














































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Importancia del ambiente en las constituciones
Tipo: Apuntes
1 / 54
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
Colección Textos de Jurisprudencia
La consagración de los derechos ambientales en las constituciones políticas de Colombia, Ecuador y Bolivia Gloria Amparo Rodríguez* El derecho ambiental coadyuvará a mitigar la crisis global del ambiente sólo en cuanto contribuya a hacer históricamente posible la superación de la pobreza absoluta, de la inequidad entre pueblos e individuos y de la violencia contra la naturaleza y los seres humanos. José M. Borrero Navia^1
La protección del ambiente es un tema relativamente reciente y de gran in- terés (en especial después de los años sesenta), que obedece al hecho de que la sociedad y los Gobiernos cada vez son más conscientes de los problemas ambientales y de la necesidad de establecer mecanismos para darles solución. Los avances tecnológicos y la utilización de recursos naturales, como los com- bustibles fósiles, han producido situaciones que ponen en riesgo la salud de las personas y el entorno, que requieren el establecimiento de acciones que permitan no solo conocer las causas y las consecuencias de estas problemáti-
Gloria Amparo ser protegido para beneficio tanto de las generaciones presentes como de las próximas. Se debe avanzar entonces hacia el logro del equilibrio entre lo que significa el desarrollo económico y la protección del ambiente.^4 Para ello, es necesario tener presente que le corresponde al Estado la di- rección general de la economía, la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, así como su conservación, restauración o sustitución. La normatividad ambiental desem- peña un papel fundamental en este aspecto; por tanto, lograr que mejoren la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportuni- dades y los beneficios del desarrollo supone establecer un marco jurídico ade- cuado que posibilite el derecho de todos a gozar de un medio ambiente sano.^5 Aunque son varios los países que han reconocido el derecho a un ambiente sano en sus marcos jurídicos,^6 este texto sólo presenta los casos de Colombia, Ecuador y Bolivia. La Constitución Política de Colombia de 1991 ha sido importante; no obstante, ha sido superada por las cartas políticas de Ecuador y Bolivia en consagración de derechos, especialmente porque estas han consa- grado el derecho a la naturaleza como fundamental para la vida. Por otro lado, se debe resaltar que los aportes normativos y jurisprudenciales más impor- tantes se encuentran principalmente en Colombia, pues desde la expedición de la Carta han pasado veinte años, mientras que en los otros dos países aún falta el desarrollo jurisprudencial –por ser constituciones muy recientes– que permita establecer y fortalecer la implementación y cumplimiento de dichas constituciones políticas. Este capítulo expone la situación referida a la consagración de los dere- chos ambientales en estos 3 países. Es preciso aclarar que no pretende ser un trabajo de derecho comparado con las técnicas establecidas para este tipo de (^4) En este sentido, se ha instituido el principio del desarrollo sostenible, entendido como aquel que conduce al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades. Para alcanzar el desarrollo sostenible para todas las personas, los Estados deben reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas (Declaración de Río de Janeiro de 1992 y Ley 99 de 1993). (^5) Colombia, Constitución Política de Colombia, art. 334. (^6) Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Venezuela, México, Salvador, Nicaragua, Honduras, Costa Rica, Portugal, España, Francia, Bulgaria, Polonia, Yugoslavia han reconocido este derecho. Estados Unidos y Canadá no tienen consagrado este derecho en el marco constitucional.
La consagración de los derechos ambientales en las constituciones políticas de Colombia, Ecuador y análisis. La primera parte presenta los antecedentes del derecho ambiental en el orden internacional; la segunda menciona los avances en la consagra- ción del derecho a gozar de un medio ambiente sano en las constituciones políticas de Colombia, Ecuador y Bolivia, evidenciando los principales logros que en este orden se han alcanzado especialmente en los dos últimos países mencionados; la tercera se refiere a los avances normativos y jurisprudencia- les de Colombia en cuanto a los principios normativos generales en materia ambiental; por último, se presenta una reflexión sobre los retos que enfrenta el derecho ambiental tanto hoy como en el futuro.
