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Este documento aborda diversos supuestos en los que no se producen los tres elementos necesarios para la extinción de una obligación, como cuando un tercero paga una deuda o cuando hay moras creditoras. Además, se tratan temas relacionados con la cesión de créditos y la compensación automática de deudas. El texto está tomado del Código Civil español.
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
El derecho de obligaciones tiene la finalidad principal de extinguir la obligación. En cambio los derechos reales buscan perpetuar la relación (por ejemplo me compro una casa y quiero ser propietario durante mucho de tiempo). Cuando hablamos de pago o cumplimiento nos referimos a un cumplimiento voluntario, pero también hay un cumplimiento forzoso (cuando el juez fuerza a cumplir por ejemplo, u otros medios de cumplimiento que su subrogados al cumplimiento su acuerdos a posteriori de conformidad por ejemplo: te debo 250 euros pero como no tengo dinero te doy una bicicleta vieja). Aquí nos referiremos al cumplimiento voluntario. “El deutor es el único reponsable de la obligación” , pero no necesariamente sera quien cumpla la obligación, ya que también la podrá cumplir un tercero. Hay determinados actos que provocan algunos de los efectos de cumplimiento, como es la adhesión del pago, el cual implica la extinción de la obligación y hace las funciones del pago. LAS FUNCIONES NATURALES DE UN PAGO BIEN HECHO
Pero también se puede dar el caso de que aunque se haya realizado el cumplimiento de la obligación no satisfaga el interés del acreedor.
obligación. En algunos supuestos no se producen los tres elementos, por ejemplo cuando hace el pago un tercero no se producirá la función extintiva ni la liberadora, porque el tercero se subrogará en la posición del acreedor y no se extinguirá la obligación del deudor ya que tendrá que pagar al seguro subrogado. El pago tiene una naturaleza jurídica, es un acto jurídico debido, es decir, es una atribución patrimonial que tiene una causa solvendi (obligación previa), y es un acto debido porque hay una obligación previa que te obliga a hacer el pago. REQUISITOS DEL PAGO: Los requisitos que tiene que cumplir el pago exacto:
íntegra. Y tampoco estas obligado a aceptar el pago de forma parcial o bien en plazos.También se tienen que entregar los accesorios y los frutos de la cosa en el supuesto de que haya.
refiriendo a que el pago se tendrá que llevar a cabo en un solo acto. Con excepción de que sea un acto que por su naturaleza requiera muchos actos, como es el caso de la construcción de una obra. Si se cumplen los requisitos sera un pago muy hecho y normalmente, cumplirá con las funciones que hemos visto. Y en este caso, se puede obligar al acreedor a que lo acepte. Si no se cumplen estos requisitos el acreedor puede rechazar el pago, y no te pueden obligar a aceptarlo. Si el pago es exacto el acreedor tiene la carga de aceptar el pago muy hecho (arte.1176). Si se niega el acreedor a aceptar sin justificación se produce una consignación y se irá al juzgado. ELEMENTOS SUBJETIVOS: SUJETOS DEL PAGO: Solvens: es el que paga, normalmente coincidirá con el deudor, pero no necesariamente (como el pago por tercero). Accipiens: es el que recibe el pago y normalmente, coincidirá con el acreedor, aunque tambien hay casos en los que no coinciden, como el caso de las entidades bancarias a la hora de pagar un recibo, por ejemplo. No hay que confundir al solvente con el deudor, ya que el primero no es deutor ni responsable de la obligación, solo es quien paga y quien provoca los efectos del pago, aunque normalmente coincidan, no necesariamente tendrá que ser siempre así. Si el solvens, es un representante del deudor, no será propiamente un solvens, ya que actuará como deudor, dado que está actuando en representación del deudor.
