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Este documento ofrece una introducción detallada a los bienes muebles y inmuebles, incluyendo aspectos generales, la importancia práctica de la distinción entre ellos, categorías de cosas corporales, derechos muebles e inmuebles, y acciones reales. El autor, Juan Andrés Orrego Acuña, aborda la materia jurídica de los derechos reales, su relación con las cosas y las personas, y la clasificación de los derechos reales de goce y garantía.
Tipo: Apuntes
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Sumario: 1.- Conceptos fundamentales a) Puntos de vista para estudiar los bienes b) Los bienes y su pertenencia al ámbito de los derechos reales c) Distinción entre cosa y bien 2.- Clasificaciones de las cosas: razones prácticas y criterios 2.1. Cosas corporales e incorporales a) Críticas a la clasificación b) Los bienes incorporales c) Los bienes corporales 2.2. Bienes muebles e inmuebles a) Aspectos generales b) Importancia práctica de la distinción entre bienes muebles e inmuebles c) categorías de cosas corporales muebles e inmuebles d) Cosas corporales muebles e) Cosas corporales inmuebles f) Derechos muebles e inmuebles g) Acciones reales o personales, muebles e inmuebles 2.3. Cosas específicas y genéricas a) Conceptos b) Importancia de la clasificación 2.4. Cosas consumibles y no consumibles a) Las cosas muebles se dividen en consumibles y no consumibles b) Consumibilidad y no consumibilidad objetiva c) Consumibilidad y no consumibilidad subjetiva d) Bienes deteriorables y corruptibles 2.5. Cosas fungibles y no fungibles a) Concepto b) Fungibilidad objetiva c) Relación entre las cosas genéricas y las cosas fungibles d) Relación entre la consumibilidad y la fungibilidad e) Fungibilidad subjetiva o por voluntad de las partes 2.6. Cosas principales y accesorias a) Concepto b) Criterios para determinar la cosa principal y accesoria c) Importancia de la clasificación 2.7. Cosas divisibles e indivisibles
(^1) Fecha de la última modificación: 25 de agosto de 2019.
a) Concepto b) Divisibilidad del derecho de dominio c) Importancia práctica de la clasificación 2.8. Cosas presentes y futuras 2.9. Cosas singulares y universales a) Conceptos b) Clases de cosas universales 2.10. Cosas comerciables e incomerciables a) Conceptos b) Clases de cosas incomerciables c) Limitaciones a la facultad de disposición d) Las cosas consagradas al culto divino 2.11. Cosas apropiables e inapropiables 2.12. Cosas particulares y nacionales a) Conceptos b) Clases de bienes nacionales 2.13. Cosas registrables y no registrables a) Conceptos b) Clases de bienes registrales c) Razones por las que se exige el registro de ciertos bienes.
1.- Conceptos fundamentales.
a) Puntos de vista para estudiar los bienes.
Desde cinco puntos de vista pueden estudiarse los bienes en el ámbito del Derecho: a) Concepto; b) Clasificación; c) Las facultades o el poder que sobre los bienes puede tener una persona; d) Los modos de adquirir tales facultades o potestad; y e) La protección que el ordenamiento jurídico confiere a las facultades adquiridas del modo que establece la ley. Los dos primeros puntos de vista, los estudiaremos en este apunte. El tercero, al tratar de La Propiedad y también cuando revisemos Los derechos reales limitados. El cuarto, cuando revisemos la introducción concerniente a los modos de adquirir y después cada modo en particular (ocupación, accesión, tradición y prescripción adquisitiva^2 ). El quinto punto de vista se analizará en el apartado de Las acciones protectoras.
b) Los bienes y su pertenencia al ámbito de los derechos reales.