Instrumentos jurídicos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y el Pacto Internacional de los Derechos Sociales y Culturales (1961) hacen parte de los antecedentes de la consagración consti- tucional de los derechos ambientales.^7 En la Conferencia Mundial de Nacio- nes Unidas sobre Medio Ambiente Humano de 1972, en la que se expidió la Declaración de Estocolmo, se manifiesta la preocupación por la problemática ambiental, introduciéndose entonces en la agenda política internacional la dimensión ambiental como herramienta que permite condicionar y limitar el modelo tradicional de crecimiento económico y del uso de los recursos natu- rales.^8 Esta declaración establece que el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar. Adicionalmente, sostiene que todos tenemos la solemne obligación de proteger y mejorar el ambiente para las generaciones presentes y futuras. Sumado a lo anterior, la Declaración de Estocolmo señaló que debe mantenerse y, siempre que sea posible, restaurarse o mejorarse la capacidad (^7) Entre otros hechos que deben resaltarse como antecedentes están: 1. La publicación titulada La primavera silenciosa (1962), escrita la bióloga y ecóloga Rachel Carson, sobre la conexión del cáncer y los pesticidas. A este trabajo se le atribuye el nacimiento del movimiento ecologista. 2. El texto La tragedia de los comunes , de Harding Garret, sobre el tema de los bienes público o los recursos naturales.
La consagración de los derechos ambientales en las constituciones políticas de Colombia, Ecuador y Marco sobre el Cambio Climático), el Programa Agenda 21 y las Declara- ciones de Río y de Bosques. La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, que con- tiene los principios generales, señala específicamente que los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus políticas ambientales y de desarrollo. Además, tienen la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas en su jurisdicción o bajo su control no causen daños al ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional. Consagra que el derecho al desarrollo debe ejercerse de tal forma que responda equitativamente a las necesidades ambientales y de desarrollo de las generaciones presentes y futuras. En el ámbito mundial, y particularmente en Colombia, las dos conferen- cias (Estocolmo y Río de Janeiro)^10 representan el comienzo de un proceso normativo en asuntos ambientales. Hoy se cuenta con un marco jurídico mediante el cual se busca la protección, el manejo, el uso adecuado y la recu- peración del ambiente y de los recursos naturales, como los convenios interna- cionales suscritos y ratificados, además de una amplia legislación interna que consideramos debe ser accesible a todas las personas para que su contenido sea conocido y pueda dársele una aplicación real y efectiva. El derecho internacional, y en especial los tratados, han sido fuente prin- cipal del derecho ambiental el cual ha obtenido un espacio en el ordenamiento jurídico que le ha permitido posicionarse como una nueva rama importante del derecho y que hoy lo convierte en objeto de estudio indispensable, de cara a los retos que sobre protección de los recursos naturales afronta el mundo globalizado. Hoy se considera que el “derecho al ambiente sano es un derecho humano, fruto de reivindicaciones sociales surgidas ante la grave crisis ambiental. Como derecho humano debe ser protegido y garantizado por los medios idóneos y en condiciones iguales a los demás derechos humanos, en orden a garantizar el respeto de la dignidad humana”.^11 (^10) Es importante señalar que también está la Declaración de Johannesburgo de 2002. (^11) Luis Fernando Sánchez Supelano. El derecho al ambiente sano. Esquemas de reconocimiento cons- titucional y mecanismos judiciales de protección del derecho comparado. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2012, p. 68. (Documento inédito).