Para que el pago sea válido tendrá que tener capacidad y poder de disposición. Cuando nos referimos a capacidad aludimos a la capacidad para celebrar contratos (ya sea por mayoria de edad o por menores emancipados). Y cuando nos referimos a poder de disposición aludimos a la disposición propia del sujeto que esté efectuando el pago o bien tenga poder de disposición sobre la cosa que esta pagando. PAGO DE TERCEROS: Una deuda podrá ser pagada por una persona diferente del deudor. Nuestro ordenamiento acepta que lo haga un tercero, es decir, una persona ajena y extraña a la relación obligatoria (no se debe confundir con el seguro, puesto que en este caso sería un obligado y responsable). Podrá hacer este pago cualquiera, puesto que NO es una obligación personalísima. Arte. 1158 CC Puede hacer lo pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignoro el deudor. El que pagare miedo cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil lo pago. El Código Civil establece que puede ser que haya aprobación del deudor, ignorancia del deudor o bien la oposición del deudor, pero aun así el pago tendrá sus efectos. Lo establece porque dependerá de si el deudor apruebe, ignora o conozca el cumplimiento los efectos serán diferentes:
- Aprobación: si el deudor aprueba que un 3.º le paga la deuda los efectos son de subrogación. Es decir, el tercero puede pedir que subrogue el pago a su posición. Arte. 1159 CC El que pago en número del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.
pagado.
de prescripción. Actio utilis a la acción de utilidad que tendrá el 3.º contra el acreedor, puesto que habrá pagado una deuda que está prescrito.(Arte. 1158 apartado 3.º) Excepción de pago del tercero: arte. 1161 CC Arte. 1161 CC En las obligaciones de hacer lo acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o lo servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación. El ACCIPIENS. El pago a persona diferente del acreedor. El accipiens es la persona que recibirá el pago y, normalmente, coincidirá con el acreedor. El tema de la capacidad se repite tanto en la accipiens como en el solvens. Realizar un pago a una persona que no está capacitada para administrar sus bienes no será considerado un pago inválido, es decir, sí que se podrá realizar el pago al menor de edad. Pero, si casualmente, los 2.000 euros llegan a las manos correspondientes (de los padres, por ejemplo), se habrá realizar un pago útil a pesar de que se haya efectuado a un accipiens incapaz. Arte. 1162 CC Lo pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su número. El pago también se podrá realizar al representante legal del acreedor (en el caso de que quieras hacer una donación a un menor de edad, por ejemplo). A pesar de que si hay una representación legal no será propiamente un supuesto de accipiens, contrariamente a cuando la representación es no autorizada, como es el caso de una entidad bancaria o bien cuando el pago se efectúa a una persona sin poder. Los efectos de la extinción de la obligación, en realidad, no se efectuarán hasta que el tendero cobre la transacción. El lugar del pago Normalmente, el lugar del pago es pactado. Cuando no se dice nada y se intenta pactar una cosa, el lugar del pago será el mismo lugar donde estaba la cosa cuando se celebró la obligación. Arte. 1171 CC Lo pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el domicilio del deudor à por el principio “favor debitoris”, para evitar los impedimentos o los costes.
Tenemos una atribución patrimonial hecha “solvendi causa”. Requisitos:
Son varios mecanismos en que se realiza una actuación por parte del deudor que hace las funciones que sirven como pago, sin ser propiamente lo que se pactó. Son otras formas de liberarse de la obligación, pero sin ser el pago previsto, aunque actúa como tal. La consignación de las cosas debidas: Es una forma en la que el deudor puede liberarse cuando el acreedor se niega sin razón o justificación a recibir el pago exacto (el correcto). Cuando este se niega sin razón estamos en una situación de mora creditoris, se produce en el supuesto de que el acreedor no facilita la liberación del deudor. Mora creditoris: La mora creditoris tiene unos efectos: la mora del acreedor compensa la mora del deudor. A partir de la mora acaban los efectos de la mora del deudor (por ejemplo no pagará más intereses a partir de aquel día). Porque se constituye estos mora no hace falta que haya culpa del acreedor.
1. Concepto y función. Aquí la regla general es que para que el cumplimiento origine la extinción de la obligación se precisa de una perfecta adecuación entre la prestación comprometida y la realizada. Bajo la denominación del subrogado o sustitutivo del cumplimiento se anula todo estos supuestos en los cuales la obligación se extingue a pesar de que el deudor realiza una prestación diferente de la cual se había comprometido. Este cumplimiento subrogado o substituvo de la obligación se realiza porque la ley lo impone o lo permite o porque las partes esto lo han pactado. En previsión que el deudor no pueda cumplir lo establecido es un pago sustitutivo o subrogado. **2. La dación en pago: Concepto, requisitos, natura jurídica y efectos.
declaran los acreedores. A partir de la declaración del concurso de acreedores el juez nombrarà un administrador del concurso para poder administrar los diferentes actas que puede haber del patrimonio. En el caso de que pague a su amigo acreedor, dejará de pagar a otros.