El estudio de los bienes supone analizar, de manera detallada, todo lo concerniente a los derechos reales, destacando sus características que los distinguen de los derechos personales. En este sentido, como dice Daniel Peñailillo, “Mientras el
(^2) El modo sucesión por causa de muerte se estudiará en el último curso de Derecho Civil, pero iremos
haciendo permanentes referencias a él.
sentidos, sino con la inteligencia. Como puede observarse, se incorpora aquí la noción de cosas inmateriales. Bienes , por su parte, serían las cosas materiales o inmateriales susceptibles de prestar utilidad al hombre y ser objeto de derecho, o en otros términos, susceptibles de apropiación efectiva o virtual por los sujetos de derecho. El Código Civil chileno no define lo que es cosa ni bien, siendo ajeno a discusiones doctrinarias sobre la materia y empleando las dos expresiones indistintamente, como queda de manifiesto en los artículos 565 y siguientes. En cuanto a la Constitución Política de la República , alude también, en su artículo 19 N° 24, a los bienes corporales o incorporales. Por ende, sin perjuicio de algunos alcances que se hará, en los párrafos siguientes se aludirá indistintamente a las cosas o los bienes como sinónimos.
2.- Clasificación de las cosas: razones prácticas y criterios.
El derecho se ocupa de las clasificaciones de las cosas por diversas razones prácticas: 1º Para determinar qué reglas se aplican a las distintas categorías de cosas; 2º Los requisitos para adquirir y enajenar no son comunes a todas las cosas; y 3º Tampoco son iguales los actos que una persona puede ejecutar con las cosas que están bajo su posesión.
Desde otro punto de vista, los bienes se clasifican atendiendo a tres causas o criterios: 1° El que atiende a las calidades físicas y jurídicas, es decir, las calidades materiales de la cosa y las calidades que el Derecho asigna a ciertos bienes. Aquí se comprenden las clasificaciones de cosas corporales e incorporales; muebles e inmuebles; fungibles y no fungibles; consumibles y no consumibles; específicas y genéricas; presentes y futuras; registrables y no registrables. 2° El que se refiere a la relación del bien con otros bienes. Corresponde este criterio al distingo entre cosas singulares y universales; principales y accesorias, divisibles e indivisibles. 3° En relación al sujeto al que pertenece.^4 Opera para distinguir entre cosas comerciables e incomerciables, cosas apropiables e inapropiables y cosas particulares y nacionales.
A continuación, desarrollaremos las clasificaciones más relevantes de las cosas.
2.1. Cosas corporales e incorporales.
a) Críticas a la clasificación.
(^4) Peña Quiñones, Ernesto y Peña Rodríguez, Gabriel Ernesto, El derecho de Bienes , Bogotá, Legis, 2ª edición
2006, 1ª reimpresión 2008, p. 73.
Se desprende del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y de los artículos 565, 576 y 583 del Código Civil, que las cosas o los bienes pueden ser corporales o incorporales. Para el Código Civil (artículo 565), cosas corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. A su vez, cosas incorporales son las que consisten en meros derechos, como los créditos (derechos personales) y las servidumbres activas (derecho real). Nótese que en este esquema, no están comprendidas las cosas “inmateriales”. El artículo 576 establece más adelante que las cosas incorporales son derechos reales o personales. Estos preceptos consagran lo que la doctrina denomina “cosificación de los derechos”, al considerar “cosas” o “bienes” a los derechos. Se objeta tal confusión, porque se asocian dos categorías fundamentalmente diferentes (las cosas materiales y los derechos). En efecto, siendo toda clasificación la distinción entre dos o más partes de un solo todo, la que se refiere a las cosas corporales e incorporales, y a estas últimas como derechos, no sería tal, no sería una clasificación, sino una arbitraria agrupación. Además, se señala que adjuntar los derechos a las cosas materiales, induce a la pretensión de que aquellos que son meras abstracciones jurídicas, participen de las características y condición jurídica de las cosas materiales. Fue el jurista romano Gayo, quien formuló esta clasificación de cosas corporales e incorporales y luego se consagró en las Instituciones de Justiniano. Pero en Roma se excluía de los bienes incorporales al derecho real más importante: el dominio. Tal exclusión evita que se produzca la reiteración de propiedad (en el sentido que se tendría la propiedad sobre el derecho de