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Derecho Administrativo I - Lic. Manzanero, Apuntes de Derecho Administrativo

Son los apuntes que han circulado en la Universidad del Lic. Manzanero

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 23/11/2016

JoseFernandez
JoseFernandez 🇲🇽

2 documentos

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Universidad Panamericana
Facultad de Derecho
Derecho
Administrativ
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Lic. Francisco Xavier
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Universidad Panamericana

Facultad de Derecho

“Derecho

Administrativ

o“

Lic. Francisco Xavier

Manzanero Escutia

6to Semestre

Enero – Junio 2005

25/Enero/

6to Semestre: Parcial = 50% Final Semestral = 50%

7mo Semestre: Parcial = 50% Final Anual = 50%

27/Enero/

“ I. Pasado Presente y Futuro del D

Administrativo ”

Introducción: El D Administrativo es –en una primer acepción muy general– el

conjunto de normas jcas que regulan las relaciones que se dan entre el Edo (específicamente por conducto del órgano ejecutivo) y los particulares.

1. En el Estado Policía: Antes del Edo Moderno, se hablaba de los

Gobiernos Despóticos o Absolutistas, donde los súbditos eran considerados como objetos, por lo que el rey podía disponer de la vida y patrimonio de cualquier particular. En este primer momento, es imposible pensar en una desarrollo de la ciencia jca administrativa, ya que todo depende de la voluntad caprichosa del gobernante. El Edo era un Edo Policía o Gendarme cuya única función era la de vigilar e intervenir cuando se alterara el orden. Morales García

La intervención que, en diversos casos, ordena la Ley que se dé al Ministerio Público, no tendrán lugar cuando, en el procedimiento intervenga ya el Procurador General de la República o uno de sus agentes, con cualquier carácter o representación.”

Este principio de Inejecutabilidad se aplica a la Administración Pública Centralizada. Antes de ellos, debemos comprender que la Administración Pública se divide en dos grandes campos: Centralizada y Paraestatal. La Admón. Pública Centralizada (APC) se divide a su vez en dependencias por lo que sí le resulta aplicable el ppio plasmado en el Art. 4to CFPC , por lo que, en la práctica, no se les puede dictar en contra un mandamiento de ejecución, una providencia de embargo, ni prestar las garantías que el Código de Procedimiento exija. Como dato introductorio, las Dependencias en que se divide la APC son: Presidencia de la República, Secretarías de Edo, Departamentos Administrativos, PGR (antiguamente) – Consejería Jca del Presidente de la República (actualmente)

Por otra parte, el multicitado Principio de Inejecutabilidad no le resulta aplicable a la Admón. Pública Paraestatal (APP), ya que ésta sólo se divide en entidades (PEMEX, IMSS, CFE), y la entidad es un supuesto que no está previsto en el Art. 4to CFPC. Por esta razón, en la práctica, a las entidades paraestatales sí se les puede dictar en contra un mandamiento de ejecución, una providencia de embargo, ni prestar las garantías que el Código de Procedimiento exija.

En el mismo sentido de la argumentación, debemos entender al Servicio como una ACTIVIDAD. Por lo que resulta obvio que los servicios son inembargables. Por su misma ntza, una actividad no puede ser embargada, lo que se puede embargar son los bienes sobre los cuales se realiza dicha actividad. Dichos bienes son los que debería mencionar el Art. 4to CFPC , sin embargo, la norma es muy clara al hablar de servicios.

4. Irresponsabilidad del Soberano: derivado del punto anterior, el

Edo no está obligado a responder de sus actos porque nadie lo puede cuestionar o acusar (demandar) Los resabios que sobreviven en nuestro D positivo vigente se están

modificando. En nuestro D positivo vigente, el Edo es cuasi-responsable, ya que todo acto de autoridad goza de una presunción de legalidad y licitud. Evidentemente es una presunción iuris tantum , al Edo siempre hay que concederle el beneficio de la duda. Sin embargo, cuando se logra demostrar que el Edo se equivocó, se aplica un ppio de justicia y equidad. Si el Edo con su actuación u omisión le causa un daño a un particular que no tiene la Obl de soportar, es entonces cuando el Edo debe ser juzgado y condenado (imputar responsabilidad). Esta temática comenzó a desarrollarse de manera incipiente con la reforma del Art. 1927 CCDF 1 en el capítulo de la Obl que nacen de los actos

ilícitos. La ilicitud es definida por el Código en su artículo 1830 como aquel hecho que es

Morales García

(^1) “El Edo tiene la Obl de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Edo cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos”.

contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. El 1927 tiene una doble trampita:

  • Marca una distinción de dos tipos de responsabilidades: Solidaria y Subsidiaria. Responde solidariamente sólo cuando se trate de actos ilícitos. Responde subsidiariamente en el resto de los casos.
  • Además, agrega que el daño se debió haber realizado con motivo del ejercicio de las atribuciones que les están encomendadas. Ante ello, hay que recordar que el Edo goza de una presunción iuris tantum de que actúa de buena fe, por lo que si la actividad que generó un perjuicio o daño al particular fue realizada en ejercicio de las atribuciones, no podrá probarse fácilmente su ilicitud. Pero si se lograre probar que los actos fueron ilícitos y dolosos, aún así el Edo no responde inmediatamente, sino que 1ro se debe demandar al funcionario público para que responda con sus bienes, y sólo en el caso de que sus bienes no le alcancen, entonces sí se podrá exigir una responsabilidad al Edo.

Este Ppio de Irresponsabilidad se ha intentado contrarrestar con diversas formas en la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, en la Ley de Energía Nuclear, en Ley de Responsabilidad Patrimonial y Gasto Público, en la Ley Aduanera, sin embargo, sólo se ha logrado una incipiente regulación de dos o tres artículos que no se aplican en la práctica.

Sin embargo, no todo está perdido, ya que con la reforma constitucional de diciembre de 2002 al 2do párrafo de artículo 113 constitucional, nuestras posibilidades como particulares de romper con el ppio de Irresponsabilidad del Edo se acrecentaron. El problema fue que faltaba una ley reglamentaria a la citada reforma constitucional. Dicha Ley Reglamentaria no fue expedida sino hasta diciembre del 2004, entrando en vigor hasta el 2005. Increíblemente, hasta este año podemos decir que el ppio de Irresponsabilidad está siendo contrarrestado con eficacia. Aunque, la Ley sigue siendo muy incipiente, ya es una herramienta útil para que los particulares demanden un daño que no estaban obligados a soportar. Ej. Me accidente por una coladera destapada. Con estas reformas, la cuasi-responsabilidad del Edo se ha disipado, convirtiéndose en una responsabilidad directa y objetiva. Actualmente, el particular puede reclamar directamente al Edo un daño que no está obligado a soportar, quien está obligado a sanear. Ya posteriormente, el Edo tiene la facultad de repetir en contra del servidor público responsable.

5. Actos del Príncipe: ( Principi Dici ) ; el soberano es infalible y no se

equivoca, por lo que al súbdito sólo le queda callar y obedecer. Esta acción del Edo podrá ser justa o injusta, arbitrario incluso, pero el particular tendrá que soportarlo. Son todos aquellos actos realizados “porque lo dice el príncipe”, se hace referencia a una fuerza omnipotente que nadie puede cuestionar. Se relaciona este resabio con la frase que comúnmente han utilizado los detentadores del poder a lo largo de la historia: “razón de Edo”. La realidad es que no existe fundamento legal alguno para respaldar dicho acto. Ej. Nacionalización de la Banca. Ej2. Aumento del IVA (del 10% al 15%). En ambos casos se reformó la ley en tiempo posterior a la realización del acto.

8. Poder de Policía: También conocido como Actos de Policía

Administrativos. Este Poder alude a actos de vigilancia con fines preventivos (“Más vale

Morales García

menos los tres 1ros deben desaparecer o tender a desaparecer. El 4to punto puede

mantenerse en el Edo de D, siempre y cuando sea utilizado de manera prudente, ya que su misma ntza genera la posibilidad de tergiversar el sentido de dicho ppio. Evidentemente, estos ppios siguen vigentes en nuestra modernidad

Hoy por hoy, estos ppios no han desaparecido, pero la diferencia con esa época arcaica es que gozamos de algunos medios de defensa. Antes no se tenía algún medio de contrarrestar el poder avasallador del Edo.

Ej1. Acto del Ejecutivo, la nacionalización de la Banca con López Portillo (1976-1982) es un evidente acto del príncipe, arbitrario, absolutamente ilegal, todos los amparos remitidos en contra de esta acción fueron desechados o resueltos en sentido favorecedor al Edo. El único juez valiente que aceptó una demanda de amparo y dictó la suspensión fue destituido inmediatamente. Ej2. Salinas modificó la tasa del IVA (actualmente es el 15%) que era del 10%. Por decreto presidencial (que en nuestro sistema positivo no es ley) aumentó dicha tasa. Esto también resultó un verdadero acto del príncipe ya que no se siguió el proceso legislativo necesario.

