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Derecho constitucional, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Constitucional

Texto lectura para derecho constitucional

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2018/2019

Subido el 02/11/2019

Jackelynt
Jackelynt 🇪🇸

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¿Qué es una Constitución?
Pues bien, habitualmente llamamos Constitución a dos cosas diferentes, aunque una y otra sean en realidad
inseparables. La Constitución es, en primer lugar, una cosa inmaterial : la ley fundamental por la que se rige el
sistema de gobierno de un país; pero es también, al mismo tiempo, una cosa material : el librito donde se contiene
el texto articulado de esa ley fundamental. Si entramos en una librería y pedimos que nos vendan una Constitución
(la española de 1978, por ejemplo) estamos hablando de esa referida cosa material. Pero si, ya en nuestras manos,
abrimos el librito que acabamos de comprar y comenzamos a leerlo, veremos que en sus páginas, ordenadas por
artículos, se contienen toda una serie de reglas, normas y principios que son los que conforman la ley fundamental
que hemos dado en denominar Constitución.
Además, por lo tanto, del libro donde se publica su concreto contenido material (lo cual, salvo su precio, si se diera
el caso de que no dispongamos de dinero, no ofrece ningún tipo de problemas) la Constitución es, en consecuencia,
una ley fundamental. Es una ley porque su aprobación corresponde, como ocurre con todas las otras de un país, a los
representantes del pueblo reunidos en una asamblea que solemos conocer por parlamento. Pero es también una ley
fundamental , es decir, una ley que se refiere a un conjunto de materias que tienen una importancia decisiva para la
libertad y la seguridad de las personas. La Constitución es, así, la ley que establece quién y cómo se ejerce el poder
público (el que se ejerce en nombre de todos por los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales del Estado) y regula
las relaciones que tal poder debe mantener con los ciudadanos de ese Estado (los particulares, es decir, todos
nosotros) para asegurar que su actuación no lesionará los derechos que las propias Constituciones proclaman como
el fundamento de nuestra convivencia en paz y libertad.
Hace ya muchos años –más de doscientos– los revolucionarios franceses, autores de la primera Constitución escrita
diga de tal nombre adoptada en Europa, la francesa de 1791, aprobaron una declaración, la Declaración de
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en la que dejaron constancia del contenido básico de cualquier
Constitución que quisiera serlo de verdad. Según el artículo 16 de esa famosísima Declaración, todo lugar en donde
la separación de poderes no estuviese garantizada y los derechos de las personas no quedasen preservados no
disponía en realidad de Constitución. ¡Tenían toda la razón aquellos audaces franceses que tomaron la Bastilla!
¡Vaya si la tenían!. Pues eso es, en esencia, cualquier Constitución: una ley fundamental que, fruto de un gran pacto
fundador (el llamado pacto constituyente) protege la libertad y la seguridad de todos mediante el cumplimiento de
una doble condición: el establecimiento, por un lado, de una organización de los poderes del Estado (legislativo,
ejecutivo y judicial) que garantiza su separación y su mutuo control y contrapeso; y la proclamación, y la
consiguiente garantía, por otro lado, de toda una serie de derechos y libertades de los particulares que esos
mencionados poderes no pueden, mediante su actuación, lesionar en modo alguno.
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¿Qué es una Constitución?

Pues bien, habitualmente llamamos Constitución a dos cosas diferentes, aunque una y otra sean en realidad inseparables. La Constitución es, en primer lugar, una cosa inmaterial : la ley fundamental por la que se rige el sistema de gobierno de un país; pero es también, al mismo tiempo, una cosa material : el librito donde se contiene el texto articulado de esa ley fundamental. Si entramos en una librería y pedimos que nos vendan una Constitución (la española de 1978, por ejemplo) estamos hablando de esa referida cosa material. Pero si, ya en nuestras manos, abrimos el librito que acabamos de comprar y comenzamos a leerlo, veremos que en sus páginas, ordenadas por artículos, se contienen toda una serie de reglas, normas y principios que son los que conforman la ley fundamental que hemos dado en denominar Constitución. Además, por lo tanto, del libro donde se publica su concreto contenido material (lo cual, salvo su precio, si se diera el caso de que no dispongamos de dinero, no ofrece ningún tipo de problemas) la Constitución es, en consecuencia, una ley fundamental. Es una ley porque su aprobación corresponde, como ocurre con todas las otras de un país, a los representantes del pueblo reunidos en una asamblea que solemos conocer por parlamento. Pero es también una ley fundamental , es decir, una ley que se refiere a un conjunto de materias que tienen una importancia decisiva para la libertad y la seguridad de las personas. La Constitución es, así, la ley que establece quién y cómo se ejerce el poder público (el que se ejerce en nombre de todos por los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales del Estado) y regula las relaciones que tal poder debe mantener con los ciudadanos de ese Estado (los particulares, es decir, todos nosotros) para asegurar que su actuación no lesionará los derechos que las propias Constituciones proclaman como el fundamento de nuestra convivencia en paz y libertad. Hace ya muchos años –más de doscientos– los revolucionarios franceses, autores de la primera Constitución escrita diga de tal nombre adoptada en Europa, la francesa de 1791, aprobaron una declaración, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en la que dejaron constancia del contenido básico de cualquier Constitución que quisiera serlo de verdad. Según el artículo 16 de esa famosísima Declaración , todo lugar en donde la separación de poderes no estuviese garantizada y los derechos de las personas no quedasen preservados no disponía en realidad de Constitución. ¡Tenían toda la razón aquellos audaces franceses que tomaron la Bastilla! ¡Vaya si la tenían!. Pues eso es, en esencia, cualquier Constitución: una ley fundamental que, fruto de un gran pacto fundador (el llamado pacto constituyente) protege la libertad y la seguridad de todos mediante el cumplimiento de una doble condición: el establecimiento, por un lado, de una organización de los poderes del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial) que garantiza su separación y su mutuo control y contrapeso; y la proclamación, y la consiguiente garantía, por otro lado, de toda una serie de derechos y libertades de los particulares que esos mencionados poderes no pueden, mediante su actuación, lesionar en modo alguno.

