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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MANUEL CEPEDA VARGAS VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 26 DE MAYO DE 2010
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) IV FONDO
- La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana^1. Habiendo resuelto las excepciones preliminares, y observado los términos del reconocimiento estatal de responsabilidad internacional, el Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia. IV. CONSIDERACIONES PREVIAS
- El Estado solicitó limitar los hechos materia de la controversia, específicamente a fin de que el Tribunal no considere “hechos nuevos presentados por los representantes de las [presuntas] víctimas”^2 y hechos adicionales presentados tanto por la Comisión como por los representantes que no se relacionan de manera directa con este caso^3. Más específicamente, en diferentes momentos procesales el Estado insistió que la Corte debe (^1) Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. (^2) El Estado consideró que deben ser excluidos: un acápite del escrito de solicitudes y argumentos denominado “Manuel Cepeda Vargas: impulsor del movimiento político UP”, por contener valoraciones de los representantes sobre el origen y acciones de ese partido que corresponden al caso de la Unión Patriótica; denuncias que hiciera el señor Cepeda como parlamentario sobre actos de altos mandos militares y de grupos paramilitares en perjuicio de ese movimiento o partido, sobre alegadas operaciones de exterminio contra miembros de la UP y denuncias que al respecto habrían hecho órganos estatales y organizaciones internacionales (inclusive decisiones de la Corte Constitucional y Defensor del Pueblo); la referencia a declaraciones del actual Presidente de la República de Colombia realizadas durante su campaña política; el alegado abandono de estudios y la actividad académica del señor Iván Cepeda durante un período; alegadas amenazas contra familiares del señor Manuel Cepeda tras su muerte, y los hechos señalados en su cuarta excepción preliminar. Cfr. escrito de contestación a la demanda, párr. 176. (^3) En su contestación, el Estado presentó “subsidiariamente” argumentos acerca de la interpretación que de esos hechos debía hacerse, así como la valoración material que en su criterio debía darse a los elementos probatorios ofrecidos por los representantes. Cfr. escrito de contestación a la demanda, párr. 224.
declarar que el fenómeno global del paramilitarismo, el proceso de desmovilización de paramilitares, la implementación de la Ley de Justicia y Paz y la posible aplicación de la Ley 1312 de 2009, exceden el objeto del presente caso.
- Es jurisprudencia reiterada de la Corte que las presuntas víctimas, sus familiares o representantes en los procesos contenciosos ante este Tribunal, pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda, mientras no aleguen hechos nuevos a los ya contenidos en ella^4 , misma que constituye el marco fáctico del proceso^5. A su vez, puesto que un caso contencioso es sustancialmente un litigio entre un Estado y un peticionario o presunta víctima^6 , éstas pueden referirse a hechos que permitan explicar, contextualizar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del Estado^7 , en función de lo que aleguen y la prueba que aporten, sin que ello perjudique el equilibrio procesal o el principio contradictorio, pues el Estado cuenta con las oportunidades procesales para responder a esos alegatos en todas las etapas del proceso. Por otro lado, hechos supervinientes podrán ser señalados al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia^8 , siempre que aquellos se encuentren ligados a los hechos del proceso^9. Corresponde a la Corte determinar en cada caso la necesidad de establecer los hechos, tal como fueron presentados por las partes o tomando en cuenta otros elementos del acervo probatorio^10 , siempre que se respete el derecho de defensa de las partes y el objeto de la litis.
- En casos de alta complejidad fáctica, ocurridos en prolongados períodos, y en los que se alega la existencia de patrones o prácticas de violaciones de derechos humanos de carácter masivo, sistemático o estructural, es más difícil aún pretender una delimitación estricta de los hechos. De tal manera, el litigio presentado ante el Tribunal no puede estudiarse de manera fragmentada o pretendiendo excluir aquellos elementos contextuales que puedan ilustrar al juez acerca de las circunstancias históricas, materiales, temporales y espaciales en que ocurrieron los hechos alegados. Tampoco es necesario realizar una distinción o categorización de cada uno de los hechos alegados, pues la litis planteada sólo puede ser dirimida a partir de una valoración conjunta de todas las circunstancias propuestas. (^4) Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 24, párr. 148, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 15, párr. 232. (^5) Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 59; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 24, párr. 62, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 15, párr. 232. (^6) La reciente reforma del Reglamento de la Corte (e inclusive de la Comisión) es un reflejo de esta concepción. En su exposición de motivos se señala: “[l]a principal reforma que el nuevo Reglamento introduce es el papel de la Comisión en el procedimiento ante la Corte. Respecto a este tema los diferentes actores del sistema que participaron en esta consulta se refirieron a la conveniencia de modificar algunos aspectos de la participación de la Comisión en el procedimiento ante la Corte, otorgando más protagonismo al litigio entre los representantes de las víctimas o presuntas víctimas y el Estado demandado, permitiendo así que la Comisión juegue más un papel de órgano del sistema interamericano afianzando, así, el equilibrio procesal entre las partes”. Cfr. exposición de motivos de la reforma reglamentaria, disponible en http://www.corteidh.or.cr/reglamento.cfm. (^7) Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra nota 46, párr. 154; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 32, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 42. (^8) Cfr., en similar sentido, Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra nota 47, párr. 154; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 49, párr. 32, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 49, párr. 42. (^9) Cfr. “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra nota 46, párr. 155; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 174, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 228. (^10) Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 36, párr. 19.
exterminar a los dirigentes de la UP, entre ellos al Senador Cepeda Vargas; el alegado incumplimiento del deber de investigar apropiadamente un crimen complejo como del que habría sido víctima el Senador Cepeda Vargas; la alegada violación de los artículos 41 y 44 de la Convención en relación con el derecho a la vida, en tanto el Senador Cepeda Vargas era beneficiario de medidas cautelares al momento de su homicidio, y la pretendida caracterización de la violación al derecho a la vida como un crimen de lesa humanidad.
- Finalmente, el Estado reconoció la violación del derecho a la integridad personal del Senador Cepeda Vargas ( supra párr. 13) y la Comisión y los representantes no han hecho particular referencia a esa violación. Por ello, la Corte considera que ha cesado la controversia al respecto, sin perjuicio de hacer referencia a los hechos que la motivaron a efecto de determinar otros alcances de las violaciones.
- La Corte estima pertinente analizar, en razón de la controversia subsistente, los alcances y dimensiones de las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos a la integridad personal y a la vida del Senador Cepeda Vargas, a partir de las obligaciones de prevención, protección e investigación respecto de esos derechos. A. LOS DEBERES DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN RESPECTO DEL DERECHO A LA VIDA DEL SENADOR CEPEDA VARGAS
- Son hechos no controvertidos que el Senador Manuel Cepeda Vargas fue un líder político y miembro de la UP y del PCC, y un comunicador social con una orientación de oposición crítica. Fue miembro de la dirigencia de dichos partidos, y elegido como Representante a la Cámara del Congreso durante el período 1991-1994 y como Senador de la República para el período 1994-1998. Como comunicador social, el Senador Cepeda ocupó cargos en la dirección y el consejo de redacción del semanario “Voz”, en el cual publicó una columna política durante varios años.
