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Este documento analiza el concepto de nulidad y prescripción extintiva en derecho. La nulidad se refiere a los hechos que impiden el valor de un acto jurídico, mientras que la prescripción extintiva es el mecanismo que extinge una pretensión jurídica al pasar del plazo establecido por la ley. Se discuten las causas de nulidad, como la falta de manifestación de voluntad, y la naturaleza procesal de la prescripción extintiva.
Tipo: Apuntes
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La nulidad es “la sanción legal establecida por la omisión de los requisitos y Formalidades que se prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes”. Es la definición que se desprende de la disposición del Código Civil según el cual “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes” (art. 1681 inc. 1º)
3. Sobre la causal de falta de manifestación de voluntad y sus supuestos de configuración El artículo 219 del Código Civil regula las causales de nulidad del negocio jurídico. Cada causal se configura de un modo particular y algunos son además excluyentes. Es decir, los hechos que sustentan cada causal son distintos (un mismo hecho no puede servir para sustentar varias causales), y muchas veces la configuración de una causal excluye la concurrencia de otras (por ejemplo, si se prueba la falta de manifestación de voluntad no cabe análisis alguno sobre las demás causales dado que todas estas requieren de manifestación de voluntad). El inciso 1 del dispositivo antes señalado, establece que el negocio jurídico es nulo cuando no está presente el componente volitivo. Desde una perspectiva teórica, la ausencia de manifestación de voluntad supone la “imposibilidad de referir o imputar eficazmente dicha manifestación a su pretendido autor (sujeto o parte)”, y acoge los siguientes supuestos de configuración: Incapacidad natural .- Es la situación en la que un sujeto se encuentra, independientemente de su edad, provocada por una causa permanente o transitoria, como enfermedad mental, vicio o factor parecido, que la impide querer y entender lo que hace, y por ello ésta no puede crear consecuencias jurídicas sanas. Aquí se puede hablar de los casos practicados en estado de inconsciencia o perturbación mental pasajera como la hipnosis, el sonambulismo o la embriaguez o enfermedad excluyentes de discernimiento.
Declaración no sería .- Se trata de declaraciones que no tienen efectos vinculantes, debido a que el agente no desea vincularse jurídicamente, lo cual resulta notorio y evidente dentro del contexto en el cual se dan. Tales declaraciones son realizadas como broma, o por fingimiento escénico (por ejemplo con fines teatrales), o con propósito didáctico (de explicación)[9], y otros casos semejantes. En todos estos casos existe una discrepancia consciente entre la voluntad interna y la voluntad declarada y por lo tanto el negocio jurídico es nulo, aunque un sector de la doctrina continental lo considere un supuesto de inexistencia o irrelevancia. Falsificación de firma y documento.- En ambos casos, la declaración no se puede referir al sujeto al cual parece referida, como autor de esta. Es decir, la manifestación de voluntad no ha sido materialmente efectuada por el sujeto al cual se atribuye la misma. Violencia física .- Se trata de un hecho realizado por el otro sujeto (o parte) de la relación jurídica o por un tercero que da lugar a una declaración no querida por el agente. La doctrina es unánime en señalar que este tipo de violencia excluye la voluntad de la manifestación y por lo tanto es una causal de falta de esta, siendo aplicable al inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, pues provoca la nulidad y no la anulabilidad del negocio. Error en la declaración .- Llamado también error obstativo, es aquél que consiste en un lapsus linguae. Es una discrepancia inconsciente entre la voluntad declarada y la voluntad interna del sujeto. Aquí, aun cuando hay una voluntad de declarar, falta una verdadera voluntad declarada. La doctrina considera que en este La prescripción extintiva Como hemos precisado tiene como consecuencia el nacimiento y pérdida de algunos derechos. Uno de estos es la posibilidad de recurrir a un tercero a través de la heterocomposición, ya sea judicial o extrajudicial, para la solución de un conflicto de intereses o para eliminar una incertidumbre, ambas con