propiedad, lo que resulta redundante); y se explica en la circunstancia de que, tratándose del dominio, se llega a identificar el derecho y el objeto sobre el cual recae (así, en lugar de decir “mi derecho de propiedad sobre este inmueble”, suele decirse simplemente “mi casa”). Esta identificación o confusión entre el dominio y la cosa sobre la que aquél se ejerce, se justifica también por el carácter totalizador del derecho de dominio, que se visualiza como abarcando o envolviendo toda la cosa, de tal modo que se termina considerando al derecho de propiedad como cosa corporal, equivalente al objeto al que se refiere. Pero tratándose de los demás derechos reales, que no abarcan toda la cosa, que no son totalizadores, sí distinguían los romanos entre el derecho y la cosa a la cual el derecho se refiere. Así, resulta admisible aludir a “mi derecho de usufructo sobre tal inmueble”. En el Código Civil chileno, sin embargo, se consideran cosas a los derechos, sin excluir expresamente al dominio (artículos 576 y 583). Alessandri y la mayoría de la doctrina critica la formulación tradicional que arranca del Derecho Romano. Destacan, citando a Planiol, que la distinción romana se reduce a una antítesis entre el derecho de propiedad confundido con las cosas, por una parte, y los otros derechos, por otra parte, lo que es criticable, puesto que el dominio, aunque más amplio, es también un derecho, como los demás. Se indica que la distinción tradicional entre cosas corporales e incorporales no tiene sentido, pues consiste en poner de un lado las cosas y de otro lado los derechos , es decir, dos categorías que ningún carácter común tienen, siendo de naturaleza profundamente diferente. La oposición que se hace entre los derechos y las cosas, dice Planiol, no es una clasificación, sino una comparación
b.1.2) Elementos del derecho real.
Sin perjuicio de los alcances expuestos en el párrafo anterior, la doctrina señala que en todo derecho real hay necesariamente dos elementos: El sujeto activo o titular del derecho: quien tiene el poder de aprovecharse de la cosa, en forma total o parcial. El propietario tiene un poder jurídico de aprovechamiento total, porque puede no sólo usar y gozar de la cosa, sino también destruirla o consumirla material o jurídicamente (enajenarla). Los titulares de los demás derechos reales tienen únicamente un poder jurídico de aprovechamiento parcial, que puede ser mayor o menor según el derecho real de que se trata. La cosa objeto del derecho debe ser siempre determinada individual o específicamente, porque como decía Planiol, el derecho real tiene siempre por objeto garantizar el hecho de la posesión, que es necesariamente concreto y que sólo puede existir tratándose de una cosa determinada.
b.1.3) Clasificación de los derechos reales.
Los derechos reales se clasifican o agrupan por la doctrina en derechos reales de goce y de garantía. Los derechos reales de goce permiten la utilización directa de la cosa (su uso, percepción de frutos). El primero de ellos, el más completo, es el de dominio; junto a él, están otros derechos reales de goce, con facultades limitadas: usufructo, uso o habitación y servidumbre activa. A los anteriores cabe agregar, fuera del Código Civil, el derecho de conservación, el derecho de aprovechamiento de aguas y el derecho del concesionario de obras públicas. Los derechos reales de garantía permiten utilizar las cosas indirectamente, por su valor de cambio; contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenación, para obtener con el producto una prestación incumplida: son ellos el derecho de hipoteca, el de prenda y el de censo. Se les llama también derechos reales de realización de valor , y “Son aquellos que garantizan el pago de una obligación y otorgan la facultad de determinar la enajenación de una cosa para obtener el valor de ella y con él pagar dicha obligación”.^5
b.1.4) Taxatividad de los derechos reales.
Los derechos reales, por su contenido absoluto y directo sobre las cosas, están establecidos por la ley. Generalmente, los códigos civiles efectúan una enumeración de los que deben considerarse como derechos reales, como acontece con el nuestro, en el artículo 577. Nada impide, sin embargo, que otros preceptos legales establezcan otros derechos reales, como ocurre en el artículo 579, referido al derecho de censo, que tiene el carácter de derecho real cuando se persiga la finca acensuada y con la Ley N° 20.930, que
(^5) Peña Quiñones, Ernesto y Peña Rodríguez, Gabriel Ernesto, ob. cit., p. 245.