- El 9 de agosto de 1994, alrededor de las nueve de la mañana, el Senador Cepeda Vargas fue asesinado cuando se desplazaba desde su vivienda hacia el Congreso de la República. El automóvil del Senador fue interceptado y los autores materiales hicieron varios disparos de arma de fuego que le causaron la muerte instantáneamente. El escolta reaccionó en forma inmediata y disparó varias veces su revólver, sin lograr resultados. Posteriormente, los asesinos abandonaron el automóvil en el que se transportaban a un kilómetro y medio del lugar. En la ejecución participaron, al menos, dos sargentos del Ejército Nacional de Colombia, quienes fueron condenados por los hechos ( infra párr. 143). Otros miembros del Ejército y de grupos paramilitares han sido investigados, aunque hasta ahora ninguno ha sido encontrado responsable ( infra párrs. 136 y 141 a 158).
- Es un hecho reconocido por las partes del presente caso que el móvil del crimen del Senador Cepeda Vargas fue su militancia política de oposición, que ejercía como dirigente de la UP y del PCC, en sus actividades parlamentarias como Senador de la República, y en sus publicaciones como comunicador social^14. (^14) En la sentencia condenatoria del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santafé de Bogotá, el juzgador sostuvo: “[e]n este orden de ideas, la pregunta que define el asunto se circunscribe al por qué fue asesinado el Dr. Cepeda Vargas? Y el acervo probatorio, nos brinda la respuesta, ya los implicados hacían referencia […] cómo el trabajo había obedecido a su condición de ‘revolucionario’, y es conocido, que el occiso era Senador de la UP, y como si fuera poco, su ideología, críticas y señalamientos los consignaba en el periódico la Voz”. Cfr. sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Fé de Bogotá en el radicado No. 5393-3 el 16 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 31 a la demanda, folio 1763).
A.1 Situación general de riesgo en que se encontraba el Senador Cepeda Vargas
- Según el Defensor del Pueblo, la UP se constituyó como organización política el 28 de mayo de 1985, como resultado de un proceso de paz entre el Secretariado Nacional de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante las “FARC”) y el gobierno del entonces Presidente Belisario Betancur Cuartas^15 , pacto conocido como “Acuerdos de la Uribe”, firmado el 24 de mayo de 1984^16. Como parte de los acuerdos de paz, el Gobierno Nacional se comprometió a otorgar las garantías y seguridades indispensables para que la UP pudiera actuar en las mismas condiciones que los demás partidos políticos^17.
- La UP participó por primera vez en las elecciones en 1986^18. Entre 1986 y 1994 la UP obtuvo considerables resultados de representación en el Senado, la Cámara de Representantes, Concejos y Alcaldías Municipales y la Asamblea Nacional Constituyente de
- En los comicios electorales de 1994 el señor Manuel Cepeda Vargas fue el único y último senador electo por circunscripción nacional en representación de ese movimiento político^20 , “cargo que asumió en una cámara con predominio bipartidista (91%)”^21.
- Según constató el Defensor del Pueblo, “existe una relación directa entre el surgimiento, la actividad y el apoyo electoral de la UP y el homicidio de sus militantes y dirigentes en regiones donde la presencia de este partido fue interpretada como un riesgo al mantenimiento de los privilegios de ciertos grupos”^22. Así, desde 1985 varios de sus líderes (^15) Cfr. Informe del Defensor del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad” de octubre de 2002 (expediente de prueba, tomo III, anexo 1 a la demanda, folios 1213 a 1214). (^16) Cfr. Dictamen rendido ante fedatario público (affidávit) por el perito Eduardo Cifuentes Muñoz el 7 de enero de 2010 (expediente de prueba, tomo XX, folios 8341 a 8381). (^17) Cfr. Informe del Defensor del Pueblo titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad”, supra nota 76, folio 1214. (^18) Cfr. Informe del Defensor del Pueblo titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad”, supra nota 76, folios 1214 a 1215. (^19) El Defensor del Pueblo señaló que en el período electoral de 1986 la UP obtuvo la más alta votación de la izquierda en Colombia hasta entonces, lo que significó la elección de cinco senadores, nueve representantes a la Cámara, 14 Diputados departamentales, 351 Concejales y el nombramiento de 23 alcaldes municipales. Para el período electoral de 1988 a 1990, la UP logró la elección de 15 alcaldes populares y 13 diputados. En el período de 1990 a 1992 la UP obtuvo un senador con su suplente, cuatro representantes a la Cámara con sus suplentes y en la elección a la Asamblea Nacional Constituyente de 1990 logró dos constituyentes, uno propio y otro de convergencia. En 1991 se eligió un Senador y tres representantes a la Cámara por la UP. Cfr. Informe del Defensor del Pueblo “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad”, supra nota 76, folios 1214 a 1216. (^20) El Estado alegó que el señor Cepeda Vargas fue electo en 1994 como Senador por el PCC y no por la UP, con base en una constancia expedida por el Consejo Nacional Electoral el 15 de junio de 1994 que así lo declara. Cfr. constancia emitida por el Consejo Nacional Electoral a favor de Manuel Cepeda Vargas el 15 de junio de 1994 (expediente de prueba, tomo III, anexo 2 a la demanda, folio 1303). Sin embargo, en general las diferentes autoridades y órganos estatales, así como las propias partes en este proceso, reconocen al Senador como representante de la UP y miembro del PCC. Cfr. Resolución emitida por la Procuraduría Segunda Distrital de Santa Fé de Bogotá en el expediente No. 143-6444/96 en 1999 (expediente de prueba, tomo III, anexo 29 a la demanda, folios, 1473 y 1482); Resolución acusatoria emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en el radicado No. 172 el 20 de octubre de 1997 (expediente de prueba, tomo III, anexo 30 a la demanda, folio 1534) y Sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Fé de Bogotá, en el radicado No. 5393-3 el 16 de diciembre de 1999, supra nota 75, folio
(^21) Dictamen rendido ante fedatario público (affidávit) por el perito Eduardo Cifuentes Muñoz, supra nota 77, folio
(^22) Informe del Defensor del Pueblo titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad”, supra nota 76, folio 1290. En el mismo sentido, la Comisión Interamericana sostuvo que “[e]n los cinco primeros años de existencia (1985-1989), la violencia se caracteriza entonces por ser selectiva y relativamente concentrada en las regiones de mayor éxito político y electoral”. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, de 14 de octubre de 1993 (expediente de prueba, tomo VII, anexo 91 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 3552). También, el perito Andreu
- Los perpetradores de los crímenes provienen de distintos grupos, entre los más importantes los paramilitares, aunque también agentes estatales habrían participado de manera directa e indirecta en aquéllos^28. Los datos aportados por el Estado informan que agentes estatales (principalmente miembros del Ejército y la policía) ocupaban el segundo lugar entre los responsables de la violencia contra la UP^29. El Defensor del Pueblo observó que grupos paramilitares o de autodefensa habían convertido a la UP, al no poder confrontar directamente a la guerrilla, “en la parte visible y objetivo militar de su estrategia” y, por otro lado, que en “casos aislados se ha visto complicidad de miembros de la Fuerza Pública con los grupos paramilitares o sicarios, como un fenómeno demostrativo de la intolerancia o la identificación generalmente equivocada de la labor política que desarrollan”^30.
- Al respecto, el Estado señaló que “[l]os distintos miembros de los partidos políticos en Colombia, sufrieron como efecto de la violencia generalizada de los años ochenta”, por lo que la UP y el PCC “no fueron las únicas víctimas de la violencia política”^31. Alegó, asimismo, que dada la multiplicidad de móviles, actores y víctimas, así como las diferencias ideológicas al interior de la UP, los factores determinantes de la violencia en su contra fueron diversos, por lo que las acciones estatales de protección se dedicaron a eliminar las fuentes de riesgo más importantes para la UP, esto es, grupos paramilitares y el narcotráfico.
