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Asuntos Relacionados con la Extinción de Obligaciones: Pagos, Moras y Cesión de Créditos, Apuntes de Derecho Civil

Este documento aborda diversos supuestos en los que no se producen los tres elementos necesarios para la extinción de una obligación, como cuando un tercero paga una deuda o cuando hay moras creditoras. Además, se tratan temas relacionados con la cesión de créditos y la compensación automática de deudas. El texto está tomado del Código Civil español.

Qué aprenderás

  • ¿Qué sucede cuando un tercero paga una deuda y el deudor no se extinge automáticamente?
  • ¿Qué es la mora creditoris y qué efectos produce?
  • ¿Qué sucede cuando el deudor no puede cumplir con una obligación de dar?
  • ¿Qué es la consignación y qué requisitos debe cumplir para producirse?
  • ¿Cómo se produce la compensación automática de deudas?

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 19/02/2020

gemma-blazquez
gemma-blazquez 🇪🇸

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TEMA 8. EL PAGO O CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN!
El derecho de obligaciones tiene la finalidad principal de extinguir la obligación. En cambio los derechos reales buscan
perpetuar la relación (por ejemplo me compro una casa y quiero ser propietario durante mucho de tiempo).!
Cuando hablamos de pago o cumplimiento nos referimos a un cumplimiento voluntario, pero también hay un
cumplimiento forzoso (cuando el juez fuerza a cumplir por ejemplo, u otros medios de cumplimiento que su subrogados
al cumplimiento su acuerdos a posteriori de conformidad por ejemplo: te debo 250 euros pero como no tengo dinero te
doy una bicicleta vieja). Aquí nos referiremos al cumplimiento voluntario.!
“El deutor es el único reponsable de la obligación”, pero no necesariamente sera quien cumpla la obligación, ya que
también la podrá cumplir un tercero.
Hay determinados actos que provocan algunos de los efectos de cumplimiento, como es la adhesión del pago, el cual
implica la extinción de la obligación y hace las funciones del pago.!
LAS FUNCIONES NATURALES DE UN PAGO BIEN HECHO!
-Función extintiva: El pago tiene la función natural de extingir la obligación. (Art. 1155 o 1156)
-Función satisfactiva: el pago satisface el interés del acreedor, porque cobra la deuda y su interés esta satisfecho.
Pero también se puede dar el caso de que aunque se haya realizado el cumplimiento de la obligación no satisfaga el
interés del acreedor.
-Función liberadora: (del deudor) hacer el pago provoca que el deudor deje de ser deudor y se libere de la
obligación.!
En algunos supuestos no se producen los tres elementos, por ejemplo cuando hace el pago un tercero no se
producirá la función extintiva ni la liberadora, porque el tercero se subrogará en la posición del acreedor y no se
extinguirá la obligación del deudor ya que tendrá que pagar al seguro subrogado. !
El pago tiene una naturaleza jurídica, es un acto jurídico debido, es decir, es una atribución patrimonial que tiene una
causa solvendi (obligación previa), y es un acto debido porque hay una obligación previa que te obliga a hacer el
pago.
REQUISITOS DEL PAGO:!
Los requisitos que tiene que cumplir el pago exacto:!
- Identidad: el pago tiene que ser idéntico a aquello que se pactó. (La identidad en las prestaciones personalísimas son
evidentes)
EX: si dijimos que me pagarías con francos suizos no me puedes pagar con dólares. Arte.1166CC aunque sea una cosa
mejor se tiene que dar el que se había pactado.
-Integridad: La prestación se tiene que realizar de forma total y no parcial, es decir, se tiene que hacer de forma
íntegra. Y tampoco estas obligado a aceptar el pago de forma parcial o bien en plazos.También se tienen que
entregar los accesorios y los frutos de la cosa en el supuesto de que haya.
-Indivisibilidad: El pago no podrá hacerse de forma dividida. Pero cuando hablamos de la indivisibilidad, nos estamos
refiriendo a que el pago se tendrá que llevar a cabo en un solo acto. Con excepción de que sea un acto que por su
naturaleza requiera muchos actos, como es el caso de la construcción de una obra.
Si se cumplen los requisitos sera un pago muy hecho y normalmente, cumplirá con las funciones que hemos visto. Y en
este caso, se puede obligar al acreedor a que lo acepte.
Si no se cumplen estos requisitos el acreedor puede rechazar el pago, y no te pueden obligar a aceptarlo.!
Si el pago es exacto el acreedor tiene la carga de aceptar el pago muy hecho (arte.1176). Si se niega el acreedor a
aceptar sin justificación se produce una consignación y se irá al juzgado.!
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ELEMENTOS SUBJETIVOS:!
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SUJETOS DEL PAGO:!
Solvens: es el que paga, normalmente coincidirá con el deudor, pero no necesariamente (como el pago por tercero).
Accipiens: es el que recibe el pago y normalmente, coincidirá con el acreedor, aunque tambien hay casos en los que no
coinciden, como el caso de las entidades bancarias a la hora de pagar un recibo, por ejemplo.
No hay que confundir al solvente con el deudor, ya que el primero no es deutor ni responsable de la obligación, solo es
quien paga y quien provoca los efectos del pago, aunque normalmente coincidan, no necesariamente tendrá que ser
siempre así.
Si el solvens, es un representante del deudor, no será propiamente un solvens, ya que actuará como deudor, dado que
está actuando en representación del deudor.
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TEMA 8. EL PAGO O CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

El derecho de obligaciones tiene la finalidad principal de extinguir la obligación. En cambio los derechos reales buscan perpetuar la relación (por ejemplo me compro una casa y quiero ser propietario durante mucho de tiempo). Cuando hablamos de pago o cumplimiento nos referimos a un cumplimiento voluntario, pero también hay un cumplimiento forzoso (cuando el juez fuerza a cumplir por ejemplo, u otros medios de cumplimiento que su subrogados al cumplimiento su acuerdos a posteriori de conformidad por ejemplo: te debo 250 euros pero como no tengo dinero te doy una bicicleta vieja). Aquí nos referiremos al cumplimiento voluntario. “El deutor es el único reponsable de la obligación” , pero no necesariamente sera quien cumpla la obligación, ya que también la podrá cumplir un tercero. Hay determinados actos que provocan algunos de los efectos de cumplimiento, como es la adhesión del pago, el cual implica la extinción de la obligación y hace las funciones del pago. LAS FUNCIONES NATURALES DE UN PAGO BIEN HECHO

- Función extintiva: El pago tiene la función natural de extingir la obligación. (Art. 1155 o 1156)

- Función satisfactiva: el pago satisface el interés del acreedor, porque cobra la deuda y su interés esta satisfecho.

Pero también se puede dar el caso de que aunque se haya realizado el cumplimiento de la obligación no satisfaga el interés del acreedor.