consagra el derecho real de conservación. Parte de la doctrina alude, además, a los denominados “derechos reales administrativos”, como el derecho de aprovechamiento de aguas, el derecho del concesionario, etc. Se ha planteado en el derecho comparado el problema de si sólo son derechos reales los que la ley establece como tales o si es posible que los particulares puedan crear en sus convenciones otros derechos reales. Nuestra doctrina no acepta la posibilidad de que los particulares puedan crear derechos reales. La razón más frecuentemente mencionada, siguiendo a Planiol, alude al carácter de orden público que tienen las normas sobre organización de la propiedad, entre las que se encuentran las relativas a los derechos reales, lo que resta aplicación a la voluntad de los particulares. Naturalmente que es esta voluntad la que origina los derechos reales en concreto, pero ello supone que la figura jurídica esté diseñada por la ley. Lo que se excluye es que los particulares puedan elaborar, en sus pactos, un derecho real no contemplado en abstracto por los textos legales.
b.2) Los derechos personales.
b.2.1) Concepto.
El artículo 578 define a los derechos personales o créditos como aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. El derecho personal es la contrapartida de la obligación del deudor. Tratándose de esta clase de derechos, el acreedor tiene la facultad para exigir del deudor el cumplimiento de una prestación, que podrá consistir en dar, hacer o no hacer.
b.2.2) Carácter ilimitado de los derechos personales.
A diferencia de lo que acontece con los derechos reales, los derechos personales son ilimitados, pueden originarse libremente en la voluntad de los contratantes, sin perjuicio naturalmente del respeto a la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres.
b.2.3) Elementos constitutivos del derecho personal.
En todo derecho personal distinguimos tres elementos: El sujeto activo del derecho, llamado acreedor. El sujeto pasivo del derecho, denominado deudor. El objeto del derecho, que puede consistir en una dación, la realización de un hecho positivo o una abstención.
b.3) Paralelo entre los derechos reales y personales.
Distinguimos las siguientes diferencias:
b.3.6) En cuanto a las acciones que los protegen.
Los derechos reales están protegidos por acciones reales, que persiguen recuperar la posesión de la cosa o del derecho; se pueden interponer contra cualquiera que tenga en su poder la cosa. Los derechos personales están protegidos por acciones personales, que persiguen obtener el cumplimiento de la prestación a que está obligado el deudor. Sólo pueden interponerse contra aquellos que han contraído la obligación.
b.3.7) En cuanto a la posibilidad de poseerlos y de prescribirlos.
Según veremos, la mayoría de la doctrina entiende que sólo puede haber posesión sobre los derechos reales y no así sobre derechos personales. Sobre éstos, sólo puede haber dominio. Consecuencia de lo anterior es que los derechos reales pueden ganarse por la prescripción adquisitiva, excepto aquellos casos exceptuados por la ley. En cambio, no sería posible ganar por este modo un derecho personal.
b.3.8) En cuanto a su duración.
Por regla general, los derechos reales son perpetuos o al menos de prolongada duración , mientras que los derechos personales tienen usualmente breve existencia.^6 En efecto, una de las características del dominio es su perpetuidad. Durará el derecho en cuanto subsista la cosa, independientemente de que el propietario ejerza o no las facultades que tiene sobre aquella. Lo mismo ocurre con el derecho de censo, con el derecho de conservación y con el derecho de servidumbre (aunque ésta última está sujeta a la posibilidad de extinguirse si no se ejerce por un cierto tiempo, según estudiaremos). Es cierto que el derecho de usufructo, en cambio, siempre tiene un plazo, pero éste puede consistir en toda la vida del usufructuario. Lo mismo ocurre con el derecho de uso o habitación. Los derechos reales de garantía, tienen una vigencia más acotada, pues subsistirán en la medida que siga vigente el crédito que ellos caucionan. El derecho de herencia, a diferencia de los anteriores, tiene una vida potencialmente efímera, pues existirá en tanto cuanto los herederos no lleven a cabo la partición de bienes, pero bien puede ocurrir que los herederos se mantengan en el estado de indivisarios por muchos años. En cambio, los derechos personales suelen tener una vida más breve, pues se entiende que el acreedor espera obtener lo antes posible el pago de su acreencia. A su vez, esto implica que la prescripción extintiva, por regla general, sólo opera respecto de los derechos personales, o más precisamente, sobre las acciones que de ellos emanan, y no sobre los derechos reales, con excepción de las servidumbres, que sí pueden extinguirse por este modo, y de los derechos reales de garantía, los que si bien no se
(^6) Lafaille, Héctor, Derecho Civil , Tomo III, Tratado de los Derechos Reales , Vol. 1, Buenos Aires, Compañía
Argentina de Editores, S. R. L:, 1943, p. 21.
extinguen de manera directa por la prescripción extintiva, sí se extinguirán indirecta o consecuencialmente a consecuencia de extinguirse la acción que emanaba del crédito por ellos caucionado.
b.3.9) En cuanto a la naturaleza jurídica del acto de renuncia al derecho.
