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DERECHO CONSTITUCIONAL 2 UV, Apuntes de Derecho Constitucional

PRIMEROS TEMAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL 2

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 11/06/2021

Randy0608
Randy0608 🇪🇸

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Derecho Constitucional II
TEMA 2: DERECHOS FUNDAMENTALES.
I. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
En el Capítulo I del Título I de la CE se hace referencia a las condiciones básicas para el
ejercicio de los DDFF: la condición de nacional y extranjero, la mayoría de edad En este
capítulo están las condiciones generales, pero hay derechos que se someten a condiciones
específicas, por ejemplo, el derecho de sufragio se disfruta cuando se inscribe la persona en el
censo electoral, o la tutela judicial efectiva, en la que hay que someterse al cumplimiento de
las reglas procesales.
Las condiciones a las que se somete el ejercicio de DDFF han de estar justificadas, y ser
proporcionales y adecuadas al fin que persiguen, sin que puedan suponer un impedimento o
traba a dicho ejercicio del derecho. Los DDFF son derechos subjetivos y están sometidos a las
condiciones que se exigen para ejercitarlos. Las categorías que hay que aplicar para determinar
si una persona es o no titular de un DDFF son las construidas por la Teoría General del
Derecho. El capítulo I contiene dos cosas:
1. Las líneas maestras sobre uno de los elementos básicos o de la capacidad
jurídica: distingue dos regímenes jurídicos, en función de si se tiene o no
la nacionalidad española.
2. La regulación de una de las condiciones generales de la capacidad de
obrar: la mayoría de edad.
La CE solamente especifica algunos de sus principios, que se concretan en la legislación
ordinaria (CC):
Capacidad jurídica.
Lo exige el OJ para ser titular de un derecho
subjetivo. Se concreta con la existencia de
la persona, es decir, por el hecho de serlo,
uno es titular de los DDFF.
La personalidad jurídica, no es solo del
individuo, sino también de sociedades,
asociaciones, fundaciones… Distinguir
personas jurídicas de personas morales.
Capacidad de obrar.
También se necesita para ser titular de
derechos. Solamente hay unas condiciones
que impiden tenerla: menores,
incapacitados o sometidos a interdicción.
Por otro lado, las personas jurídicas
necesitan de personas naturales para actuar
(gerentes, representantes, funcionarios…)
Los DDFF están ligados de manera íntima a la dignidad humana, y por tanto la conexión entre
DDFF y persona es automática, esto es un paradigma del constitucionalismo democrático.
NACIONALES Y EXTRANJEROS.
1. Al definir las bases de la regulación de la nacionalidad española, determina quienes
disfrutan del status de ciudadano.
2. Realiza una primera concreción del régimen jurídico de los DDFF de quienes no son
nacionales (extranjeros y apátridas).
SANTIAGO GARCÍA-CONTELL BELLVER
Fuente: López Guerra et al., “Derecho Constitucional”, Volumen I, 9ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013.
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TEMA 2: DERECHOS FUNDAMENTALES.

I. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

En el Capítulo I del Título I de la CE se hace referencia a las condiciones básicas para el ejercicio de los DDFF: la condición de nacional y extranjero, la mayoría de edad … En este capítulo están las condiciones generales , pero hay derechos que se someten a condiciones específicas , por ejemplo, el derecho de sufragio se disfruta cuando se inscribe la persona en el censo electoral, o la tutela judicial efectiva, en la que hay que someterse al cumplimiento de las reglas procesales. Las condiciones a las que se somete el ejercicio de DDFF han de estar justificadas , y ser proporcionales y adecuadas al fin que persiguen , sin que puedan suponer un impedimento o traba a dicho ejercicio del derecho. Los DDFF son derechos subjetivos y están sometidos a las condiciones que se exigen para ejercitarlos. Las categorías que hay que aplicar para determinar si una persona es o no titular de un DDFF son las construidas por la Teoría General del Derecho. El capítulo I contiene dos cosas:

  1. Las líneas maestras sobre uno de los elementos básicos o de la capacidad jurídica: distingue dos regímenes jurídicos, en función de si se tiene o no la nacionalidad española. 2. La regulación de una de las condiciones generales de la capacidad de obrar: la mayoría de edad. La CE solamente especifica algunos de sus principios, que se concretan en la legislación ordinaria (CC): Capacidad jurídica. Lo exige el OJ para ser titular de un derecho subjetivo. Se concreta con la existencia de la persona, es decir, por el hecho de serlo, uno es titular de los DDFF. La personalidad jurídica, no es solo del individuo, sino también de sociedades, asociaciones, fundaciones… Distinguir personas jurídicas de personas morales. Capacidad de obrar. También se necesita para ser titular de derechos. Solamente hay unas condiciones que impiden tenerla: menores, incapacitados o sometidos a interdicción. Por otro lado, las personas jurídicas necesitan de personas naturales para actuar (gerentes, representantes, funcionarios…) Los DDFF están ligados de manera íntima a la dignidad humana, y por tanto la conexión entre DDFF y persona es automática, esto es un paradigma del constitucionalismo democrático.  NACIONALES Y EXTRANJEROS.
  2. Al definir las bases de la regulación de la nacionalidad española , determina quienes disfrutan del status de ciudadano.
  3. Realiza una primera concreción del régimen jurídico de los DDFF de quienes no son nacionales (extranjeros y apátridas). SANTIAGO GARCÍA-CONTELL BELLVER 1

A parte de la CE, se desarrolla todo esto en la legislación sobre nacionalidad y extranjería, y en los tratados internacionales. La nacionalidad es una cualidad jurídica que el OJ vincula a la existencia del estado, y determina el elemento personal que lo integra. Su regulación se encuentra en el Libro I del CC, y la CE determina algunos principios básicos en el art. 11 CE, y también hay una cláusula de remisión a la ley, desconstitucionalizando la materia. El 11.2 y 11.3 establece dos reglas que limitan el margen de actuación del legislador.

  • 11.2 CE: prohibición de privar de la nacionalidad española a los españoles de origen. La nacionalidad se concibe como una cualidad unida a la persona y elemento esencia de ésta. No puede disociarse persona y nacionalidad (siempre que sea de origen). El Estado reconoce el vínculo que le une con el individuo a pesar de lo que pase. Otra cosa es que la persona renuncia a su nacionalidad, en este caso se acepta y se le dan facilidades para que pueda mantenerse la nacionalidad española ante la adquisición de una nueva (24 CC).
  • 11.3 CE: contempla la doble nacionalidad. Eso hace que un individuo posea el vínculo con más de un Estado, y esta posibilidad se limita a determinados Estados (los que “ hayan tenido o tengan una particular vinculación con España ”). Este concepto es muy amplio y caben diversas interpretaciones, en todo caso se contempla los países en lo que España ha dejado una impronta cultural importante (Latinoamérica). El régimen de la doble nacionalidad exige que haya un tratado sobre la materia entre España y el otro Estado. Aunque no exista tratado ni reciprocidad, los nacionales de estos Estados con particular vinculación, pueden adquirirla sin perder la suya de origen. El 13 CE es un límite al legislador a la hora de configurar la nacionalidad. El TC entiende que el legislador no puede “fragmentar, parcelar o manipular” la nacionalidad con el fin de permitir que ciertos extranjeros gocen de algunos de esos derechos político s. El 13 CE establece las reglas más generales sobre el disfrute y ejercicio de los DDFF por los extranjeros, añadiendo dos reglas específicas que atañen a instituciones singulares vinculadas: la extradición y el derecho de asilo. El régimen de la extranjería tiene un breve reflejo en la CE, pero se haya desarrollado en la LO 4/00 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. SANTIAGO GARCÍA-CONTELL BELLVER 2

(solo se permite elecciones municipales con sufragio activo y pasivo en el caso de los ciudadanos de la unión).