- No obstante, la Corte Constitucional de Colombia ha considerado que el Estado no adoptó “las medidas suficientes para garantizar la protección especial [de la UP] como partido político minoritario, sistemáticamente diezmado a pesar de su reconocimiento oficial”^32. Adicionalmente sostuvo que “[l]as simples cifras de muertes y desapariciones de […] militantes o simpatizantes [de la UP] durante los años 1985 a 1992, […] muestran de manera fehaciente la dimensión objetiva de la persecución política contra ella desatada […]”^33. En el mismo sentido, en su “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad”, que le solicitara la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo afirmó que “[la] oleada violenta [contra la UP] deja entrever evidentes síntomas de intolerancia política, ausencia de garantías electorales y exterminio sistematizado contra los dirigentes y militantes de la UP […]”, por lo que sostuvo que “el imperio de la impunidad rein[aba] ante el sangriento exterminio de los militantes de esta fuerza democrática”^34. políticos reconocidos legalmente, y a los sectores sociales azotados por la violencia) es del 40%, sin embargo, en 1986 y 1987 llegó a ser del 60%”. Dictamen rendido ante fedatario público (affidávit) por el perito Eduardo Cifuentes Muñoz el 7 de enero de 2010 (expediente de prueba, tomo XX, folio 8351). (^28) Cfr. informe del Defensor del Pueblo titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad”, supra nota 76, folio 1218. (^29) Cfr. Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), “Base de datos sobre conflicto y violencia política”,, supra nota 88, folio 6554. (^30) Cfr. informe del Defensor del Pueblo titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad”, supra nota 76, folio 1290. Asimismo, el Defensor del Pueblo señaló que de la revisión de los presuntos implicados en las investigaciones, los miembros de la Fuerza Pública (Ejército y policía) ocupan el segundo lugar en los procesos. Aquellos catalogados como “desconocidos” ocuparían el primer lugar. (^31) Señaló que entre 1984 y 1993 se habrían registrado en la prensa nacional la comisión de 1005 conductas delictuales, mayormente homicidios, en contra de personas pertenecientes a partidos políticos diferentes a la UP y el PCC (expediente de prueba, tomo II, apéndice III a la demanda, folios 892 a 893). Además, el Estado indicó que algunas personas de la UP fueron víctimas de las propias FARC (expediente de prueba, tomo II, apéndice III a la demanda, folio 897). (^32) Cfr. Sentencia emitida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en el expediente T-439 el 2 de julio de 1992, pág. 14 (expediente de prueba, tomo III, anexo 11 a la demanda, folio 1367). (^33) Cfr. Sentencia emitida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en el expediente T-439, supra nota 93, folio 1367. (^34) Cfr. informe del Defensor del Pueblo titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad”, supra nota 76, folios 1215 y 1217. El Informe concluye citando un artículo periodístico titulado: “la impunidad: asesina de la UP”.
También la Procuraduría Segunda Distrital señaló que “la dirigencia del izquierdista partido político [UP] se encontraba amenazad[a] de muerte desde hac[í]a mucho tiempo atrás, en desarrollo de la denominada ‘guerra sucia’ que desde sectores de la extrema derecha del país, no muy bien identificados, se ha[bía] venido dando en contra de dicho movimiento político desde su creación […]”^35.
- La violencia contra la UP ha sido caracterizada como sistemática, tanto por organismos nacionales como internacionales, dada la intención de atacar y eliminar a sus representantes, miembros e incluso simpatizantes. La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos se refirió a las ejecuciones de militantes de la UP como “sistemáticas”^36 ; el Defensor del Pueblo calificó a la violencia contra los dirigentes y militantes de ese partido como “exterminio sistematizado”^37 ; la Corte Constitucional de Colombia como “eliminación progresiva”^38 ; la Comisión Interamericana como “asesinato masivo y sistemático”^39 ; la Procuraduría General de la Nación se refiere a “exterminio sistemático”^40 , y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación como “exterminio”^41.
- Según el Defensor del Pueblo, el incumplimiento de los acuerdos de paz por el Gobierno Nacional, así como por las FARC^42 , fue decisivo para la generación de la violencia contra la UP, en tanto no se otorgaron las garantías y seguridades necesarias para desarrollar su actividad política^43. Particularmente, esa violencia también estuvo ligada a la identificación de la UP con las FARC^44. (^35) Informe evaluativo de la Procuraduría Segunda Distrital de Santafé de Bogotá, Proceso Disciplinario No. 143- 6444, de 11 de julio de 1997 (expediente de prueba, tomo III, anexo 28 a la demanda, folio 1421). (^36) Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la Oficina en Colombia, supra nota 86, folio 3331. (^37) Informe del Defensor del Pueblo titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad”, supra nota 76, folio 1215. (^38) Sentencia emitida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en el expediente T-439, supra nota 93, folio 1367. (^39) Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, supra nota 83, folio 3551. La Comisión presenta las violaciones contra la UP como un ejemplo de “actos de genocidio” en Colombia. (^40) Concepto sobre la legalidad de la sentencia de segunda instancia de la Procuraduría General de la República en relación con el radicado No. 18.428 de 7 de mayo de 2004 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 32 a la demanda, folio 1802). (^41) Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Primer Informe de Memoria Histórica titulado “Trujillo, una tragedia que no cesa”, Editorial Planeta, Bogotá, Colombia, septiembre de 2008 (expediente de prueba, tomo XII, anexo 184 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5564). (^42) El perito Cifuentes sostuvo que “[e]n 1986 con la posesión del nuevo Presidente de la República Virgilio Barco Vargas, se evidenció un estancamiento en el cumplimiento de los acuerdos concertados en el proceso de paz entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional. De un lado, la ausencia de avances en la implementación de cambios estructurales en la institucionalidad, salvo la aprobación de la ley que permitió la elección popular de alcaldes y, por otra parte, la violación de las FARC del cese al fuego y su expansión militar en pocos años”. Dictamen rendido ante fedatario público (affidávit) por el perito Eduardo Cifuentes Muñoz, supra nota 77, folio 8346. (^43) Cfr. Informe del Defensor del Pueblo titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad”, supra nota 76, folios 1217 a 1218. En el mismo sentido, el Primer Informe de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación sostiene que “[l]as reticencias de algunos sectores políticos, eclesiásticos y gremiales del país frente a la propuesta de paz de Betancur y la oposición de los poderes locales y regionales, junto con algunos sectores del Ejército y la Policía, a los avances políticos de la Unión Patriótica, dieron al traste con ese proceso. Esas tensiones se harían manifiestas en el fallido intento de incorporación a la vida legal de los sectores más políticos de los grupos armados y del partido comunista, que daría como resultado la masacre de muchos de sus militantes”. Primer Informe de Memoria Histórica titulado “Trujillo, una tragedia que no cesa”, supra nota 102, folio 5563. (^44) Cfr. Primer Informe de Memoria Histórica titulado “Trujillo, una tragedia que no cesa”, supra nota 102, folio 5564. El Informe señala que “[e]ste exterminio [de la UP], iniciado desde 1986, partía de la premisa de que la Unión Patriótica era el brazo político de las FARC para justificar la legitimidad de una acción contrainsurgente que fuera más allá de los combatientes y se extendiera hacia los partidos y movimientos políticos que se consideraran como afines a las guerrillas”.
pronunciamientos colocaron a los miembros de la UP en una posición de mayor vulnerabilidad y aumentaron el nivel de riesgo en que ya se encontraban.