Gloria Amparo
Se debe insistir sobre la importancia de la adopción efectiva de instrumentos jurídicos apropiados en el plano internacional y nacional, con vistas a una protección eficaz del medio natural y del ambiente. El derecho ambiental no es un simple apéndice de políticas ambientales, es el medio privilegiado para toda política a favor del medio Ramón Martín Mateo^12 Existe consenso mundial sobre la necesidad de regular jurídicamente la pro- tección del ambiente y de los recursos naturales. Durante los últimos años se pueden evidenciar cambios significativos en esta materia, tanto en el orden constitucional como en el establecimiento de instrumentos legales de pro- tección ambiental. Es pertinente destacar que en el ámbito latinoamericano las constituciones políticas han avanzado en cuanto a la protección ambiental y el derecho a gozar de un ambiente sano, especialmente con en las cartas políticas colombiana, ecuatoriana y boliviana. 2.1. Constitución Política de Colombia (1991)^13 La Constitución colombiana de 1991 consagra por primera vez^14 el ambiente como un derecho y su protección como una función tanto del Estado como de los particulares. La Carta establece derechos y deberes mediante los cua- les pretende proteger el ambiente y garantizar calidad de vida adecuada a los ciudadanos.^15 El Constituyente de 1991 se preocupó de manera especial por (^12) Ramón Martin Mateo. Tratado de derecho ambiental…, op. cit ., p. 21. (^13) La Constitución Política de Colombia ha sido considerada como una “Constitución ecológica”, atribuyéndole la Corte Constitucional una triple dimensión: “De un lado, la protección al medio am- biente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales. Y, finalmente, de la Constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particu- lares”. Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. (^14) La Constitución Política de 1886 no consagraba disposiciones ambientales. (^15) Para ampliar este tema, véase: Gloria Amparo Rodríguez. “El derecho a gozar de un medio am- biente sano. ¿Utopía o realidad?” En: Controversias constitucionales. Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2009.
Gloria Amparo manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de un ambiente sano. Lo que significa que los Estados no podrán realizar acciones que conlleven “daños irreversibles a la naturaleza” o el sometimiento de personas a situaciones ambientales de insalubridad. c) La obligación de proteger implica el deber de “adoptar las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos e impedir la interferencia de terceros”; es decir, esta obligación se concreta en un deber del Estado de regular el comportamiento de terceros, ya sean individuos, grupos, empresas u otras entidades, con el objetivo de impedir que interfieran o menoscaben el disfrute del derecho. Esta obligación implica el deber de los Estados de generar un sistema normativo que obligue a los particulares a no dañar el ambiente, así como de instituir políticas que permitan el control del cumplimiento de tales disposiciones. d) La obligación de cumplir está encaminada a que el Estado realice acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales que posibiliten a los in- dividuos y comunidades el disfrute del derecho al ambiente e impone al Estado la obligación de adoptar medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y a las comunidades a ejercer este derecho. Además, el Estado debe adoptar medidas para que se difunda infor- mación adecuada sobre la conservación del ambiente, su protección y los métodos para reducir la contaminación ambiental.^21 Además del derecho a un ambiente sano, la Carta Política consagra que el deber de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación,^22 la di- versidad e integridad del ambiente y la conservación de las áreas de especial importancia ecológica está en cabeza tanto del Estado como de los particu- (^21) Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. (^22) Colombia, Constitución Política de Colombia, art. 8.o (^) Sobre el particular, véase en especial las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-216 de 1996; T-469 de 1993; C-137 de 1996; C- 495 de 1996; C-221 de 1997; C-1042 de 2003; C-115 de 2005.
La consagración de los derechos ambientales en las constituciones políticas de Colombia, Ecuador y lares. Para el logro de esta tarea se cuenta con procesos de planificación, con políticas públicas y con mecanismos de participación en materia ambiental.^23 2.1.1. La función social y ecológica de la propiedad En relación con la propiedad, en la Carta Política se hace referencia a que esta es una función social que implica obligaciones y a la que le es inherente una función ecológica (art. 58). El Constituyente de 1991 fue más allá de la función social de la propiedad, al consagrar en la Carta Política la función ecológica de la propiedad, lo que demuestra su preocupación por los temas ambientales y su intención de reconocer que el derecho de propiedad no es absoluto, además, que no se puede abusar de su explotación en contra de los principios que tienen que ver con la protección del ambiente y de los recursos naturales.^24 Por otro lado, el art. 333 constitucional señala los límites que debe tener la propiedad privada, al establecer que “(…) la ley debe delimitar el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación”. Las limitaciones de orden ambiental a la libertad económica deben tener presentes los conceptos de función ecológica de la propiedad y de desarrollo sostenible.^25 El desarrollo legislativo sobre la función ecológica de la propiedad incluye la viabilidad de la expropiación de bienes necesarios para la ejecución de obras públicas ambientales. La Ley 99 de 1993 declaró de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para ejecutar obras públicas destinadas a la protección y manejo del ambiente y los recursos naturales renovables. Entonces, se pueden imponer obligaciones a la propiedad en desarrollo de la función ecológica de la propiedad. Por su parte, la Ley 388 de 1997 sobre ordenamiento territorial hace mención especial a la función ecológica de la propiedad, y establece que el ordenamiento del suelo se fundamenta en los principios de la función social y (^23) Véase la Sentencia de la Corte Constitucional C-423 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. (^24) Gloria Amparo Rodríguez.“La función ecológica de la propiedad en la ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas”. En: Propiedad, conflicto y medio ambiente. Colección Textos de Jurisprudencia. Bogotá: Centro Editorial Universidad del Rosario, 2004, p. 112. (^25) Oscar Darío Amaya Navas. La Constitución ecológica de Colombia…, op. cit. , p. 202.