¿Para qué sirven las Constituciones?

Las Constituciones sirven, sobre todo, para dar estabilidad a las reglas que determinan la forma en que se ejerce el poder público por parte de los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales del Estado que están autorizados para ello. Sí, ya sé que ese asunto de la estabilidad os parecerá quizá, así al pronto, un poco extraño, pero veréis que la cosa tiene una lógica sencilla y resulta, por tanto, bastante fácil de explicar. Imaginaos que esas reglas mencionadas se contuvieran en una de las muchas leyes ordinarias que cada año aprueban los parlamentos de todos los países democráticos ¿Qué sucedería en ese caso? Pues que las reglas podrían cambiarse con la misma facilidad con que se cambian esas leyes ordinarias: mediante la aprobación por mayoría simple (más votos a favor que votos en contra) de una ley posterior a aquella que va a modificarse. Porque ese, y no otro, es el principio que determina la relación existente entre las leyes ordinarias de un país: que cualquier ley posterior puede cambiar lo previsto en las aprobadas previamente. Si las reglas constitucionales estuviesen también sometidas a esa relación no podrían tener la estabilidad (es decir, la permanencia en el tiempo) que necesitan para cumplir su primordial finalidad de garantizar la libertad y seguridad...o, en todo caso, tendrían muchos más problemas para garantizar tal libertad y seguridad de un modo efectivo. Y ello porque sería suficiente con cambiar los contenidos de la Constitución (cambiando por mayoría simple la ley ordinaria a través de la cual aquélla se aprobó) para no sujetarse a las reglas y principios constitucionalmente establecidos. Pongamos un ejemplo: las Constituciones (y, entre, ellas la nuestra, desde luego) garantizan, entre otros muchos, el derecho al secreto de las comunicaciones, lo que quiere decir que nadie puede interferir las que mantengamos privadamente con otra persona a través de cualquiera de los medios que hoy pueden utilizarse para la comunicación: una carta, un telegrama, una llamada telefónica, o un mensaje de correo electrónico, por ejemplo. Ese derecho constitucional supone una auténtica garantía de la libertad de los particulares –de la libertad que protege nuestra intimidad– por la sencillísima razón de que para limitarla o recortarla sería necesario proceder a cambiar la Constitución, eliminando o restringiendo el contenido del derecho al secreto de las comunicaciones. Un cambio ese que no podría hacerse, en todo caso, a través del mismo procedimiento que se sigue para modificar las leyes ordinarias (recordad: el de que la ley posterior, aprobada por mayoría simple, deroga o cambia la anterior), sino a través de un procedimiento legislativo especial –el llamado procedimiento de reforma de la Constitución–, que exige, porque así lo establece la propia Constitución para autoprotegerse, el cumplimiento de ciertas condiciones procedimentales especiales. Son precisamente estas condiciones procedimentales especiales (las mayorías reforzadas y el referéndum sobre todo) las que, según antes os contaba, dan estabilidad a la Constitución, impidiendo así que la misma quede en manos del partido o los partidos que pueda tener ocasionalmente la mayoría simple en el parlamento del país: las mayorías reforzadas (de 2/3 o 3/5, por ejemplo) y el referéndum (que supone convocar a todo el pueblo a pronunciarse sobre la reforma constitucional en una votación realizada con la finalidad de que sea aceptada o rechazada) hacen más difícil la reforma. Es decir, la hacen posible sólo cuando el acuerdo parlamentario sobre la necesidad de la reforma y su sentido es mucho mayor que el debe existir para la aprobación por mayoría simple de las leyes ordinarias. Esta es la razón por la que solemos decir que las Constituciones no sólo se caracterizan por sus contenidos materiales (por las importantísimas materias que regulan: todas las relativas al ejercicio del poder público, que debe realizarse de un modo que garantice la libertad y la seguridad de las personas), sino también por sus reglas de elaboración y de reforma, reglas que impide su modificación por procedimientos ordinarios, asegurando así su estabilidad y, con ella, en fin, la propia estabilidad y permanencia de los principios, reglas y valores constitucionalmente proclamados.