El titular de un derecho real puede renunciar a él a través de un acto jurídico unilateral. Así, por ejemplo, el propietario puede abandonar la cosa mueble de que es dueño y transformarla en res derelictae ; o el titular del derecho real de usufructo, o de uso o de habitación o de prenda o de hipoteca, etc., puede renunciar al mismo. En cambio, la renuncia gratuita a un derecho personal o crédito, constituye una remisión de la deuda, entendida como un acto jurídico bilateral, una convención. Expresa al efecto Luis Claro Solar, refiriéndose a las obligaciones y derechos personales correlativos cuya fuente es un contrato: “El propietario puede abandonar su derecho de propiedad, es cierto; más la propiedad y como ella los demás derechos reales, crean un vínculo directo entre la cosa y el propietario independiente de determinada persona; y el propietario puede romper este vínculo sin necesidad del consentimiento de nadie, porque nadie se halla ligado especialmente con él para el mantenimiento de la situación que abandona. Tratándose de un crédito, de un derecho personal, la situación cambia: su derecho deriva de una obligación personal que se ha formado por el consentimiento de las partes contratantes; no tiene una sola de las partes que han formado esta relación, de derecho, el poder de romper el vínculo creado entre ellas: todo contrato legalmente celebrado no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo de las partes contratantes (arts. 1545 y 1567). El derecho personal o crédito es un vínculo jurídico que el concurso de las voluntades de las partes ha formado; y que sólo el consentimiento mutuo puede romper”.^7 En la misma línea, Díez-Picazo señala: “La renuncia del derecho real puede hacerse por acto unilateral del renunciante, pero la renuncia del derecho de crédito no es eficaz si no es aceptada por el deudor”.^8
c) Los bienes corporales.
Conforme a lo señalado por el artículo 565 del Código Civil, son aquellos que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos. El artículo 566 establece que las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. Nos referiremos a ellos en el punto 2.2.
d) Importancia práctica de la distinción entre cosas corporales e incorporales.
Dos aspectos fundamentales debemos señalar:
(^7) Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado , Tomo 12°, Santiago de Chile,
Imprenta Nascimento, 1939, p. 472, N° 1771. (^8) Díez-Picazo, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial , Volumen II, “Las Relaciones Obligatorias”, 6ª
edición, p. 638.
eventualmente de adjudicación en la partición. Tratándose de los bienes muebles, la ley no exige estas diligencias.
b.5) La enajenación de inmuebles del pupilo debe efectuarse con ciertas formalidades, como la pública subasta, previo decreto judicial (artículos 393 y 394). Excepcionalmente, se sujetarán a las mismas exigencias, la enajenación de los muebles “preciosos” o de aquellos “que tengan valor de afección”.
b.6) La acción rescisoria por lesión enorme sólo procede en la venta o permuta de bienes raíces (artículo 1891).
b.7) En materia de sociedad conyugal, los bienes muebles aportados al matrimonio por los cónyuges, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, mientras que los bienes inmuebles permanecen en el haber propio de los aportantes. A su vez, los bienes muebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, mientras que los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresan al haber propio del cónyuge (no hay diferencias entre los muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, pues ambos ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal).
b.8) En lo que respecta a las cauciones reales, se establecen dos instituciones diferentes, la prenda y la hipoteca, según la garantía sea un bien mueble o inmueble: artículos 2384 y
b.9) En materia de modos de adquirir el dominio, la ocupación sólo procede respecto de bienes muebles, atendido lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil.
