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Derecho de las obligaciones apunte clase 1
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Las obligaciones tuvieron su origen en el derecho romano, podemos establecer q originariamente no se distinguía entre una responsabilidad civil como penal tanto el ladrón como el que había comprometido una suma de dinero respondían con su persona, podían quedar a la condición de servir de esclavo. Esto se fue modificando con la ley de la materia paparda la que establece que las obligaciones recaen sobre el patrimonio y no sobre la persona del deudor, pero quedaba la posibilidad para el deudor cuyo crédito no había sido solventado conservaba la facultad de tomar a la otra persona de exigirle sus servicios hasta tanto pagaba la deuda. Actualmente es pura y exclusivamente patrimonial solamente vamos a encontrar casos de responsabilidad penal x deudas en una sola ley penal tributaria donde se genera una responsabilidad penal por deudas. En el derecho romano esto era algo común los terrenos delictuales la responsabilidad estaba reducido al cuerpo humano en algún tiempo rigió la ley de talión que fue adherida por la ley de las 12 tablas. Luego en la época clásica del imperio la teoría de las obligaciones es donde alcanza su plenitud su mayor desarrollado tan importante es esto que ha sido la que ha sido tomada de referencia por la mayoría de los codificadores que siguieron este lineamiento del derecho romano y ha mantenido su vigencia hasta el siglo 20 en donde claramente por lo avances tecnológicos, el desarrollo industrial, etc. han obligado a que se realizan ciertas modificaciones. Las características principales del derecho romano en primer lugar la influencia del derecho romano está en la concepción darles el concepto a las obligaciones lo que tuvo en la época clásica en donde le da en la época de justiniano se logra una definición. Definición clásica: es el vínculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro según el derecho civil. “Justiniano “PRIMER ANTECEDENTE IMPORTANTE Q ENCONTRAMOS DEL APORTE DEL DERECHO ROMANO, después esta evolución se va palpando porque en un origen en el derecho romano la concepción de la obligación era netamente personalista no se concebía la posibilidad de trasmisibilidad de a poco se va generando esa necesidad de trasmitir las obligaciones, en un principio se veía que era algo personalísimo y que había vinculo estrecho y extremado entre el sujeto activo acreedor y sujeto pasivo deudor de manera que ese vinculo no era trasmitido , no se podía trasmitir , el único caso en el que se permitía esa trasmisión era por causa de muerte en donde el derecho romano viene a dar las bases del derecho sucesorio , la función del heredero se consideraba al heredero como propietario , acreedor y deudor de todo lo que el causante era propietario deudor y acreedor. También la principal evolución que encontramos en el derecho romano es que en un principio había una tipicidad obligacional esto quiere decir que la obligación estaban tipificadas tanto en el ámbito delictual como Enel ámbito contractual es decir que nosotros íbamos a encontrar una cierta enumeración de delitos civiles y una determinada enumeración de contrataciones que se podían llevar acabo similar a lo que pasa actualmente con el derecho penal que hay una tipicidad , no existe otros delitos que los que no están previstos por la ley , esto pasaba con el derecho civil en el derecho romano y esto fue avanzando de manera de pasar a una previsibilidad abierta no hay una tipicidad si no que se pasa a tipo abiertos a la posibilidad de encontrar otros incumplimientos en el ámbito delictual civiles que aquellos que estaban específicamente establecidos en la ley y el fin de esto fue el principio de la autonomía de la voluntad ya que había prohibiciones delictuales como contractuales ósea que solo se podía celebrar aquellos contratos
que estaban específicamente previsto y como vemos en el código de Vélez ( que tiene como base el derecho romano)ya encontramos el principio de la autonomía de la voluntad es decir que esto es parte de la evolución del derecho de la obligaciones Definición clásica: es el vínculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro según el derecho civil Esta definición dice “según el derecho civil” ya que se distinguía el derecho de los ciudadanos romanos (ius civiles) de los extranjeros, en este sentido esta primera definición era para los ciudadanos romanos esta definición distingue dos aspectos fundamentales aspecto activo: poder o facultas de exigir algo Y un aspecto pasivo que es el deber de pagar. (dar, hacer o no hacer) Definición Moderna: ARTICULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. Naturaleza jurídica como una Relación jurídica: vincula al deudor con el acreedor, y es jurídica ya que se encuentra regulada por el derecho. En virtud de la cual: la relación jurídica es la causa por la cual el deudor queda sometido a las exigencias del acreedor. El acreedor tiene el derecho a exigir al deudor: se hace