Generales (que forman el Congreso de los Diputados y el Senado) fue sometida a referéndum nacional del pueblo español.

¿Cómo regula la Constitución de 1978 esa cuestión central

de los derechos?

El punto de partida para abordar la cuestión de los derechos en el texto constitucional de 1978 exige hacer una afirmación que a alguno de vosotros quizá os parezca un poco exagerada, pero creedme si os digo que no lo es en absoluto: la de que la Constitución de 1978 es una de las más avanzadas de todas las hoy existentes en el mundo en materia de proclamación y garantía de los derechos y libertades personales. Veréis que digo –y digo bien– proclamación y garantía porque nuestra Constitución no se limita sólo a enumerar un amplísimo conjunto de libertades y derechos, sino que procede también a establecer diversos mecanismos destinados a protegerlos de una forma eficaz en el terreno práctico, que es el terreno donde, a fin de cuentas, los derechos y libertades existen (o no existen) de verdad. Los derechos y libertades se proclaman sobre todo (aunque no sólo) en el título primero de la Constitución (que, como los mejor informados ya sabréis, consta de once títulos), lugar en donde se recogen derechos que han ido apareciendo en las tres grandes olas en las que generalmente se clasifican los hoy existentes en el mundo. ¡Que esto de las olas os suena un poco raro! No hay motivo para ello. Enseguida os cuento y ya veréis. Se habla de olas para distinguir el diferente momento histórico en que nacen materialmente y se reconocen constitucional o legalmente los derechos. Se consideran, así, derechos de la primera ola los derechos liberales , es decir, aquellos para cuyo cumplimiento y garantía era suficiente con la no actuación (con la abstención) de los poderes o autoridades del Estado, poderes o autoridades que, para que los derechos pudieran ejercerse por los particulares debían limitarse a no entorpecer o limitar –de hecho o de derecho– su ejercicio. Son un claro ejemplo de esa primera ola liberal los derechos que nuestra Constitución reconoce en sus artículos 16 (libertad ideológica y religiosa), 17 (libertad personal), 18 (inviolabilidad del domicilio), 19 (libertades de residencia y circulación), 20 (libertad de expresión), o 21 (derecho de reunión). Junto a esos derechos liberales, que comenzaron a reconocerse a partir del momento mismo de nacimiento del Estado constitucional a finales del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX (aunque, ciertamente, su práctica real planteó muchos problemas hasta que consiguieron asentarse sin limitaciones constitucionales o legales), la Constitución de 1978 reconoce también un amplio grupo de derechos que deben incluirse dentro de los considerados de la segunda ola, los denominados derechos sociales , que al contrario que los liberales no pueden hacerse efectivos mediante la simple abstención de los poderes y autoridades del Estado. Lejos de ello, la efectividad de los derechos sociales exige todo lo contrario: el compromiso activo de los poderes públicos para darles realidad, mediante distintas formas de acción pública. Deben incluirse aquí, entre otros, los derechos de los artículos 24 (tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos por parte de los jueces y tribunales), 25 (derechos de los reclusos), 27 (derecho a la educación), 35 (derecho al trabajo), 39 (protección a la familia y a la infancia), 42 (derecho a las prestaciones de la seguridad social), 43 (protección de la salud) o 44 (acceso a la cultura). Los derechos de la tercera ola, llamados también nuevos derechos , son aquellos que se han formulado como tales en los momentos posteriores a la Segunda Guerra Mundial (1939-1945) y cuya característica común es que con ellos se pretende hacer frente a algunas nuevas realidades definidoras del mundo actual, o, también, a la nueva conciencia ciudadana surgida sobre realidades ya existentes con anterioridad, pero desconocidas como auténticos problemas sociales. Nuestra Constitución recoge, así, entre otros nuevos derechos, los que se proclaman en los artículos 18 (protección frente al uso de la informática), 45 (protección del medio ambiente), 49 (derechos de los discapacitados), 50 (derechos de la tercera edad) o 51 (derechos de los consumidores). En todo caso, y como ya antes os decía, la verdad es que esta breve referencia al importante papel que la Constitución asigna a los derechos como fundamento del orden político y de la paz social (por utilizar las propias palabras de que se vale en su artículo 10 nuestra ley fundamental) quedaría coja si no explicase lo que ya antes apuntaba, según recordareis: que la Constitución no se limita a proclamar derechos, sino que establece, además, una amplia gama de mecanismos de diferente naturaleza destinados a protegerlos, para conseguir de esa manera que su ejercicio práctico no se vea limitado o entorpecido por la acción de los poderes públicos e, incluso, por la acción de otros particulares. Esos sistemas de protección y garantía van desde la actuación del poder judicial, que es el protector natural del ejercicio de los derechos, hasta la del Tribunal Constitucional, un tribunal creado, entre otras, con la finalidad de proteger los derechos constitucionalmente proclamados. A ellos se añaden otros mecanismos de garantía, como el Defensor del Pueblo (y los defensores del pueblo que, con diferentes nombres, existen también en las Comunidades Autónomas), que es un alto comisionado de las Cortes para la defensa de los derechos y libertades. No es necesario, sin embargo, que os diga que la efectividad en el ejercicio de esos derechos y libertades no depende sólo (incluso cabría decir que no depende tanto) de los mecanismos jurídicos de garantía previstos en la Constitución y en las leyes. Junto a ellos es igualmente esencial la acción combinada de la propia sociedad que a través de los medios de comunicación; de los partidos, sindicatos y asociaciones empresariales; de las iglesias, o de otros muchos grupos sociales significativos, como las llamadas organizaciones no gubernamentales, puede desarrollar también, llegado el caso –como así, de hecho, lo hace en España– una importante acción protectora y promotora de muchos