- Función liberadora: (del deudor) hacer el pago provoca que el deudor deje de ser deudor y se libere de la

obligación. En algunos supuestos no se producen los tres elementos, por ejemplo cuando hace el pago un tercero no se producirá la función extintiva ni la liberadora, porque el tercero se subrogará en la posición del acreedor y no se extinguirá la obligación del deudor ya que tendrá que pagar al seguro subrogado. El pago tiene una naturaleza jurídica, es un acto jurídico debido, es decir, es una atribución patrimonial que tiene una causa solvendi (obligación previa), y es un acto debido porque hay una obligación previa que te obliga a hacer el pago. REQUISITOS DEL PAGO: Los requisitos que tiene que cumplir el pago exacto:

  • Identidad : el pago tiene que ser idéntico a aquello que se pactó. (La identidad en las prestaciones personalísimas son evidentes) EX: si dijimos que me pagarías con francos suizos no me puedes pagar con dólares. Arte.1166CC aunque sea una cosa mejor se tiene que dar el que se había pactado.

- Integridad: La prestación se tiene que realizar de forma total y no parcial, es decir, se tiene que hacer de forma

íntegra. Y tampoco estas obligado a aceptar el pago de forma parcial o bien en plazos.También se tienen que entregar los accesorios y los frutos de la cosa en el supuesto de que haya.

- Indivisibilidad: El pago no podrá hacerse de forma dividida. Pero cuando hablamos de la indivisibilidad, nos estamos

refiriendo a que el pago se tendrá que llevar a cabo en un solo acto. Con excepción de que sea un acto que por su naturaleza requiera muchos actos, como es el caso de la construcción de una obra. Si se cumplen los requisitos sera un pago muy hecho y normalmente, cumplirá con las funciones que hemos visto. Y en este caso, se puede obligar al acreedor a que lo acepte. Si no se cumplen estos requisitos el acreedor puede rechazar el pago, y no te pueden obligar a aceptarlo. Si el pago es exacto el acreedor tiene la carga de aceptar el pago muy hecho (arte.1176). Si se niega el acreedor a aceptar sin justificación se produce una consignación y se irá al juzgado. ELEMENTOS SUBJETIVOS: SUJETOS DEL PAGO: Solvens: es el que paga, normalmente coincidirá con el deudor, pero no necesariamente (como el pago por tercero). Accipiens: es el que recibe el pago y normalmente, coincidirá con el acreedor, aunque tambien hay casos en los que no coinciden, como el caso de las entidades bancarias a la hora de pagar un recibo, por ejemplo. No hay que confundir al solvente con el deudor, ya que el primero no es deutor ni responsable de la obligación, solo es quien paga y quien provoca los efectos del pago, aunque normalmente coincidan, no necesariamente tendrá que ser siempre así. Si el solvens, es un representante del deudor, no será propiamente un solvens, ya que actuará como deudor, dado que está actuando en representación del deudor.

SOLVENS:

Para que el pago sea válido tendrá que tener capacidad y poder de disposición. Cuando nos referimos a capacidad aludimos a la capacidad para celebrar contratos (ya sea por mayoria de edad o por menores emancipados). Y cuando nos referimos a poder de disposición aludimos a la disposición propia del sujeto que esté efectuando el pago o bien tenga poder de disposición sobre la cosa que esta pagando. PAGO DE TERCEROS: Una deuda podrá ser pagada por una persona diferente del deudor. Nuestro ordenamiento acepta que lo haga un tercero, es decir, una persona ajena y extraña a la relación obligatoria (no se debe confundir con el seguro, puesto que en este caso sería un obligado y responsable). Podrá hacer este pago cualquiera, puesto que NO es una obligación personalísima. Arte. 1158 CC Puede hacer lo pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignoro el deudor. El que pagare miedo cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil lo pago. El Código Civil establece que puede ser que haya aprobación del deudor, ignorancia del deudor o bien la oposición del deudor, pero aun así el pago tendrá sus efectos. Lo establece porque dependerá de si el deudor apruebe, ignora o conozca el cumplimiento los efectos serán diferentes:

- Aprobación: si el deudor aprueba que un 3.º le paga la deuda los efectos son de subrogación. Es decir, el tercero puede pedir que subrogue el pago a su posición. Arte. 1159 CC El que pago en número del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.

- Ignorancia: no hay una aprobación exprés ni una oposición a posteriori. Y solo podrás reclamar aquello que se ha

pagado.

- Cuando hay oposición : si hay oposición, como es el caso de cuando se dé un tema personal, o bien, por motivos

de prescripción. Actio utilis a la acción de utilidad que tendrá el 3.º contra el acreedor, puesto que habrá pagado una deuda que está prescrito.(Arte. 1158 apartado 3.º) Excepción de pago del tercero: arte. 1161 CC Arte. 1161 CC En las obligaciones de hacer lo acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o lo servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación. El ACCIPIENS. El pago a persona diferente del acreedor. El accipiens es la persona que recibirá el pago y, normalmente, coincidirá con el acreedor. El tema de la capacidad se repite tanto en la accipiens como en el solvens. Realizar un pago a una persona que no está capacitada para administrar sus bienes no será considerado un pago inválido, es decir, sí que se podrá realizar el pago al menor de edad. Pero, si casualmente, los 2.000 euros llegan a las manos correspondientes (de los padres, por ejemplo), se habrá realizar un pago útil a pesar de que se haya efectuado a un accipiens incapaz. Arte. 1162 CC Lo pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su número. El pago también se podrá realizar al representante legal del acreedor (en el caso de que quieras hacer una donación a un menor de edad, por ejemplo). A pesar de que si hay una representación legal no será propiamente un supuesto de accipiens, contrariamente a cuando la representación es no autorizada, como es el caso de una entidad bancaria o bien cuando el pago se efectúa a una persona sin poder. Los efectos de la extinción de la obligación, en realidad, no se efectuarán hasta que el tendero cobre la transacción. El lugar del pago Normalmente, el lugar del pago es pactado. Cuando no se dice nada y se intenta pactar una cosa, el lugar del pago será el mismo lugar donde estaba la cosa cuando se celebró la obligación. Arte. 1171 CC Lo pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el domicilio del deudor à por el principio “favor debitoris”, para evitar los impedimentos o los costes.

8.3 EL COBRO DEL INDEBIDO

Tenemos una atribución patrimonial hecha “solvendi causa”. Requisitos:

  1. Atribución patrimonial con “solvendi causa”.
  2. Resulta que la obligación no existe, porque o bien ya está pagada, o no ha existido nunca, o es nula, etc. Inexistencia de este derecho a pagar.
  3. Error de el solvens (pensaba que te debía 40 eu, pero en realidad no te los decía) Artículo 1895 CC Cuando se recibe algo que no había derecho a cobrar, y que miedo error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla. En este artículo se está hablando de obligaciones de dar. La doctrina establece que el pago del indebido no se aplica a las obligaciones de hacer. Ejemplo: te compras un coche y tenso un servicio puesto-venta durante 1 año, en el cual te haremos revisiones y cambios de óleo de forma gratuita. Ha pasado ya el año, y continúas disfrutando del servicio de forma gratuita sin que tú tengas derecho. En este caso, la doctrina aprecia las aplicaciones del enriquecimiento injusto y no del cobro del indebido. Tenemos que contemplar la buena fe de la accipiens: Si es de mala fe: el Código castiga este hecho, es decir, si a ti por error te entregan una segunda cosa por error y tú no lo comunicas. Si es dinero, tendra que devolverlos más los intereses que hayan producido, y si es una cosa, se tendrá que entregar esta más sus frutos. Artículo 1896. El que acepta uno pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere. Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido miedo cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaron al que la entregó, hasta que la recobro. No se prestará lo caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó. Si se de buena fe: solo responderás pagando el que no te corresponde haber cobrado. La buena fe se presume, de forma que la mala fe tendrá que probarse por parte del acreedor. Artículo 1897 El que de buena fe hubiera aceptado uno pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto miedo ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá lo precio o cederá la acción para hacerlo efectivo. Artículo 1899 Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía lo pago miedo cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado lo título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadoras respeto de los cuales la acción estuviese viva. Artículo 1900 La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error cono que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclamo. En este caso, justificada miedo el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió. La prueba del error también le corresponde. La ley presume que ha habido error como si el accipiens se hubiera convertido de mala fe. Hay un doble error. Artículo 1901 Se presume que hubo error en lo pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o miedo otra causa justa.