- De tal manera, frente a los hostigamientos y amenazas que sufría el Senador Cepeda por su vinculación con esos partidos políticos, en su carácter personal y en conjunto con otros militantes y dirigentes, las manifestaciones de esos agentes estatales no solo se expresaron como una conducta de tolerancia, sino que además pudieron contribuir a acentuar o exacerbar situaciones de hostilidad, intolerancia o animadversión por parte de funcionarios públicos u otros sectores de la población hacia las personas vinculadas con la UP y, por ende, hacia el Senador Cepeda^49.
- Por ende, el Tribunal observa, en atención a lo expresado por autoridades estatales y organismos internacionales, que los hechos del presente caso ocurrieron en el contexto descrito de violencia sistemática contra los miembros de la UP. A.2 Deber especial de protección respecto del Senador Cepeda Vargas
- Según admitió el Estado, y tal como lo constataron la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado ( infra párr. 96), las amenazas de que fueron víctimas varios miembros de la UP, entre ellos el Senador Cepeda Vargas, fueron puestas en conocimiento de las autoridades nacionales.
- El 23 de octubre de 1992 la Comisión dictó medidas cautelares a favor de Álvaro Vásquez del Real, Manuel Cepeda Vargas y Aida Abella Esquivel, a fin de que el Estado protegiera su vida e integridad personal ante el “inminente peligro por la campaña de amenazas y amedrentamientos que los asedia[ba] en [esos] momentos”^50. El otorgamiento de las medidas fue motivado en amenazas, vigilancia a los dirigentes de esos partidos, campañas en medios de información donde se relaciona[ba] a la UP y al PCC con la insurgencia en Colombia y el allanamiento a la sede de la UP, entre otros actos^51.
- Los voceros de la UP denunciaron al menos cinco planes en contra de los miembros de ese movimiento político, a saber, “Operación Cóndor” (1985), “Baile Rojo” (1986), “Esmeralda” (1988), “Golpe de Gracia” (1992), y “Retorno” (1993)^52. De acuerdo con lo Doctrina de la Seguridad Nacional y empleado por las Fuerzas Armadas colombianas rebasa ampliamente el espectro de los grupos guerrilleros y se extiende a tod[a] forma de oposición política o social y toda forma de disidencia[… y, en particular, d]esde su nacimiento, la [UP] fue considerada por altos mandos militares como ‘enemigo interno’, en tanto la consideraron el ‘brazo político de la subversión’ como el ‘partido de la subversión’”. Dictamen rendido ante fedatario público (affidávit) por el perito Federico Andreu Guzmán, supra nota 83, 8326. (^49) Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 49, párr. 148, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela , supra nota 49, párr. 160. En similar sentido, Sentencia emitida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en el expediente T-439 del 2 de julio de 1992: “La situación política de la Unión Patriótica en dicho momento y lugar era por lo tanto relevante para concluir positivamente sobre la pretendida amenaza. La vinculación formal o simplemente de palabra con la Unión Patriótica, en el contexto de la persecución política e ideológica desatada contra sus miembros o simpatizantes, es un factor determinante en el caso para afirmar que la sensación de amenaza respecto de su vida era razonable, atendidas las circunstancias concretas del solicitante” (expediente de prueba, tomo III, anexo 11 a la demanda, folio 1368). (^50) Cfr. carta dirigida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la entonces Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia el 23 de octubre de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 13 a la demanda, folios 1377 a 1378). (^51) Cfr. carta dirigida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la entonces Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia el 23 de octubre de 1992, supra nota 111, folios 1377 a 1378. (^52) Cfr. dictamen rendido ante fedatario público (affidávit) por el perito Federico Andreu Guzmán, supra nota 83, folio 8324; dictamen rendido ante fedatario público (affidávit) por el perito Eduardo Cifuentes Muñoz, supra nota 77, folios 8354, y Campos Zornosa, Yezid, “Memorias de los Silenciados”, Editorial CEICOS, Bogotá, Colombia, año 2003 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 42 a la demanda, folio 2043).
denunciado por el propio Senador Cepeda Vargas y otros dirigentes de la UP y del PCC, a principios de la década de los noventa aquellos dirigentes tuvieron conocimiento de que se iba a poner en marcha el plan de exterminio de sus miembros denominado “operación golpe de gracia”. Según fue denunciado por el propio señor Cepeda Vargas, dicho plan tendría como objetivos principales a los señores Carlos Lozano, entonces director del periódico Voz; José Miller Chacón Peña, entonces miembro del Comité Ejecutivo del PCC; Hernán Motta Motta, entonces Senador de la República por la UP; Aida Abella Esquivel, entonces Presidenta de la UP y Concejal de Bogotá; Álvaro Vásquez del Real, entonces Secretario General del PCC; el señor Gilberto Vieira, y Manuel Cepeda Vargas, entonces Representante a la Cámara^53.
- El llamado plan “operación golpe de gracia” fue denunciado en agosto de 1993 por los señores Manuel Cepeda Vargas, Hernán Motta Motta, Ovidio Marulanda y Octavio Sarmiento durante una reunión con el entonces Ministro de Defensa, señor Rafael Pardo Rueda^54. En una misiva dirigida a la señora Aida Abella, remitida luego de dicha reunión, el entonces Ministro de Defensa refirió que se le había informado del referido plan, el cual tendría su origen en altos oficiales de las Fuerzas Militares. En este sentido, sostuvo que si bien “no aportaron pruebas o evidencias sobre [el referido plan] y tampoco facilitaron los nombres de los presuntos implicados”, envió una comunicación a la Fiscalía General de la Nación en la que informó sobre el contenido de la reunión “para que se adelanten las gestiones a que haya lugar”^55. Asimismo, en una misiva dirigida al entonces director del semanario Voz indicó que “se puso al tanto del asunto al Comando General de las Fuerzas Armadas”^56.
- En octubre de 1993 el entonces Representante Manuel Cepeda Vargas denunció ante el Congreso de la República la gravedad de la situación en que se hallaban los miembros del PCC y de la UP, “por las declaraciones públicas de militares de alto rango que rechazaban el comunismo y alentaban así a los grupos paramilitares que habían dado muerte a muchos de sus miembros, y por la existencia de un plan de exterminio”^57. El Senador Cepeda Vargas sostuvo que altos mandos del Ejército^58 tenían “vínculos [estrechos] con [los] grupos paramilitares”^59.