referencia a los sujetos de la obligación, estando en un extremo el acreedor con su derecho a exigir el cumplimiento y en el otro el deudor, quien debe cumplir. Objeto: Una prestación destinada a la satisfacción de un interés licito: se hace mención al objeto de la obligación, es decir, a lo que debe cumplir o pagar el deudor al acreedor. Esa prestación, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer, siempre debe estar destinada a satisfacer un interés lícito y además debe ser material y jurídicamente posible, licita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extra patrimonial del acreedor. Ante el incumplimiento a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés: se pone de manifiesto la responsabilidad que genera el no cumplir la obligación, ya que ante la posibilidad de que el deudor no cumpla voluntaria y espontáneamente con lo prometido, la situación genera a favor del acreedor el derecho a obtener forzadamente el cumplimiento. V.S.: No incluyo definición alguna porque decía que no tenia que dar conceptos el código que era impropia de la codificación. 1.2 DEBER JURIDICO Y OBLIGACIÓN Se distingue en base de una diferenciación entre género y especie donde la obligación es una especie del deber jurídico. El deber jurídico es el género y la obligación es una diferencia especifica dentro de lo que es deber jurídico. Deber jurídico: es la necesidad de ajustar una conducta a los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico ejemplo: deber jurídico de no dañar a otro. Se hace una distinción entre el deber jurídico genérico y el obligo y la obligacione.
Otra diferencia esta dada en cuanto a los derechos: el derecho real a ser absoluto goza del ius preferendi(derecho de preferencia sobre la cosa) e ius persicuendi( el q tiene un derecho real tiene la posibilidad de perseguir la cosa, si se encuentra en la posesión de otro tiene el derecho de perseguirla) los personales no lo tienen, no existen. Los derechos reales se rigen por el numero clausis no se crean por las partes solo son creados por la ley mientras q los personales se rigüe por el principio de la autonomía de voluntad de las partes. Otra diferencia es el tema de la prescripción en los reales se adquieren por la prescripción mientras que en los personales “se pierden por la prescripción” es decir que en los derechos reales existe lo que es la prescripción adquisitiva que por el trascurso del tiempo establecido en la ley se adquiere un derecho real sobre una cosa (se adquiere el derecho real de propiedad, de dominio) por la posesión ininterrumpida por la prescripción previsto en la ley. Mientras que en los derechos crediticios se habla de una precepción liberatoria , que es un medio de extinción de las obligaciones ( no es en si misma un medio de extinción de las obligaciones, es un medio de extinción de la acción , se extingue la acción que tiene el acreedor que tiene para exigir el cumplimiento de esa obligación se extingue por el trascurso del tiempo es un instituto de interés de orden publico , en busca de la seguridad jurídica , en busca de que se agoten las relaciones jurídicas) intentos de asimilación y diferenciación INTENTOS DE ASIMILACION: Teorías monistas: En contra de la posición clásica, se levantan las teorías monistas, con sus dos variantes
La critica que se le hace a esta teoría es q se centra en la faz pasiva de la obligación, pero nada dice de la vida común de las obligaciones, ósea que para que opere este derecho real de garantía tiene que darse un incumpliendo. No explica la naturaleza de la vida normal. Diferencia entre DEUDA y RESPONSABILIDAD: Son dos momentos distintos, la deuda es el propio débito, del deber de cumplimiento que tiene el deudor mientras que la responsabilidad es sobre viniente se genera una vez que se ha producido el incumplimiento del deudor. Borda dice que la responsabilidad sigue a la deuda como una sombra en el sentido de que no podríamos concebir responsabilidad sin deuda si por ejemplo podemos encontrar deudas sin responsabilidad por ejemplo en el tema de las obligaciones naturales u los deberes morales de consciencia. Por ejemplo, de deber moral de consciencia es la obligación prescripta en la cual se ha prescripto la acción para exigir el cumplimiento, la misma subsiste como un deber moral esto quiere decir que si el deudor paga en razón de su obligación el acreedor lo puede retener, el deudor no puede pedir que se le reintegre el bien. Otro ejemplo son aquellas deudas con responsabilidad limitada por ejemplo cuando se ha trasmitido al heredero nosotros sabemos por el viejo articulo 3417 que el heredero es acreedor, deudor y propietario de todo lo que su causante era propietario. (El heredero solo responde con los bienes que dejo el causante, si la deuda fuera mas grande que los bienes que dejo el difunto no responde con su propio patrimonio) y después borda da un ejemplo de responsabilidad sin deuda y pone el ejemplo del fiador, el contrato de fianza es aquel por el cual un 3ero se obliga accesoriamente al pago de una deuda y este acepta. El típico ejemplo de la fianza es el del GARANTE EN UN CONTRATO DE LOCACION acá la deuda no la tiene el fiador, el garante, la deuda la tiene el sujeto que se obligó. 