Todo impuesto está integrado de 4 elementos:

  • Sujeto
  • Objeto
  • Base gravable
  • Tasa o Tarifa

10. El Derecho Administrativo en el Futuro: La evolución del

DA implica la desaparición estos 4 resabios. Es nuestra tarea fomentar, en la medida de nuestras posibilidades, la erradicación de estos ppios del D Administrativo. Uno de los grandes ejemplos de la supervivencia de estos resabios se da con relación al Ppio de la Indemnadabilidad del Edo, ya que al Edo se le puede demandar pero no se le puede obligar a ejecutar la sentencia dictada en su contra, lo cual, para fines prácticos resulta en lo mismo. Por todo ello, en este punto no remitimos al análisis que se realizó en cada principio.

TAREA 1: Concepto de Institución. OJO – No es lo mismo Instituto que Institución. La

Institución es un conjunto de normas jcas que regulan materias de la misma naturaleza. La RAE define Institución como un organismo que desempeña una función de interés público especialmente benéfico y docente. Un órgano constitucional de la nación.

01/Febrero/

6. La Doble Personalidad del Estado: hace referencia a la llamada

Teoría del Fisco. Esta teoría nace como resultado de la evolución mencionada, donde el particular deja de ser considerado como un objeto para ser un sujeto de D. Esta modificación genera la Obl de crear un órgano que funja como árbitro imparcial en las relaciones entre el nuevo sujeto de D y el Edo Soberano. El FISCO es el órgano que va a

dirimir las controversias entre el Edo y los particulares (consideradas ya como sujetos) Como una consecuencia fáctica necesaria surge la Teoría de la doble Pdad del Edo. Incluso en nuestro máximo tribunal, se aceptó esta teoría durante mucho tiempo. En doctrina, se han mantenido cuatro posturas distintas:

Morales García

  • El Edo tiene dos personalidades, a veces actúa como particular (lo rige el D Privado) y en otros casos actúa como un ente de D público, como un ente soberano.
  • El Edo tiene una personalidad con dos voluntades, a veces su voluntad es soberana y lo rige el D Público, y a veces su voluntad es particular por lo que se rige bajo el D Privado.
  • El Edo no tiene Personalidad, salvo en los casos que expresamente señale la ley.
  • El Edo tiene una sola personalidad y una sola voluntad. Todos sus actos son de un ente soberano y por lo tanto son regulados por el D Público.

Con la evolución del D Administrativo, actualmente se reconoce que el Edo no tiene dos Personalidades, sino una única Pdad: ente de D público. El Edo siempre va actuar como un ente soberano (superior). Nunca podrá desvestirse de su toga de soberano para interactuar jcamente en un campo de igualdad con los particulares. En cualquier relación jca donde intervenga el Edo, se deben seguir las normas de D Público, ya que el particular siempre tendrá una posición inferior. Nunca se da una relación de igualdad entre el Edo y el particular. En cualquier relación donde participen ambos, el Edo siempre tiene una superioridad. La misma legislación positiva reviste una normatividad especial para las relaciones jcas donde participa el Edo.

7. La Jurisdicción Administrativa: los actos del Ejecutivo quedan

sujetos al control jurisdiccional de los Tribunales Federales de lo Contencioso - Administrativo. Lo Contencioso-Administrativo es el control jurisdiccional de la Administración. Esto significa que la Admón. Pública debe estar sujeta a un control jurisdiccional especial. La competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene competencia sobre la materia fiscal y en todas aquellas materias no excluidas de la Ley Federal, tiene competencia en materia de contratos de obras públicas y sobre aquellas materias de responsabilidades de los servidores públicos, Art. 11 LOTFJFA. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que tiene competencia sobre controversias laborales entre el Edo y sus trabajadores. El Tribunal Agrario tiene competencia evidente. El Tribunal Federal Electoral es otro ejemplo. En el ámbito local tenemos el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del DF, que en cada entidad federativa recibe un nombre distinto.

Los fundamentos constitucionales de todos estos tribunales son:

  • Art. 73 XXIX-H , en el ámbito federal, respecto de los tribunales de lo contencioso administrativo.
  • Art. 116-V , en el ámbito local.
  • Art. 99 , respecto del Tribunales Electorales.
  • Art. 122 BASE QUINTA ; en el ámbito local del DF, respecto del Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

Actividad Estatal: es el conjunto de actos materiales y jcos, operaciones y tareas

que realiza el Edo en virtud de las atribuciones que la legislación positiva le otorga. El Edo sólo puede hacer aquello que le está expresamente permitido.