- Es un hecho notorio que el 25 de noviembre de 1993 fue asesinado el señor José Miller Chacón Peña, quien había sido señalado como una de las posibles víctimas del referido (^53) Cfr. carta a Amnistía Internacional de 27 de julio de 1993 (expediente de prueba, tomo III, anexo 12 a la demanda, folios 1374 a 1375). (^54) Cfr. también el testimonio rendido por el señor Motta Motta durante la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2010 y la comunicación del entonces Ministro de Defensa Nacional, Rafael Pardo Rueda, de 2 de agosto de 1993, dirigida a Aida Abella E., presidenta de la Unión Patriótica (expediente de prueba, tomo III, anexo 15 a la demanda, folio 1383). (^55) Comunicación del entonces Ministro de Defensa Nacional, Rafael Pardo Rueda dirigida a Aida Abella E., presidenta de la Unión Patriótica, supra nota 115, folio 1383. (^56) Comunicación del Ministro de Defensa de 30 de noviembre de 1993, dirigida al señor Carlos A. Lozano Guillén, director del Semanario Voz (expediente de prueba, tomo III, anexo 24 a la demanda, folio 1406). (^57) Sentencia emitida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el radicado No. 250002326000199612680-01 (20.511) el 20 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 57 al escrito de contestación a la demanda, folio 8117). También, cfr. gaceta del Congreso de la República de Colombia de 5 de octubre de 1993 (expediente de prueba, tomo III, anexo 7 a la demanda, folios 1346 a 1347). (^58) El General Harold Bedoya Pizarro interpuso una denuncia penal en contra del entonces Representante a la Cámara, Manuel Cepeda Vargas, por sus pronunciamientos en los mencionados debates parlamentarios. De acuerdo con la Procuraduría Segunda Distrital, dicha denuncia “fue archivada finalmente por la Comisión de Ética de la Cámara de Representantes en razón al principio de inviolabilidad de las opiniones emitidas por los congresistas en el ejercicio de su cargo”. Informe evaluativo de la Procuraduría Segunda Distrital de Santafé de Bogotá, Proceso Disciplinario No. 143-6444, de 11 de julio de 1997, supra nota 96, folio 1423. (^59) Gaceta del Congreso de la República de Colombia de 19 de octubre de 1993 (expediente de prueba, tomo III, anexo 9 a la demanda, folio 1350).
“comprometida la responsabilidad de la administración, a través del Ministerio de Defensa y el [DAS], en la medida en que dichas instituciones no atendieron en forma suficiente los deberes constitucionales y legales de protección que les eran propios, pues no se tomaron las medidas idóneas de seguridad para proteger la vida del extinto Senador”^66. El propio Consejo de Estado señaló que ante las solicitudes de protección a su vida formulada por el Senador, “de manera directa, pública, oficial y por intermedio de la Comisión Interamericana, la respuesta del Estado fue prácticamente nula”, aún cuando el grave riesgo que corrían él y demás miembros del PCC y la UP era públicamente notorio 67. Por su parte, al realizar un amplio análisis de los hechos y circunstancias relevantes del homicidio en su informe evaluativo de julio de 1997, la Procuraduría Segunda Distrital tuvo en cuenta que se había denunciado el alegado “plan golpe de gracia” y observó la conducta omisiva de otros funcionarios, inclusive de “la Administración Distrital y de altas instancias del Ejecutivo Nacional”^68.
- El Tribunal constata que, además de alegar haber adoptado medidas para contrarrestar la violencia contra la UP ( supra párr. 95), el Estado únicamente ofreció la protección del DAS para el Senador Cepeda Vargas, la cual fue rechazada por éste. En efecto, el Consejo de Estado señaló que “sólo obra constancia de que el DAS había contribuido al pago de un escolta privado”^69. Esto podía explicarse en que, como lo mencionaron los Relatores de Naciones Unidas sobre tortura y ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, “en varios casos las amenazas se originarían en las propias fuerzas de seguridad[, por lo que] no es sorprendente, pues, que las personas amenazadas no parezcan deseosas de recurrir a las escoltas proporcionadas por las instituciones estatales”^70.
- A pesar de las medidas cautelares y las diversas denuncias, varias de las personas señaladas como víctimas del referido “plan golpe de gracia” fueron efectivamente amenazadas, asesinadas o sufrieron atentados. El Senador Manuel Cepeda Vargas fue ejecutado el 9 de agosto de 1994. Posteriormente, la señora Aida Abella sufrió un atentado (^65) Cfr. resolución emitida por la Procuraduría Segunda Distrital de Santa Fé de Bogotá en el expediente No. 143- 6444/96, en 1999, supra nota 81, folio 1461 y sentencia emitida por la Sección Tercera Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá en el expediente No. 12680 el 8 de febrero de 2001 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 34 a la demanda, folio 1972). (^66) Sentencia emitida por la Sección Tercera Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá en el expediente No. 12680 el 8 de febrero de 2001, supra nota 126, folio 1972. Ver también Resolución de la Procuraduría Segunda Distrital de Santa Fé de Bogotá en el expediente No. 143-6444/96, en 1999, pág. 24, supra nota 81, folio 1484, donde se resuelve sancionar al señor Hernán Arias Gaviria porque “con su omisión no se atendió de manera suficiente y oportuna el pedimento de medidas de seguridad”. (^67) Cfr. Sentencia de apelación emitida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el radicado No. 250002326000199612680-01 (20.511) el 20 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, tomo X, anexo 165 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 4523 y 4524). (^68) Ese informe concluye con la recomendación de apertura de la investigación disciplinaria contra los suboficiales del Ejército condenados penalmente por los hechos, aunque por haber fallecido no continuó la investigación respecto del Coronel Rodolfo Herrera Luna, a quien se identificó como “determinador” de los hechos. Asimismo, al observar la “conducta omisiva” de “la Administración Distrital”, también contra el entonces Secretario de Gobierno de Santafé de Bogotá (Heman Arias Gaviria), y dos coordinadores de su despacho, por no haber atendido oportunamente solicitudes de protección para el señor Cepda Vargas. Además, observó posibles conductas omisivas de “altas instancias del Ejecutivo Nacional”, por lo que indicó que correspondía al Procurador General de la Nación tomar la decisión pertinente respecto de los ex Ministros de Defensa (Rafael Pardo Rueda) y de Relaciones Exteriores (Nohemi Sanín Posada de Rubio) y del ex Director del DAS (Fernando Brito). No consta alguna acción en ese sentido. Cfr. informe evaluativo de la Procuraduría Segunda Distrital de Santa Fé de Bogotá en el expediente No. 143-6444 de 1997, supra nota 96, folios 1417 y siguientes. (^69) Sentencia de apelación emitida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el radicado No. 250002326000199612680-01 (20.511) el 20 de noviembre de 2008, supra nota 128, folio 4523. (^70) Informe conjunto de la visita a Colombia del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, Sr. Nigel S. Rodley, y del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Bacre Waly Ndiaye, párr. 47, supra nota 85, folio 1127.
con una bazuca cuando se transportaba en su automóvil en compañía de su escolta, sin resultar herida del atentado^71. El señor Hernán Motta Motta, quien sucedería en el cargo de senador al señor Cepeda Vargas, debió exiliarse ante las amenazas que recibió, ya que en el “plan golpe de gracia” él ocupaba “el cuarto puesto”, por lo que después de la muerte de los señores Chacón Peña y Cepeda Vargas, así como del atentado a la señora Aida Abella (en mayo de 1996), se encontraba en alto riesgo^72.
- Según surge de la información proporcionada por el Estado, particularmente de algunas diligencias realizadas por la Fiscalía General de la Nación aportadas como prueba para mejor resolver, no fue sino hasta el año 2009 cuando la investigación parece relacionar el homicidio del Senador Cepeda con la existencia del referido plan, sin que hasta ahora se tengan resultados concretos^73. Si se considera que el Estado ha reconocido la dilación en las investigaciones ( supra párr. 13 e infra párr. 127), aunado a que las mismas no fueron congruentes con la naturaleza compleja de los hechos ( infra párrs. 118 a 122), la Corte valora que se continúe investigando la existencia de tal plan, pero estima que la actuación tardía al respecto demuestra que las autoridades no han sido efectivamente diligentes en haber esclarecido las amenazas y haber prevenido así la violación del derecho a la vida del Senador Cepeda Vargas.