1.3 OBLIGACIONES PRO TERREM O OBLIGACION REALES 1 concepto: También llamadas ambulatorias o cabalgantes, son aquellas que incumben al propietario o poseedor de una cosa en cuanto tal y en consecuencia basta la cesación de su calidad de propietario o poseedor para quedar liberado de la obligación. (BUSSO) Obligaciones que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío. (ALSINA) ESTE CONCEPTO DIO EL PROFE. Las obligaciones pro terrem son aquellas que pesan sobre quien sea dueño o poseedor de una cosa determinada. La obligación viaja o ambula junto con la cosa a la cual acceso. Ej deuda por expensas comunes en la propiedad horizontal a cargo del propietario del departamento. Son obligaciones que no gravan a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada. CARACTERTISTICAS FUNDAMENTALES: 1-AFECTAN AL TITULAR DE UN DERECHO REAL SOBRE LA COSA EN CUANTO A CUÁL: Si la cosa se transmite, la obligación sigue a la cosa y grava al nuevo propietario, independientemente de cualquier asunción convencional de deuda por apordale ste del mismo quedando al propio tiempo liberado al anterior dueño
en la cual se preveía con los gastos de expensas entonces en el régimen de Vélez en cuanto al condominio se permitía hacer abandono de la cosa que hoy está vedado en el código civil y comercial. Nosotros en el código de Vélez y en la doctrina tenía el concepto de la obligación pro terrem con la característica de ABSOLUTA, de que era de origen legal, que eran ambulatorias y de la posibilidad de liberarse haciendo abandono de la cosa. Entonces se generaba una discrepancia con el tema de las expensas comunes porque el articulo 8 de la ley especial de propiedad horizontal hablaba del tema de la expensas comunes y específicamente hacia referencia a que el titular no se liberaba haciendo abandono de la cosa entonces se generaba la discusión si las deudas por dispensas comunes eran verdaderamente obligaciones pro terrem o por encontrarse vedada a esa posibilidad no era obligaciones pro terrem en conclusión se llegaba a una teoría eclética que es la que se tiene hoy en día de las obligaciones pro terrem de lo cual se entiende que el abandono de la cosa es un carácter relativo y no absoluto Origen y Evolución de las controversias sobre la existencia de las obligaciones pro terrem : este instituto se puso en duda en virtud del art 497 de Vélez decía que a todo derecho personal corresponde una obligación personal , no hay obligación que corresponda a derechos reales ósea que según este artículo se estaba descartando la posibilidad de que exista este tipo de obligaciones entonces si encontramos un artículo que verdaderamente decía que no podían existir porque la doctrina insistía en que las obligaciones reales existían, primero insistían porque una de las principales características del derecho es que el derecho es un habito , se tiene que ajustar a las nuevas realidades y que existían obligaciones que derivaban de una relación talentosa entonces lo relacionaba con 2 artículos específicos del código civil que eran el 3266 3268 que hablaban de la trasmisión de las cosas en cuanto al sucesor singular y este articulo decía que las obligaciones que comprende al que ha trasmitido una cosa respecto de la misma cosa se trasmite al sucesor universal y al sucesor singular pero respecto de este ultimo queda obligado solamente con la cosa. Es decir que solo responde con la cosa, entonces este articulo si bien esta hablando de la trasmisión de derechos esta haciendo referencia a las obligaciones que han nacido respecto de una cosa, es decir que estamos hablando de una obligación pro terrem. El sucesor universal es el heredero sabemos que por disposición del articulo 3417 el heredero es propietario acreedor y deudor de todo lo que el causante era, salvo los derechos personales. Entonces respecto de lo que se hubiese trasmitido de esa cosa iba a regir el derecho sucesorio y por esa cosa si había deuda o había algo iba a responder. Lo que nos interesa a nosotros es el SUCESOR SINGULAR. Que es aquel al que se trasfiere una cosa en particular que puede ser por acto entre vivos como una compra-venta o puede ser por un acto de última voluntad como un legado. A Aquel que se le trasmite una cosa la obligación respecto de esa cosa de ese titular singular responde solo con la cosa y no con el patrimonio. Ejemplo: yo adquiero una propiedad horizontal que tiene deudas por expensas conforme a esta norma voy a ser titular de esa deuda, PERO yo respondo solamente con mi cosa y no con el patrimonio. OBLIGACIONES PRO TERREM Y CARGA REAL: La carga real es un gravamen que debe soportar un bien determinado ya sea por disposición legal o por disposición contractual lo que se encuentra gravado es el bien y en principio estaría el deudor liberado de responsabilidad en realidad se suele establecer como un gravamen sobre la propiedad es un derecho real de garantía, una prenda, etc.