Entonces, queda dilucidado que la esencia de la prescripción extintiva es la de un mecanismo que castiga la inacción del titular del derecho sustantivo por no acudir al órgano competente a efectos de materializar su pretensión a través de su escrito postulatorio, extinguiendo como tal la pretensión, no así la acción como mal ha sido señalado en nuestra Código civil. Es cuestionable, entonces, la noción de prescripción contenida en el citado texto normativo, por cuanto la idea de acción evoca un derecho subjetivo que no estaría vinculada a dicha figura, sino a la de caducidad, y lo que en todo caso debe entenderse como prescriptible es la pretensión. Así, se sostiene lo siguiente: En efecto, las nociones incorporadas a los artículos 1989 y 2003 hacen referencia a la acción en su acepción jurídica tradicional, como un concepto integrado al del derecho subjetivo y no como un derecho subjetivo propio y autónomo, como es el derecho de acción, que debe entenderse como el derecho a la jurisdicción, o, si se prefiere, como el derecho a la tutela jurisdiccional. (Vidal, 2014, p. 123) En el entendido que la prescripción extingue la pretensión, lo que no se extingue es el derecho que emana de ella. Tal es así que el sujeto pasivo está facultado para alegar la falta de ejercicio de la misma y, por tanto, detener la operatividad del mecanismo judicial; o en todo caso, renunciar a dicha invocación, ocasionando que el proceso continúe su trámite hasta la emisión de una decisión de fondo. Una reciente ejecutoria suprema nacional enuncia la caracterización de la prescripción extintiva: Tres son las características de la prescripción extintiva: el transcurso del tiempo, la inactividad de la parte titular del derecho subjetivo y la falta de reconocimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica. El primer requisito, como se advierte, es un hecho natural en el que, sin embargo, interviene el legislador para establecer un inicio y un final para el cómputo respectivo. Los
otros requisitos tienen que ver con el comportamiento que los sujetos de la relación jurídica tengan, ya porque optaron por el “silencio” de su derecho, ya porque invocaron ese silencio y el plazo señalado por ley para promover la inexigencia de la pretensión. Estas características se alinean con la regulación de la prescripción extintiva en el Código Civil peruano. El hecho natural del transcurso del tiempo está delimitado por los plazos establecidos por el legislador en el artículo 2001. La inactividad de la parte titular del derecho subjetivo está demarcada por el cómputo del plazo prescriptorio, lo que según el artículo 1993 del citado Código, comienza a correr desde que se puede ejercer la acción (entendida como pretensión), y continúa incluso con los sucesores del titular del derecho. Por otro lado, el beneficiario de la prescripción extintiva puede invocarla o renunciar expresa o tácitamente a ella, pues se trata de una discrecionalidad de la parte integrante de la relación jurídica, proscribiéndose al juez declarar de oficio dicha figura sin sustentarse en la alegación de parte. Los plazos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos. La suspensión versa sobre “el detenimiento del tiempo, es decir, el plazo que se viene desarrollando se detiene, no se toma en consideración mientras dure la situación -señalada por ley- por la cual no se computa dicho tiempo transcurrido” (Morales, 2007, p. 234). La interrupción, en cambio, plantea que el tiempo transcurrido no sea considerado, generando que nuevamente inicie el cómputo del plazo prescriptorio. El fenómeno de la prescripción solo se concreta con la alegación de una parte, quien, beneficiada por ella, denota cierto interés en su invocación y posterior amparo por el órgano jurisdiccional. A pesar que la Ley no haga referencia a los sujetos que pueden invocar la prescripción, puede sostenerse que la legitimidad en la invocación de dicho fenómeno no se circunscribe a las partes de la relación material o sustantiva, sino que se extiende a terceros que intervienen en el proceso y manifiestan interés en el resultado del mismo porque atañe a sus derechos. Así, son ilustrativos los casos en donde opone prescripción “el tercero propietario de los bienes hipotecados o prendados en garantía de deudas ajenas; el codeudor solidario, el causahabiente de aquel