¿Cuáles son, cómo se eligen y qué hacen, los poderes que

establece nuestra Constitución?

Aunque la Constitución de 1978 es muy parecida a todas las demás constituciones democráticas en esta esfera de la división y la organización de los poderes, debo aclarar desde el principio una cuestión, sin cuyo conocimiento no se puede entender en realidad la auténtica importancia de la citada división: la de que en muchos Estados constitucionales no sólo se prevé una división horizontal de los poderes del Estado (es decir, aquella que existe, dentro del Estado central, entre el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial), sino también una división vertical entre el poder de ese mismo Estado central y los de otras entidades territoriales que desarrollan sus funciones no en todo el territorio del Estado, sino sólo en alguna de sus partes. Esto es lo que sucede en España con la división vertical entre el poder central del Estado, el de las llamadas Comunidades Autónomas y el de los entes locales (es decir, los municipios, gobernados cada uno por su respectivo ayuntamiento). Más adelante os hablaré de las Comunidades Autónomas, que han supuesto una verdadera revolución en la tradicional forma de gobernarse este país. Pero de momento debemos ocuparnos sólo de la división horizontal de los poderes. Fue un filósofo francés, el barón de Montesquieu, quien, ya hace mucho (para ser exactos, en el primer tercio del siglo XVIII), formuló del modo en que ha llegado hasta nosotros el llamado principio de la separación o división de los poderes. Su teoría, expuesta por Montesquieu con genio y precisión en el libro El espíritu de las leyes , consistía en esencia en afirmar que para que el poder del Estado no pudiese ser utilizado por quienes en cada caso lo ejerciesen en contra de la libertad de los particulares era necesario dividirlo internamente, de tal modo que fuese el propio poder el que acabase frenando al poder. Las revoluciones liberales hicieron efectivas en la práctica las ideas teorizadas por el Barón de Montesquieu, siendo así que desde el principio los nuevos Estados constitucionales nacidos tras las revoluciones liberales organizaron sus poderes a partir de la división entre poder legislativo, ejecutivo y judicial. Esa es también la división que recoge nuestra actual Constitución. Según ella las Cortes Generales ejercen el poder legislativo, el Gobierno el poder ejecutivo y los jueces y tribunales el poder judicial. Veamos por separado las características de cada uno de los mismos. El poder legislativo se atribuye, como acabo de apuntar, a las Cortes Generales , que, según afirma la propia Constitución, representan al pueblo español y están formadas por dos Cámaras: el Congreso de los Diputados y el Senado. ¿Que por qué dos Cámaras? Bueno, la cuestión no es muy fácil de explicar sin recurrir a la historia del siglo XIX, período en que los Senados tenían una naturaleza aristocrática y las Cámaras bajas una naturaleza más o menos popular. Pero, claro, no podemos aquí y ahora entrar en esa historia. Por lo tanto debemos conformarnos con apuntar la idea más fundamental para explicar la persistencia en la actualidad de dos Cámaras, cuando ya han desaparecido las razones históricas que justificaron el reparto en dos asambleas diferentes del órgano legislativo del Estado. En el sistema establecido en la Constitución de 1978 en tanto el Congreso se concibe como una Cámara de representación popular, el Senado se concibe como una Cámara de representación territorial. Esa es la razón por la cual mientras el número de diputados que elige cada provincia española está en proporción (no exacta, es verdad, pero en proporción) a su población, todas las provincias (con la excepción de las insulares, Baleares y Canarias, y de Ceuta y Melilla) eligen el mismo número de senadores: cuatro cada una. Pero más allá de esa diferencia, ambas Cámaras se eligen siguiendo una estricta aplicación del principio democrático, según el cual todo el poder público procede del pueblo, pueblo que se expresa políticamente mediante el ejercicio del derecho a votar y a ser votado: el denominado derecho activo y pasivo de sufragio. Por eso tanto el Congreso como el Senado son elegidos mediante sufragio universal (es decir, mediante el voto de todos los ciudadanos españoles mayores de edad e inscritos en el censo electoral), libre (pues los electores tiene la posibilidad de votar o no votar, pudiendo hacerlo, en el primer caso, en favor de la opción política que prefieran), igual (dado que cada ciudadano tiene derecho a un sólo voto), directo (pues las Cámaras son elegidas directamente por el cuerpo electoral y no por compromisarios encargados de llevar a cabo indirectamente esa elección), y secreto (dado que nadie puede descubrir el sentido del voto de cada ciudadano, medio éste a través del cual se contribuye decisivamente a garantizar la libertad de todos a la hora de votar). Para hacer efectivo ese derecho de sufragio los sistemas democráticos cuentan con unas peculiares instituciones, los partidos políticos , que son, podría decirse, las principales instituciones organizadoras de la libertad. La Constitución se refiere a ellos, en su artículo 6º, proclamando que los partidos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. No exagera para nada nuestra ley fundamental: pues, ciertamente, los partidos son una pieza esencial de cualquier Estado democrático. Tanto que sin ellos no es posible que exista democracia. Aunque frecuentemente criticados, pues es a los partidos a los que les toca la difícil e ingrata tarea de gestionar el conflicto y los problemas derivados de la pluralidad política y social, la verdad es que los partidos son tan decisivos para la democracia, que su existencia es condición necesaria, aunque no suficiente, de la misma. Por eso, cuando queráis saber si en una lugar existe o no existe democracia, preguntad si allí hay partidos. Si no los hay, tampoco habrá, en modo alguno, democracia. Es una regla que no falla.