Naturaleza jurídica Aquí igual que pasa en la dación en pago, el código civil no lo ha regulado, la tesis más aceptada en la doctrina es la que defiende que el pago por cesión de bienes es un contrato de mandato. El contrato de mandato (1709 CC) es un contrato en virtud del cual el mandatario que gestiona negocios o asuntos ajenos de un mandato. Alguien encarga al otra que le gestione asuntos ajenos. Deudor encarga a acreedor que aliene todos o partes de los bienes y que el importe obtenido lo destine al cobro de sus deudas. Acreedor obligado a vender estos bienes y a destinarlo a sus deudas. Régimen Como que el código civil no lo regula, aquí el que se entiende es que las partes tienen plena autonomía para regular el que las partes hayan pactado. En carácter general podemos decir que el acreedor es el que tiene la administración de los bienes mientras no se vendan y en segundo lugar por más que el deudor conserve la titularidad de los bienes, no puede revocar el mandato ni puede alienar los bienes a un tercero.
4. El ofrecimiento de pago y la consignación: Concepto. Pago por consignación: régimen. Efectos. El ofrecimiento de pago y la consignación ha estado objeto de reforma al 2015, por lo tanto, no lo encontraremos a los manuales. En la mayoría de las relaciones obligatorias cuando llega el momento de cumplimiento, el acreedor está dispuesto a recibir el pago. Hay unos supuestos en los que nos encontramos con una situación paradójica. A pesar de que el deudor quiere cumplir, el acreedor no le acepta el pago. Esto puede darse por circumstancies externas al acreedor, por ejemplo, si el acreedor ha muerto y hay incertidumbre de quién será el heredero de este derecho a cobrar. Se puede dar también por una deliberada intención del acreedor de retrasar el pago. El CC instrumenta un mecanismo que permite que el deudor pueda cumplir todo y la falta de colaboración por parte del acreedor. Este mecanismo se denomina consignación. Aquí básicamente el que se realiza es que las cosas debidas sueño posadas a disposición del juez o notario por parte del deudor o de un tercero. Cómo es posible que un tercero pague una deuda ajena, también se permite que un tercero lleve a cabo la consignación. A través de la consignación el deudor queda liberado de la obligación. La consignación implica posar las cosas a disposición, por lo tanto, su ámbito natural son las obligaciones de dar. El régimen de la consignación lo encontramos regulado en el arte. 1176 CC y en el arte. 1181 CC. En estos artículos lo establecido es la manera en la que se tiene que proceder a realizar la consignación para que el deudor se pueda liberar de la obligación (requisitos). Al tratarse la consignación de un mecanismo extraordinario solo se puede acoger cuando el deudor estaba dispuesto a cumplir de manera exacta y puntual y el acreedor injustificadamente impide el cumplimiento. Cuando se considera que el acreedor está impidiendo injustificadamente? (supuestos)
regulan. Artes. 1195-1202 CC. Por lo tanto, cuando la aplicación de estos preceptos origina la compensación, nos encontraremos con la compensación legal. Solo resulta posible cuando se cumplen todos los requisitos. Aparte de la compensación legal, hay otras compensaciones no reconocidas por el CC pero sí por la jurisprudencia. El que tienen en común estos tipos que veremos es que en ellas no se cumplen todos los requisitos para que se produzca la compensación legal. Se distinguen 3 tipos en función de quien salva el obstáculo que lo impide la compensación:
Destaca la “causa donandi” donde dice que hay remisión absoluta a la normativa de la donación. Donaciones inoficiosas: se cuando una persona da más del que puede disponer “mortis causa”, y esto está relacionado con las legítimas (la legítima del CC su 2/3 es decir, un 66’6% y al CCC se de uno ¼ es decir, 25%). Ej. Donación de más del 33% de su patrimonio en España o en Cataluña de más del 75% estás haciendo una donación inoficiosa puesto que mujeres más del que dispones. 1188 CC: si tienes el título para reclamar y le entregas al deudor significa que lo renuncies. 1189 CC: si el deudor te el título de crédito en su poder quiere decir que el acreedor le da de manera voluntaria. 1190 y 1191 CC: Condonación que afectan a la obligación principal y accesoria, es decir, si hay condonación de la obligación principal a la accesoria también se condona la accesoria, pero, si esta condonada la accesoria en primer lugar, no lo está la principal. Todo el que dependa de la principal queda condonado pero no a la inversa.
