. Aumento del IVA (del 10% al 15%). En ambos casos se reformó la ley en tiempo posterior a la realización del acto.
Administrativos. Este Poder alude a actos de vigilancia con fines preventivos (“Más vale
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menos los tres 1ros deben desaparecer o tender a desaparecer. El 4to punto puede
mantenerse en el Edo de D, siempre y cuando sea utilizado de manera prudente, ya que su misma ntza genera la posibilidad de tergiversar el sentido de dicho ppio. Evidentemente, estos ppios siguen vigentes en nuestra modernidad
Hoy por hoy, estos ppios no han desaparecido, pero la diferencia con esa época arcaica es que gozamos de algunos medios de defensa. Antes no se tenía algún medio de contrarrestar el poder avasallador del Edo.
Ej1. Acto del Ejecutivo, la nacionalización de la Banca con López Portillo (1976-1982) es un evidente acto del príncipe, arbitrario, absolutamente ilegal, todos los amparos remitidos en contra de esta acción fueron desechados o resueltos en sentido favorecedor al Edo. El único juez valiente que aceptó una demanda de amparo y dictó la suspensión fue destituido inmediatamente. Ej2. Salinas modificó la tasa del IVA (actualmente es el 15%) que era del 10%. Por decreto presidencial (que en nuestro sistema positivo no es ley) aumentó dicha tasa. Esto también resultó un verdadero acto del príncipe ya que no se siguió el proceso legislativo necesario.
Todo impuesto está integrado de 4 elementos:
DA implica la desaparición estos 4 resabios. Es nuestra tarea fomentar, en la medida de nuestras posibilidades, la erradicación de estos ppios del D Administrativo. Uno de los grandes ejemplos de la supervivencia de estos resabios se da con relación al Ppio de la Indemnadabilidad del Edo, ya que al Edo se le puede demandar pero no se le puede obligar a ejecutar la sentencia dictada en su contra, lo cual, para fines prácticos resulta en lo mismo. Por todo ello, en este punto no remitimos al análisis que se realizó en cada principio.
TAREA 1: Concepto de Institución. OJO – No es lo mismo Instituto que Institución. La
Institución es un conjunto de normas jcas que regulan materias de la misma naturaleza. La RAE define Institución como un organismo que desempeña una función de interés público especialmente benéfico y docente. Un órgano constitucional de la nación.
Teoría del Fisco. Esta teoría nace como resultado de la evolución mencionada, donde el particular deja de ser considerado como un objeto para ser un sujeto de D. Esta modificación genera la Obl de crear un órgano que funja como árbitro imparcial en las relaciones entre el nuevo sujeto de D y el Edo Soberano. El FISCO es el órgano que va a
dirimir las controversias entre el Edo y los particulares (consideradas ya como sujetos) Como una consecuencia fáctica necesaria surge la Teoría de la doble Pdad del Edo. Incluso en nuestro máximo tribunal, se aceptó esta teoría durante mucho tiempo. En doctrina, se han mantenido cuatro posturas distintas:
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Con la evolución del D Administrativo, actualmente se reconoce que el Edo no tiene dos Personalidades, sino una única Pdad: ente de D público. El Edo siempre va actuar como un ente soberano (superior). Nunca podrá desvestirse de su toga de soberano para interactuar jcamente en un campo de igualdad con los particulares. En cualquier relación jca donde intervenga el Edo, se deben seguir las normas de D Público, ya que el particular siempre tendrá una posición inferior. Nunca se da una relación de igualdad entre el Edo y el particular. En cualquier relación donde participen ambos, el Edo siempre tiene una superioridad. La misma legislación positiva reviste una normatividad especial para las relaciones jcas donde participa el Edo.
sujetos al control jurisdiccional de los Tribunales Federales de lo Contencioso - Administrativo. Lo Contencioso-Administrativo es el control jurisdiccional de la Administración. Esto significa que la Admón. Pública debe estar sujeta a un control jurisdiccional especial. La competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene competencia sobre la materia fiscal y en todas aquellas materias no excluidas de la Ley Federal, tiene competencia en materia de contratos de obras públicas y sobre aquellas materias de responsabilidades de los servidores públicos, Art. 11 LOTFJFA. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que tiene competencia sobre controversias laborales entre el Edo y sus trabajadores. El Tribunal Agrario tiene competencia evidente. El Tribunal Federal Electoral es otro ejemplo. En el ámbito local tenemos el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del DF, que en cada entidad federativa recibe un nombre distinto.
Los fundamentos constitucionales de todos estos tribunales son:
Actividad Estatal: es el conjunto de actos materiales y jcos, operaciones y tareas
que realiza el Edo en virtud de las atribuciones que la legislación positiva le otorga. El Edo sólo puede hacer aquello que le está expresamente permitido.