Antes de entrar a hablaros del Gobierno, dejadme, en todo caso, dar respuesta a una cuestión que seguro os ronda ya por la cabeza: ¿Qué funciones tiene el poder legislativo?, os estaréis preguntando muchos de vosotros. O por decirlo de otro modo: ¿Qué es lo que hacen el Congreso y el Senado?. Pues bien, lo que hacen guarda una estrecha relación con la naturaleza representativa de uno y otro: por un lado ejercen la función legislativa (o, lo es que igual, aprueban leyes) y por la otra controlan al Gobierno y a la administración pública que depende del Gobierno. Tanto esa función legislativa (mediante la cual las Cortes expresan la voluntad soberana del pueblo que las ha elegido a través del procedimiento electoral) como la de control (que permite a las Cortes asegurar que el Gobierno no se separe de las funciones que tiene constitucionalmente encomendadas y responda adecuadamente a la voluntad mayoritaria de los ciudadanos) convierten a las Cortes en el poder central del Estado democrático, el más importante y decisivo, pues como veremos de inmediato condiciona la naturaleza tanto de los órganos que conforman el poder ejecutivo como de los que conforman el poder judicial. Vamos, pues, con el Gobierno , que es, según la Constitución, el órgano titular del poder ejecutivo del Estado. Y al que, por serlo, le corresponde dirigir la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado, además de ejercer la potestad reglamentaria (es decir la consistente en aprobar normas jurídicas que tienen un rango jerárquico inferior a la ley, porque no pueden contravenir lo establecido en las leyes, normas que en caso de conflicto prevalecen siempre sobre esas otras disposiciones reglamentarias del Gobierno). Del mismo modo que las Cortes, el Gobierno es también un órgano colectivo, aunque, según todos sabéis perfectamente, el número de miembros que lo forman (en torno a una docena o docena y media entre el Presidente, el o los Vicepresidentes, en su caso, y los ministros) es muy inferior al de los que forman el Congreso (350 diputados en la actualidad) y el Senado (259 en el momento presente). El Gobierno es en España un Gobierno parlamentario , lo que significa que no es elegido directamente por el pueblo (como acontece en los llamados sistemas presidencialistas, en los que el cuerpo electoral elige directamente al Presidente del Gobierno quien es, al tiempo, el Presidente del país), sino por medio de una de las dos Cámaras de las Cortes Generales a través de la denominada votación de investidura. Nuestra Constitución dispone en tal sentido un procedimiento de investidura (que podéis estudiar en profundidad leyendo con calma su artículo 99) que consiste en esencia en lo siguiente: una vez celebradas las nuevas elecciones (o en algunos otros casos en los que deba procederse a elegir nuevo Presidente: por ejemplo cuando fallece o renuncia el que viene desempeñando esas funciones) el Rey consultará con los líderes de los partidos políticos con representación parlamentaria en las Cortes Generales para intentar informarse de quien es la persona que, por ser capaz de configurar una mayoría estable de gobierno, debe ser propuesto como candidato a Presidente; después de obtener esta información el Rey, en su calidad de Jefe del Estado, hace una propuesta de candidato y éste presenta su programa al Congreso de los Diputados y solicita la confianza