TEMA 9: LOS SUBROGADOS O SUSTITUTIVOS DEL CUMPLIMIENTO:

Son varios mecanismos en que se realiza una actuación por parte del deudor que hace las funciones que sirven como pago, sin ser propiamente lo que se pactó. Son otras formas de liberarse de la obligación, pero sin ser el pago previsto, aunque actúa como tal. La consignación de las cosas debidas: Es una forma en la que el deudor puede liberarse cuando el acreedor se niega sin razón o justificación a recibir el pago exacto (el correcto). Cuando este se niega sin razón estamos en una situación de mora creditoris, se produce en el supuesto de que el acreedor no facilita la liberación del deudor. Mora creditoris: La mora creditoris tiene unos efectos: la mora del acreedor compensa la mora del deudor. A partir de la mora acaban los efectos de la mora del deudor (por ejemplo no pagará más intereses a partir de aquel día). Porque se constituye estos mora no hace falta que haya culpa del acreedor.

1. Concepto y función. Aquí la regla general es que para que el cumplimiento origine la extinción de la obligación se precisa de una perfecta adecuación entre la prestación comprometida y la realizada. Bajo la denominación del subrogado o sustitutivo del cumplimiento se anula todo estos supuestos en los cuales la obligación se extingue a pesar de que el deudor realiza una prestación diferente de la cual se había comprometido. Este cumplimiento subrogado o substituvo de la obligación se realiza porque la ley lo impone o lo permite o porque las partes esto lo han pactado. En previsión que el deudor no pueda cumplir lo establecido es un pago sustitutivo o subrogado. **2. La dación en pago: Concepto, requisitos, natura jurídica y efectos.

  • La dación en pago y el proceso de ejecución hipotecaria.** El deudor con el consentimiento del acreedor realiza una prestación diferente a la originaría quedando liberado de la obligación. Esto representa una excepción a primeros de identidad del pago. Cómo vimos este principio requería una perfecta adecuación entre la realización comprometida y la realizada. Aquí hay excepción. Es imprescindible obtener el consentimiento del acreedor. En virtud de este principio de identidad de pago, que nos dice que no se puede obligar al acreedor ha recibir otra cosa que él no quiere ,posado que sin su consentimiento el deudor no puede imponer nunca que realizará una prestación diferente, solo resultará posible pactar en contra de este principio. No encontramos una forma expresa y sistemática de la dación de pago, a pesar de que no haya esta regulación, la dación en pago es lícita y posible. Requisitos por liberación de la obligación
    • Necesidad de consentimiento. Se precisa que el cambio en la prestación sea fruto de un acuerdo entre el deudor y el acreedor.
  • El cumplimiento de la prestación establecido en sustitución de la originaría tiene que tener por consecuencia extinguir la obligación. La dación de pago resulta frecuente en las obligaciones de dar, en las cuales el deudor tiene obligación de dar y como consecuencia de falta de liquidez del deudor no puede cumplir, es decir, no tiene dinero y por tanto en vez de pagar el que realiza es entregar un de sus corderos y si se de valor equivaliendo a través de la entrega de estos corderos la deuda queda extinguido. Obligación originar consiste en una obligación de dar. Tenemos primero una obligación de dinero, por falta de liquidez, para que la deuda pecuniaria quede extinguido, el deudor coge una obligación de dar, la prestación nueva consistirá en prestación de dar o una prestación de hacer o no hacer ( aunque no son frecuentes). Pues pasaría de obligación de dinero en obligación de dar, que tiene que ser equivaliendo ( si debías 500 euros dar un bien que valga esto) para que se extinga la obligación. Por ejemplo, alguien debe 300 euros y no los tiene, el que entrega es uno de sus bienes y si es de un valor equivaliendo la deuda queda extinguido. Se realiza la dación de pago para que la deuda quede extinguido a pesar de que el deudor no tenga el dinero suficiente. La nueva prestación que sustituirá la obligación de dinero puede consistir en:
  • Una obligación de dar: debes dinero para hacer frente a la deuda, pero al no disponer del dinero, entregas un bien con el precio equivalente a la deuda.

- Cuando han más acreedores estamos ante un concurso de acreedores donde se declara judicialmente porque los

declaran los acreedores. A partir de la declaración del concurso de acreedores el juez nombrarà un administrador del concurso para poder administrar los diferentes actas que puede haber del patrimonio. En el caso de que pague a su amigo acreedor, dejará de pagar a otros.

- “Por conditio creditorum”: cuando no hay por todos, todos cobramos un porcentaje igual.

Naturaleza jurídica Aquí igual que pasa en la dación en pago, el código civil no lo ha regulado, la tesis más aceptada en la doctrina es la que defiende que el pago por cesión de bienes es un contrato de mandato. El contrato de mandato (1709 CC) es un contrato en virtud del cual el mandatario que gestiona negocios o asuntos ajenos de un mandato. Alguien encarga al otra que le gestione asuntos ajenos. Deudor encarga a acreedor que aliene todos o partes de los bienes y que el importe obtenido lo destine al cobro de sus deudas. Acreedor obligado a vender estos bienes y a destinarlo a sus deudas. Régimen Como que el código civil no lo regula, aquí el que se entiende es que las partes tienen plena autonomía para regular el que las partes hayan pactado. En carácter general podemos decir que el acreedor es el que tiene la administración de los bienes mientras no se vendan y en segundo lugar por más que el deudor conserve la titularidad de los bienes, no puede revocar el mandato ni puede alienar los bienes a un tercero.