Morales García

  • Para sustituirse total o parcialmente a la actividad de los particulares o para combinarse con ella en la satisfacción de una necesidad colectiva. Ej. Servicios de asistencia, de enseñanza, de la explotación de algunos recursos naturales y de vías de comunicación.

03/Febrero/

Función: es un concepto que se refiere a la forma como se ejercen, realizan o llevan

a cabo las atribuciones. Algunos autores lo equiparan al término “atribución”, pero en realidad son conceptos distintos. Sin embargo, ambos se relacionan a través de la noción

de Actividad Estatal, ya que “Atribución” es el contenido de la actividad estatal y la “Función” es la forma como se desarrolla o realiza la actividad estatal. Para hablar de las funciones debemos considerar la teoría de la división de poderes. Conforme a esta teoría hay tres órganos primarios fundamentales: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. A cada un le esta encargado el ejercicio de una función correlativa. En este campo debemos atisbar la noción de Orden Jco, que el Mtro. Fraga define como el conjunto de situaciones jcas, vigentes en un momento y en lugar determinado. Una Situación Jca es el conjunto de D’s y Obl’s vigentes en un momento y en lugar determinado.

Sólo existen dos tipos de situaciones jcas:

  • Generales: En D Público, la LEY es el acto jco creador de una situación jca general. Sólo puede ser creada por el órgano legislativo, por lo que se acostumbre afirmar que el Congreso es el órgano creador del orden jco.
  • Individuales: sus características son: personal, concreta, temporal, no puede modificarse por acto creador de situaciones jcas generales. En D Privado, el acto jco creador de una situación jca particular es el Contrato. En D Público, el acto administrativo (también la sentencia) es un acto jco creador de una situación jca particular.

Los actos jcos, por el efecto que producen, según el Mtro. Fraga, se clasifican en:

  • Actos Regla: son actos que crean, modifican o extinguen una situación jca general, constituyen el D Objetivo (su tipo es la ley) Son también llamados actos legislativos o reglamentarios.
  • Actos Subjetivos: son actos que crean, modifican o extinguen una situación jca individual, constituyen el D Subjetivo (su tipo es el contrato, sentencia, responsabilidad fiscal de los contribuyentes, etc.) Son también llamados actos unilaterales o contractuales.
  • Actos Condición: son actos que condicionan la aplicación de una situación jca general a un caso particular (adopción, concesión, permiso, etc.) En algunos casos la norma jca no es aplicable de pleno D a un caso individual, y para que le sea aplicable es necesario la verificación de un acto jco intermedio, Ej. Concesión.
  • Actos Jurisdiccionales: crean situaciones jcas particulares, con un carácter de D Público. Ej. Sentencia, la cual modifica una situación jca individual pero se clasifica dentro de los actos de D Público.

Los actos jcos, de acuerdo a la voluntad, según el Mtro. Fraga, se clasifican en:

  • Unilateral: DUV. Ej Acto Administrativo por definición.

Morales García

  • Plurilaterales:
    • Acto Colegiado: existe una concurrencia de varias voluntades para la formación de una situación jca, pero dichas voluntades tienen un objetivo y finalidad distinto.
    • Acto Colectivo o Complejo: existe una concurrencia de varias voluntades para la formación de una situación jca, pero dichas voluntades tienen un mismo objetivo y finalidad.
    • Acto Unión: Concurrencia de varias voluntades para la formación de una situación jca, donde las voluntades tienen un mismo objeto pero una diferente finalidad. Ej. Nombramiento de un servidor público, como el Ministro de la SCJN, Procurador General de la República. Los tres órganos primarios constitucionales, tiene asignadas atribuciones propias que están obligados a cumplir, sin interferir en las funciones de otro poder. Para que un órgano pueda realizar una función distinta a su ntza misma se requiere una disposición expresa constitucional. Surge entonces dos puntos de vista para analizar las funciones de la actividad estatal:
  • Formal u Orgánico; atiende al órgano que realiza la función.
  • Material o Funcional; atiende al contenido de la actividad estatal per se.

El acto jco en el que se concreta el ejercicio de la función ejecutiva es el acto administrativo. El acto jco en el que se concreta el ejercicio de la función jurisdiccional es la sentencia. El acto jco en el que se concreta el ejercicio de la función legislativa es la LEY.