de la Cámara; tras el oportuno debate de investidura, en el que participan los portavoces de los diferentes grupos parlamentarios del Congreso, se procede a la votación del candidato a Presidente, que debe obtener en una primera vuelta el apoyo de la mayoría absoluta del Congreso (la mitad más uno de sus 350 miembros o, lo que es igual, 176 votos en la actualidad); si celebrada esta primera votación el candidato no obtuviese la mayoría absoluta requerida, se celebrará una segunda en la que será suficiente con la mayoría simple (más votos a favor que votos en contra); por último, si tampoco el candidato propuesto por el Rey obtuviese la mayoría simple en segunda votación, el Rey deberá proponer otro candidato (quien se verá sometido al mismo procedimiento que acabamos de describir), y si éste tampoco obtuviese las mayorías requeridas, la Constitución prevé que se seguirán tramitando sucesivas propuestas –con idénticas exigencias– durante el período de dos meses, transcurridos los cuales sin que el Congreso de los Diputados hubiera elegido Presidente se decretará la disolución de las Cortes. Aunque ya sé que este procedimiento de investidura os habrá parecido, así al pronto, un poco liosillo, la verdad es que la cosa tiene un intríngulis fácil de explicar: el Gobierno es en España, obviamente, un Gobierno democrático, pero dado que no es elegido directamente por el pueblo debe establecerse un procedimiento que permita asegurar que será el parlamento el que, en nombre y representación del pueblo español, proceda a elegir el Gobierno. Es lo que se llama técnicamente el principio parlamentario : un principio que exige no sólo que el Gobierno sea elegido por el parlamento (en el caso español por el Congreso de los Diputados), sino que cuente de forma permanente con el apoyo de una mayoría parlamentaria que le permita gobernar. Por eso la Constitución de 1978 prevé que cuando esa mayoría se debilita el Presidente del Gobierno puede intentar cohesionarla presentando una cuestión de confianza; prevé también que en el supuesto de que esa mayoría se haya roto y haya aparecido en el Congreso una mayoría alternativa, tal mayoría alternativa pueda sustituir al Presidente existente por otro mediante la presentación de una moción de censura constructiva con candidato alternativo; y prevé, en fin, que cuando el Gobierno ha perdido la mayoría que le permite gobernar y el Congreso es incapaz, sin embargo, de configurar una mayoría alternativa, puede el Presidente del Gobierno disolver las Cámaras anticipadamente, convocando elecciones antes de la fecha prevista para su celebración, con la finalidad de evitar el atolladero político que se produce siempre que el gobierno no puede gobernar y la oposición no está en condiciones de sustituirlo por otro. Con una brevísima referencia al poder judicial iremos ya cerrando el tratamiento de la división de los poderes, e iremos encaminándonos de forma decidida hacia la etapa final de nuestro viaje al centro de la Constitución. El poder judicial es el encargado de hacer justicia, es decir, el poder encargado de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, en todo tipo de procesos. Hacer justicia significa, por tanto, en este ámbito, aplicar las leyes emanadas del Parlamento del Estado (o de los otros órganos legitimados para la aprobación de normas legales, como los parlamentos autonómicos

