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DERECHO CIVIL - AUSENCIA Y DESAPARICION, Monografías, Ensayos de Derecho Civil

MONOGRAFIA DE AUSENCIA Y DESAPARICION

Tipo: Monografías, Ensayos

2020/2021
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Subido el 14/08/2021

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arely-stefhany-herrera-usandivares 🇵🇪

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia”
“Madre de Dios capital de la biodiversidad del Perú”
UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZÓNICA DE MADRE DE DIOS
PUERTO MALDONADO – PERÚ
2021
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
FACULTAD DE EDUCACIÓN
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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia” “Madre de Dios capital de la biodiversidad del Perú” UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZÓNICA DE MADRE DE DIOS PUERTO MALDONADO – PERÚ 2021 ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS FACULTAD DE EDUCACIÓN

DERECHO CIVIL I

GRUPO 9 :

 HERRERRA USANDIVARES, ARELY STEFHANY

 RIVERA ARAMBURU, JHONATAN

 ROQUE HUANCA, MARISA

 SANCHEZ PUMASUPA, BRENDA

DOCENTE : CCARITA YUCRA, JUVENAL JULIO

CICLO II – 2021-

PUERTO MALDONADO – PERU

AUSENCIA Y DESAPARICION

RESUMEN

Jurídicamente hablando, si bien la desaparición, la ausencia y la muerte presunta son hechos jurídicos que tienen como característica común el paso del tiempo y el que constituyan las tres fases de la «ausencia» (desaparición, ausencia y declaración de muerte presunta) cuentan con contenidos y finalidades distintas que veremos a continuación. PALABRAS CLAVE: jurídicamente, desaparición, ausencia, muerte presunta. ABSTRACT Legally speaking, although disappearance, absence and presumed death are legal facts that have as a common characteristic the passage of time and the fact that they constitute the three phases of "absence" (disappearance, absence and declaration of presumed death) have different contents and purposes that we will see below. KEY WORDS: legally, disappearance, absence, presumed death.

INTRODUCCION

La ausencia, la desaparición y la muerte presunta son asuntos que se gestionan como procesos no contenciosos , (procesos que no tienen el esquema de demanda entre dos sujetos.) Previstos en la normativa civil del Perú, los cuales desarrollamos en esta breve investigación, Este trabajo monográfico lo hemos dividido en 2 capítulos, donde una vez analizada el trabajo concluiremos con las conclusiones respectivas. Los Títulos VI y VII regulan las múltiples situaciones y efectos jurídicos que se producen a partir de la desaparición de una persona y su fin vital. En cuanto al Título VI: LA AUSENCIA, la doctrina, tanto nacional como extranjera, parece ser uniforme la opinión que considera la desaparición como una situación de hecho. El desaparecido es una persona que no se encuentra en el lugar de su domicilio y que, simultáneamente, luego de haber transcurrido 60 días, no se tiene noticias sobre su paradero. La ausencia únicamente se configura en virtud de una declaración judicial, por consiguiente, es lógico que se solicite ésta última para los efectos de su inscripción. La desaparición es el supuesto de hecho que antecede a la declaración judicial de ausencia. El Código faculta a cualquier persona que tenga interés o al Ministerio Público a fin de que pueda la curatela interina, en tanto aparezca el desaparecido o se declare judicialmente ausente o presuntamente muerto. Esto se explica en el hecho de que, mientras una persona permanezca desaparecida, todos sus bienes o intereses patrimoniales se encuentran desprotegidos y bajo el riesgo de perecer o extinguirse; en tal situación el Derecho establece normas que permitan la cautela de dichos bienes.

1. PERIODOS DE LA AUSENCIA

1.1 La Desaparición (Arts. 47 y 48) La desaparición, como manifestación de la ausencia, está contemplada en el artículo 47º del Código Civil. Viene a ser un hecho jurídico que se configura cuando la persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero. Adicionalmente se requiere, para que el hecho de la desaparición surta los efectos contemplados en el artículo materia de análisis, que el desaparecido no cuente con representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público. Nótese que la desaparición en nuestro sistema se configuraría incluso en la hipótesis en que el desaparecido tuviese representante o mandatario con las cualidades indicadas, pero, ante esta situación, no procedería la designación de un curador interino, aunque podrían generarse otros efectos jurídicos en supuestos como, por ejemplo, el del artículo 294ºnumeral 2º del código' La redacción original del artículo 47º (que fuera modificada por el Código Procesal Civil) indicaba que cuando una persona no se hallara en el lugar de su domicilio y se careciese de noticias de su paradero, el juez de primera instancia del último domicilio o del lugar donde se encontrasen sus bienes podía proceder, a petición de parte interesada o del Ministerio Público, a la designación de curador interino. La redacción actual ha incorporado un elemento temporal: deben haber transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre el paradero del desaparecido. Consideramos que la razón para la modificatoria ha sido establecer un plazo prudencial antes de tomar medidas que puedan generar costos innecesarios tanto para los administrados como para el propio sistema jurisdiccional. Sin embargo, el plazo no deja de ser arbitrario, más aún cuando pueden darse casos en que la necesidad determine actuar con prontitud.