Función Legislativa: desde el punto de vista formal, es aquella que realiza el órgano legislativo, que en el ámbito federal, entendemos como Congreso Bicameral. Desde el punto de vista material, la función legislativa es aquella que se realiza con la finalidad de crear leyes. En la vida constitucional moderna de nuestro país, la 1ra ley creada a instancias de una iniciativa conjunta del órgano legislativo y ejecutivo es la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Proceso Legislativo: Iniciativa de ley: Art. 71 Const. Se turna a las comisiones para su discusión. Se aplican las reglas de Cámara de Origen y Cámara Revisora. Art. 72 H Hay que distinguir si hay un proceso ordinario de sesiones o se vive un periodo extraordinario de sesiones. El 1er periodo ordinario de sesiones es del 1ro de septiembre al 15 de diciembre; el 2do periodo corre del 01 de febrero al 30 de abril. Si se aprueba en la Cámara de Origen, se remite a la Cámara Revisora. Tras un arduo análisis, se aprueba por la 2da Cámara. Se remite al ejecutivo para los procesos de Sanción y Promulgación, para que se establezca la fecha de su Publicación para Entrar en vigor.

Ley: es el acto jco en el que se materializa el ejercicio de la función legislativa. Es una

norma (acto jco de D Público) de carácter general, abstracto, impersonal y permanente. Una ley especial se encarga de regular una materia específica: Ley General de Sociedades Mercantiles.

Prácticamente, todas las leyes administrativas son de carácter especial, pero no por ello pierden su carácter de general.

Morales García

  • Órganos de Autoridad; si la ley no le otorga facultades de decidir o de ejecutar, no podemos hablar de un órgano de autoridad. - Con facultades de Decisión, facultades atribuidas por la ley. - Con facultades de Ejecución, facultades atribuidas por la ley.
  • Órganos Auxiliares
    • Preparación
    • Consulta
      • Obligatorios
        • Cuya opinión vincula; ej manifestación de impacto ambiental
        • Cuya opinión no vincula.
      • No Obligatorios

El régimen fiscal financiero del Edo gira en torno al Ppio de Autodeterminación. Es decir, que todos los contribuyentes tienen la facultad y libertad plena de declarar los impuestos que considere convenientes, sin embargo, las autoridades gozan de las facultades de comprobación. Por ello, cada que hacienda realiza un estudio cabe la posibilidad de fincar un crédito fiscal como sanción al ciudadano que no haya declarado los impuestos que le correspondían. En este supuesto, un órgano de autoridad toma la decisión de realizar una auditoria a un contribuyente. Esta auditoria sería clasificada como un acto de órgano de autoridad con facultades de decisión. Este supuesto se convertiría en un acto de autoridad con facultades de ejecución en el momento en que hacienda levanta el acta final de auditoria y el contribuyente se niega a pagar.

Principio de Autoridad Formal de la Ley: “Para modificar, adicionar,

derogar o abrogar una ley, debe seguirse exactamente el mismo procedimiento que se siguió para la creación de la ley, cuya modificación, adición, derogación o abrogación se propone ”. De este principio se deriva el sub-principio de Supremacía de la Ley. “El Reglamento es a la Ley, lo que la Ley es a la Constitución”. Este principio está previsto

en el artículo 72 fracción f Const.

Principio de Reserva de la Ley: “Sólo determinadas materias pueden ser

reguladas por la ley”. Técnicamente, en nuestro D no se entiende este Ppio como en el D francés, donde en ppio el poder legislativo es el regulador, pero ciertas materias se

reservan al poder ejecutivo. En D Mexicano todas las materias pueden ser reguladas por el Poder Legislativo. Conforma a la constitución, hay materias que sólo pueden ser reguladas por una ley. Ej. Reglamentación de las garantías individuales.

Clases de Leyes: en Ppio todas las leyes debería ser constitucionales debido a que

se sigue el Ppio de Supremacía Constitucional, porque toda ley contraria o que supere a la Constitución sería inconstitucional:

  • Ley Constitucional: emana del Poder Legislativo Constituyente y su procedimiento de creación muy complejo, regulado en el artículo 135 Const. Nuestra Constitución ha tenido alrededor de 700 reformas, aunque se ha catalogado como un Constitución de carácter rígido. Es la ley primaria, la norma de normas.

