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Derecho Civil - MarySol Garrido, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Civil

Guia del estudio de Derecho en la Universidad Santa Maria

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

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DERECHO CIVIL I
PERSONAS
MARY SOL GRATERÓN GARRIDO
UNIVERSIDAD SANTA MARÍA
TEMA Nº 2
LA PERSONA O SUJETO DE
DERECHO
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DERECHO CIVIL I

PERSONAS

MARY SOL GRATERÓN GARRIDO

UNIVERSIDAD SANTA MARÍA

TEMA Nº 2

LA PERSONA O SUJETO DE

DERECHO

TEMA Nº 2

LA PERSONA O SUJETO DE DERECHO

Concepto de personas y clases. La personalidad jurídica. La persona

jurídica: Concepto. Clasificación: De derecho público y derecho

privado. Adquisición de la personalidad jurídica.

Noción.

Los orígenes de la palabra persona se remontan al antiguo teatro griego, cuando los actores de una obra se cubrían el rostro con una mascarilla que tenía una abertura provista de láminas metálicas que servían para aumentar el volumen de la voz, a esta mascarilla se le denominaba Personare (suena mucho – resonar). Después no solo se denominaba así a la mascarilla sino al propio actor. Con posterioridad, la palabra persona fue empleada para designar al individuo mismo, al hombre considerado como sujeto activo o pasivo de derechos.

En la actualidad, no sólo reconoce personalidad a los individuos de la especie humana, sino también a otros entes distintos, que no son seres vivientes, pero que persiguen fines humanos y que se denominan personas jurídicas, de existencia ideal, que pueden formar parte de una relación jurídica con el carácter de sujetos de derechos.

Concepto.

Se entiende por persona, tanto natural como jurídica, todo ente susceptible de tener derechos y deberes jurídicos, también se le designa como todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo en una relación jurídica, en este sentido, cuando una persona forma parte de una relación jurídica se le denomina sujeto de derecho , dicho en otras palabras, cuando la persona actúa en el marco de una relación jurídica determinada figurando como titular del derecho, o como titular de un deber u obligación, se convierte técnicamente en sujeto de derecho.

El concepto de sujeto de derecho puede verse desde dos aspectos: En sentido amplio, como el ser susceptible de ser titular de derechos y obligaciones y en sentido concreto, es quien está investido de un derecho o un deber determinado.

Clases de persona

El artículo 15 del Código Civil clasifica a las personas y dispone que: “ Las personas son naturales o jurídicas ”.

La persona jurídica: Concepto y clases

La persona jurídica es una creación del ordenamiento jurídico, es definida como toda unidad orgánica resultante de una colectividad organizada de personas o de un conjunto de bienes a los que, para la consecución de un fin social durable y permanente, es reconocida por el Estado una capacidad de derechos patrimoniales. También se la puede definir como una persona ficticia, abstracta, irreal, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas se diferencian entre sí y no representan en ninguna manera, ni en su estructura orgánica, ni origen, la unidad que caracteriza a las personas físicas, por tanto el aspecto de las personas jurídicas o morales es más complejo. Del contenido del artículo 19 del Código Civil, podemos determinar sus clases:

Personas jurídicas de Derecho Público : Son emanación y manifestación de la autoridad pública, ligadas a la organización política de la República, tienen bienes afectados al funcionamiento de los servicios públicos, para el uso de todos, además el Estado y sus entidades menores se identifican con un territorio jurídicamente organizado.  Personas jurídicas de Derecho Privado : Estas tienen por rasgo común esencial ser extrañas a toda idea de potestad pública o de servicio público, sin embargo, esta característica no les impide dedicarse a intereses generales, pero a pesar de todo, emanan de la iniciativa de los particulares.

Personas jurídicas de carácter público (Art. 19, ord. 1 y 2 CC)

a) La Nación. Se la define como el conjunto de familias unidas por lazos de religión, lengua y cultura con el objeto de procurar un bien común. La Nación propiamente dicha no es una persona jurídica, lo será cuando esté jurídicamente organizada, esto es, cuando se convierta en Estado, de modo que el legislador al emplear el término Nación quiso referirse al Estado. En este sentido, el Estado es la persona jurídica de Derecho Público por excelencia y representa la organización política, jurídica y económica de la sociedad y constituye la fuente de todo derecho. Todo Estado está investido de personalidad jurídica, basta la creación de un estado para que de inmediato sea una persona jurídica sobre la cual no puede haber otra, ni se derive su validez de ninguna otra, por tanto no solo es persona jurídica, sino que es la primera persona jurídica.

b) Entidades políticas que componen al Estado: Las entidades políticas que componen al Estado y que gozan de personería jurídica son los estados federativos y los municipios.

Los estados federativos , que conforme al artículo 159 de la Constitución de la República son autónomos e iguales como entidades políticas, encuentran obligados a mantener la independencia y la integridad de la Nación; y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la República; y,