- Lo relevante es que fueron expresas y numerosas las solicitudes de protección que se realizaron a favor del Senador Cepeda Vargas ante diversas autoridades estatales, inclusive ante altos funcionarios del Poder Ejecutivo. Es evidente para el Tribunal que las autoridades se abstuvieron injustificadamente de protegerlo, o que las pocas medidas adoptadas fueron claramente insuficientes, en un contexto de violencia contra miembros y dirigentes de la UP, lo que imponía al Estado una obligación especial de prevención y protección.
- Independientemente de la existencia de un plan específicamente denominado “golpe de gracia”, la Corte considera que sí existió una estructura organizada que determinó, planificó y llevó a cabo la ejecución del Senador Cepeda Vargas. El propio Estado reconoció que la dilación en las investigaciones ha impedido establecer a “los determinadores del homicidio y cuáles eran las estructuras criminales subyacentes y que lo impulsaron” ( infra párr. 127). El deber de diligencia estatal implicaba que la investigación sobre las amenazas dirigidas al Senador Cepeda y otros miembros de la UP debió dirigirse también a determinar la existencia de ese u otro plan, dado el contexto en que se denunciaban las amenazas, precisamente como un medio de prevención para conjurarlas y, de esa forma, haber contribuido a impedir la ejecución del Senador Cepeda o al menos a tratar de impedirlo. No (^71) Cfr. declaración testimonial de 10 de octubre de 2007 rendida por Aida Abella ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 56 al escrito de contestación a la demanda, folios 8052 a 8055). (^72) Cfr. declaración rendida por Hernán Motta Motta en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2010. En igual sentido, declaración rendida por Jaime Caicedo Turriego en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2010 y declaración testimonial rendida por Aida Abella ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 10 de octubre de 2007, supra nota 132, folios 8052 a 8055. (^73) Cfr. Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, radicado 329, formato único de informe ejecutivo de 12 de enero de 2010 (expediente de prueba, tomo XXI, prueba para mejor resolver presentada por el Estado, folios 8796 a 8805), y oficio No. 051 de la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dirigida a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, de 12 de febrero de 2010 (expediente de prueba, tomo XXI, prueba para mejor resolver presentada por el Estado, folios 8817 a 8818). A partir de ese año y hasta febrero de 2010, la Fiscalía informó que se inspeccionaron otros radicados a fin de encontrar elementos sobre el mencionado plan y se ordenaron declaraciones, particularmente de Fernando Brito Ruiz, ex director del DAS; general retirado Harold Bedoya Pizarro, y Octavio Vargas Silva, Director General de la Policía Nacional para la época de los hechos, quienes habrían manifestado no tener conocimiento o no recordar la situación. Asimismo, se obtuvo declaración del señor Rafael Pardo Rueda, Ministro de Defensa para la época de los hechos, quien informó que recordaba las denuncias y manifestó “haber solicitado las respectivas investigaciones al comando general y al DAS”. Igualmente, se incorporaron declaraciones de Jaime Caicedo Turriago y Aidee Moreno Ibagué, y se ordenó la declaración de la señora Aida Abella.
- El Tribunal observa que dichos sargentos habrían participado en otros delitos antes y después de la muerte del Senador Cepeda Vargas, mientras eran miembros activos del Ejército^80. Consta que esos suboficiales han sido investigados al menos por tres hechos de homicidio en que además habrían participado conjuntamente, el primero de ellos en 1993^81. Incluso el Estado reconoció que mientras estaban privados de libertad los sargentos participaron en una operación militar que derivó en otra sanción disciplinaria para ellos y para un teniente coronel, quien fue destituido^82. Al respecto, la Procuraduría señaló que estos suboficiales poseen antecedentes en crímenes “dentro de la dinámica de guerra sucia”^83. En este sentido, llama la atención que desde antes del homicidio del Senador, en las recomendaciones generales en materia penal y disciplinaria emitidas en su informe de 1992 sobre casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad, la Defensoría del Pueblo ya había señalado que “[l]a Fiscalía General de la Nación debe asumir las diligencias previas relacionadas con hechos punibles que en principio involucren a presuntos miembros de la Fuerza Pública, hasta que se establezca, además del vínculo funcional, la relación de los hechos con el servicio activo”^84.
- Más allá de que los suboficiales condenados por los hechos de este caso estuvieran en servicio activo, pues en este caso cometieron la ejecución mientras supuestamente realizaban un curso de entrenamiento^85 , la Corte considera que los mandos superiores de ambos suboficiales conocían, o al menos, debieron conocer que dichos sargentos fueron investigados por la comisión de varios delitos desde antes de la ejecución del Senador Cepeda Vargas. Esto conllevaba un deber de los superiores de adoptar medidas razonables, concretas y eficaces para prevenir y hacer cesar violaciones de derechos humanos cometidas por los subalternos, así como para que las autoridades competentes sancionen a los responsables de esos actos^86.
- Aún más, es relevante observar que uno de los principales elementos de prueba que las autoridades internas tuvieron en cuenta para establecer la intervención de los dos suboficiales fue el testimonio de Elcías Muñoz, quien fue suboficial del Ejército y al momento pronunciamiento judicial de responsabilidad debido a que uno de ellos fue muerto violentamente después de cumplir su trabajo criminal de dar muerte al senador y contra otro, se sigue de manera separada la investigación”. Concepto sobre la legalidad de la sentencia de segunda instancia de la Procuraduría General de la República en relación con el radicado No. 18.428, supra nota 101, folio 1842. (^80) Resolución emitida por la Procuraduría Segunda Distrital de Santa Fé de Bogotá en el expediente No. 143- 6444/96 en 1999, supra nota 81, folios 1467 y 1476. Asimismo, informe de la Dirección Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación de 11 de junio de 2009 (expediente de pruebas, tomo XXI, prueba para mejor resolver presentada por el Estado, folio 8963) y fallo de única instancia emitido por la Vicepresidencia de la Procuraduría General de la Nación en el radicado No. 002-61126-02 el 27 de febrero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, anexo 164 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 4439 a 4440). (^81) Cfr. informe de la Dirección Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación de 11 de junio de 2009, supra nota 141, folio 8963. (^82) Cfr. fallo de única instancia emitido por la Vicepresidencia de la Procuraduría General de la Nación en el radicado No. 002-61126-02 el 27 de febrero de 2004, supra nota 141, folios 4439 a 4492. (^83) Resolución emitida por la Procuraduría Segunda Distrital de Santa Fé de Bogotá en el expediente No. 143- 6444/96 en 1999, supra nota 81, folio 1477. (^84) Informe del Defensor del Pueblo titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad”, supra nota 76, folio 1293. (^85) Cfr. sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Fé de Bogotá en el radicado No. 5393-3 el 16 de diciembre de 1999, supra nota 75, folios 1739 y 1447 a 1448. (^86) Cfr. Naciones Unidas, Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (1989), principio 19; Naciones Unidas, Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, artículo 5; Naciones Unidas, Conjunto de Principios Actualizados para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, principio 27.b); Corte Constitucional de Colombia, acción de tutela instaurada por la ciudadana Nory Giraldo de Jaramillo (Masacre de Mapiripán), sentencia SU-1184 de 13 de noviembre de 2001.
de los hechos era civil e informante de éste^87. La Procuraduría y la Fiscalía dieron por establecido que Medina Camacho era jefe de la red de inteligencia de la Novena Brigada, de la cual el señor Muñoz era informante externo y Zúñiga Labrador hacía parte; que esa red se encontraba principalmente relacionada con “el combate a la guerrilla de las FARC” y que la misma se encontraba bajo las órdenes del entonces coronel Rodolfo Herrera Luna, quien ejerció como Comandante de la Novena Brigada durante el año de 1993, es decir, que era superior jerárquico de dichos suboficiales^88. El testimonio fue central para vincularlos al proceso en agosto de 199689 y para su posterior enjuiciamiento y condena. Ese mismo testigo declaró que dichos suboficiales habrían recibido un pago del entonces coronel Herrera Luna, de quien aquéllos eran subalternos, por el acto cometido^90. La Procuraduría sostuvo que durante el tiempo que fue Comandante de la Novena Brigada, miembros activos y colaboradores de ésta habrían cometido diversos delitos y señaló que contaba con información respecto a que el entonces coronel Herrera Luna era auspiciador de un grupo paramilitar^91.