4. El ofrecimiento de pago y la consignación: Concepto. Pago por consignación: régimen. Efectos. El ofrecimiento de pago y la consignación ha estado objeto de reforma al 2015, por lo tanto, no lo encontraremos a los manuales. En la mayoría de las relaciones obligatorias cuando llega el momento de cumplimiento, el acreedor está dispuesto a recibir el pago. Hay unos supuestos en los que nos encontramos con una situación paradójica. A pesar de que el deudor quiere cumplir, el acreedor no le acepta el pago. Esto puede darse por circumstancies externas al acreedor, por ejemplo, si el acreedor ha muerto y hay incertidumbre de quién será el heredero de este derecho a cobrar. Se puede dar también por una deliberada intención del acreedor de retrasar el pago. El CC instrumenta un mecanismo que permite que el deudor pueda cumplir todo y la falta de colaboración por parte del acreedor. Este mecanismo se denomina consignación. Aquí básicamente el que se realiza es que las cosas debidas sueño posadas a disposición del juez o notario por parte del deudor o de un tercero. Cómo es posible que un tercero pague una deuda ajena, también se permite que un tercero lleve a cabo la consignación. A través de la consignación el deudor queda liberado de la obligación. La consignación implica posar las cosas a disposición, por lo tanto, su ámbito natural son las obligaciones de dar. El régimen de la consignación lo encontramos regulado en el arte. 1176 CC y en el arte. 1181 CC. En estos artículos lo establecido es la manera en la que se tiene que proceder a realizar la consignación para que el deudor se pueda liberar de la obligación (requisitos). Al tratarse la consignación de un mecanismo extraordinario solo se puede acoger cuando el deudor estaba dispuesto a cumplir de manera exacta y puntual y el acreedor injustificadamente impide el cumplimiento. Cuando se considera que el acreedor está impidiendo injustificadamente? (supuestos)

  • El acreedor se niega a recibir el pago. Es necesario que no concurra ningún motivo de justificación que le permita oponerse.
  • El acreedor se niega a otorgar el documento justificativo del pago, que es una obligación. La carga de la prueba de la consignación corresponde a la parte que alega.
  • El acreedor se niega a cancelar la garantía (todo derecho o facultad que se hubiera establecido para asegurar el cumplimiento). Con carácter previo a la consignación, siempre se tiene que acudir al ofrecimiento de pago. El ofrecimiento de pago implica que el deudor tiene que ofrecer la prestación al acreedor, la cual tiene que ser íntegra y completa e idéntica a la que integraba el objeto de la obligación. Cómo se tiene que hacer el ofrecimiento de pago? Se puede hacer de cualquier manera, pero no resultará útil si no se puede acreditar posteriormente. Es necesario acreditarlo para poder acudir a la consignación. Dentro de los medios de prueba lo más habitual es el requerimiento notarial: el procedimiento se inicia cuando el interesado va al notario, se identifica él y el acreedor y el notario comunica al acreedor que se ha hecho un ofrecimiento de pago. (Excepción) Supuestos en los que no se requiere el ofrecimiento de pago, arte. 1176 CC párrafo 2.º:
  • Cuando el acreedor estuviera ausente en el momento y lugar de cumplimiento de pago. Se trata de una simple ausencia física. Ej. Cuando no se encuentra la persona y no la localizas.
  • Cuando el acreedor estuviera impedido para recibir el pago en el momento en que se tiene que hacer. Aquí nos encontramos en el supuesto de imposibilidad física o de cualquier otra naturaleza, permanente o transitoria.
  • Cuando varías personas pretenden tener derecho a cobrar. Se desconoce exactamente quién es el acreedor. El deudor no tiene que sufrir las consecuencias de la carencia de acuerdo entre los acreedores, ni tiene que asumir el riesgo de pagar a un acreedor aparente.
  • Cuando se hubiera extraviado el título que puerta incorporada la obligación. Esto sucede cuando se trata de título valores o letras de cambio. El acreedor es aquel que se encuentra en posesión de la letra de cambio, y si esta se extravía, no se puede saber quién es el acreedor.
  • Otros supuestos en los cuales se desconoce el acreedor. Requisitos de la consignación Para que la consignación produzca la extinción de la obligación se tienen que cumplir los siguientes requisitos:
  • El deudor tiene que haber realizado un ofrecimiento de pago al acreedor, excepto que concurran alguno de los supuestos en que resulta posible la consignación directa, y el acreedor se haya negado a recibir el pago, se niegue a otorgar el documento justificativo o se niegue a cancelar la garantía.
  • La consignación tiene que ser anunciada previamente a las personas interesadas en el cumplimiento (arte. 1177 CC párrafo 1). Persona interesada: todas aquellas a las cuales la obligación les reconoce un derecho o los impone una obligación. Por ejemplo, el seguro.
  • La consignación se tiene que ajustar estrictamente a las disposiciones que regulan el pago. Esto implica que tiene que cumplir con los principios que tiene que cumplir el pago para que origine la extinción de la obligación: integridad, identidad e indivisibilidad. Clases de consignación Las cosas pueden ser posadas a disposición del juez o del notario. En función de si las cosas son dispuestas en función de quién sea:
  • Consignación judicial: juez.
  • Consignación notarial: a disposición del notario. Frente a la consignación se pueden dar dos situaciones:
  • Que el acreedor acepte la consignación: en este caso, los efectos son los mismos tanto si es judicial como notarial, se producirá la extinción de la obligación.
  • Que el acreedor no acepte la consignación:
  • Consignación judicial: el juez puede entrar a valorar si la consignación se ha realizado correctamente. Después de valorarlo dictará una resolución judicial que determinará que la consignación ha estado efectivamente muy realizada y dictará, por lo tanto, que la obligación se ha extinguido, si es el caso.
  • Consignación notarial: el notario no tiene esta facultad. Por este motivo, el notario el único que puede hacer es devolver las cosas al deudor, que tendrá que recurrir necesariamente a la vía judicial. De forma que es un trámite inútil, porque el notario no puede determinar si es correcto o no. Respecto a los gastos ocasionados por la consignación, arte. 1179 CC (ejemplo, gastos judiciales, honorarías de los abogados, etc.), serán pagadas por el acreedor, solo si la consignación ha sido un éxito: cuando el acreedor acepta la consignación y, por lo tanto, se produce la extinción de la obligación, o bien, cuando el juez dictamina que la consignación ha estado muy realizada y resuelve la extinción de la obligación. En la medida que es un éxito por el deudor, el acreedor tendrá que asumir todos los gastos. 5. La compensación: Concepto, requisitos y clases. Efectos jurídicos Es una causa de extinción de las obligaciones que tiene lugar cuando dos personas son a la vegada acreedora y deudora la una del otro, de forma que, la deuda que tiene cada una de ellas se extingue en la cantidad concurrente, arte. 1195 CC. Por ejemplo, A diez ‘100’ euros a B, y B diez ‘50’ euros a A. Si aplicamos las reglas normales de pago, A tendría que realizar un pago a B y B tendría que pagar a A. Para simplificar la relación jurídica el CC permite que si se deben mil euros mutuamente sin necesidad de realizar el pago se extingue la obligación (compensación). Puede suceder que uno le deba 100 euros y el otro 50, se permite compensación de los 50 y la deuda subsistente será de 100 euros. Si uno de las deudas es superior el resto que debe continuaría subsistiendo. Arte. 1202 CC: el efecto de la compensación es la extinción de la prestación. Se considera que es contrario a primeros de buena fe reclamar una deuda que también se tiene. Y, también, por el principio de seguridad: si un paga, se puede encontrar después de que el otro sea insolvente.

regulan. Artes. 1195-1202 CC. Por lo tanto, cuando la aplicación de estos preceptos origina la compensación, nos encontraremos con la compensación legal. Solo resulta posible cuando se cumplen todos los requisitos. Aparte de la compensación legal, hay otras compensaciones no reconocidas por el CC pero sí por la jurisprudencia. El que tienen en común estos tipos que veremos es que en ellas no se cumplen todos los requisitos para que se produzca la compensación legal. Se distinguen 3 tipos en función de quien salva el obstáculo que lo impide la compensación:

  • Compensación judicial (juez), quien salva el obstáculo que impide que se produzca la compensación es el juez en su sentencia. Por ejemplo, si no se cumplen los requisitos de la liquidez de la deuda, el juez en su sentencia liquidaría la obligación y se podría producir la compensación.
  • Compensación convencional (partes), supuesto en el cual la compensación resulta posible por acuerdo de los interesados. Por ejemplo, si no se produce el requisito de la homogeneidad de las deudas pero las partes pactan en contrario.
  • Compensación facultativa (partes), aquella en la cual se puede producir la compensación porque la parte que se podría oponer no lo hace. Por ejemplo, si falta el requisito de que las deudas estén vencidas pero la parte que se podría oponer no lo alega, se produce la compensación. Es una facultad de la parte que puede oponerse. Efectos jurídicos de la compensación El efecto de la compensación es la extinción de dos deudas en la cantidad concurrente , arte.1202 CC. En caso de que haya varias deudas, para determinar cuál es la deuda que se está compensando tendremos que acudir a las normas de imputación de pago. Por ejemplo, A frente B tiene una deuda y B frente A tiene dos. Tendremos que acudir a las normas de imputación de pago. 6. Condonación Extinguir la deuda sin recibir nada a cambio. “ Causa donandi”. Se le aplicará las normas de la donación porque cuando yo condono una deuda estoy dejando de ingresar un dinero y es cómo si yo los estuviera regalando. Está regulado al artículo 1187 y ss:

- Condonación expresa: quedas liberado de la deuda

- Condonación tácita.

Destaca la “causa donandi” donde dice que hay remisión absoluta a la normativa de la donación. Donaciones inoficiosas: se cuando una persona da más del que puede disponer “mortis causa”, y esto está relacionado con las legítimas (la legítima del CC su 2/3 es decir, un 66’6% y al CCC se de uno ¼ es decir, 25%). Ej. Donación de más del 33% de su patrimonio en España o en Cataluña de más del 75% estás haciendo una donación inoficiosa puesto que mujeres más del que dispones. 1188 CC: si tienes el título para reclamar y le entregas al deudor significa que lo renuncies. 1189 CC: si el deudor te el título de crédito en su poder quiere decir que el acreedor le da de manera voluntaria. 1190 y 1191 CC: Condonación que afectan a la obligación principal y accesoria, es decir, si hay condonación de la obligación principal a la accesoria también se condona la accesoria, pero, si esta condonada la accesoria en primer lugar, no lo está la principal. Todo el que dependa de la principal queda condonado pero no a la inversa.

TEMA 10: INCUMPLIMIENTO Y RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Infracción obligacional "fáctica" y "jurídica. Contravención. Prestación defectuosa. Tendencias normativas Habrá un incumplimiento de la obligación y, por lo tanto, una lesión del derecho de crédito siempre que el deudor no realice la prestación debida de manera exacto y oportuna. Para que la no realización de la prestación se pueda considerar un incumplimiento es necesario que nos encontremos con una obligación realmente debida. Se tiene que tratar de una obligación existente y válida (posibilidad, licitud y determinación. Hace falta que la obligación subsista –que no se haya extinguido- (hay que tener en cuenta la figura de la imposibilidad sobrevenida). La obligación tiene que resultar vencida y exigible. La infracción obligacional Es un concepto construido sobre dos ideas de carácter material: que la conducta efectivamente realizada no coincide con la conducta debida y esta carencia de coincidencia es causa de daños al acreedor. Esta configuración material recibe una valoración jurídica y determina que como se ha producido una vulneración de los deberes impuesto por la obligación está obligado a indemnizar por los daños y perjuicios causados. Este concepto de infracción obligacional opera en dos momentos de la relación obligatoria:

  1. Periodo de conservación: habrá una infracción obligacional cuando el deudor infringe la carga de diligencia conservativa de la prueba.
  2. Periodo de cumplimiento: encontramos dos infracciones obligacionales. a) La mora: infracción provisional b) Contravención al tenor de la obligación (infracción definitiva): no has hecho el que deberías de haber hecho. Incumplimiento definitivo: supuestos en los cuales se identificará la idea de frustración de interés del acreedor, ya no interesa al acreedor que lo cumplas. Ej. A causa de lluvias pierdes el coche y estos no se he te entrega. Cumplimiento defectuoso: el deudor quiere cumplir pero lo hace mal. Ej. cuando te arreglan el coche y al jefe de dos días se te vuelve a romper. Situación de mora del deudor: retraso calificado del cumplimiento que provocará daños y perjuicios.
  • Indemnización de daños y perjuicios : puede ser: Interés positivo : se tiene que indemnizar como si todo se hubiera hecho bien, si ha habido una mala entrega o se ha hecho mal. Indemnizar tanto la acción que no se ha llevado a cabo ( entrega de neumáticos) como los beneficios que he dejado de ganar por esta actuación ( producción parada, trabajadores, no vendo coches.....) Interés negativo: situarse en una posición como si las parte no hubieran contratado nunca, se a decir que me vuelvan el dinero, que desaparezca la situación de este incumplimiento de tal forma como si nunca hubiera contratado este hacer.
  1. La acción de cumplimiento El caso de la acción de cumplimiento tenemos que tener en cuenta que el acreedor no puede actuar fuera de las vías legales para obtener el cumplimiento de la prestación, porque incurriría en delito de realización arbitraría del propio derecho recogido en el 455 CP. Cómo se puede obtener el cumplimiento de la obligación a través de las vías legales? Una vez vencida y satisfecha el derecho de crédito el deudor se tendrá que dirigir a los tribunales para obtener el cumplimiento. Si el deudor no realiza la prestación debida de manera exacta y oportuna, el acreedor puede acudir a los tribunales y estos serán cuando el deudor no pueda realizar la prestación voluntariamente, la prestación acabará en el patrimonio del deudor. El acreedor tendrá que ejercitar la acción de cumplimiento, en este supuestos el que se obtiene es una sentencia firme de condena junto con una indemnización por daños y perjuicios. En este caso puede suceder que el deudor cumpla, una vez dictada la sentencia por parte de los tribunales, puede suceder que cumpla y pues se extingue la obligación, pero si el deudor no cumple se tendrá que acudir a la ejecución forzosa, que el acreedor reclama de nuevo la intervención de los tribunales para obligar al deudor a cumplir. Respeto la acción de cumplimiento nomes resulta posible cuando la obligación subsiste. En caso de obligación sobrevenida no imputable al deudor que ocasiona la extinción de la obligación, no se puede acudir porqué la obligación como tal se ha extinguido. También se posible cuando el incumplimiento a pesar de que sea tarde permita satisfacer el interés del acreedor. En caso de incumplimiento definitivo no procederá el ejercicio de la acción de cumplimiento. En este caso de cumplimiento definitivo se tendrá que ejercitar la acción de resarcimiento.