Los municipios o municipalidades que según el artículo 168 de la Constitución de la República, constituyen la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional, son personas jurídicas, y su representación la ejercerán los órganos que determine la Ley. c) Las iglesias de cualquier credo que sean. Goza de este privilegio la Iglesia Católica Apostólica y Romana según convenio suscrito entre la Santa Sede y el Estado Venezolano, de manera que: “ El Estado Venezolano reconoce la personalidad jurídica Internacional de la Santa Sede y del Estado de la ciudad del Vaticano ”. Se reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público. En relación con los cultos no católicos, tendrán personería jurídica de derecho privado, si han cumplido con los requisitos exigidos y cumplan con las disposiciones del Ejecutivo a través del Ministerio de Interior, Justicia y Paz. A este respecto comenta Marín Echeverría que el Decreto Ejecutivo del 24 de octubre de 1911, reglamentario de la facultad ejecutiva de la suprema inspección de todos los cultos y en el cual se establecen dos principios a) Para que un culto se establezca en el país, se requiere la condición de ser tolerado o lícitamente establecido, b) En todo caso se ha de aplicar a los cultos no católicos la Ley de Patronato Eclesiástico, desde luego mediante la interpretación analógica correspondiente, para lo cual se encuentran algunas normas en los artículos 2 y 3 de dicho Decreto. d) Las universidades. Las universidades tienen carácter de interés público, de servicio a la comunidad y ser la más alta casa de estudio, la universidad se encuentra encuadrada dentro de las personas jurídicas de carácter público. Pero, debe señalarse que, al igual que las iglesias, todas las universidades no son personas jurídicas de carácter público y por ello debemos distinguirlas, como lo hace la Ley de Universidades, en universidades públicas o nacionales y universidades privadas. Se distinguen estas universidades no solo en cuanto a su funcionamiento,

 La asociación en sentido estricto o propiamente dicha, es aquella colaboración voluntaria y organizada de varias personas que persiguen fines comunes que no sean lucrativos o económicos, es decir, que tiene un fin distinto a la obtención y distribución de beneficios. Conforme al artículo 19 la personalidad jurídica la adquirirá tan pronto como se protocolice su Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito. Con la protocolización del acta constitutiva se demuestra ante terceras personas, que la asociación ha adquirido personalidad jurídica.

 Las sociedades, tienen por objeto una actividad lucrativa para sus miembros pudiendo ser mercantiles y civiles, estas se diferencian fundamentalmente por su objeto, así tenemos que el objeto de las sociedades mercantiles es lograr el beneficio económico para los socios a través de la realización de actos de comercio, mientras que las sociedades civiles tienen por objeto actos civiles. b) Las corporaciones. Conforme al ordinal 3º del artículo 19 se sitúa a la corporación dentro de la categoría de las personas jurídicas de carácter privado, pero esta no debe ser verdadera ubicación, sino más bien dentro de las de carácter público, porque la existencia de una corporación en nuestro ordenamiento jurídico requiere que la misma haya sido creada mediante una ley para obtener su personalidad jurídica y deben perseguir fines de utilidad social o intereses colectivos. Ejemplos de corporaciones son los colegios profesionales (médicos, abogados, etc.) los cuales tienen control de la matrícula, poder disciplinario sobre sus asociados y su acción compulsiva por disposición de la ley que los instituye. c) Las fundaciones. Antonio Marín Echeverría , define a la fundación como “una organización que, adquiriendo personalidad jurídica mediante el cumplimiento de las exigencias legales pertinentes, está destinada a la obtención de un objetivo de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social, para lo cual dispone de un patrimonio propio y está sujeta a la supervigilancia del Estado durante su existencia” En las fundaciones la base no es una colectividad o una pluralidad de voluntades, sino una obra a realizar por medio de una organización de hombres y de bienes puestos al servicio de un fin, ese fin es exclusivamente ideal, por tanto, ajeno a la idea de lucro, los beneficiarios de esta obra son siempre personas indeterminadas, extrañas completamente a las personas que la dirigen, de allí que se afirme que la fundación no tiene miembros sino destinatarios. (Leer a partir del artículo 20 del Código Civil- Fundaciones).

Diferencias entre la fundación y las otras personas jurídicas de derecho privado

  • En cuanto a su origen: Las asociaciones en sentido estricto tienen su origen en la manifestación de voluntad de varias personas, que se proponen un fin común, no lucrativo. Las fundaciones, tienen su origen en un acto unilateral de una persona, natural o jurídica, pudiendo ser por acto inter vivos o por acto mortis causa.
  • En relación con el patrimonio: En las asociaciones el patrimonio está integrado por el aporte de los asociados, porque es en su beneficio que ha de realizarse la actividad de la persona jurídica creada. En la fundación, el patrimonio es aportado por su fundador, para un interés general.
  • En cuanto a la dirección y administración de la persona jurídica: En la asociación son los propios asociados los que asumen la dirección, administración y control de la persona jurídica creada, mientras que en las fundaciones estas funciones están encomendadas a personas, distintas de su fundador y está sometida a la supervigilancia del estado.
  • En relación con el objeto: En las asociaciones son los asociados, con cuyo acuerdo de voluntad se crean, los que determinan el fin que habrá de perseguir y serán ellos los que recibirán el resultado de las actividades cumplidas. En la fundación, el fin lo determina su fundador con apego a las exigencias del Código Civil en su artículo 20.
  • En cuanto a los fines patrimoniales: Las sociedades persiguen fines de lucro, la asociación no, pero esto no significa que no pueda realizar alguna actividad lucrativa. Las fundaciones no persiguen fines de lucro.
  • En cuanto a sus elementos: Las asociaciones tienen como elementos básicos una colectividad de individuos (universitates personarum), el substrato de las mismas está representado por una colectividad de personas que mediante el acuerdo de voluntades persiguen un fin. Las fundaciones (universitates bonorum) tienen como característica un patrimonio dirigido a un fin, el substrato está representado por un patrimonio.
  • En cuanto a la forma de constitución: Las asociaciones se constituyen por actos entre vivos, mientras que las fundaciones pueden constituirse por actos intervivos y mortis causa (testamento).