b.10) En el marco de la muerte presunta, para que los poseedores provisorios puedan vender los bienes muebles del desaparecido en pública subasta, basta que el juez lo estime conveniente, oído el defensor de ausentes. Tratándose de los bienes inmuebles, para que éstos puedan venderse (igual que los muebles, sólo en pública subasta), debe haber una causa necesaria o utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa (o sea, en base a los antecedentes que se acompañen a los autos), y con audiencia del defensor (artículo 88).
b.11) En materia posesoria, la ley sólo protege a los inmuebles mediante las acciones posesorias (artículo 916). La posesión de los muebles sólo podría recuperarse mediante la acción publiciana, que la ley franquea exclusivamente al poseedor regular (artículo 894).
b.12) Para los efectos de la accesión de cosa mueble a cosa inmueble, la ley considera como cosa principal al inmueble, aunque la cosa mueble valga más (artículos 668 y 669).
b.13) Para los efectos de la fianza, cuando el deudor está obligado a prestar dicha caución (artículos 2348 y 2349), debe dar un fiador que tenga bienes suficientes para hacerla efectiva. Ahora bien, para calificar la suficiencia de los bienes del fiador, sólo se tomarán en cuenta los inmuebles (artículo 2350).
b.14) En lo concerniente a los efectos de la condición resolutoria cumplida, el Código Civil distingue entre los bienes muebles (artículo 1490) y los inmuebles (artículo 1491) enajenados a los terceros.
b.15) El arrendamiento de los bienes muebles se rige por el Código Civil (artículos 1916 y siguientes). El arrendamiento de los predios urbanos está regulado por la Ley número 18.101, mientras que el arrendamiento de predios rústicos se rige por el Decreto Ley número 993, siendo las normas del Código Civil supletorias.
b.16) Existiendo sociedad conyugal, el marido puede vender o gravar sin restricciones los bienes muebles sociales, para caucionar obligaciones propias, mientras que para vender o gravar los bienes inmuebles de la sociedad, requiere de la autorización de la mujer o del juez en subsidio (artículo 1749).
b.17) Existiendo sociedad conyugal, el marido puede arrendar sin restricciones los bienes muebles de la sociedad. En cambio, si se trata de bienes inmuebles urbanos o rústicos y el arrendamiento excede de 5 u 8 años, respectivamente, requiere de la autorización de la mujer o del juez en subsidio (artículo 1749).
b.18) En el régimen de participación en los gananciales, el cónyuge acreedor perseguirá el pago de su crédito primeramente en el dinero del deudor, después en sus muebles y finalmente en los inmuebles (artículo 1792-24). Tratándose del régimen de sociedad conyugal, la mujer se pagará de las recompensas a que tenga lugar, primero sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma (artículo 1773).
b.19) No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo sujeto a patria potestad, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, sin autorización del juez con conocimiento de causa (artículo 254).
b.20) Jamás se podrán donar los bienes raíces del pupilo, ni siquiera con autorización judicial. En cambio, el guardador podrá hacer donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo, cumpliendo con lo preceptuado en la ley (artículo 402).
b.21) Habiendo sociedad conyugal, las donaciones remuneratorias de bienes raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; si la donación remuneratoria es de cosas muebles aumentará el haber de la sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge donatario si los
Con todo, igual podría resultar dudoso el solo expediente de aplicar la superficie como factor de cálculo del precio, pues los terrenos de uno y otro predio pueden ser de disímil calidad. Incluso, si se venden derechos de aprovechamiento de agua, conjuntamente con un predio, resulta aconsejable desglosar el precio, asignando una suma para el terreno y otra para las aguas. Sin embargo, también es cierto que el art. 1864 admite la posibilidad de vender dos o más cosas ajustando un precio por el conjunto. Dado que los ejemplos que proporciona el precepto sólo aluden a cosas muebles, podría estimarse que sólo dichas cosas podrían venderse en un mismo precio. Con todo, no debemos olvidar que los ejemplos que proporciona la ley no suponen limitar el alcance del precepto respectivo, a dichos ejemplos. Un criterio práctico aconseja desglosar el precio en las hipótesis planteadas.
b.28) Tratándose de los bienes familiares, sólo puede afectarse en esa calidad un inmueble, aquél que sirva de residencia principal de la familia (artículo 142). En cambio, pueden afectarse como bienes familiares una pluralidad de bienes muebles, específicamente todos aquellos que guarnecen la residencia principal de la familia.