Tiene que ser obligación positiva: El deudor se podrá constituir en mora en las obligaciones de dar y las obligaciones de hacer también podrá constituirse en mora cuando se haya establecido un plazo inicial a partir del cual el deudor no podrá realizar una determinada conducta. / Obligaciones de NO HACER no. Exigibilidad de la obligación: es necesario que la obligación resulte exigible. Liquidez: si existe una deuda il.líquido (se desconoce el objeto o la cuantía), el deudor no puede constituirse en mora. Culpabilidad o imputabilidad subjetiva: si lo rendirás en el cumplimiento se ha producido por caso fortuito o bastante mayor, el deudor no puede ser constituido en mora. Tiene que ver culpa o luto. Intimación o interpelación: nos encontramos con una declaración de voluntad del acreedor dirigida al deudor a @^li reclama/exige que realice el cumplimiento de la prestación concreta y determinada. Por vía judicial (son actas de intimación aquellos por los cuales se accede a la reclamación judicial de la deuda) Por vía extrajudicial (se admite cualquier medio pero siempre, como es habitual, se recomienda que se realice por un medio que pueda ser probado posteriormente –por ejemplo: requerimiento notarial, acuso de recibo...-). Hay supuestos en los que la intimación no se necesaria para que el deudor se constituya en mora. (Mora automática). La mora automática.

  • Supuestos de mora automática: a) Cuando la ley u obligación así lo establezca: las partes pactan expresamente que no será necesaria la interpelación o la ley que así lo establezca. Por ejemplo: arte. 1682 CCE. b) Cuando de la naturaleza o de las circunstancias resulte que la designación de la época en la que se tenía que entregar la cosa o prestar el servicio fue un motivo determinado para establecer la obligación. Supuestos en los que el momento de cumplimiento es motivo determinante de la obligación. Tenemos que distinguir-los del que se denomina plazo esencial, se produce cuando el cumplimiento tardío ya no comporta la satisfacción del acreedor mientras que en este supuesto el cumplimiento posterior permite satisfacer al acreedor. Efectos de la mora del deudor. Aquí tenemos un deudor constituido en mora, pues los efectos que se generan se que el deudor sigue obligado a cumplir y además tiene que indemnizar por daños (arte. 1101 CC) y perjuicios ocasionados en el acreedor. Daños y perjuicios (arte. 1106 CC): emergente (valor de la pérdida que haya surgido) y lucra cesante. La indemnización por el rendirás del cumplimiento de la prestación en que consistía? Consistirá en el pago de los intereses convenidos que sueño los denominados moratorios a pesar de que se admite parte en contra entre las partes. Las partes pactarán el tipo de interés aplicable. En defecto de acuerdo entre las partes el interés que se aplica se el interés legal del dinero (recogido en la ley de presupuestos generales del estado). El deudor constituido en mora tendrá que responder por la falta de cumplimiento incluso en el supuestos de imposibilidad sobrevenida, por lo tanto, la regla general se que en caso de imposibilidad sobrevenida se extinguir la obligación, pero hay excepción en el caso del deudor constituido en mora que se encontrará obligado a cumplir a pesar de que acontezca imposible. Esto se produce porqué se produce un desplazamiento de los riesgo del acreedor al deudor. Perpetuatio obligationis, que quiere decir que la obligación todo y la imposibilidad sobrevenida se mantiene la obligación. Como que es imposible de cumplir el deudor queda obligado a entregar el valor de la prestación que ha acontecido imposible. ( obligación originaría subsiste). El acreedor te un especial interés en que el deudor quede constituido en mora porque se asegura que quedará indemnizado por los daños y además queda seguro de que el deudor tendrá que cumplir aunque haya imposibilitado sobrevenida. Por todos estos beneficios es más útil por acreedor que el deudor quede constituido en mora. Cese o extinción de la mora del deudor Aquí encontramos varios hechos que en caso de producirse ocasionan que la mora se deje de prolongar. La mora cede cuando se produce uno de los siguientes hechos: a) En caso de cumplimiento de la obligación, o se produzca cualquier otra causa de extinción. b) En caso de que el acreedor conceda una prorroga al deudor por el cumplimiento. (Concesión de una moratoria) c) Mora del acreedor. Aquí el que sucede se que el deudor a pesar de que quiere cumplir no sucede porqué el acreedor no quiere aceptar la prestación y por lo tanto la mora del acreedor compensa la del deudor. En todos estos casos, los efectos producidos desde el momento del casamiento, todos los efectos producidos se

mantienen, todos los efectos producidos mientras la mora existía se mantienen excepto que el acreedor renunci, esta renuncia se denomina purga de la mora. Cumplimiento defectuoso: A veces se hace el cumplimiento defectuoso. Puede haber defecto por los sujetos , por objeto, por tiempo, por lugar, etc. Normalmente será defectuoso por objeto. Ej. Comprar mueble al ikea y que falte algún de sus accesorios. El acreedor puede negarse a recibir una prestación defectuosa. Ante un incumplimiento defectuoso, normalmente, se puede pedir la sustitución o la represión; y si estos defecto es grave, puede pedirse la resolución. Una de las acciones, en estos casos: Acción de cumplimiento (621.39 CC). Actio cuanti minores (621.42 CC) reducción del precio. El cumplimiento defectuoso se té que enlazar con la falta de conformidad. La ley de consumidores y usuarios del 2007, se un texto refundido entre varias normas que había separadas. Esto es interesante para saber los tratos con las empresas. No nos pueden hacer llegar un producto a casa que no hayamos solicitado y que requerèixi un pago. Por ley, tenemos dos años de garantía en los productos nuevos, y un año de garantía en los productos de segunda mano. Incumplimiento definitivo: No se el hecho de que el deudor no haga ningún tipo de actividad en lo referente al cumplimiento, sino que la idea más importando se la frustración del interés del acreedor. Supuestos: Imposibilidad sobrevenida de la prestación: si se una obligación genérica como el dinero no puede haber imposibilitado sobrevenida. Hablamos que el acreedor queda frustrado. Aplicamos el 1152 CC. Cuando el deudor se niega a cumplir (voluntad inequívoca del deudor): el deudor no quiere cumplir, también tienen que ser obligaciones específicas y no genéricas. Carencia de obtención del resultado: el acreedor solo queda satisfecho si hay un resultado. Incumplimiento de la obligación negativa: se un incumplimiento definitivo y no puede existir mora. Frustración del interés del acreedor como supuesto autónomo: cuando se ha marcado un plazo esencial y no se cumple la prestación. No hay mora y tampoco cumplimiento defectuoso, es decir; frustración del interés del acreedor, ya no le interesa que se haga la prestación.