- No obstante, no consta que la Fiscalía o la Procuraduría investigaran diligentemente esta hipótesis, ni las razones por las que el coronel Herrera Luna no fue vinculado a proceso oportunamente, a pesar que este oficial del Ejército fue señalado como autor intelectual del crimen en el mismo testimonio que dio lugar a la inculpación de los suboficiales; que era uno de los altos mandos militares identificados por el Senador Cepeda como instigadores del llamado “plan golpe de gracia” ( supra párr. 92); y que existían otros elementos de prueba relevantes que lo vinculaban a los hechos. La Fiscalía indicó en octubre de 1998 que “existían serios elementos de juicio” respecto de la participación del oficial Herrera Luna, quien ya había sido ascendido a Brigadier General, como determinador del homicidio, por lo que intentó vincularlo a la investigación, lo cual no realizó porque ya había muerto por causas naturales^92. Además, no es sino recientemente, en la investigación actual por los (^87) Cfr. declaración rendida por el señor Elcías Muñoz Vargas ante el Juzgado Regional de Santa Fé de Bogotá dentro del proceso JR 5393 el 29 de enero de 1999 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 145 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 4172 a 4175); Resolución acusatoria emitida por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en el radicado No. 172 el 20 de octubre de 1997 (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 54 al escrito de contestación a la demanda, folios 7927 a 7928); Sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Fé de Bogotá en el radicado No. 5393-3 el 16 de diciembre de 1999, supra nota 75, folio 1739, y Resolución de la Procuraduría Segunda Distrital de Santa Fé de Bogotá en el expediente No. 143-6444/96, en 1999, supra nota 81, folios 1474 a 1475. (^88) Cfr. Resolución acusatoria emitida por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en el radicado No. 172 el 20 de octubre de 1997, supra nota 148, folios 8001 a 8003; resolución emitida por la Procuraduría Segunda Distrital de Santa Fé de Bogotá en el expediente No. 143-6444/96 en 1999, supra nota 81, folios 1474 a 1477; Resolución de formulación de cargos del expediente No. 143-6444/96 emitida por la Procuraduría Segunda Distrital de Santa Fé de Bogotá el 23 de marzo de 1999 (expediente de prueba, tomo X, anexo 158 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 4348-4350), y Sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Fé de Bogotá en el radicado No. 5393-3 el 16 de diciembre de 1999, supra nota 75, folio 1739. (^89) Cfr. Resolución acusatoria emitida por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en el radicado No. 172 el 20 de octubre de 1997, supra nota 148, 7937 y 8001. (^90) Cfr. Resolución acusatoria emitida por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en el radicado No. 172 el 20 de octubre de 1997, supra nota 148, folios 7974 y 8003 a 8004 y declaración rendida por el señor Elcías Muñoz Vargas ante el Juzgado Regional de Santa Fé de Bogotá dentro del proceso JR 5393 el 29 de enero de 1999, supra nota 148, folios 4172 a 4175. (^91) Cfr. informe evaluativo de la Procuraduría Segunda Distrital de Santa Fé de Bogotá en el expediente No. 143- 6444 de 1997, supra nota 96, folios 1438 a 1439. (^92) Cfr. Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Radicado 329: oficio de 19 de enero de 2006 (expediente de pruebas, tomo XXVII, prueba para mejor resolver presentada por el Estado, folio 10631); oficio de la fiscalía general de la Nación 16 de febrero de 2007 (expediente de pruebas, tomo XXVII, prueba para mejor resolver presentada por el Estado, folio 10646); formato único de informe ejecutivo de 11 de junio de 2009 (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 58 de la contestación a la demanda, folio 8146), y registro de defunción (expediente de prueba, tomo XXVI, prueba para mejor resolver presentada por el Estado, folio 10180).
los sicarios, la coordinación logística, la ejecución material del homicidio y el ocultamiento de los rastros de su participación^100. Al menos uno de los ejecutores materiales habría estado al servicio del jefe paramilitar para realizar “trabajos muy especiales”^101 y aunque su participación figura desde las primeras investigaciones de la Fiscalía, no fueron individualizados o identificados oportunamente ( infra párrs. 161 a 164). De esos paramilitares, casi todos han muerto y no es claro si el referido jefe paramilitar murió, pues no se conoce su paradero^102. Uno de los principales elementos con que actualmente se cuenta acerca de la participación de jefaturas de esos grupos, es lo declarado por otros jefes paramilitares ahora desmovilizados^103 , así como lo que habría manifestado uno de ellos en una entrevista recogida en un libro^104.