Por su parte, el artículo 47º establece que no se generará la consecuencia jurídica contemplada en el mismo cuando el desaparecido tenga representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público. Esta redacción es mejor que la original que sólo hacía referencia al mandato (negocio jurídico bilateral por el cual el mandatario se obliga a realizar por cuenta y en interés del mandante uno o más negocios jurídicos) excluyendo, por ende, a la figura de la representación (negocio jurídico unilateral y receptación mediante el cual el representante actúa en nombre del representado haciendo de conocimiento de terceros dicha situación). 1.2 La Declaración de Ausencia (Arts. 49 a 60) ARTICULO 49.- Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el ministerio publico pueden solicitar la declaración judicial de ausencia. Es competente el juez del ultimo domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes. (FERNANDEZ SESSAREGO, 2001) Ya no es una situación de hecho es una situación de Derecho. Pues no basta una persona desaparezca, sino que debe estar desaparecido por más de dos años; y además debe haber sentencia que declare la ausencia. Cuando una persona ha desaparecido sus herederos forzosos, conyugue, descendientes y ascendientes; legales y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad, pueden plantear ante el Juez Instructor en lo Civil que se dicte Sentencia de Declaración de Ausencia. Para lo cual deben Verificar (probar):  La existencia de esa persona (acompañando Certificado de Nacimiento).  Sus últimas noticias: El momento de su desaparición.

pudiesen tener derechos sucesorios si se desconociese su domicilio. (FERNANDEZ SESSAREGO, 2001) A fin de declarar fundada la solicitud presentada, el juez deberá evaluar si es que la persona no se encuentra en su domicilio, o si no se tienen noticias de su paradero, lo que deberá ser unido al elemento temporal, esto es, que por lo menos medie un lapso de dos años desde que se tuvieron las últimas noticias de la persona hasta el momento de interposición de la solicitud. Finalmente, la sentencia que declare la ausencia, según el artículo 793º del Código Procesal Civil indicará la fecha probable de la desaparición de la persona. 2.2.1 Derechos y obligaciones del administrador judicial. 1.- Recibir los bienes del ausente debidamente inventariados, 2.-Percibir los frutos 3.-Pagar las deudas del ausente y atender los gastos que correspondan para el cuidado del patrimonio que administra. 4- Reservar en cuenta bancaria lo que corresponde a la parte indisponle que es a favor del ausente. 5.- Ejercer la representación judicial del ausente haciendo uso de las facultades generales y especiales a excepción de aquéllas que se refiere a la libre disposición de bienes. 6.- Rendir cuenta de la administración cuando lo solicite la parte interesada. 2.2.2 Requisitos de la Demanda o Solicitud. Se trata de una demanda que debe cumplir con los requisitos de la formalidad a que se contraen los artículos: 130, 131,132,133,424 y 425 del C.P. C. para los efectos de la admisibilidad de la demanda. (BELAUNDE L, 1988)

1.3 La Declaración de Muerte Presunta (Arts. 63 a 69). 1.3.1 El Articulo 63 del Código Civil. Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos: (ESPINOZA ESPINOZA, 2004) 1.- Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad. 2.- Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso. 3.- Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido. (FERNANDEZ SESSAREGO, 2001) La demanda se elabora conforme a los requisitos por el Art. 424º del CPC y de acuerdo a la forma prevista en el Art. 130º del mismo CPC. En la demanda se expondrá los hechos en forma clara, precisa y sintética, enumerados en orden, para que así sean contestados en caso de producirse la "contradicción", o en su caso, para hacer uso de los apremios legales correspondientes. (BELAUNDE L, 1988) La demanda deberá ir acompañada de los anexos documentales exigidos por el Art. 425º del CPC. Además, deberá indicarse los hechos y circunstancias que ocasiona el petitorio, los bienes y deudas que se conozcan del desaparecido, ausente o muerto presunto y en estos dos últimos casos, el nombre de los probables sucesores. Se tomará, entre ellos de preferencia, a los herederos forzosos (cónyuge, hijos y padres) y en caso de

posible, de que el muerto presunto aparezca. Este reconocimiento cabe en el mismo proceso en el cual se declaró al reaparecido como muerto presunto. Patrimonialmente, el reconocimiento de existencia faculta a la persona a reivindicar sus bienes. El Art. 68, de otro lado, ha resuelto quizás el tema de mayor trascendencia que plantea el reconocimiento de existencia: ¿qué ocurre si el cónyuge del muerto presunto contrajo un nuevo matrimonio? La solución del Código es totalmente coherente con el supuesto de que la declaración de muerte presunta genera todos los efectos jurídicos de la extinción de personalidad. El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiera contraído el cónyuge del muerto presunto. (BELAUNDE L,