  1. Responsabilidad contractual: Son las consecuencias del incumplimiento; daños y perjuicios. Criterios de imputación de la responsabilidad: Luto (conducta contraria a la buena hecho). Arte. 1102 CC: el luto se exigible a todas las obligaciones. Todo pacto de exoneración de la responsabilidad por luto es nulo. Ej. Un amigo deja prestado el coche a otro amigo y fan un “contrato” de exoneración donde si se hace algo en mala fe si que habrá luto y por lo tanto responsabilidad. Culpa: Arte. 1103 CC: la responsabilidad que derive por culpa/negligencia también podrá haber responsabilidad, pero el juez podrá imponer la pena que considere más apropiada. Arte. 1104 CC: La culpa o negligencia consiste la omisión de la diligencia. Ej. Si yo voy en bici y atropello a una señora en el paso de cebra a pesar de que yo haya frenado pero los frenos de la bicicleta no hubieran funcionado, tendré que pagar daños y perjuicios aunque yo no lo hubiera hecho con mala fe. Arte. 1105 CC: Si la culpa se hace por un elemento tercero, se dirá bastante mayor o caso fortuito y por lo tanto, no habrá culpa (Caso de exoneración). Caso fortuito: tienen en común que se trata de un hecho imprevisible, pero en el caso fortuito se podía haber evitar es cuando la cosa desaparece sin la culpa de nadie. En el caso fortuito se imprevisible pero en el caso hipotético que pudieras preverlo si que lo podrías haber evitado. De haberlo previsto lo hubiera podido evitar. Bastante mayor: En fuerza mayor nunca se puede evitar como se el caso de un huracán. A pesar de que puedas prever (en sentido hipotético) no puede evitarlo. Arte. 1106 CC: daño emergente y lucro cesante. Arte. 1107 CC: distinción como llamado del deudor de buena fe y deudor con luto. El primer té limitada la cuantía de daños y perjuicios que tiene que pagar, y el deudor con luto tendrá que pagar todos los daños.
  2. Cláusulas de modificación de la responsabilidad del deudor: Cláusulas de agravación: un pacto entre las partes que hace pagar más de los daños que se han producido. Tendrás que cumplir + pagar la pena + daños y perjuicios. Cláusula limitativa de responabilitat: tienen una función penal sustitutiva. Cláusula de exoneración de responsabilidad: son válidas pero están limitadas por el luto, es decir, si hay luto no hay parte de exoneración.
  3. Lesiones del derecho de crédito por actas de terceros:

pauliana. Las medidas de tutela preventiva del crédito se otorgan al acreedor para que este pueda evitar que el deudor llegue a incumplir su obligación, cuando de las circunstancias se deriva que existe un razonable peligro de insatisfacción de su interés. Algunas de ellas se establecen con carácter especial para obligaciones concretas, si bien las dispuestas en relación a la compraventa tienen una especial relevancia. Por este motivo, hay que destacar que el artículo 621-40 CCCat prevé la suspensión del pago del precio o del cumplimiento (total o parcial) de las obligaciones al comprador y vendedor: a) Si tienen que cumplir su obligación al mismo tiempo o después de que la otra parte haya cumplido las suyas, y esta no las cumple. b) Si tienen que cumplir su obligación antes de que la otra parte, tienen motivos razonables para creer que la otra parte no cumplirá sus obligaciones y le notifican la suspensión. Otras medidas de tutela preventiva de carácter general son: a) El vencimiento anticipado de la obligación a plazo. En este sentido, el arte. 1129 CC dispone que el deudor decaerá en su derecho a utilizar el plazo cuándo: y. Después de contraída la obligación resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. ii. No otorgue al acreedor las garantías a que se hubiera comprometido. iii. Por actos propios hubiera disminuido aquellas garantías después de establecidas y cuando por caso fortuito desaparecieron, salvo que sean inmediatamente sustituidas por otras de nuevas e igualmente seguras. b) El embargo preventivo y otras medidas judiciales de aseguramiento del crédito que contemplan los arte. 721 y ss. LEC y la caución sustitutoria de las medidas cautelares (arte. 746-747 LEC).

  1. La protección del consumidor y usuario. La garantía comercial La legislación de consumo otorga una protección especial al consumidor o usuario cuando es parte de un contrato de compraventa de productos o de un contrato de suministro de productos que se tengan que producir o fabricar. Las medidas que establece no se aplican a los productos adquiridos mediante venta judicial, el agua, el gas y la electricidad, ni tampoco a los productos de segunda mano adquiridos en subasta administrativa (arte. 115 TRLGDCU). Básicamente, la dicha protección se concreta en la exigencia de la conformidad del producto y la disposición de los mecanismos orientados a conseguirla. El vendedor está obligado a entregar al consumidor o usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente este de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de entrega del producto (arte. 114 Texto Refundido por la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios - LGDCU). La conformidad de los productos entregados requiere que estos (arte. 116 TRLGDCU): · Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor. · Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen. · Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando ha posado en conocimiento del vendedor. · Presenten la calidad y prestaciones que el consumidor pueda esperar según las declaraciones públicas hechas por el vendedor y el que consta en la publicidad o etiquetado. La incorrecta instalación se equipara a la falta de disconformidad cuando la instalación esté incluida en el contrato. No habrá lugar a responsabilidad cuando el consumidor las conociera en el momento de celebración del contrato o cuando tengan origen en los materiales por los suministrados. En todo caso, el consumidor tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la carencia de disconformidad. Plazos: El plazo durante el cual el vendedor responde de las faltas de conformidad es de 2 años desde la entrega, a pesar de que se puede pactar a partir de 1 año los productos de segunda mano. Se presume que las faltas de conformidad que se manifiestan dentro de los 6 meses de la entrega ya existían cuando la cosa se entregó (arte. 123.1 Texto Refundido LGDCU). Plazo de 3 años de prescripción de la acción. Es cuando hay una falta de conformidad en el periodo dentro de los 2 años de garantía pero a pocos meses del final del periodo. Neixerá una acción para ejercitar de 3 años. (Arte. 123. Texto Refundido LGDCU).

El consumidor tiene que informar el vendedor de la falta de conformidad en el plazo de 2 meses desde que la conoce. El incumplimiento de este plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siente responsable el consumidor de los daños o perjuicios ocasionados por el retraso en la comunicación (arte. 123.5 Texto Refundido LGDCU). El consumidor tiene derecho a un adecuado servicio técnico o a una adecuada reparación en el plazo de 5 años desde que se haya dejado de fabricar el producto. Las empresas tienen que tener modelos de repuesto hasta 5 años desde que se haya dejado de fabricar el producto. (Arte. 127 Reparación y servicios postventa).

  1. La acción del cumplimiento de la obligación:
  2. La ejecución forzosa de la prestación debida: El acreedor podrá ejecutar el título que tenga (títulos ejecutivos) y se podràn ejecutar por el enjuiciamiento ejecutivo. Permite ejecutar de forma rápida siempre y cuando el acreedor tenga un poder ejecutivo. Si no tenso este título, tendrás que iniciar un procedimiento ordinario (ej. Demanda) para llegar a lograr el título ejecutivo que se una STC firme (ya no se admite ningún recurso). Arte. 517 LEC (ley enjuiciamiento civil). Ejecución dineraria. Ejecuciones no dineraries (prestación de dar, hacer y no hacer): Arte. 1096 CC: obligaciones de dar: acción de cumplimiento forzoso. Arte. 701 LEC: cuando no se entrega la cosa se tiene que ir a juicio. Se trata de una cosa específica. Arte. 702 LEC: cuando su cosas genéricas se comprarán a expensas del ejecutado mediante su patrimonio. Arte. 703 LEC: Bienes inmueble. Arte. 705 y ss: ejecución de prestaciones de hacer y no hacer.
  3. La reducción del precio: Actio quanti minores (arte. 621-42 CCCat). Puede haber un defecto y una bajada de precio y por lo tanto el comprador se queda satisfecho.
  4. Indemnización por daños y perjuicios Tiene que requerir luto, culpa y morosidad. Son posibles las reparaciones de daños morales en las obligaciones contractuales? Los daños morales son angustias psicológicas que se producen. Pueden afectar también al derecho al honor, intimidad o integridad. Dentro de las obligaciones contractuales normalmente no pueden provocar daños morales pero no es imposible.
  5. Acción directa Para evitar que el deudor pueda provocar la frustración y protegen al acreedor. Tenemos el acreedor, el deudor y tenemos el sujeto debitor debitoris (deudor del deudor). Este sujeto debe una prestación al deudor. Acción directa implica que el acreedor podrá dirigirse directamente al debito debitoris para cobrarse la prestación que le debe el deudor (Arte. 76 LCS y 1552 CC). Solo existe cuando la ley la concede. Ex: C (atropellado) -------- D (conductor) Dd (compañía de seguros) - relación directa C con el Dd.
  6. Acción subrogatoria o indirecta Se aquella acción que nos permite una acción que té el acreedor en el supuestos en los cuales sus deudores por inactividad no reclama derechos de crédito que té contra el débito debitoris. El deudor a su vez se acreedor del debitor debitoris. Se produce una innactivitat puesto que lo debitor debitoris no le paga al deudor y el deudor no puede pagarle al acreedor. (Arte. 1011 CC). Es una acción subsidiaría, que primero el acreedor se tiene que ir a ejecutar los bienes del deudor, no se puede ir contra el debitor debitoris. Hay una excepción con los derechos que puede ejercitar el deudor contra el debitor debitoris, se podrá hacer la subrogación y con excepción con los que sean innerents de su persona (del deudor), al ser personalissims, solo se pueden dirigir el deudor = acción ejecutiva y uno de los requisitos se que haya un título ejecutivo y que el deudor sea insolvente y que no tenga otros medios para pagar.
  7. Acción revocatoria o pauliana Tenemos el acreedor y el deudor, y el deudor acontece imperativo, es decir, necesita acciones activas que provocan su insolvencia.

