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Este documento analiza la controversia que se presentó ante la corte internacional de justicia el 20 de febrero de 1967, referida a la delimitación de la plataforma continental entre alemania federal, dinamarca y los países bajos. La controversia se centraba en la aplicabilidad del principio de equidistancia, definido en el artículo 6 de la convención de ginebra sobre la plataforma continental de 1958, y en la participación adecuada de cada país en la zona de la plataforma continental. La corte rechazó la alegación de dinamarca y los países bajos de que la delimitación debía realizarse con arreglo al principio de equidistancia, manteniendo que este principio no era inherente a la doctrina básica de la plataforma continental y que no había sido asumido por alemania federal. El documento detalla los argumentos presentados por cada parte y la decisión final de la corte.
Tipo: Monografías, Ensayos
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La Corte falló, por l l votos contra 6, los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte.
La controversia, que se había presentado a la Corte el 20 de febrero de 1967, se refería a la delimitación de la plataforma continental entre la República Federal de Alemania y Dinamarca, por una parte, y entre la Repú- blica Federal de Alemania y los Países Bajos, por la otra. La partes pidieron a la Corte que determinara los principios y normas del derecho internacional aplica- bles y que, seguidamente, emprendiera las delimitacio- nes sobre esa base.
La Corte rechazó la alegación de Dinamarca y los Países Bajos de que esas delimitaciones debían reali- zarse con arreglo al principio de la equidistancia, defi- nido en el artículo 6 de la Convención de Ginebra so- bre la Plataforma Continental de 1958, manteniendo que:
La Corte rechazó también las alegaciones de la Re- pública Federal en la medida en que pretendían que se aceptara el principio de la distribución de la plataforma continental en partes justas y equitativas. Decidió que cada una de las partes tenía un derecho original a aque- llas zonas de la plataforma continental que constituían la prolongación natural de su territorio dentro del mar y bajo él. No se trataba de distribuir o repartir esas zonas, sino de delimitarlas.
La Corte resolvió que las líneas de delimitación de- bían trazarse por acuerdo entre las partes y con arreglo a principios de equidad, e indicó ciertos factores que habían de tenerse en cuenta con ese fin. Correspondía luego a las partes negociar sobre la base de esos princi- pios, como habían accedido a hacer.
Las actuaciones, relativas a la delimitación entre las partes de las zonas de la plataforma continental del Mar del Norte pertenecientes a cada una de ellas, fue- ron incoadas el 20 de febrero. de 19 67 mediante la co- municación a la Secretaría de la Corte de dos compro- misos, entre Dinamarca y la República Federal y entre la República Federal y los Países Bajos, respectivamen- te. Mediante una providencia de 26 de abril de 1968, la Corte unió las actuaciones en los dos casos.
disidente, y el Vicepresidente Koretsky, los Magistra-
Sorensen agregaron sus opiniones disidentes. En su fallo, la Corte examinó, en el contexto de las delimitaciones de que se trataba, los problemas relati-
que se habían planteado en las alegaciones de las par- tes.