Infracción obligacional "fáctica" y "jurídica. Contravención. Prestación defectuosa. Tendencias normativas Habrá un incumplimiento de la obligación y, por lo tanto, una lesión del derecho de crédito siempre que el deudor no realice la prestación debida de manera exacto y oportuna. Para que la no realización de la prestación se pueda considerar un incumplimiento es necesario que nos encontremos con una obligación realmente debida. Se tiene que tratar de una obligación existente y válida (posibilidad, licitud y determinación. Hace falta que la obligación subsista –que no se haya extinguido- (hay que tener en cuenta la figura de la imposibilidad sobrevenida). La obligación tiene que resultar vencida y exigible. La infracción obligacional Es un concepto construido sobre dos ideas de carácter material: que la conducta efectivamente realizada no coincide con la conducta debida y esta carencia de coincidencia es causa de daños al acreedor. Esta configuración material recibe una valoración jurídica y determina que como se ha producido una vulneración de los deberes impuesto por la obligación está obligado a indemnizar por los daños y perjuicios causados. Este concepto de infracción obligacional opera en dos momentos de la relación obligatoria:
Tiene que ser obligación positiva: El deudor se podrá constituir en mora en las obligaciones de dar y las obligaciones de hacer también podrá constituirse en mora cuando se haya establecido un plazo inicial a partir del cual el deudor no podrá realizar una determinada conducta. / Obligaciones de NO HACER no. Exigibilidad de la obligación: es necesario que la obligación resulte exigible. Liquidez: si existe una deuda il.líquido (se desconoce el objeto o la cuantía), el deudor no puede constituirse en mora. Culpabilidad o imputabilidad subjetiva: si lo rendirás en el cumplimiento se ha producido por caso fortuito o bastante mayor, el deudor no puede ser constituido en mora. Tiene que ver culpa o luto. Intimación o interpelación: nos encontramos con una declaración de voluntad del acreedor dirigida al deudor a @^li reclama/exige que realice el cumplimiento de la prestación concreta y determinada. Por vía judicial (son actas de intimación aquellos por los cuales se accede a la reclamación judicial de la deuda) Por vía extrajudicial (se admite cualquier medio pero siempre, como es habitual, se recomienda que se realice por un medio que pueda ser probado posteriormente –por ejemplo: requerimiento notarial, acuso de recibo...-). Hay supuestos en los que la intimación no se necesaria para que el deudor se constituya en mora. (Mora automática). La mora automática.
mantienen, todos los efectos producidos mientras la mora existía se mantienen excepto que el acreedor renunci, esta renuncia se denomina purga de la mora. Cumplimiento defectuoso: A veces se hace el cumplimiento defectuoso. Puede haber defecto por los sujetos , por objeto, por tiempo, por lugar, etc. Normalmente será defectuoso por objeto. Ej. Comprar mueble al ikea y que falte algún de sus accesorios. El acreedor puede negarse a recibir una prestación defectuosa. Ante un incumplimiento defectuoso, normalmente, se puede pedir la sustitución o la represión; y si estos defecto es grave, puede pedirse la resolución. Una de las acciones, en estos casos: Acción de cumplimiento (621.39 CC). Actio cuanti minores (621.42 CC) reducción del precio. El cumplimiento defectuoso se té que enlazar con la falta de conformidad. La ley de consumidores y usuarios del 2007, se un texto refundido entre varias normas que había separadas. Esto es interesante para saber los tratos con las empresas. No nos pueden hacer llegar un producto a casa que no hayamos solicitado y que requerèixi un pago. Por ley, tenemos dos años de garantía en los productos nuevos, y un año de garantía en los productos de segunda mano. Incumplimiento definitivo: No se el hecho de que el deudor no haga ningún tipo de actividad en lo referente al cumplimiento, sino que la idea más importando se la frustración del interés del acreedor. Supuestos: Imposibilidad sobrevenida de la prestación: si se una obligación genérica como el dinero no puede haber imposibilitado sobrevenida. Hablamos que el acreedor queda frustrado. Aplicamos el 1152 CC. Cuando el deudor se niega a cumplir (voluntad inequívoca del deudor): el deudor no quiere cumplir, también tienen que ser obligaciones específicas y no genéricas. Carencia de obtención del resultado: el acreedor solo queda satisfecho si hay un resultado. Incumplimiento de la obligación negativa: se un incumplimiento definitivo y no puede existir mora. Frustración del interés del acreedor como supuesto autónomo: cuando se ha marcado un plazo esencial y no se cumple la prestación. No hay mora y tampoco cumplimiento defectuoso, es decir; frustración del interés del acreedor, ya no le interesa que se haga la prestación.