Respecto de la obligación in rem escriptae vamos a llamarla un principio general que establece que no se puede trasmitir un derecho mas extenso que el que se pierde. 1.4 PRINCIPIO DE LA BUENA FE Esta establecido en el código civil En el título preliminar en el artículo 9: LOS DERECHOS DEBEN SER EJERCIDOS CON BUENA FE. Anteriormente el principio de la buena fe había sido establecido de forma expresa en 1968 con la reforma de la ley 7711 la cual había dispuesto la buena fe sobre todo en el plano contractual los contratos debían ser celebrados, completados y ejecutados de buena fe y conforme con lo que partes entendieran o pudieran entender. Nosotros con un derecho evolucionado encontramos este principio acertado en el artículo 9 del código civil. Después vamos a ir encontrado en diferentes materias del código civil sobre todo en materia contractual que hacen referencia de manera específica a este principio. la primera discusión sobre el principio de buena fe es que si es un estándar jurídico o un principio general de derecho. Que sea un estándar jurídico hace referencia que sea un modelo como un patrón de conducta valorizado por el derecho y que implica cierta tutela jurídica aquel que se comporte conforme a este patrón de conducta y negar de cierta tutela jurídica aquel que se comporte de manera contraria. Y que sea un principio general del derecho hace referencia a que son guías o ideas fuerzas con contenido normativo propio que recoge del ordenamiento jurídico y en general podemos decir que podrías asumir una posesión ecléctica dado que sea un patrón de conducta ósea que sea un estándar jurídico no quita que pueda ser una idea fuerza que tenga todo el ordenamiento jurídico como principio. Por lo cual en particular se entiende que la discusión en este derecho evolucionado no merece mayor amplitud o mayor desarrollo Cuando se habla del principio de la buena fe se habla del principio de la buena fe que del punto de vista subjetivo y objetivo. La buena fe objetiva se traduce en los conceptos de lealtad y fidelidad. Es decir, aquella que actúa de manera honrada, justa y honesta. Mientras que la buena fe subjetiva se expresa por la creencia, por la confianza lo que la ley determina lo que las partes entendieran o pudieran entender. Borda nos decía que el principio de la buena fe no estaba enunciado dentro de los principios generales antes de la sanción del código civil, la buena fe lealtad es aquella que se le debe o que es debida entre las personas que se relacionan jurídicamente en materia contractual. Y la buena fe creencia es subjetiva era el convencimiento del sujeto de poseer legítimamente un derecho. Entonces en la buena fe objetiva es que exijamos del sujeto que actúe con fidelidad con lealtad de manera justa honrada y honesta. Y la buena fe subjetiva hace referencia a la creencia del sujeto de que su derecho era legítimo. Entonces vamos a encontrar la buena fe subjetiva en la ejecución de un contrato, en la celebración de un contrato. Actuando honestamente no mediante algún engaño, ocultando cosas mientras que la buena fe subjetiva cuando hablamos del poseedor de buena fe es aquel que cree legítimamente que tiene un derecho sobre una cosa porque lo