2. Hay DDFF que, por su conexión con la esencia de la persona, son **predicables de todo individuo, sea nacional o extranjero

  1. Derechos situados a caballo entre los dos anteriores**. En estos casos, la ley y los tratados han de configurar su contenido cuando se ejercitan por extranjeros: trabajo, sanitario, desempleo, residencia. La LO establece distintas situaciones de presencia regular en España de los extranjeros (art. 29):
  • Estancia : quien se encuentra en el territorio nacional por un breve periodo de tiempo (inferior a 90 días), sin voluntad de afincarse y llevando a cabo actividades no laborales o profesionales.
  • Residencia temporal : permanencia del extranjero en territorio nacional por un periodo entre 3 meses y 5 años. Para obtener este permiso es necesario tener medios económicos suficientes para atender los gastos o cumplir todos los requisitos para trabajar en España. También puede accederse a esa situación por el ejercicio del derecho de reagrupación familiar.
  • Residencia de larga duración: residir en España de manera indefinida y trabajar en condiciones de igualdad con los españoles. Es exigible haber permanecido antes en residencia temporal durante 5 años (excepcionalmente se puede reducir el plazo). La LO establece en los arts. 33, 34 y 35, unos regímenes especiales respecto de estudiantes, voluntariado, apátridas, refugiados y menores indocumentados. Pues sus requisitos, condiciones y contenido serán diferentes que en los otros casos. En ocasiones, la presencia de personas no españolas en territorio nacional responde a causas particulares. La Ley 12/2009 diferencia dos situaciones, la de asilo y la de protección subsidiaria:
  • Asilo : protección que un Estado da a una persona que se considera refugiada, atendiendo según lo dispuesto por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, a la situación de perseguido a través de determinadas formas y por motivos que sufre en otro Estado (persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, política…). La condición de refugiado es objetiva, de forma que el Estado debe reconocerla cuando se cumplen los requisitos previstos tras tramitar la solicitud. El asilo puede denegarse si no se cumplen las condiciones, o cuando quien lo solicita es una amenaza para la comunidad o peligro para la seguridad nacional.
  • Protección subsidiaria : es para personas que no cumplen los requisitos para obtener el asilo, pero hay motivos para creer la vuelta a su país puede suponer un riesgo de sufrir la muerte, torturas o amenazas graves contra su vida o integridad. El otorgamiento de asilo o protección subsidiaria se hace tras la solicitud administrativa. El reconocimiento implica: SANTIAGO GARCÍA-CONTELL BELLVER 4

1. Imposibilidad de que la persona sea devuelta o expulsada.

  1. Expedición de documentación.
  2. Autorización de residencia y trabajo. 4. Posibilidad de mantener la integridad familiar y la posibilidad del acceso a servicios sociales. La extradición es la institución jurídica en virtud de la cual una persona perseguida o condenada por la realización de un delito puede ser enviada al Estado en que es perseguida o ha sido condenada. La extradición responde a la voluntad de colaboración entre los estados para la represión de conductas ilícitas. La manifestación de un Estado, de que una persona ha cometido un ilícito no basta para que otro Estado haga posible el castigo. Por tanto, la CE establece algunos principios básicos sobre la materia, que permite conjugar el principio de cooperación internacional con la salvaguarda de los derechos del individuo. La extradición es posible respecto de españoles.
  3. La CE dice que la extradición solo se da si hay reciprocidad , de manera que una persona solo puede ser extraditada (enviada a un Estado), si el Estado al que va también extradita a los perseguidos o condenados por España.
  4. Se excluyen de la extradición los delitos políticos, para evitar que sean reprimidas actuaciones que responden a un legítimo ejercicio de los DDFF. Los actos de terrorismo no son delitos políticos. La regulación constitucional se extiende a lo dispuesto en la Ley 4/85 de extradición pasiva. Toda regulación tiene como fin garantizar los derechos y libertades de la persona, asegurándose de que se respetan los DDFF del individuo, o al menos el núcleo básico e irrenunciable de éstos. El TC ha rechazado la extradición de personas condenadas en su país de origen en rebeldía por la comisión de delitos graves, al entender que el procedimiento seguido no garantiza todos los derechos del imputado. La regulación que hace la Ley de EP, hay que completarla con los tratados internacionales, de la que es supletoria. En virtud del Convenio Europeo de Extradición, resulta posible extraditar ciudadanos españoles a terceros países, siempre y cuando ofrezcan un sistema de garantías homologables a las españolas, y así lo prevea el tratado. En el ámbito comunitario europeo, se ha desarrollado una técnica cuya finalidad es la misma, pero el procedimiento es más ágil y menos discrecional, se trata de la euroorden (Ley 3/ sobre la orden europea de detención y entrega). Esta permite la entrega casi inmediata de personas mediante el reconocimiento de las órdenes de detención dictadas por jueces de EEMM en relación con la comisión de ciertos delitos, simplificando el procedimiento tradicional de extradición ( Stcia Melloni ).  LA MINORÍA DE EDAD. El art. 12 CE regula las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales, en concreto la mayoría de edad, que se alcanza a los 18 años. Esto se exige para adquirir la plena capacidad de obrar, que mientras no se alcance, la persona posee derechos por el hecho de serlo, pero no tiene plena disponibilidad sobre estos derechos. Esto no significa que el ordenamiento SANTIAGO GARCÍA-CONTELL BELLVER 5