pauliana. Las medidas de tutela preventiva del crédito se otorgan al acreedor para que este pueda evitar que el deudor llegue a incumplir su obligación, cuando de las circunstancias se deriva que existe un razonable peligro de insatisfacción de su interés. Algunas de ellas se establecen con carácter especial para obligaciones concretas, si bien las dispuestas en relación a la compraventa tienen una especial relevancia. Por este motivo, hay que destacar que el artículo 621-40 CCCat prevé la suspensión del pago del precio o del cumplimiento (total o parcial) de las obligaciones al comprador y vendedor: a) Si tienen que cumplir su obligación al mismo tiempo o después de que la otra parte haya cumplido las suyas, y esta no las cumple. b) Si tienen que cumplir su obligación antes de que la otra parte, tienen motivos razonables para creer que la otra parte no cumplirá sus obligaciones y le notifican la suspensión. Otras medidas de tutela preventiva de carácter general son: a) El vencimiento anticipado de la obligación a plazo. En este sentido, el arte. 1129 CC dispone que el deudor decaerá en su derecho a utilizar el plazo cuándo: y. Después de contraída la obligación resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. ii. No otorgue al acreedor las garantías a que se hubiera comprometido. iii. Por actos propios hubiera disminuido aquellas garantías después de establecidas y cuando por caso fortuito desaparecieron, salvo que sean inmediatamente sustituidas por otras de nuevas e igualmente seguras. b) El embargo preventivo y otras medidas judiciales de aseguramiento del crédito que contemplan los arte. 721 y ss. LEC y la caución sustitutoria de las medidas cautelares (arte. 746-747 LEC).
El consumidor tiene que informar el vendedor de la falta de conformidad en el plazo de 2 meses desde que la conoce. El incumplimiento de este plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siente responsable el consumidor de los daños o perjuicios ocasionados por el retraso en la comunicación (arte. 123.5 Texto Refundido LGDCU). El consumidor tiene derecho a un adecuado servicio técnico o a una adecuada reparación en el plazo de 5 años desde que se haya dejado de fabricar el producto. Las empresas tienen que tener modelos de repuesto hasta 5 años desde que se haya dejado de fabricar el producto. (Arte. 127 Reparación y servicios postventa).
Responsabilidad vinitas nomines: existencia y legitimidad del crédito. El cedente responde frente el cesionario de la existencia del crédito (ej. Que sea verdadero el crédito). Si se vende como dudoso se tiene que hacer constar expresamente. Bonitas nomines: solvencia del deudor (que el deudor no sea insolvente y si lo es el acreedor no podrá acudir al cedente puesto que no se hará responsable). Subrogación: Se produce gracias al pago. Se enlaza con el pago de terceros. Puede ser: Legal: se produce por efecto inmediato o de la ley directamente, por ejemplo en el caso del seguro que paga la deuda a su deudor, y se subroga en el lugar del acreedor pagado (Arte. 1839/ 1186 CC). Convencional: aquella que se pacta entre las partes, como por ejemplo el pago de tercero. (Arte. 1210 CC) - la ley presume que el que han querido hacer las partes se con una subrogación convencional. Cambio de deudor: (al acreedor le interesa quién es el deudor puesto que este es quien le tiene que pagar) Expromisión: (Arte. 1205 CC) - acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor. El acreedor se busca en un tercero de la misma relación obligatoria para ser deudor y estos tienen que estar de acuerdo e incluso, se puede liberar el antiguo deudor sin que él ni se entere. Efectos: Liberación del antiguo deudor porque hay una sustitución de un nuez deudor. Comulació de deudores. El acreedor acepta un nuevo deudor pero no acepta que se vaya el deudor antiguo. Delegación: Delegando (Antiguo Deudor) busca a un delegado (nuevo deudor) con el consentimiento del delegatari (acreedor). El delegante le pregunta