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Función: es un concepto que se refiere a la forma como se ejercen, realizan o llevan
a cabo las atribuciones. Algunos autores lo equiparan al término “atribución”, pero en realidad son conceptos distintos. Sin embargo, ambos se relacionan a través de la noción
de Actividad Estatal, ya que “Atribución” es el contenido de la actividad estatal y la “Función” es la forma como se desarrolla o realiza la actividad estatal. Para hablar de las funciones debemos considerar la teoría de la división de poderes. Conforme a esta teoría hay tres órganos primarios fundamentales: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. A cada un le esta encargado el ejercicio de una función correlativa. En este campo debemos atisbar la noción de Orden Jco, que el Mtro. Fraga define como el conjunto de situaciones jcas, vigentes en un momento y en lugar determinado. Una Situación Jca es el conjunto de D’s y Obl’s vigentes en un momento y en lugar determinado.
Sólo existen dos tipos de situaciones jcas:
Los actos jcos, por el efecto que producen, según el Mtro. Fraga, se clasifican en:
Los actos jcos, de acuerdo a la voluntad, según el Mtro. Fraga, se clasifican en:
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El acto jco en el que se concreta el ejercicio de la función ejecutiva es el acto administrativo. El acto jco en el que se concreta el ejercicio de la función jurisdiccional es la sentencia. El acto jco en el que se concreta el ejercicio de la función legislativa es la LEY.
Función Legislativa: desde el punto de vista formal, es aquella que realiza el órgano legislativo, que en el ámbito federal, entendemos como Congreso Bicameral. Desde el punto de vista material, la función legislativa es aquella que se realiza con la finalidad de crear leyes. En la vida constitucional moderna de nuestro país, la 1ra ley creada a instancias de una iniciativa conjunta del órgano legislativo y ejecutivo es la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Proceso Legislativo: Iniciativa de ley: Art. 71 Const. Se turna a las comisiones para su discusión. Se aplican las reglas de Cámara de Origen y Cámara Revisora. Art. 72 H Hay que distinguir si hay un proceso ordinario de sesiones o se vive un periodo extraordinario de sesiones. El 1er periodo ordinario de sesiones es del 1ro de septiembre al 15 de diciembre; el 2do periodo corre del 01 de febrero al 30 de abril. Si se aprueba en la Cámara de Origen, se remite a la Cámara Revisora. Tras un arduo análisis, se aprueba por la 2da Cámara. Se remite al ejecutivo para los procesos de Sanción y Promulgación, para que se establezca la fecha de su Publicación para Entrar en vigor.
Ley: es el acto jco en el que se materializa el ejercicio de la función legislativa. Es una
norma (acto jco de D Público) de carácter general, abstracto, impersonal y permanente. Una ley especial se encarga de regular una materia específica: Ley General de Sociedades Mercantiles.
Prácticamente, todas las leyes administrativas son de carácter especial, pero no por ello pierden su carácter de general.
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El régimen fiscal financiero del Edo gira en torno al Ppio de Autodeterminación. Es decir, que todos los contribuyentes tienen la facultad y libertad plena de declarar los impuestos que considere convenientes, sin embargo, las autoridades gozan de las facultades de comprobación. Por ello, cada que hacienda realiza un estudio cabe la posibilidad de fincar un crédito fiscal como sanción al ciudadano que no haya declarado los impuestos que le correspondían. En este supuesto, un órgano de autoridad toma la decisión de realizar una auditoria a un contribuyente. Esta auditoria sería clasificada como un acto de órgano de autoridad con facultades de decisión. Este supuesto se convertiría en un acto de autoridad con facultades de ejecución en el momento en que hacienda levanta el acta final de auditoria y el contribuyente se niega a pagar.
Principio de Autoridad Formal de la Ley: “Para modificar, adicionar,
derogar o abrogar una ley, debe seguirse exactamente el mismo procedimiento que se siguió para la creación de la ley, cuya modificación, adición, derogación o abrogación se propone ”. De este principio se deriva el sub-principio de Supremacía de la Ley. “El Reglamento es a la Ley, lo que la Ley es a la Constitución”. Este principio está previsto
en el artículo 72 fracción f Const.
Principio de Reserva de la Ley: “Sólo determinadas materias pueden ser
reguladas por la ley”. Técnicamente, en nuestro D no se entiende este Ppio como en el D francés, donde en ppio el poder legislativo es el regulador, pero ciertas materias se
reservan al poder ejecutivo. En D Mexicano todas las materias pueden ser reguladas por el Poder Legislativo. Conforma a la constitución, hay materias que sólo pueden ser reguladas por una ley. Ej. Reglamentación de las garantías individuales.