¿Qué hace el Rey?

No sólo el Rey no es el titular de un poder del Estado en nuestro sistema constitucional, sino que no podría serlo en caso alguno ningún Rey que aspirase a convivir con un Estado democrático. Sí, ya sé, que esta afirmación os parecerá a la mayoría de vosotros un poco enigmática y que, por tanto, será necesario, explicar el sentido profundo de la misma. A eso voy, pues con tal explicación –enseguida lo veréis– daré repuesta cumplida a la pregunta planteada. El principio en que se basa la monarquía como forma de gobierno es el de la sucesión hereditaria en la Jefatura del Estado, Jefatura que los reyes tienen atribuida en los regímenes monárquicos. El Jefe del Estado carece, por tanto, en esos regímenes monárquicos de cualquier legitimidad de origen que no sea la que le confiere su pertenencia a la familia real. El principio de legitimidad funciona de una forma muy distinta en los regímenes de tipo democrático, en los cuales, como en diferentes momentos he tenido la ocasión de señalar, todo el poder emana del pueblo: emana del pueblo el poder del parlamento, que es directamente elegido por el propio pueblo; emana también del pueblo el poder del Gobierno que, o bien es elegido directamente por el pueblo (en los sistemas de tipo presidencialista, como el de los Estados Unidos), o bien es elegido indirectamente por el pueblo al serlo por el órgano parlamentario en el que el pueblo está representado (lo que sucede en las democracias parlamentarias, entre las cuales se cuenta la española); y emana en fin del pueblo el poder judicial, pues aunque los jueces y magistrados que lo conforman no son elegidos ni directamente ni indirectamente por el pueblo, todos hacen justicia a partir de lo establecido en las normas aprobadas por órganos (el parlamento o el Gobierno) que sí son el resultado directo o indirecto del proceso electoral. El problema, claro está, que plantea la monarquía en los regímenes de tipo democrático no ha sido pues otro, al fin y al cabo, que el de cómo hacer compatible la vigencia de dos principios contradictorios entre sí, el principio monárquico-sucesorio y el principio democrático-electivo. La tensión entre esos dos principios recorrió, de hecho, la vida política europea durante prácticamente todo el siglo XIX y, aun el algunos países, durante el primer tercio del siglo XX, pero acabó finalmente resolviéndose de una de estas dos formas: o bien mediante la abolición de las monarquías que se resistieron a adaptarse a los nuevos tiempos democráticos, monarquías que fueron sustituidas por repúblicas; o bien mediante la adaptación de las monarquías a los nuevos tiempos, lo que dio lugar a la aparición de las denominadas monarquías parlamentarias: aquellas que, renunciando al ejercicio por parte del Rey de poderes políticos efectivos, habían conseguido coexistir con la democracia. En esa línea, nuestra Constitución define a la monarquía española como una monarquía parlamentaria, en la que el Rey, en tanto que Jefe del Estado, es el símbolo de su unidad y permanencia y el arbitro y el moderador del funcionamiento de sus instituciones, asumiendo la más alta representación del Estado español en sus relaciones internacionales. Para ello tiene el Rey atribuidas toda una serie de funciones, que van desde la sanción de las leyes, hasta la propuesta de candidato del Presidente del Gobierno que antes mencionábamos, pasando por la convocatoria o disolución de las Cortes o la convocatoria de elecciones generales. Debéis tener en cuenta, en todo caso, que en realidad las cosas suceden, sin embargo, de un modo bastante diferente al que podría deducirse de una interpretación al pie de la letra de lo que dice literalmente la Constitución. ¿Qué por qué? Pues porque, de hecho, el Rey no ejerce los poderes que podrían considerarse contenidos en las funciones que tiene atribuidas, toda vez que se limita a formalizar (a dar la forma jurídica constitucionalmente prevista en cada caso) al ejercicio de competencias que en realidad pertenecen a otros poderes del Estado. Lo mejor para explicar este contraste entre lo que establece literalmente la Constitución y la interpretación que debe darse a la misma en este ámbito concreto de las funciones que el Rey tiene atribuidas será poner un ejemplo que me permita explicar con claridad ese juego constante entre ficción jurídica y realidad política que explica el papel del Rey en la monarquías parlamentarias. Pongamos el caso de la facultad real de convocar elecciones. Según la Constitución el Rey convoca elecciones en los términos previstos en la Constitución: sucede, sin embargo, que estos términos suponen el establecimiento de los casos tasados en que procede constitucionalmente la convocatoria de elecciones, de modo tal que en todos ellos el Rey no ejerce poder alguno (pues no toma decisiones que dependan de su libre voluntad) sino que se limita a dar la forma jurídica adecuada a los diferentes supuestos de convocatoria electoral, firmando sencillamente los respectivos Decretos por los que se procede a convocar las elecciones. Es sólo un ejemplo –pues lo mismo cabría decir de la sanción, de la convocatoria de referéndum, o del nombramiento o separación de los miembros del Gobierno–, pero un ejemplo que pone de manifiesto con bastante nitidez lo que el Rey hace y lo que parece que hace, pero hacen otros en su nombre en realidad. ¿Significa todo ello –os preguntareis– que el papel constitucional del Rey es por completo irrelevante y carece de cualquier significación? Nada más lejos de la realidad. Pues lo cierto es que ese apartamiento de la vida política (de sus conflictos, controversias y problemas) es precisamente el que da lugar a que el Rey esté en condiciones de gozar de una gran autoridad, autoridad sin la cual no sería posible que estuviese en condiciones de cumplir con su misión fundamental, que no es otra que la de dar continuidad y permanencia al Estado, por encima de las discontinuidades de Gobiernos y mayorías que siempre lleva consigo la política democrática, y la ser símbolo de su unidad territorial. Una unidad necesitada, sin ningún género de dudas, de refuerzos simbólicos, dada la estructura profundamente

descentralizada del poder Estado que ha acabado estableciéndose en España. Pero esto es cosa ya de la siguiente pregunta...y, claro, de la siguiente respuesta.

