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DERECHO DE PETICION AD, Apuntes de Derecho

PETICION TRANSITO POR PREOSCRIPCION

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 09/07/2025

fe2beto-luis-cortes
fe2beto-luis-cortes 🇨🇴

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Pereira 02 de febrero del 2025
Señores
INSTITUTO DE MOVILIDAD DE BUGA
OFICINA DE COBRO COACTIVO.
auxiliardejuridica@consorciosemovilbuga.com.co
contactenos@guadalajaradebuga-valle.gov.co
E.S.D.
Se remite copia de esta petición a las siguientes entidades para conocimiento y
competencia
SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
contacto@presidencia.gov.co
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRASNPORTE
ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co
atencionciudadano@supertransporte.gov.co
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION PARA LO DE SU COMPETENCIA.
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
ASUNTO DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE COLOMBIA. PRESCRIPCIÓN
SANCIÓN
BRYAN JIMÉNEZ MENDOZA, identificado con cedula de ciudadanía
1.116.271.542 en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23
de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos de los
artículos 5, 15 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de
2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, respetuosamente me
dirijo a su despacho con el fin de solicitar:
PRIMERO: Por favor se aplique al comparendo 99999999000004170893 de
fecha 09 de noviembre del 2019, con resolución coactiva 20217656462 de fecha
13 de julio del 2021, la prescripción de que habla el artículo 159 del código
nacional de tránsito en concordancia con el artículo 162 ibídem, el artículo 100
de la ley 1437 de 2011 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como la
sentencia C240 de 1994, la sentencia C556 de 2001 y el artículo 28 de la
Constitución Política de Colombia. Lo anterior debido a que el comparendo
tiene más de 3 años.
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Pereira 02 de febrero del 2025 Señores INSTITUTO DE MOVILIDAD DE BUGA OFICINA DE COBRO COACTIVO. auxiliardejuridica@consorciosemovilbuga.com.co contactenos@guadalajaradebuga-valle.gov.co E.S.D. Se remite copia de esta petición a las siguientes entidades para conocimiento y competencia SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contacto@presidencia.gov.co SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRASNPORTE ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co atencionciudadano@supertransporte.gov.co PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION PARA LO DE SU COMPETENCIA. procesosjudiciales@procuraduria.gov.co ASUNTO DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. PRESCRIPCIÓN SANCIÓN BRYAN JIMÉNEZ MENDOZA , identificado con cedula de ciudadanía 1.116.271.542 en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos de los artículos 5, 15 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitar: PRIMERO: Por favor se aplique al comparendo 99999999000004170893 de fecha 09 de noviembre del 2019, con resolución coactiva 20217656462 de fecha 13 de julio del 2021, la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito en concordancia con el artículo 162 ibídem, el artículo 100 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como la sentencia C – 240 de 1994, la sentencia C – 556 de 2001 y el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia. Lo anterior debido a que el comparendo tiene más de 3 años.

SEGUNDO: Solicito por favor copia del mandamiento de pago del comparendo 99999999000004170893 de fecha 09 de noviembre del 2019, con resolución coactiva 20217656462 de fecha 13 de julio del 2021. TERCERO: Solicito por favor copia de la guía de la empresa de mensajería de la citación para notificación del mandamiento de pago de acuerdo con el artículo 826 del Estatuto Tributario. RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICION El artículo 826 del Estatuto Tributario establece que el mandamiento de pago debe ser notificado en los siguientes términos. Artículo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. El artículo 28 de nuestra sagrada Constitución Política de Colombia establece: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” (Subrayas fuera del texto original ) Del aparte subrayado podemos establecer con facilidad que la prescripción es un derecho fundamental que, entre otras cosas, busca que no se atente contra la seguridad jurídica y obliga a la administración a definir en algún momento la situación jurídica del sancionado. Ahora, la sentencia C – 240 de 1994 nos ilustra un poco más al respecto: “En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta. De acuerdo con

prescripción se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago, es decir, con el cobro coactivo. Sin embargo, tenemos que el artículo 817 del Estatuto Tributario establece un término de prescripción de cinco (5) años: “Artículo 817. Modificado por el art. 86, Ley 788 de 2002, Modificado por el art. 8, Ley 1066 de 2006, TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. Modificado por el art. 53, Ley 1739 de 2014. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.” (Subrayas fuera del texto original). Pero entonces ¿se debe aplicar el término de prescripción de tres (3) años de que habla el Código Nacional de Tránsito o se aplica el de los cinco (5) años de que habla el Estatuto Tributario? Para dirimir esta controversia tenemos que el artículo 100 de la ley 1437 de 2011 Código Contencioso Administrativo establece lo siguiente en cuanto a las reglas de procedimiento que se deben aplicar en los cobros coactivos: Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

_1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

  1. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
  2. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.”_ (Subrayas fuera del texto original). De estas normas extraemos un importante principio que es ―lex specialis derogat legi generali‖ (LEY ESPECIAL PRIMA SOBRE LEY GENERAL). Aplicando este principio tenemos entonces que, si bien el Estatuto Tributario en su artículo 817 establece que la prescripción de las obligaciones fiscales es de cinco (5) años, ya vimos que no podemos utilizar esa norma para la prescripción de comparendos pues el Código Nacional de Tránsito ya tiene una ley especial que habla única y exclusivamente del término de prescripción de las infracciones a las normas de tránsito que es de tres (3) años. Así que el término de prescripción que se debe aplicar es el de los tres (3) años que es el que está contenido en la norma especial que es el Código Nacional de Tránsito.

Ahora bien, el Código Nacional de Tránsito no establece que ocurre cuando inicia el cobro coactivo. En ese caso, como dicho código no regula las subsiguientes etapas del cobro coactivo, tenemos entonces que hay si podemos utilizar las disposiciones del Estatuto Tributario. O sea, como la prescripción si está regulada por el Código Nacional de Tránsito se debe aplicar su término que es de tres (3) años. Pero la INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN del cobro coactivo no está regulada en el Código Nacional de Tránsito y por lo tanto hay si se deben aplicar las normas del Estatuto Tributario. Para ello veamos lo siguiente. El artículo 162 del Código Nacional de Tránsito establece que podemos utilizar otras normas por compatibilidad y analogía para los casos no regulados por el mismo. Pero más importante aún, el artículo 59 de la ley 788 de 2002 establece lo siguiente: Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” (Aparte subrayado fuera del texto original). Tenemos entonces que el artículo 818 del Estatuto Tributario si dice que pasa cuando se inicia el cobro coactivo de dichas obligaciones: Artículo 818. Modificado por el art. 81, Ley 6 de 1992 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. Artículo 81.—Término de prescripción. El artículo 818 del Estatuto Tributario quedará así: ARTÍCULO 818.—Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.” (Subrayas fuera del texto original)

Artículo 87: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” Por último, es necesario tener en cuenta el artículo 31 de la ley 1437 de 2011 en cuanto a la adecuada respuesta que deben tener los derechos de petición: ARTÍCULO 31. L a falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver , la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria .” RESPUESTA Recibo respuesta a este Derecho De Petición en la Manzana 2 Casa 20 Puertas De Alcalá Del Campo - Cuba en Pereira Risaralda. Correo electrónico: Jimenezmendozab8@gmail.com Cordialmente, BRYAN JIMÉNEZ MENDOZA C.C. 1.116.271.