162.CE por lo que el tribunal constitucional dictaminó que, debido a esta razón, las personas jurídicas eran sujetos de la gran mayoría de los derechos fundamentales. El hecho de que ciertos derechos fundamentales puedan ser ejercitados por personas físicas y personas jurídicas no quiere decir que deban ser idénticos, la naturaleza del titular del derecho fundamental repercute en la modulación de su contenido para adecuarlo a las características particulares. El tribunal constitucional ha dicho que no se puede trasladar la doctrina del derecho a la tutela judicial efectiva de las personas privadas a las personas jurídicas de Derecho Público. II. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS RELACIONES DE SUJECIÓN ESPECIAL. Con el concepto de relaciones de especial sujeción se alude a aquellos supuestos en los que la relación de sometimiento o sujeción del ciudadano respecto de la Administración tiene una especial intensidad (funcionarios, presos, militares, etc), y el interés fundamental de tal categoría estribaría en que a su través se podría justificar una rebaja en las garantías jurídicas para ese ciudadano. Es sabido que la Constitución regula de manera expresa c iertos límites a determinados derechos fundamentales con respecto a personas que se encuentran en una relación de sujeción especial (arts. 28 y 29, por ejemplo), pero ello es la excepción y no la regla, por lo que ha de ser necesariamente el intérprete de la Constitución, y también el legislador como intérprete primero y el TC como intérprete supremo y último, el que, en una interpretación de conjunto del texto constitucional, precise las limitaciones específicas que puede experimentar el ciudadano inserto en una relación de sujeción especial. a) Presos : Los derechos que más especialmente pueden verse limitados de una forma específica por razón de la relación de sujeción especial, aparte obviamente de la propia libertad personal, son los derechos a la integridad física , derecho a la intimidad, libertades de expresión e información, derechos de reunión, manifestación y asociación, el slímiteecreto de las comunicaciones, libre sindicación y huelga, petición colectiva, derecho a defender a España, propiedad privada, libertad de elección de profesión, negociación colectiva laboral, adopción de medidas de conflicto colectivo, libertad de empresa, aparte de los supuestos de graves alteraciones del orden, en los que podrá adoptarse una suspensión de derechos (Disposición Final primera LOGP). La finalidad de esta relación de especial sujeción es, de un lado, el castigo de quien ha delinquido mediante su privación de libertad y, de otro lado, su reeducación y reinserción en la sociedad, todo ello a través de un encierro por determinado tiempo en una prisión sujeto a determinado régimen disciplinado y ordenado de vida. b) Funcionarios civiles : los derechos que fundamentalmente pueden verse limitados de una manera específica en esta relación de sujeción especial son la libertad de expresión, la libertad de elección de residencia, los derechos de reunión, manifestación y asociación, la libertad de sindicación y el derecho de huelga, la libertad de elección de profesión, y el derecho de negociación colectiva. La finalidad de esta relación de sujeción especial es el funcionamiento eficaz del servicio y los principios vertebradores ex Constitutione de la Administración pública (servir con objetividad los intereses generales, eficacia, jerarquía, desconcentración, y coordinación con pleno sometimiento a la ley y al Derecho). SANTIAGO GARCÍA-CONTELL BELLVER 7