b.29) El derecho de adjudicación preferente que la ley otorga al cónyuge sobreviviente en la partición de los bienes dejados por el causante, sólo puede invocarse sobre un inmueble, aquella en que resida el viudo o viuda y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia y haya formado parte del patrimonio del difunto (artículo 1337, regla 10ª). En cambio, respecto de los bienes muebles, el cónyuge sobreviviente puede invocar su derecho de adjudicación preferente sobre todos los bienes muebles que conformen el “mobiliario” que guarnece la aludida vivienda, siempre que tales bienes hayan formado parte del patrimonio del difunto.
b.30) En la hipótesis anterior, y en el evento que el valor de las vivienda y del mobiliario que la guarnece exceda la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá solicitar que se constituya en su favor un derecho de habitación sólo sobre un inmueble, el referido; y podrá pedir que se le constituya un derecho de uso sobre diversos muebles, los que conforman el “mobiliario” que guarnece a la vivienda en cuestión. Estos derechos tendrán el carácter de gratuitos y de vitalicios.
b.31) En relación a las obligaciones que el usufructuario debe cumplir antes de entrar en el goce de las cosas fructuarias, consistentes en hacer un inventario y rendir caución, sólo podrán entregarse al usufructuario con antelación al cumplimiento de estas obligaciones, los bienes muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario y de su familia. Dichos bienes le serán entregados al usufructuario bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores (artículo 777, inciso 5º): se trata de la llamada “caución juratoria”, figura excepcional que permite al usufructuario recibir los bienes aludidos, no obstante no haber cumplido con las obligaciones de inventario y caución.
b.32) El guardador puede comprar o tomar en arriendo para sí, para su cónyuge y parientes más cercanos, los bienes muebles del pupilo, siempre y cuando lo autoricen los demás guardadores conjuntos que no estén implicados de la misma manera o el juez en subsidio. Pero en ningún caso podrá el guardador comprar bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo, prohibición que se extiende a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes (artículo 412).
b.33) Por mandato del artículo 1294 del Código Civil, que se remite al artículo 412 del mismo Código, se prohíbe a los albaceas adquirir bienes inmuebles de la sucesión en la que intervienen. En cambio, pueden adquirir bienes muebles, con autorización de los herederos.
Fuera del ámbito del Código Civil, la distinción también tiene importancia:
b.34) En materia penal, los delitos de robo y hurto sólo se refieren a cosas muebles, mientras que la apropiación de inmuebles ajenos configura el delito de usurpación.
b.35) Dentro del sistema del Código de Comercio, los actos de comercio sólo recaen sobre bienes muebles (artículo 3 del Código de Comercio).
b.36) En materia de competencia de los Tribunales, conoce de una acción inmueble el juez del lugar en que el inmueble está ubicado; en lo que concierne a las acciones muebles, el Juez competente es aquél del lugar en que deba cumplirse la obligación, por regla general.
c) Categorías de cosas corporales muebles e inmuebles.
En principio, la noción de inmueble está ligada a la de fijeza. El concepto de inmueble, evoca una cosa que no es susceptible de trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza; el concepto de mueble corresponde a una cosa cuyo traslado es posible sin ningún riesgo para su sustancia. Pero la ley admite que una cosa mueble por naturaleza sea considerada inmueble y, a la inversa, que una cosa inmueble, se repute mueble para constituir un derecho sobre ella en favor de terceros. Teniendo presente lo expuesto, distinguimos:
c.1. Bienes muebles : pueden ser: c.1.1. Bienes muebles por naturaleza. c.1.2. Bienes muebles por anticipación.
c.2. Bienes inmuebles : pueden ser: c.2.1. Bienes inmuebles por naturaleza. c.2.2. Bienes inmuebles por adherencia. c.2.3. Bienes inmuebles por destinación.