Responsabilidad vinitas nomines: existencia y legitimidad del crédito. El cedente responde frente el cesionario de la existencia del crédito (ej. Que sea verdadero el crédito). Si se vende como dudoso se tiene que hacer constar expresamente. Bonitas nomines: solvencia del deudor (que el deudor no sea insolvente y si lo es el acreedor no podrá acudir al cedente puesto que no se hará responsable). Subrogación: Se produce gracias al pago. Se enlaza con el pago de terceros. Puede ser: Legal: se produce por efecto inmediato o de la ley directamente, por ejemplo en el caso del seguro que paga la deuda a su deudor, y se subroga en el lugar del acreedor pagado (Arte. 1839/ 1186 CC). Convencional: aquella que se pacta entre las partes, como por ejemplo el pago de tercero. (Arte. 1210 CC) - la ley presume que el que han querido hacer las partes se con una subrogación convencional. Cambio de deudor: (al acreedor le interesa quién es el deudor puesto que este es quien le tiene que pagar) Expromisión: (Arte. 1205 CC) - acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor. El acreedor se busca en un tercero de la misma relación obligatoria para ser deudor y estos tienen que estar de acuerdo e incluso, se puede liberar el antiguo deudor sin que él ni se entere. Efectos: Liberación del antiguo deudor porque hay una sustitución de un nuez deudor. Comulació de deudores. El acreedor acepta un nuevo deudor pero no acepta que se vaya el deudor antiguo. Delegación: Delegando (Antiguo Deudor) busca a un delegado (nuevo deudor) con el consentimiento del delegatari (acreedor). El delegante le pregunta al delegatari si se puede ir y si dice que si hay una nueva relación con el delegatari y el delegado. Ej. Pagar con visa. Assumpció de la deuda: se un sujeto que acepta asumir la deuda del deudor. Excepto pasa a ser el nuevo deudor, siente este acuerdo entre los dos deudores, siempre y cuando el acreedor acepte. Tanto si el acreedor acepte cómo si no, pasará a haber dos deudores. La aceptación del deudor solo es para liberar al antiguo deudor, si no hay consentimiento del acreedor, el deudor inicial no se liberará. Si el segundo deudor se insolvente y el acreedor mujer su consentimiento, el primer deudor responderá puesto que será quien ha presentado este segundo deudor y respondería en la solvencia de este segundo deudor. Garantías: Si las garantías las tiene un tercero ajeno a la relación obligatoria, las personas de la obligación se pueden modificar. Si las garantías forman parte de la relación obligatoria, las personas de la obligación se quedarán igual. TEMA 13 - EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA Parte activa (muchos acreedores y un deudor) y parte pasiva (muchos deudores y un acreedor) donde esta formada por varios sujetos, entonces esta pluralidad subjetiva se puede organizar de tres formas: (Arte. 1137 y ss) Parciarietat (todo separado): obligación dividida en tantos sujetos como hayan. Los acreedores se dirigirán de forma separada al deudor según la parte que le corresponde a cada uno. Ej. Credit = 100 € - C1 (25€), C2 (25€), C3 (25€), C4 (25€). (Arte. 1138 CC) Mancomunadas (todo junto): No hay división puesto que tienen que ir todos conjuntos. Supuesto de indivisibilidad. Si uno de ellos no cumple, habrá incumplimiento de todos. Los daños y perjuicios, solo serán reclamables a aquellos que no han hecho la prestación (mancomunidad pasiva - deudores). El acreedor si quiere demandar sera a todos los deudores. Ej. Un grupo de música, venden los cuatro no solo un componente del grupo puesto que se una obligación indivisible y que el incumplimiento de uno, es el incumplimiento de todos (Arte. 1139 y 1150 CC). Solidaries o disponibilidad indistinta: PARTE ACTIVA: Cualquier acreedor puede exigir la totalidad de la prestación y el deudor está obligado a dar esta obligación aunque lo pida solo uno de los acreedores. Relación interna (derecho del acreedor a tener cada uno su parte, relación entre los acreedores). Cada uno de los acreedores está habilitado para hacer el todo y el deudor aquí tiene que cumplir con aquello pedido por el acreedor. (Arte. 1137 CC) Contradicción 1141 y 1143 CC - cada uno de los acreedores puede hacer aquello que beneficia pero no el que perjudique (relación interna). (Relación externa) puede hacer el que quiera, siempre y cuando, si perjudica, no lo haga en la relación interna. Arte. 1142 CC - el deudor puede pagar la totalidad de la deuda a cualquier de los acreedores, pero si ha sido demandado judiicialment por algún de ellos le tendrá que pagar a este. PARTE PASIVA:

El acreedor te la totalidad íntegra de pedir todo el pago a cualquier deudor porque le pague la cantidad integra de toda la obligación. Puede demandar a cualquier deudor y todos responden del todo. Arte. 1145 CC: relación externa - si un deudor paga la totalidad de la deuda, se extingue la obligación. Este deudor, pedirá a los otros deudores que le paguen y este se volverá Acreedor (NO, NO HABRÁ SUBROGACIÓN). El deudor que ha pagado, se tendrá que dirigir contra los otros deudor porque le paguen la parte correspondiente (obligación parciaria). Si hay una insolvencia de algún deudor, los otros pagarán su deuda. En el futuro, se podrá reclamar al deudor la misma deuda. Arte. 1146 CC: Si el acreedor a algún de los deudores le condona la deuda (ej. 25€), los otros acreedores podràn reclamar la deuda si no se lo han comunicado. Si los otros deudores saben la condonación del primero deudor, los otros deudores tendrán que pagar lo correspondiendo cada uno. Arte. 1147 CC: Si hay CULPA de uno, pagan todos.