Clases de Leyes: en Ppio todas las leyes debería ser constitucionales debido a que
se sigue el Ppio de Supremacía Constitucional, porque toda ley contraria o que supere a la Constitución sería inconstitucional:
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Función Jurisdiccional: Desde el punto de vista formal orgánico es aquella que
realiza el órgano jurisdiccional. Desde el punto de vista material, la función jurisdiccional es aquél acto que resuelve una controversia con fuerza vinculativa para las partes. El
presupuesto sine qua non para hablar de un es la existencia de un conflicto entre dos partes, además de una relación jca procesal. El Proceso es una relación jca trilateral,
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análisis racional jco anterior. Esa declaración es unilateral, ya que en todo acto administrativo sólo importa la voluntad del Edo. El acto administrativo no se puede desvincular del procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo es el conjunto de actos o formalidades que precede y preparan al acto administrativo. Por regla general, dicho proceso culmina en un acto administrativo. Este procedimiento se divide en dos clases:
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jco, no se implica que estén desvinculados de un acto previo de contenido jco. Ej. Desastre natural, ayuda a la población civil por parte del ejército. En doctrina, casi de manera unánime, se afirma que los elementos del acto administrativo son de dos tipos:
Desde el punto de vista formal y material, la función administrativa es aquella que realiza el órgano ejecutivo, y que consiste en la DUV emitida...
EJEMPLOS: Acto Formalmente Legislativo y Materialmente Legislativo: Ej. Ley General de Salud. Acto Formalmente Legislativo y Materialmente Jurisdiccional: Ej. Juicio Político. Acto Formalmente Legislativo y Materialmente Administrativo: Ej. Designación de los ministros de la corte.
Acto Formalmente Jurisdiccionales y Materialmente Jurisdiccional: Ej. Sentencia def. Acto Formalmente Jurisdiccionales y Materialmente Legislativo: Ej. Jp Acto Formalmente Jurisdiccionales y Materialmente Administrativo: Ej. Iuris vol
Acto Formalmente Administrativo y Materialmente Administrativo: Ej. Acto admin. Acto Formalmente Administrativo y Materialmente Jurisdiccional: Ej. Indulto Acto Formalmente Administrativo y Materialmente Legislativo: Ej. Reglamento
FUNCIONES CONSTITUCIONALES: Formalmente Legislativas son: Art. 73, 74,76, 89, 104 Const.
El D Administrativo es una forma de organización administrativa que adopta el órgano ejecutivo para el ejercicio de la función administrativa. La Admón. Pública se integra por órganos, que son esferas especiales de competencia. Cuando se habla de Gobierno, generalmente se asimila únicamente al órgano ejecutivo. Gobernar, en una acepción lata o genérica, es dirigir, guiar, encauzar, por lo tanto, no sólo gobierna el órgano ejecutivo, sino también el órgano legislativo o judicial con la emisión de leyes o sentencias. El Gobierno es un elemento del Poder del Edo, integrado por tres órganos primarios.
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el Erario) En este sentido, el D Administrativo tiene que tomar conceptos de la ciencia de
la Admón. para poder organizar y utilizar correctamente todos los recursos del Edo.
Respecto del contenido del D Administrativo, las materias de estudio de esta rama del D pueden ser:
Todo acto político es un acto de gobierno, pero no todo acto de gobierno es un acto político. Hablamos de especie (acto político) y género (acto de gobierno) Hay que recordar que todo acto debe sujetarse al Ppio de Legalidad. El Poder Ejecutivo tiene dos aspectos:
Normalmente los actos políticos son realizados por el Poder Ejecutivo. En cambio, los actos de gobierno, a diferencia de lo que la gente piensa, pueden ser realizados por cualquiera de los tres órganos primarios.
Los actos políticos proceden de un poder con su carácter de órgano político en sus relaciones con otros poderes, o porque afecta un D político de los ciudadanos. Sustancialmente son actos administrativos, la diferencia es que emanan de un órgano político. Son actos que realiza el Edo referentes a las relaciones con los órganos entre sí y con los particulares, su finalidad es mantener, lograr o robustecer el poder que tenga. Ej. Propuesta del Ejecutivo a la Comisión Permanente para convocar a sesiones extraordinarias; nombramientos de los Secretarios de Edo, Informes de Gobierno, actos de proselitismo, romper relaciones diplomáticas con otros Edos, reformas electorales, etc. En resumen, los actos políticos se distinguen de los actos de gobierno por lo siguiente:
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El expedir una ley es un acto de gobierno, y está sujeto al control del órgano jurisdiccional ya que cabe le amparo contra la ley. Una sentencia también es un acto de gobierno sujeto al control del órgano jurisdiccional, ya que existe el recurso de apelación o incluso el amparo mismo. Un acto administrativo en ppio debería estar sujeto al control del órgano jurisdiccional, pero que sucede en los siguientes casos:
Existen actos administrativos (políticos o de gobierno) que aparentan estar fuera del control del órgano jurisdiccional, aunque se encuentran dentro del ppio de legalidad. Es la misma Constitución que otorga las denominadas facultades discrecionales, las cuales generan estos problemas de orden jurisdiccional.
La diferencia entre D Público y D Privado, en doctrina se ha utilizado diversos criterios ver maestro fraga:
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