al delegatari si se puede ir y si dice que si hay una nueva relación con el delegatari y el delegado. Ej. Pagar con visa. Assumpció de la deuda: se un sujeto que acepta asumir la deuda del deudor. Excepto pasa a ser el nuevo deudor, siente este acuerdo entre los dos deudores, siempre y cuando el acreedor acepte. Tanto si el acreedor acepte cómo si no, pasará a haber dos deudores. La aceptación del deudor solo es para liberar al antiguo deudor, si no hay consentimiento del acreedor, el deudor inicial no se liberará. Si el segundo deudor se insolvente y el acreedor mujer su consentimiento, el primer deudor responderá puesto que será quien ha presentado este segundo deudor y respondería en la solvencia de este segundo deudor. Garantías: Si las garantías las tiene un tercero ajeno a la relación obligatoria, las personas de la obligación se pueden modificar. Si las garantías forman parte de la relación obligatoria, las personas de la obligación se quedarán igual. TEMA 13 - EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA Parte activa (muchos acreedores y un deudor) y parte pasiva (muchos deudores y un acreedor) donde esta formada por varios sujetos, entonces esta pluralidad subjetiva se puede organizar de tres formas: (Arte. 1137 y ss) Parciarietat (todo separado): obligación dividida en tantos sujetos como hayan. Los acreedores se dirigirán de forma separada al deudor según la parte que le corresponde a cada uno. Ej. Credit = 100 € - C1 (25€), C2 (25€), C3 (25€), C4 (25€). (Arte. 1138 CC) Mancomunadas (todo junto): No hay división puesto que tienen que ir todos conjuntos. Supuesto de indivisibilidad. Si uno de ellos no cumple, habrá incumplimiento de todos. Los daños y perjuicios, solo serán reclamables a aquellos que no han hecho la prestación (mancomunidad pasiva - deudores). El acreedor si quiere demandar sera a todos los deudores. Ej. Un grupo de música, venden los cuatro no solo un componente del grupo puesto que se una obligación indivisible y que el incumplimiento de uno, es el incumplimiento de todos (Arte. 1139 y 1150 CC). Solidaries o disponibilidad indistinta: PARTE ACTIVA: Cualquier acreedor puede exigir la totalidad de la prestación y el deudor está obligado a dar esta obligación aunque lo pida solo uno de los acreedores. Relación interna (derecho del acreedor a tener cada uno su parte, relación entre los acreedores). Cada uno de los acreedores está habilitado para hacer el todo y el deudor aquí tiene que cumplir con aquello pedido por el acreedor. (Arte. 1137 CC) Contradicción 1141 y 1143 CC - cada uno de los acreedores puede hacer aquello que beneficia pero no el que perjudique (relación interna). (Relación externa) puede hacer el que quiera, siempre y cuando, si perjudica, no lo haga en la relación interna. Arte. 1142 CC - el deudor puede pagar la totalidad de la deuda a cualquier de los acreedores, pero si ha sido demandado judiicialment por algún de ellos le tendrá que pagar a este. PARTE PASIVA:
El acreedor te la totalidad íntegra de pedir todo el pago a cualquier deudor porque le pague la cantidad integra de toda la obligación. Puede demandar a cualquier deudor y todos responden del todo. Arte. 1145 CC: relación externa - si un deudor paga la totalidad de la deuda, se extingue la obligación. Este deudor, pedirá a los otros deudores que le paguen y este se volverá Acreedor (NO, NO HABRÁ SUBROGACIÓN). El deudor que ha pagado, se tendrá que dirigir contra los otros deudor porque le paguen la parte correspondiente (obligación parciaria). Si hay una insolvencia de algún deudor, los otros pagarán su deuda. En el futuro, se podrá reclamar al deudor la misma deuda. Arte. 1146 CC: Si el acreedor a algún de los deudores le condona la deuda (ej. 25€), los otros acreedores podràn reclamar la deuda si no se lo han comunicado. Si los otros deudores saben la condonación del primero deudor, los otros deudores tendrán que pagar lo correspondiendo cada uno. Arte. 1147 CC: Si hay CULPA de uno, pagan todos.