La consagración de los derechos ambientales en las constituciones políticas de Colombia, Ecuador y En este marco, la función ecológica de la propiedad pretende generar las condiciones necesarias para poder garantizar que todas las personas disfruten efectivamente de un ambiente sano, así como la protección de la diversidad e integridad del ambiente y la conservación de las áreas de especial impor- tancia ecológica. De esta forma se busca evitar prácticas degradantes del am- biente, a través del cumplimiento de las normas ambientales, garantizando así su disfrute por parte de las generaciones presentes y futuras, en virtud del principio del derecho internacional ambiental conocido como la solidaridad intergeneracional en materia ambiental.^28 Por otro lado, es importante indicar que la Constitución Política de Co- lombia señala que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueo- lógico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 63). En relación con el saneamiento ambiental, la Carta Política colombiana hace referencia a los servicios públicos a cargo del Estado (art. 49), integrando el conjunto de acciones técnicas y socioeconómicas de salud pública que tienen por objetivo alcanzar niveles óptimos de crecimiento de salubridad ambiental. Para ello se incluyen labores relacionadas con el agua potable y residual, las excretas, los residuos sólidos y el comportamiento higiénico. Oscar Darío Amaya plantea que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de sa- lud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados por la ley.^29 (^28) Giovanni Herrera Carrascal. “La función ecológica de la propiedad y de la empresa”. En: Beatriz Londoño Toro, Gloria Amparo Rodríguez, Giovanni Herrera Carrascal. Perspectivas del derecho ambiental en Colombia. Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2006. (^29) Oscar Darío Amaya Navas. La Constitución ecológica de Colombia…, op. cit ., p. 150.
Gloria Amparo 2.1.2. La planificación de los recursos naturales Uno de los aportes de mayor importancia de la Carta del 91 fue establecer, en su art. 80, que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.^30 En este marco, en el Plan Nacional de Desarrollo que trata la Constitución (art. 339) se plantea la necesidad de planificar la acción del Estado en lo que hace referencia al ambiente y al manejo de los recursos naturales a fin de garantizar el desarrollo sostenible. Asimismo, en- tre los principios generales ambientales contenidos en la Ley 99 de 1993, se establece que el proceso de desarrollo económico y social del país se orienta según los principios universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río. De igual forma, le corresponde al Estado colombiano prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer, a través de la autoridad ambien- tal, sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados (art. 80, inc. 2). En Colombia también está prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas,^31 biológicas y nucleares,^32 así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos (art. 81 C.N.). Adicionalmente, según nuestra Carta Magna, corresponde al Estado regular el ingreso y la salida del país de los recursos genéticos^33 y su utilización de acuerdo con el interés nacional (art. 81, inc. 2). (^30) La Corte Constitucional ha señalado que “la planificación ambiental debe responder a los dictados de una política nacional, la cual se adoptará con la participación activa de la comunidad y del ciudadano, y la misma debe ser coordinada y articulada entre la Nación y las entidades territoriales correspondientes. El derecho a gozar de un ambiente sano les asiste a todas las personas, de modo que su preservación, al repercutir dentro de todo el ámbito nacional –e incluso el internacional–, va más allá de cualquier limita- ción territorial de orden municipal o departamental. Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz. (^31) Véase la Ley 525 de 1999, “por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción’” y la Sentencia de la Corte Constitucional C-328 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. (^32) Véase Ley 559 del 2 de febrero de 2000, “por medio de la cual se aprueba la Convención sobre prerrogativas e inmunidades del organismo para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina (OPANAL)” y la sentencia de la Corte Constitucional C-1333 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Véase también la Ley 660 del 30 de julio de 2001,“por medio de la cual se aprueba el Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares” y la sentencia de la Corte Constitucional C-287 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. (^33) Los principios, definiciones y lineamientos de procedimientos y reglamentación para el acceso a