Morales García

  • Ley Ordinaria o Secundaria: emana del Poder Legislativo Ordinario o Constituido. Tiene un procedimiento de creación mucho más sencillo, regulado en el artículo 72 Const. - Orgánica; es aquella que tiene por objeto regular la creación, organización, estructura y funcionamiento de un órgano del Estado. Los tres órganos primarios son: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, cuyas leyes orgánicas son: Ley Orgánica de la Admón. Pública de la Federación, Ley Orgánica del Congreso Federal de los EUM y Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ej2. Ley Federal del Trabajo (contiene la creación... de las JCA. Hay leyes que son reglamentarias y orgánicas al mismo tiempo. Ej3. Ley Orgánica de la UNAM. Ej4 Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Ej5. Ley Federal de los trabajadores al servicio del estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional (Contiene la creación del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje), esta ley también es conocida como Ley burocrática. - Reglamentarias; es aquella que regula o desarrolla en detalle un precepto constitucional. Ej. Ley de los pueblos indígenas (artículo 2), Ley Federal de Educación (artículo 3), Ley General de Población – Ley General de Vivienda (artículo 4), Ley General de Profesiones (artículo 5), Ley de Transparencia (artículo 6), Ley de Imprenta (artículo 8), Ley de Comunicación, Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (artículo 10), Ley de Planeación (artículo 25), Ley General de Bienes Nacionales (artículo 27, párrafo 4), Ley Agraria (artículo 27, párrafo 1), Ley de Expropiación (artículo 27, párrafo 2), Ley Federal del Mar (artículo 27, párrafo 8), Ley de Aguas Nacionales (artículo 27, párrafo 5), Ley Federal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, (Título IV Const.), Ley de Asociaciones Religiosas y Culto (artículo 130) - Ley General; se aplica en una zona determinada, la aplican autoridades locales. ¿Qué diferencia tiene la Ley General de Salud y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos? Ninguna, ya que ambas se aplican en todo el territorio nacional y pueden ser ejecutadas por autoridades locales o federales. No hay un criterio distintivo. - Ley Federal; se aplica en todo el territorio nacional, la aplican autoridades federales. Pero que sucede con la LFT, que la pueden aplicar autoridades locales. O la Ley General de Sociedades Mercantiles que pueden ser sancionada por autoridades locales o federales. No hay un criterio válido o sólido para determinar cuando una ley es federal o es general, ya que se aplican los términos indistintamente. Código: ordenación sistemática que regulan una materia en particular. Ej. Código de Navegación, CCDF, CC.

09/Febrero/

Función Jurisdiccional: Desde el punto de vista formal orgánico es aquella que

realiza el órgano jurisdiccional. Desde el punto de vista material, la función jurisdiccional es aquél acto que resuelve una controversia con fuerza vinculativa para las partes. El

presupuesto sine qua non para hablar de un es la existencia de un conflicto entre dos partes, además de una relación jca procesal. El Proceso es una relación jca trilateral,

Morales García

análisis racional jco anterior. Esa declaración es unilateral, ya que en todo acto administrativo sólo importa la voluntad del Edo. El acto administrativo no se puede desvincular del procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo es el conjunto de actos o formalidades que precede y preparan al acto administrativo. Por regla general, dicho proceso culmina en un acto administrativo. Este procedimiento se divide en dos clases:

  • Los que se inician de oficio; en estos supuestos no surge controversia, ya que es el órgano ejecutivo quien pone a funcionar la maquinaria administrativa.
  • Los que se inician a petición de parte; aparentemente no se toma en cuenta la voluntad del particular, ya que todo acto administrativo es una DUV, lo cual suena injusto porque fue el mismo particular quien puso a funcionar la maquinaria administrativa. El particular inicia el procedimiento administrativo, y puede (y debe en determinados casos) coadyuvar con elementos probatorios que faciliten a la autoridad la emisión del acto administrativo. Ej. Licencia de construcción. Aunque el particular lo solicita, sólo el órgano ejecutivo puede decidir si es conveniente conceder dicha licencia. El acto administrativo puede clasificarse varios criterios, conforme a su contenido, se pueden dividir en:
  • Actos que amplían la esfera jca de los particulares; los que conceden un D, un beneficio o una prerrogativa. Son resultado de procedimientos que se inician a petición de parte. Ej. Pasaporte
  • Actos que restringen la esfera jca de los particulares; los que imponen una carga, una Obl, o una sanción al particular. Son resultado de procedimientos que se inician de oficio. Ej. Multa de tránsito Importado del D Español, un ejemplo que siempre genera controversia con la ntza unilateral del acto administrativo es el siguiente. ¿Qué sucede con los contratos administrativos? Su ntza bilateral contraria la regla de la DUV. La doctrina ha modificado su mentalidad, y aceptan este ejemplo como una excepción a la regla general.
  • Emitida por el órgano ejecutivo y excepcionalmente por los otros dos órganos primarios.
  • Crea, modifica o extingue; el órgano ejecutivo nunca transmite un D o una Obl.
  • Situaciones Jcas; conjunto de D’s y Obl’s vigentes en un lugar y en tiempo determinado. El conjunto de situaciones jcas genera el orden jco.
  • Por regla general son de carácter personal e individual, y que excepcionalmente son de carácter general; el destinatario del acto administrativo, por regla general, es alguien perfectamente identificado e individualizado, independientemente de que los procedimientos se inicien de oficio o a petición de parte. Ej. Arresto, clausura, expropiación, pasaporte, etc. Excepcionalmente, el destinatario del acto (formal y materialmente) administrativo es un sujeto indeterminado. Ej. Declaratoria de veda, de caza o de pesca; Licitación para un contrato futuro.
  • Puede determinar actos materiales generales o particulares. Ej. Construcción de una escuela. La gran mayoría de los actos administrativos de carácter material, si bien sus resultados no representan ningún tipo de contenido