(Párrafos l a 17 del fallo)
En los dos compromisos se había pedido a la Corte que declarara los principios y normas de derecho inter- nacional aplicables a la delimitación entre las partes de las zonas de la plataforma continental del Mar del Nor- te pertenecientes a cada una de ellas más allá de las fronteras parciales, en la proximidad de la costa, ya determinadas entre la República Federal y los Países Bajos por un acuerdo de 1º de diciembre de 1964 y entre la República Federal y Dinamarca por un acuerdo de 9 de junio de 1965. No se pidió realmente a la Corte que delimitara las fronteras correspondientes, ya que las partes se obligaron en sus respectivos compromisos a efectuar sus delimitaciones mediante acuerdo de con- formidad con la decisión de la Corte. Las agu~ del Mar del Norte no son profundas; todo el fondo marino, salvo en la depresión noruega, está compuesto por una plataforma continental a una pro- fundidad de menos de 200 metros. La mayor parte de ella ya había sido delimitada entre los Estados ribere- ños interesados. Sin embargo, la República Federal y Dinamarca y los Países Bajos, respectivamente, no ha- bían podido ponerse de acuerdo sobre la prolongación de las fronteras parciales anteriormente mencionadas, principalmente porque Dinamarca y los Países Bajos querían que su prolongación se efectuase sobre la base del principio de la equidistancia, en tanto que la Repú- blica Federal consideraba que el principio menoscaba- ría indebidamente lo que consideraba que era su parti- cipación adecuada en la zona de la plataforma continental, sobre la base de la proporcionalidad a la longitud de su costa en el Mar del Norte. Ninguna de estas delimitaciones produciría por sí misma el efecto deseado, sino sólo ambas conjuntamente, elemento que Dinamarca y los Países Bajos consideraban que no era pertinente, ya que, a su juicio, se trataba de dos delimi- taciones independientes, cada una de las cuales había de efectuarse sin referencia a la otra. Una frontera basada en el principio de la equidistan- La Corte decidió los dos casos en un solo fallo, que cia, es decir, una "línea equidistante", deja a cada una aprobó por 11 votos contra 6. De los miembros de la de las partes interesadas todas las porciones de la pla- Corte que suscribieron el fallo, el Magistrado Sir Mu- taforrna continental que estén más próximas a un punto hammad Zafrulla Khan agregó una declaración, y el de su propia costa que a cualquier punto de la costa de Presidente Bustamante y Rivero y los Magistrados Jes- · la otra parte. En el caso de una costa cóncava o entran- sup, Padilla Nervo y Arnmoun agregaron sus opiniones te, corno la de la República Fedet:al en el Mar del Nor- separadas. En el caso de los magistrados opuestos al te, el efecto del método de la equidistancia es despla- fallo, el Magistrado Bengzon adjuntó una declaración zar la línea de la frontera hacia dentro, en la dirección
de la concavidad. Por consiguiente, cuando se tracen dos líneas de equidistancia y la curvatura sea pronun- ciada, inevitablemente se encontrarán a una distancia relativamente pequeña de la costa, "cortando" así al Estado ribereño de la zona exterior de la plataforma continental. Por el contrario, las costas curvas conve- xas o salientes, como son, moderadamente, las de Di- namarca y los Países Bajos, hacen que las líneas de equidistancia se separen de la costa en direcciones di- vergentes, tendiendo así a ampliar la zona de la plata- forma continental alejada de la costa.
Se alegó, en nombre de Dinamarca y de los Países Bajos, que la cuestión se regía por una norma jurídica obligatoria que, reflejando los términos del artículo 6 de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Con- tinental de 29 de abril de 19 5 8, esos países designaban como la norma de "equidistancia y circunstancias es- peciales". Con arreglo a esa norma, a falta de acuerdo entre las partes para emplear otro método, todas las delimitaciones de la plataforma continental tenían que trazarse por medio de una línea de equidistancia, a me- nos que se reconociera la existencia de "circunstancias especiales". Según Dinamarca y los Países Bajos, la configuración de la costa alemana del Mar del Norte no constituía por sí misma, para ninguna de las dos líneas de delimitación de que se trataba, una circuns- tancia especial.
La República Federal, por su parte, había alegado que la norma apropiada, al menos en circunstancias tales como las del Mar del Norte, era la que concedía a cada uno de los Estados interesados "una parte justa y equitativa" de la plataforma continental existente, en proporción a la longitud de su costa marítima. Alegaba también que, en un mar configurado como el Mar del Norte, cada uno de los Estados interesados tenía dere- cho a una zona de la plataforma continental que se extendiera hasta el punto central de ese mar, o al me- nos hasta su línea mediana. Como alternativa, la Repú- blica Federal alegaba que, aunque se decidiera que era aplicable el método de la equidistancia, la configura- ción de la costa alemana del Mar del Norte constituía una circunstancia especial que justificaba el abandono de ese método de delimitación en este caso particular.