Gloria Amparo ambiente constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste.^36 En este contexto, dado el riesgo que enfrenta el medio ambiente y los factores perturbadores que pueden ocasionar daños irreparables e incidir negativamente en la existencia de la humanidad, la Corte ha sostenido el ca- rácter de derecho fundamental por conexidad , al resultar ligado con los derechos individuales a la vida y a la salud de las personas.^37 La Corte Constitucional señala que: No obstante que la acción de tutela ha sido consagrada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de carácter individual, es procedente intentar esta, cuando se trata de la presunta vulneración o amenaza de un derecho relativo al ambiente sano, pues en estos casos, en presencia de la conexidad de los derechos colectivos y fun- damentales vulnerados, prevalece la acción de tutela sobre las acciones populares, convirtiéndose así en el instrumento judicial adecuado para el amparo oportuno de los derechos amenazados. Este derecho se concibe como un conjunto de condiciones básicas que rodean a la persona y le permiten su supervivencia biológica e individual, lo cual garantiza a su vez su desempeño normal y su desarrollo integral en el medio social. En este sentido, el ambiente sano es un derecho fundamental para la supervivencia de la especie humana; sin em- bargo, la vulneración del mismo conlleva en determinados casos, al quebrantamiento de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la salud. Por consiguiente, como lo dispuso el constituyente de 1991, el Estado debe garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano y adoptar las medidas encaminadas a obtener el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el aseguramiento del bienestar general, a fin de evitar que se causen daños irreparables a la persona, (^36) Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. (^37) Véanse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-092 de 1993; C-432 de 2000; C- 671 de 2001; C-293 de 2002; C-339 de 2002; T-760 de 2007 y C-486 de 2009.
La consagración de los derechos ambientales en las constituciones políticas de Colombia, Ecuador y ya que en tales circunstancias, dicho derecho es susceptible de ser protegido, a través del ejercicio de la acción de tutela.^38 Para la Corte Constitucional el derecho a gozar de un ambiente sano es un derecho fundamental: El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.^39 2.1.4. Sobre los pueblos indígenas Colombia es un Estado social de derecho democrático, participativo y plura- lista que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación. Los territorios indígenas colombianos son gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades, donde se debe velar por la preservación de los recursos naturales, cuya explotación debe efectuarse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno debe propiciar la participación de los representantes de sus comunidades.^40 2.1.5. El derecho fundamental al agua En Colombia el derecho humano al agua no fue consagrado en el texto cons- titucional; no obstante, las cortes de cierre han desarrollado el tema hasta el (^38) Colombia, Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. (^39) Colombia, Corte Constitucional, sentencias C-671 de 2001 y T-055 de 2011. (^40) Colombia, Constitución Política de Colombia, arts. 7, 8 y 300. sobre el particular, véase las siguientes sentencias: C-418 de 2002; T-605 de 1992; C-530 de 1994; T-342 de 1994; C-139 y C- de 1996; T-523 de 1997; SU 039 de 1997; SU-525-98; T-154 de 2009; T-381 de 2009; T-769 de 2009; T- de 2010; T-547 de 2010; T-1045 A de 2010.