Morales García

jco, no se implica que estén desvinculados de un acto previo de contenido jco. Ej. Desastre natural, ayuda a la población civil por parte del ejército. En doctrina, casi de manera unánime, se afirma que los elementos del acto administrativo son de dos tipos:

  • (^) Subjetivos;
    • Sujeto
    • Voluntad
  • Objetivos;
    • Objeto
    • Causa o Motivo
    • Fin
    • Forma

Desde el punto de vista formal y material, la función administrativa es aquella que realiza el órgano ejecutivo, y que consiste en la DUV emitida...

EJEMPLOS: Acto Formalmente Legislativo y Materialmente Legislativo: Ej. Ley General de Salud. Acto Formalmente Legislativo y Materialmente Jurisdiccional: Ej. Juicio Político. Acto Formalmente Legislativo y Materialmente Administrativo: Ej. Designación de los ministros de la corte.

Acto Formalmente Jurisdiccionales y Materialmente Jurisdiccional: Ej. Sentencia def. Acto Formalmente Jurisdiccionales y Materialmente Legislativo: Ej. Jp Acto Formalmente Jurisdiccionales y Materialmente Administrativo: Ej. Iuris vol

Acto Formalmente Administrativo y Materialmente Administrativo: Ej. Acto admin. Acto Formalmente Administrativo y Materialmente Jurisdiccional: Ej. Indulto Acto Formalmente Administrativo y Materialmente Legislativo: Ej. Reglamento

FUNCIONES CONSTITUCIONALES: Formalmente Legislativas son: Art. 73, 74,76, 89, 104 Const.

10/Febrero/

“ II. Concepto de Derecho

Administrativo ”

El D Administrativo es una forma de organización administrativa que adopta el órgano ejecutivo para el ejercicio de la función administrativa. La Admón. Pública se integra por órganos, que son esferas especiales de competencia. Cuando se habla de Gobierno, generalmente se asimila únicamente al órgano ejecutivo. Gobernar, en una acepción lata o genérica, es dirigir, guiar, encauzar, por lo tanto, no sólo gobierna el órgano ejecutivo, sino también el órgano legislativo o judicial con la emisión de leyes o sentencias. El Gobierno es un elemento del Poder del Edo, integrado por tres órganos primarios.

Morales García

el Erario) En este sentido, el D Administrativo tiene que tomar conceptos de la ciencia de

la Admón. para poder organizar y utilizar correctamente todos los recursos del Edo.

Respecto del contenido del D Administrativo, las materias de estudio de esta rama del D pueden ser:

  • Responsabilidad de los Servidores Públicos.
  • Forma en qué se organiza y estructura la Admón. Pública.
  • Régimen de actos administrativos en particular.
  • Régimen de contratación del Edo (Contratos Administrativos)
  • Situación jca de los particulares frente a la Admón.; ¿Qué D’s y Obl’s tenemos frente al Edo? Los D’s Públicos administrativos (D’s Subjetivo = facultad emanada de la norma) como las garantías individuales, de donde destaca la Obl del Edo de respetar el Ppio de Legalidad, D’s a la eficiente prestación de los servicios públicos, D a la reparación del daño cuando el Edo actúa de manera irregular Art. 113 2do párrafo.
  • Las Obl’s de los ciudadanos mexicanos, 31, 36, 115-I 5to párrafo, 5to, 5to párrafo.