(Párrafos 18 a 20 del fallo)
La Corte no pudo aceptar, en la forma particular en que se había expuesto, la primera alegación presentada en nombre de la República Federal. Su tarea era deli- mitar, no distribuir, las zonas interesadas. El proceso de delimitación entrañaba el establecimiento de los lí- mites de una zona ya perteneciente, en principio, al
zona. La doctrina de la participación justa y equitativa divergía totalmente de la más fundamental de las nor- mas jurídicas relativas a la plataforma continental, a saber, que los derechos del Estado ribereño respecto a la zona de la plataforma continental que constituía una prolongación natural de su territorio bajo el mar existía
la tierra firme. Este derecho era inherente. Para ejer- cerlo, no se requería ningún acto jurídico especial. De ahí se deducía que la noción de distribuir una zona aún no delimitada considerada como un conjunto (noción subyacente en la doctrina de la participación justa y equitativa) era incompatible con el concepto básico de los derechos sobre la plataforma continental.
(Párrafos 21 a 3 6 del fallo) La Corte examinó seguidamente la cuestión de si, al delimitar esas zonas, la República Federal estaba obli- gada jurídicamente a aceptar la aplicación del principio de equidistancia. Si bien era probablemente cierto que ningún otro método de delimitación tenía la misma combinación de conveniencia practica y certeza de aplicación, esos factores no bastaban por sí mismos para convertir lo que era un método en una norma jurí- dica. Ese método tenía que derivar su fuerza obligato- ria de otros factores distintos de la existencia de tales ventajas. La primera cuestión que había que considerar era si la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Conti- nental de 1958 obligaba a todas las partes en el caso. Con arreglo a sus disposiciones, la Convención obliga- ba a todo Estado que la hubiera firmado dentro del plazo previsto, sólo si ese Estado la había ratificado posteriormente. Dinamarca y los Países Bajos habían firmado y ratificado la Convención y eran partes en ella, pero la República Federal, aunque era uno de los signatarios de la Convención, nunca la había ratificado y, por consiguiente, no era parte en ella. Se admitió en nombre de Dinamarca y los Países Bajos que, en esas circunstancias, la Convención no podía obligar, como tal, a la República Federal. Sin embargo, se alegó que el régimen del artículo 6 de la Convención había llega- do a ser obligatorio para la República Federal porque, por su comportamiento, por declaraciones públicas y proclamaciones y de otros modos, la República Federal había asumido las obligaciones de la Convención. Era evidente que sólo un comportamiento muy defi- nido y muy consistente por parte de un Estado que se hallara en la situación de la República Federal podía justificar que se mantuviera ese argumento. Cuando varios Estados elaboraban una Convención en la que se especificaba un método particular para manifestar la intención de quedar obligado por el régimen de la Con- vención, no podía presumirse a la ligera que un Estado que no hubiera cumplido esas formalidades había que- dado obligado, sin embargo, de algún otro modo. Ade- más, si la República Federal hubiera ratificado la Con- vención de Ginebra, podría haber presentado una reserva al artículo 6, en virtud de la facultad que con- fería el artículo 12 de la Convención. Sólo la existencia de una situación de preclusión po- día dar validez a la alegación de Dinamarca y los Paí- ses Bajos, es decir, si la República Federal no pudiera oponerse ahora a la aplicabilidad del régimen c_onven- cional debido a que en el pasado, por su comporta- miento, declaraciones, etc., no sólo hubiera indicado clara y consistentemente la aceptación de ese régimen, sino que también hubiera sido la causa de que Dina- marca o los Países Bajos, basándose en ese comporta- miento, hubieran modificado de manera perjudicial su posición o hubieran sufrido algún otro perjuicio. No existía prueba alguna de ello. Por consiguiente, el artículo 6 de la Convención de Ginebra no era aplica- ble, como tal, a las delimitaciones a que se referían las presentes actuaciones.
(Párrafos 37 a 59 del fallo) Dinamarca y los Países Bajos habían mantenido que, en todo caso, y dejando aparte la Convención de Ginebra, la República Federal estaba obligada a aceptar la delimitación sobre la base de la equidistancia, ya