de las Comunidades Autónomas, se fueron poniendo en marcha sus respectivas instituciones de autogobierno, y en ejercicio sus respectivas competencias. Tras el cierre de ese proceso, que tuvo lugar a principios de 1983, cuando entraron en vigor los últimos Estatutos de Autonomía aprobados por las Cortes Generales, en España se habían aprobado un total de 17 Estatutos, lo que daba una idea del enorme camino recorrido en un tiempo brevísimo, pues los dos primeros textos estatutarios (los de Cataluña y el País Vasco) se habían aprobado poco más de 3 años antes, a finales de 1979. Transcurridos veinticinco años desde la aprobación de la Constitución, el proceso descentralizador ha culminado en la configuración de un Estado de corte federal en que el que, junto a las entidades locales (los municipios y sus ayuntamientos) y a las entidades provinciales (las provincias y sus diputaciones provinciales) existen dos grandes entidades territoriales dotadas de poder político: el Estado central y las Comunidades Autónomas. Estas últimas se han organizado sobre la base de una estructura orgánica muy similar a la del propio Estado central (con parlamentos autonómicos elegidos por sufragio universal, Presidentes de designación parlamentaria, y gobiernos de designación presidencial) y gozan hoy de competencias legislativas y ejecutivas sobre un amplísimo abanico de materias. Las Comunidades Autónomas son, así, una parte fundamental del Estado democrático español, sin cuya participación en nuestro sistema de gobierno no sería ya posible entender la democracia española. Su aparición supuso en su día una auténtica revolución, pero su pujante realidad actual las ha convertido en una parte de nuestro paisaje político cotidiano, muestra irrefutable de su consolidación social y cultural.

¿Cómo se protege la Constitución?

Pues se protege jurídica y políticamente. Jurídicamente a través de dos sistemas de garantía: por un lado, mediante el establecimiento en la propia Constitución de un procedimiento de reforma constitucional , es decir, de un procedimiento especial destinado a introducir reformas en ella. Un procedimiento (algo hemos dicho ya del asunto) cuya finalidad es precisamente hacer difícil y complicada la reforma, para evitar, así, que la Constitución pueda ser cambiada sin que exista un gran acuerdo político y social al respecto, acuerdo al que se considera la única garantía del buen sentido y la necesidad de las reformas. Es evidente, sin embargo, que estas exigencias sobre la reforma (que suponen que la misma solo podrá aprobarse por mayorías reforzadas en el Congreso de los Diputados y en Senado y, en algunos casos, mediante la convocatoria de nuevas elecciones e incluso mediante la consulta a todo el cuerpo electoral a través de referéndum), que estas exigencias sobre la reforma, digo, no servirían de nada si fuese posible modificar la Constitución sin seguir para ello el procedimiento de reforma. O, lo que es lo mismo, si fuera posible modificarla mediante una ley ordinaria (exenta, en tanto que tal, de pasar por todos esos complejos trámites legislativos que acaban de apuntarse) ley que aunque no aprobada como ley de reforma, viniera de hecho, en realidad, a modificar la Constitución. Nuestros constituyentes, siguiendo aquí el modelo establecido en otras Constituciones con anterioridad, echaron mano del único medio que se ha inventado hasta la fecha para evitar que el parlamento modifique la Constitución (de hecho) por medio de una ley ordinaria, sin reformarla (de derecho) siguiendo los procedimientos constitucionalmente previstos para ello. Este medio se denomina control de la constitucionalidad , control que supone la segunda de las garantías jurídicas antes apuntadas. En virtud del control de la constitucionalidad, un órgano del Estado (en nuestro caso el Tribunal Constitucional) podrá declarar, tras el oportuno proceso, que una ley aprobada por el parlamento mediante el procedimiento legislativo ordinario supone, en realidad, una modificación de la Constitución; modificación que, al haber sido llevada a cabo a través de un procedimiento diferente al constitucionalmente previsto, resulta, por tanto, inconstitucional. En consecuencia, la posibilidad de que el Tribunal Constitucional declare inconstitucionales, por violar nuestra ley fundamental, determinadas leyes aprobadas por el parlamento, supone un instrumento de protección de la Constitución de gran importancia, por medio del cual se da eficacia práctica a la prohibición de reformarla si no es a través de los procedimientos previstos en la misma. Termino ya. Os decía antes que, en todo caso, a la Constitución no sólo se la protege a través de instrumentos jurídicos, sino también de instrumentos políticos. ¿Cuáles? Es muy sencillo: el apoyo social a la Constitución, la conciencia de su importancia para la convivencia democrática, la extensión de la cultura del acuerdo frente a la del trágala y a la de la imposición, la defensa de las instituciones democráticas, el respeto a la ley, la participación en las elecciones, la cultura de la solidaridad y de la tolerancia. Todos estos son los medios con los que contamos los ciudadanos normales y corrientes para dar vida y aliento a una Constitución que es, seguro, mejorable, pero que ha sido, desde luego, la mejor que hemos tenido en nuestra historia. Pues es la única que nos ha permitido hacer realidad una anhelo vivido como tal por generaciones y generaciones de españoles: el de convivir en paz y en libertad. El que vosotros, jóvenes de toda procedencia y condición, podáis haber realizado este viaje de estudios virtual al centro de la Constitución en esta cómoda nave que nos ha suministrado las Cortes Generales, legítimas representantes del pueblo español, da una idea de lo bien que, al fin, después de tantos y tan dramáticos fracasos colectivos, nos han salido las cosas. ¡Muchas gracias, mucha suerte, y hasta pronto!.