Ejemplos de bienes muebles por anticipación: la venta de la madera de un bosque o de la fruta de una plantación, antes de derribar los árboles o cosechar la fruta, o la constitución de una prenda forestal o agraria sobre tales productos y frutos. En ambos casos, estamos ante bienes inmuebles por adherencia, que se reputan sin embargo muebles por anticipación, en la medida que sobre ellos se constituya un derecho personal (como ocurre con una compraventa “en verde” de la fruta) o real (como acontece con la prenda forestal o agraria) en favor de un tercero. Debe quedar en claro que si los llamados muebles por anticipación son objetos de actos jurídicos conjuntamente con la cosa principal, siguen la misma condición inmueble de ésta, porque no se considera ninguna separación anticipada (artículo 1830).
d.4) Reglas de interpretación legal en materia de bienes muebles.
Ante los diferentes sentidos que se atribuyen por las leyes o el lenguaje corriente a la expresión “mueble”, el Código Civil contempla algunas reglas encaminadas a fijar el alcance de esta palabra:
d.4.1) Artículo 574, inciso 1º: “Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567”. En otras palabras, cuando por la ley o por el hombre se usa la expresión “bienes muebles” sin otra calificación, se entiende por cosas muebles sólo las que lo son por su naturaleza. Quedan pues excluidos los muebles por anticipación y los muebles incorporales.
d.4.2) Artículo 574, inciso 2º: “En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas (...) ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa”. Dicho en otros términos, dentro de “los muebles de una casa”, sólo están los que conforman el ajuar de una casa. Precisemos que la expresión “ajuar” utilizada en el artículo, es el conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa. Lo anterior se recoge también en el artículo 141, a propósito de los bienes familiares. En este precepto, la expresión “muebles que la guarnecen” (a la residencia principal de la familia), se ha interpretado también como alusiva a los muebles que forman el ajuar de la casa. En cambio, en la regla décima del artículo 1337, el Código alude al “mobiliario que lo guarnece”, expresión que se ha interpretado como más amplia, referida a todos los muebles que se encuentran dentro del inmueble a que se refiere el artículo.
d.4.3) Artículo 1121, inciso 1º, primera parte: “Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2º del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella”. Si se trata de cosas que no forman el ajuar de una casa ni se encuentran en ella, deben designarse expresamente en el legado.
d.4.4) Artículo 1121, inciso 1º, segunda parte: “y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella”. El legado de una hacienda, sólo comprende, además del predio, los bienes inmuebles por destinación que se encuentren en aquél.
e) Cosas corporales inmuebles.
e.1) Inmuebles por naturaleza.
e.1.1) Concepto.
Son las cosas que responden esencialmente a la definición de inmuebles, que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia: artículo 568. Las tierras comprenden el suelo y el subsuelo, sin construcciones, árboles ni plantaciones. Constituyen un elemento natural fijo. Las minas son los depósitos de sustancias minerales formadas naturalmente y existentes en el interior de las tierras. Las sustancias minerales extraídas de las minas son muebles, pero la mina en sí misma siempre es una cosa inmueble.
e.1.2) Predios urbanos y predios rústicos.
Dice el Código Civil que las casas y heredades se llaman predios o fundos. La palabra casa está tomada en un sentido amplio, como edificio en el que se puede vivir o morar, aunque no esté destinado a la habitación hogareña, y alude fundamentalmente a un inmueble urbano, o a la construcción destinada a la vivienda, que se levante en un predio rústico. Heredad es una porción de terreno cultivado y perteneciente a un mismo dueño. Con esta expresión se designa a los predios rústicos. También emplea el Código la expresión finca , referida tanto a predios urbanos como rústicos, aunque en su acepción natural, alude más bien a los últimos. En nuestro ordenamiento jurídico, el criterio para definir a los predios urbanos y rústicos no ha sido uniforme. En los años sesenta, al promulgarse las normas relativas a la Reforma Agraria, se definió como “predio rústico” todo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal, situado en sectores urbanos o rurales (Ley número 16.640). Se aplicó por ende un criterio funcional, y no espacial o geográfico. En cambio, en el Decreto Ley número 3.516 de 1980, que establece normas relativas a la subdivisión de predios rústicos, se dispone que son predios rústicos, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción (artículo 1 del citado Decreto Ley). En este caso, el criterio es espacial o geográfico y no puramente funcional. Por su parte, la Ley N° 18.101, del año 1982, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, declara que se entiende por bienes raíces urbanos los