Todo acto político es un acto de gobierno, pero no todo acto de gobierno es un acto político. Hablamos de especie (acto político) y género (acto de gobierno) Hay que recordar que todo acto debe sujetarse al Ppio de Legalidad. El Poder Ejecutivo tiene dos aspectos:

  • Poder Político (Gobierno): se determina por la situación que guarda el Edo con relación al Poder Ejecutivo y con los demás poderes. Los actos de gobierno aseguran la existencia, mantenimiento y desarrollo del Edo para fines políticos, económicos, sociales y se manifiestan como actos administrativos.
  • Poder Administrativo: se determina por su relación con la ley que ha de aplicar y ejecutar en casos concretos.

Normalmente los actos políticos son realizados por el Poder Ejecutivo. En cambio, los actos de gobierno, a diferencia de lo que la gente piensa, pueden ser realizados por cualquiera de los tres órganos primarios.

Los actos políticos proceden de un poder con su carácter de órgano político en sus relaciones con otros poderes, o porque afecta un D político de los ciudadanos. Sustancialmente son actos administrativos, la diferencia es que emanan de un órgano político. Son actos que realiza el Edo referentes a las relaciones con los órganos entre sí y con los particulares, su finalidad es mantener, lograr o robustecer el poder que tenga. Ej. Propuesta del Ejecutivo a la Comisión Permanente para convocar a sesiones extraordinarias; nombramientos de los Secretarios de Edo, Informes de Gobierno, actos de proselitismo, romper relaciones diplomáticas con otros Edos, reformas electorales, etc. En resumen, los actos políticos se distinguen de los actos de gobierno por lo siguiente:

  • Ambos actos no integran una categoría distinta, ya que sustancialmente son actos administrativos. Lo que los distingue es su finalidad, sin embargó ésta no determina la ntza jca de los actos, por lo que quedan clasificados dentro la misma categoría. Ej. Remover a un funcionario es un acto político, pero también administrativo.

Morales García

  • No son términos sinónimos, se puede afirmar que el acto de gobierno es el género y el acto político es la especie.
  • En ppio, ambos debería estar sujetos al Ppio de Legalidad y al Control Constitucional, sin embargo, los actos políticos no siempre se sujetan. Ej. Facultad del Presidente para remover a un funcionario (es un acto fundado y motivado en la Constitución), el problema es que el funcionario no tiene medio alguno para impugnar la decisión.

El expedir una ley es un acto de gobierno, y está sujeto al control del órgano jurisdiccional ya que cabe le amparo contra la ley. Una sentencia también es un acto de gobierno sujeto al control del órgano jurisdiccional, ya que existe el recurso de apelación o incluso el amparo mismo. Un acto administrativo en ppio debería estar sujeto al control del órgano jurisdiccional, pero que sucede en los siguientes casos:

  • Facultad exclusiva del Presidente para remover a un funcionario (es un acto fundado y motivado en la Constitución), es un acto formal y materialmente administrativo, pero también es un acto político. El problema es que el funcionario no tiene medio alguno para impugnar la decisión. Este acto parece quedar fuera del control jurisdiccional.
  • Romper con las relaciones diplomáticas y comerciales, impidiendo cualquier importación o exportación de productos, o negando cualquier expedición de pasaporte con determinado país. Es una decisión unilateral que no tiene medio alguno para impugnarse. ¿Qué sucede con los comerciantes que tenían negocios multimillonarios con ese país determinado? Es un acto formal y materialmente administrativo, pero también es un acto político.
  • (^) ¿Qué sucede si el gobierno decide establecer una paridad cambiaria estableciendo un control de cambio, con lo que se devalúa el dólar? ¿Qué sucede con los particulares que tenía todos su créditos en dólares, y que sus deudas aumentaron considerablemente? Ante quien puede asistir el particular para impugnar este acto de gobierno.

Existen actos administrativos (políticos o de gobierno) que aparentan estar fuera del control del órgano jurisdiccional, aunque se encuentran dentro del ppio de legalidad. Es la misma Constitución que otorga las denominadas facultades discrecionales, las cuales generan estos problemas de orden jurisdiccional.

La diferencia entre D Público y D Privado, en doctrina se ha utilizado diversos criterios ver maestro fraga:

  • Criterio derivado del Carácter de las normas: El D Público se integra de normas imperativas, mandatos absolutos e irrenunciables, el D Privado se integra de normas de carácter supletorio o permisivo. Evidentemente es un criterio insuficiente, se trata de una distinción muy superficial ya que no explica el porqué sólo las normas de D Público son imperativas y las de D Privado NO. Además, la mayoría de las relaciones jcas familiares (D Privado) se rigen por normas imperativas, incluso en el D Patrimonial, donde las disposiciones son irrenunciables. También en D Público no todas las normas son absolutas. Ej. Facultades Discrecionales.

Morales García