La consagración de los derechos ambientales en las constituciones políticas de Colombia, Ecuador y 2.2. Constitución ecuatoriana (2008) Concebir la Naturaleza como sujeto de derechos rompe los paradigmas tradicionales construidos desde las visiones occidentales. Tradicionalmente ha sido concebir un derecho como atributo exclusivo de las personas, sobre todo de los individuos Alberto Acosta, expresidente de la Asamblea Constituyente ecuatoriana^44 El Constituyente ecuatoriano inició el preámbulo celebrando la naturaleza, la Pacha Mama , de la que se considera parte el pueblo y que es vital para su existencia. De esta forma, la nueva Constitución Política busca construir una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la natu- raleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay,^45 que en lengua quichua significa “vida armoniosa: armonía entre nosotros y armonía con la naturaleza, que nos engendra, nos alimenta y nos abriga y que tiene vida propia, y valores propios, más allá de nosotros”.^46 El art. 1.o^ de la nueva Carta señala que Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, in- cuenta con el servicio no es efectivamente reconocido y se habla de un derecho colectivo a la salubridad; b. Su concreción como derecho fundamental implica que sea posible ser protegido vía acción de tutela, sin embargo en la práctica no es de común aplicación por los jueces; c. Por lo anterior, y aunque parezca increíble, no todos los ciudadanos poseen este derecho fundamental. Verbigracia: aquel que se conectó a la red de acueducto por medios fraudulentos. (^44) Alberto Acosta. “Los grandes cambios requieren de esfuerzos audaces”. En: Derechos de la natu- raleza. El futuro es ahora. Quito: Ediciones Abya-Yala, 2009, p. 15. (^45) Alberto Acosta, expresidente de la Asamblea Nacional Constituyente, define este término como “condición para alcanzar una verdadera calidad de vida, trascendiendo la sobrevivencia, dejando a un lado la opulencia y el consumismo insaciable, del que, como es conocido, se aprovechan unos pocos… y que tiene como fundamento el respeto y el reconocimiento del otro. Pone por lo tanto en práctica aquel principio básico de la libertad, de que mi libertad tiene como límite la libertad del otro. De ese otro con el que constituimos una comunidad social, además de política, en tanto procesamos nuestros acuerdos y desacuerdos. Pero también con ese otro diferente, que pertenece a otra forma o comunidad de vida, que no nos puede ser ajena y debemos respetar. Todas esas formas de entender la vida, sin embargo, no son posibles sin la base de su origen: la Naturaleza”. Disponible en: www.asambleaconstituyente.gov.ec (^46) Eduardo Galeano. “La Naturaleza no es muda”. En: Derechos de la naturaleza. El futuro es ahora … op. cit. , p. 28.
Gloria Amparo tercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, que se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución. Entre los deberes primordiales del Estado están garantizar sin discrimi- nación alguna el goce efectivo de los derechos establecidos en la Constitu- ción y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes; fortalecer la unidad nacional en la diversidad; planificar el desarrollo nacional; erradicar la pobreza; promover el desarrollo sustentable, la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza para acceder al buen vivir, y proteger el patrimonio natural y cultural del país. La Constitución hace referencia a los derechos del buen vivir entre los cuales está el derecho al agua y a un ambiente sano. Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado hacen parte de su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible. 2.2.1. Derecho humano al agua El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, reiterando que es inaliena- ble, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida (art. 12 y 13). “En Ecuador, el derecho a la salud se entiende explícitamente vinculado con los derechos a la alimentación, la cultura, el trabajo, el ambiente y el agua, entre otros. El acceso al agua en tanto derecho también es reconocido como derecho de libertad, junto con la garantía de la vida digna, la salud, la alimentación, la vivienda, el saneamiento ambiental, el trabajo, la seguridad social y otros servicios sociales necesarios”.^47 Por ser patrimonio nacional estratégico de uso público, un elemento vi- tal para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos, la Constitución prohíbe toda forma de privatización del agua y establece que su gestión es exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego son prestados únicamente por per- sonas jurídicas estatales o comunitarias. El Estado debe fortalecer la gestión (^47) Gloria Amparo Rodríguez, Carlos Lozano Acosta, Andrés Gómez Rey. Protección jurídica del agua en Colombia. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez-Universidad del Rosario, 2011, p. 131.