- El señor Castaño Gil fue absuelto en el proceso penal “por la ausencia de prueba convincente y fehaciente”. La razón por la cual fue absuelto fue porque no se había (^100) En efecto, consta que el señor Carlos Castaño habría pagado a un oficial de la policía una cantidad de dinero a fin de ocultar la presencia de un miembro de los grupos paramilitares en un hotel. Cfr., inter alia, carta suscrita por “El señor que llamó de Chía” dirigida a la Fiscalía General de la Nación el 21 de noviembre de 1994 (expediente de prueba, tomo X, anexo 161 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 4424) y sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Fé de Bogotá en el radicado No. 5393-3 el 16 de diciembre de 1999, supra nota 75, folio
(^101) En su versión libre, el señor Ever (o Hebert) Veloza García manifestó que el jefe paramilitar, Carlos Castaño le explicó, respecto de alias “el Ñato” que “es una persona muy, de trabajos muy especiales que participó y Carlos decía que en hechos de trascendencia nacional y que donde el ‘ñato’ fuera capturado, pues sería destapado de pronto muchas cosas”. Transcripción de apartes de la versión libre recibida a Hebert Veloza García en el marco de aplicación de la Ley 975 de 2005 (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 58 al escrito de contestación a la demanda, folio 8153). (^102) Así, Fabio de Jesús Usme Ramírez, alias el “Candelillo”, y Edilson de Jesús Jiménez, alias el “Ñato”, habrían sido contratados por el señor Castaño Gil para dar muerte al Senador Cepeda; la persona que conducía el automóvil desde donde se le disparó al Senador habría sido un paramilitar llamado Pio Nono Franco Bedoya, quien habría muerto en octubre de 1994. Resolución acusatoria emitida por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en el radicado No. 172 el 20 de octubre de 1997, supra nota 148, folios 7908 a 7910. También ver la Resolución que resuelve la situación jurídica de Carlos Castaño emitida por la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación en el radicado No. 22461 el 29 de febrero de 1996 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 142 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 4142) y sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Fé de Bogotá en el radicado No. 5393-3 el 16 de diciembre de 1999, supra nota 75, folio 1686. Asimismo, en las investigaciones de la Fiscalía, se señaló que el señor Víctor Alcides Giraldo, alias “Tocayo”, se encontraba vinculado al proceso por haber participado en la coordinación de los sicarios que ejecutaron al Senador, quien también murió durante las investigaciones, poco después de fugarse de la cárcel de máxima seguridad de Bellavista en 1995. Cfr. Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 18.428 el 10 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 33 a la demanda, folios 1871 y 1873). También se señaló al señor Diego Alberto Pérez, alias “Lucho”, quien sería el pagador del grupo sicarial. Cfr. Resolución que declara extinta la acción penal a favor de Víctor Alcides Giraldo emitida por la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación en el radicado No. 22461 el 29 de febrero de 1996 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 142 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 4147 a 4149). (^103) En primer lugar, se obtuvieron las declaraciones en versión libre bajo la Ley de Justicia y Paz del señor Ever Veloza, alias “HH”, quien sostuvo que “escuch[ó] decir a Carlos Castaño que [é]l le dio la orden al ‘[Ñ]ato’ de ultimar al [S]enador [C]epeda”. Cfr. oficio No. 051 de la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dirigida a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, de 12 de febrero de 2010 , supra nota 134, folio 8813. Asimismo, el señor Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”, señaló en declaraciones ante la Fiscalía que sabía que Carlos Castaño ordenó la ejecución del Senador porque él mismo se lo comentó. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, declaración de Diego Fernando Murillo Bejarano de 17 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, tomo XXII, anexo 5 al escrito de alegatos finales de los representantes, folio 9071). (^104) En el libro Mi Confesión, que estaría basado en diálogos y entrevistas realizadas a Carlos Castaño Gil en tanto jefe de las AUC, éste habría manifestado que dirigió “el comando que ejecutó al senador Manuel Cepeda Vargas” y que ordenó “su muerte como respuesta a un asesinato que perpetró las FARC, fuera de combate”. Asimismo, agregó que entre los hombres que realizaron la ejecución se encuentran un policía retirado de nombre Pionono Franco y “otro muchacho que ejecutó la guerrilla tiempo después”. Mario Aranguren Molina, Mi Confesión, febrero 2001 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 43 a la demanda, folio 2046). Cabe mencionar que, por decisión de la Sala de Casación, dicho libro no fue admitido como prueba dentro del proceso penal incoado a partir de las primeras investigaciones, lo cual en cualquier caso no determina la valoración que pueda hacerse en sede internacional para la determinación de la responsabilidad estatal. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Radicado 329, formato único de informe ejecutivo de 12 de enero de 2010, supra nota 134, folio 8800.
demostrado que existiera “una relación directa de mando y de ejecución” entre aquél y los dos militares condenados^105. La Corte observa que otras autoridades internas, particularmente la Procuraduría y la Fiscalía, han sostenido la participación de aquél^106 y, en definitiva, dadas las características complejas de este crimen, debía darse preponderancia a los otros indicios en lugar de pretender probar una relación propiamente de mando entre jefes paramilitares y los ejecutores materiales, más aún si existían elementos para vincular a otros paramilitares (al menos a “El Ñato” y a “Candelillo”), quienes habrían estado bajo el mando de aquel jefe paramilitar.
- Asimismo, la Corte observa que el señor Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”, uno de los principales jefes paramilitares, también brindó información acerca de la participación de otros agentes estatales en el crimen. En efecto, en sus declaraciones sostuvo que el señor José Miguel Narváez Martínez, asesor de las fuerzas militares al momento de la ejecución y quien posteriormente ocupara el cargo de subdirector del DAS, habría acordado con aquel jefe paramilitar la muerte del Senador Cepeda Vargas^107. Otros jefes paramilitares han señalado que el señor Narváez tenía vínculos con el grupo paramilitar que dirigía Castaño^108. La Fiscalía señaló que Narváez “presuntamente habría sido un cercano consejero” de Carlos Castaño, lo anterior de acuerdo con las declaraciones en versión libre de jefes paramilitares desmovilizados^109 , con base en lo cual vinculó recientemente al señor Narváez al proceso penal^110.
- Este Tribunal estima que en el conjunto de la prueba ofrecida, y del contexto en que ocurrieron los hechos, se puede constatar que en la planeación y ejecución del homicidio participaron otros miembros del Ejército y miembros de uno o varios grupos paramilitares, lo que surge incluso de las propias constataciones de las investigaciones internas^111. (^105) Cfr. sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Fé de Bogotá en el radicado No. 5393-3 el 16 de diciembre de 1999, supra nota 75, folio 1761. Cabe resaltar, que en dicha sentencia, el Juzgado Tercero Penal desestimó varias de las pruebas respecto de la participación como determinador de Carlos Castaño Gil. (^106) La Procuraduría General de la Nación consideró en mayo de 2004 que si bien “no existe prueba de que Castaño Gil haya determinado a los integrantes del Ejército Nacional cuya responsabilidad penal ha sido declarada en la sentencia; [sí hay prueba] abundante y eficaz, […] de la instigación de Castaño Gil para que, los integrantes de las autodefensas que obraban bajo sus órdenes (Candelillo y Ñato), intervinieran en la muerte de Cepeda y por tal comportamiento ha de responder penalmente”. Concepto sobre la legalidad de la sentencia de segunda instancia de la Procuraduría General de la República en relación con el radicado No. 18.428, supra nota 101, folio 1843. En su resolución acusatoria, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Carlos Castaño Gil, cfr. resolución acusatoria emitida por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en el radicado No. 172 el 20 de octubre de 1997, supra nota 148, folios 7876 a 8031. (^107) El señor Fernández Murillo sostuvo: “después de la muerte del general Gil Colorado, Carlos [Castaño Gil] qui[s]o efectuar otra acción como represalia o retaliación por el asesinato del general, por tal motivo escogió como objetivo al senador Cepeda Vargas, me enteré por boca del comandante Castaño que quien había sugerido el nombre del doctor [C]epeda Vargas fue el doctor Miguel [Nar]váez, además esto lo pude corroborar en una discusión que tuvo Carlos con el señor Narváez […]”. Además agregó que Narváez era “orgánico”, lo que significa que “es la persona que hace parte de la organización”, a diferencia del “intermediario”, que sería “la persona encargada de ll[e]var o traer razones de miembros del ej[é]rcito frente algún posible operativo contra [ellos] o señalar blancos”. Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, declaración de Diego Fernando Murillo Bejarano de 17 de septiembre de 2009, supra nota 164, folios 9075 a 9077. (^108) Ver por ejemplo Radicado 329, ampliación de la declaración de Iván Roberto Duque Gaviria de 11 de agosto de 2009 (expediente de prueba, tomo XXIX, prueba para mejor resolver presentada por el Estado, folio 11238) y Resolución sustanciatoria de la Fiscalía General de 23 de julio de 2009 (expediente de prueba, tomo XXIX, prueba para mejor resolver presentada por el Estado, folio 11489). (^109) Radicado 329, Resolución sustanciatoria de la Fiscalía General del 23 de julio de 2009, supra nota 173, folio
(^110) Cfr. Fiscalía General de la Nación, Resolución emitida por la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario en el radicado 2182 el 14 de octubre de 2009 (expediente de prueba, tomo XXII, anexo 6 a los alegatos finales de los representantes, folios 9082 a 9084).