1.3.3 Reconocimiento de la Existencia de la Persona Fallecida. Articulo 67.- La existencia de la persona cuya muerte hubiere sido judicialmente declarada debe ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado o del ministerio público, La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta. ( se refiere a la declaración de existencia de la persona cuya muerte presunta se declaró judicialmente). (FERNANDEZ SESSAREGO, 2001) Aparecida la persona cuya muerte ha sido declarada judicialmente, nuevamente puede ser reconocida como existente, cuyo proceso es ante el mismo juez que declaró la muerte presunta y el titular de la acción es cualquier persona que tenga interés, el Ministerio Público o la misma persona interesada. El sujeto pasivo o parte emplazada es la persona que solicitó la declaración de la muerte presunta. Declara la existencia de la persona, el matrimonio de su ex cónyuge es válido, por cuanto al contraerse, se ejerció bajo el principio de la buena fe. Respecto al patrimonio declarada la existencia de la persona,

esta tiene la facultad de reivindicar sus bienes en el estado en que se encuentren. (BRAULIO VELARDE, 2003) 1.3.4 Problemática que surge a Raíz de la Declaración de Muerte Presunta. Un primer conflicto surge en establecer legalmente cuando ha sido la fecha y lugar donde se considera a la persona como muerta. Algunos autores consideran que esto sucede desde que se dio el supuesto de hecho y transcurrió el término legal para poder declarar judicialmente la muerte presunta, otros autores consideran que lo mencionado anteriormente constituye requisito para la declaración de fallecimiento y que la resolución judicial de la misma, determina la muerte presunta. Es decir, se entiende que existiría muerte presunta desde el momento y lugar en que se expide la resolución de declaración judicial de fallecimiento. Nuestro Código civil asume una posición intermedia, al establecer, en su número 65, lo siguiente: (FERNANDEZ SESSAREGO, 2001) En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido. En este contexto, es totalmente pertinente afirmar que, en el caso de la declaración judicial de muerte presunta, estamos ante una sentencia de tipo declarativo, cuyos efectos rigen no desde que se dicta, sino que se retrotraen a la fecha que se señala en dicha resolución como aquella en que se produjo la muerte. En segundo lugar, existe el problema de los bienes del muerto presunto. EL CODIGO CIVIL peruano expresamente no nos dice nada, pero al no poder realizar distinciones donde la ley no lo hace, debemos aplicar los principios correspondientes al derecho de sucesiones (arts.660y siguientes del código civil) (ESPINOZA ESPINOZA, 2004)

2. SUGERENCIAS. O RECOMENDACIONES:

A primera vista se podría interpretar que la Ausencia es una figura muy corriente, percepción incorrecta; en la mayoría de los casos, sólo dementes o vegetales pueden desaparecerse de esta manera, bajo estas condiciones y circunstancias. Nuestros legisladores al parecer han otorgado un libre arbitrio a los Jueces para determinar ciertos asuntos procedimentales, ya que podemos apreciar que no están muy detalladas las particularidades de este proceso en nuestra legislación. Mientras más avancen las tecnologías y los estados, menos casos de ausencia habrán. Hemos apreciado que el derecho adquirido sobre bienes, las obligaciones, y la permanencia del patrimonio como atributo a la persona, son permanentes e indisociables bajo conceptos de presunciones. Esto explica la rigurosidad del procedimiento y más aún los medios y figuras jurídicas que se integran a la hora de conocer de la declaratoria de ausencia. No menos cierto es lo al descubierto que queda el interés social, o la incidencia y repercusiones de esta situación en el estado, que conlleva incluso a la imprescindibilidad del Ministerio Público para todo tipo de actuaciones en estos casos.

3. BIBLIOGRAFIA

BELAUNDE L. DE Javier. (1988). Desaparición, Ausencia y Muerte Presunta, 3 años después. (1989) http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/viewFile/10726/ FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos; Derecho de las personas, Lima, (2001) ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Derecho de las personas, Lima, (2004) VELARDE ZAVALETA, Braulio (PDF) Integración Derecho Civil y Procesal Civil. https://www.academia.edu/.../Integración_Derecho_Civil_y_Procesal_Civil_EL_PRIN.. VARGAS MANUEL (PDF) Integración Derecho Civil y Procesal Civil https://www.academia.edu/36962439/Integración_Derecho_Civil_y_Procesal_Civil RICARDO COUTO, Derecho Civil Personas, Costa Rica, (2002) CARBONELL LAZO, Fernando, Código Civil Comentado-Concordado-Anotado, Perú, (1996)