c) Militares profesionales : Los derechos que pueden verse específicamente limitados, más allá del régimen propio de los funcionarios civiles, son, por expresa previsión constitucional, los derechos a la vida, sindicación, petición y sufragio pasivo, aparte de que en el ámbito militar se permiten las sanciones privativas de libertad (art. 25.3 CE) y se permiten los tribunales de honor (art. 26 CE); y además, tendrán, o podrán tener al menos, limitaciones específicas de importancia, los derechos de reunión, manifestación, asociación, intimidad. El régimen de la Guardia Civil, por su parte, se aproxima más al de los militares profesionales que al de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por criticable que ello resulte20. L a finalidad de esta relación de sujeción especial sería que las Fuerzas Armadas puedan desempeñar razonablemente las funciones que el art. 8 CE les atribuye : garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y proteger el ordenamiento constitucional y los principios de jerarquía y disciplina, aparte de los demás generales de la Administración pública. d) Funcionarios policiales : Los derechos fundamentales que pueden verse limitados de una manera específica e importante por razón de la supremacía especialmente intensa que la Administración tiene sobre ellos son los derechos de reunión y manifestación, la libertad de expresión, la libertad de sindicación y el derecho de huelga. La finalidad en este caso viene dada por la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades por parte de los ciudadanos, así como la garantía de la seguridad de estos últimos, aparte de las finalidades genéricas de la Administración, con cierta acentuación de la disciplina y la jerarquía. III. LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. La eficacia de los derechos fundamentales, como la de cualquier otra norma constitucional, sólo puede ser medida en términos jurídicos a partir de la aptitud de su contenido normativo para la consecución de su objeto, la garantía de un determinado ámbito de libertad personal. Procede, pues, analizar ahora tanto los ámbitos personal, espacial y temporal en los que se despliega esa obligatoriedad, como el grado y tipo de vinculación que se deriva del contenido objetivo y subjetivo de los derechos fundamentales respecto de los distintos sujetos obligados por aquéllos. Como ya se tuvo ocasión de ver con ocasión del análisis de los sujetos obligados por los derechos fundamentales, éstos no son sólo los poderes públicos, sino también, aunque sea de distinta forma, los particulares. De ahí que sea necesario analizar dicha eficacia tanto en las relaciones del individuo con los poderes públicos (eficacia vertical) como en las relaciones con los demás sujetos privados (eficacia horizontal).  EFICACIA VERTICAL. Aunque los derechos fundamentales ya no pueden caracterizarse exclusivamente como derechos de reacción frente al Estado, lo cierto es que éstos siguen teniendo en los poderes públicos su principal referente y, por tanto, siguen desplegando una gran parte de su eficacia en las relaciones verticales en las que el individuo se puede ver unilateralmente obligado por aquéllos. SANTIAGO GARCÍA-CONTELL BELLVER 8

quisiese con el derecho en cuestión). La segunda de las teorías se basó en la mediación del juez, utilizando este los derechos fundamentales como valores objetivos. La tercera de las teorías sostiene la eficacia inmediata de los derechos fundamentales en las relaciones privadas. Salvo en supuestos concretos de excepción no puede defenderse con seriedad la eficacia inmediata de los derechos fundamentales frente a terceros en relaciones de derecho privado. Con todo, el orden objetivo de derechos que proclama la Constitución impregna el ordenamiento en las relaciones entre particulares ; por ejemplo, al penalizar criminalmente el homicidio o el asesinato… Esta sensibilización del Derecho a los valores de la Constitución es obligada, lo que permite defender una eficacia mediata o fuerza de irradiación de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. El código civil, en el artículo 1255, establece que las leyes, la moral y el orden público son los límites de la contratación entre particulares. Un contrato privado en contra de derechos fundamentales de particulares debe ser considerado como contrario a la moral y al orden público, lo que debería llevar a los órganos del Poder Judicial a negarle la protección jurisdiccional del Estado. SANTIAGO GARCÍA-CONTELL BELLVER 1