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Controversia: Delimitación plataforma continental en Mar del Norte: CIJ y equidistancia, Monografías, Ensayos de Derecho Internacional

Este documento analiza la controversia que se presentó ante la corte internacional de justicia el 20 de febrero de 1967, referida a la delimitación de la plataforma continental entre alemania federal, dinamarca y los países bajos. La controversia se centraba en la aplicabilidad del principio de equidistancia, definido en el artículo 6 de la convención de ginebra sobre la plataforma continental de 1958, y en la participación adecuada de cada país en la zona de la plataforma continental. La corte rechazó la alegación de dinamarca y los países bajos de que la delimitación debía realizarse con arreglo al principio de equidistancia, manteniendo que este principio no era inherente a la doctrina básica de la plataforma continental y que no había sido asumido por alemania federal. El documento detalla los argumentos presentados por cada parte y la decisión final de la corte.

Tipo: Monografías, Ensayos

2021/2022

Subido el 14/09/2022

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44. CASOS
DE
LA
PLATAFORMA
CONTINENTAL DEL MAR DEL
NORTE
Fallo
de
20
de
febrero
de
1969
La Corte falló, por l l votos contra 6, los casos
de
la
Plataforma Continental del Mar del Norte.
La controversia, que se había presentado a la Corte
el
20
de
febrero
de
1967, se refería a la delimitación
de
la plataforma continental entre la República Federal
de
Alemania y Dinamarca, por una parte, y entre la Repú-
blica Federal
de
Alemania y los Países Bajos, por la
otra. La partes pidieron a
la
Corte
que
determinara los
principios y normas del derecho internacional aplica-
bles y que, seguidamente, emprendiera las delimitacio-
nes sobre esa base.
La Corte rechazó la alegación
de
Dinamarca y los
Países Bajos
de
que
esas delimitaciones debían reali-
zarse con arreglo al principio
de
la equidistancia, defi-
nido en el artículo 6
de
la Convención
de
Ginebra
so-
bre la Plataforma Continental
de
1958, manteniendo
que:
-La República Federal
de
Alemania,
que
no
había
ratificado la Convención,
no
estaba legalmente obliga-
da por las disposiciones de su artículo
6.
-El principio
de
la equidistancia no era una con-
secuencia· necesaria del concepto general
de
los dere-
chos
sobre·
1a
plataforma continental, ni constituía una
norma del derecho consuetudinario internacional.
La Corte rechazó también las alegaciones
de
la
Re-
pública Federal en la medida en
que
pretendían
que
se
aceptara el principio
de
la distribución
de
la plataforma
continental en partes justas y equitativas. Decidió
que
cada una
de
las partes tenía un derecho original a aque-
llas zonas
de
la plataforma continental
que
constituían
la prolongación natural de
su
territorio dentro del mar
y bajo él.
No
se trataba de distribuir o repartir esas
zonas, sino
de
delimitarlas.
La Corte resolvió
que
las líneas
de
delimitación de-
bían trazarse por acuerdo entre las partes y con arreglo
a principios de equidad, e indicó ciertos factores
que
habían
de
tenerse en cuenta con ese fin. Correspondía
luego a las partes negociar sobre la base
de
esos princi-
pios, como habían accedido a hacer.
Las actuaciones, relativas a la delimitación entre las
partes
de
las zonas
de
la
plataforma continental del
Mar del Norte pertenecientes a cada una
de
ellas,
fue-
ron incoadas el
20
de
febrero.
de
19
67
mediante la co-
municación a la Secretaría
de
la Corte
de
dos compro-
misos, entre Dinamarca y la República Federal y entre
la República Federal y los Países Bajos, respectivamen-
te. Mediante una providencia
de
26
de
abril
de
1968, la
Corte unió las actuaciones en los dos casos.
disidente, y el Vicepresidente Koretsky, los Magistra-
dos Tanaka, Morelli y Lachs y el Magistrado
ad
hoc
Sorensen agregaron sus opiniones disidentes.
En su fallo, la Corte examinó, en el contexto
de
las
delimitaciones
de
que
se trataba, los problemas relati-
vos
al régimen jurídico
de
la plataforma continental
que se habían planteado en las alegaciones
de
las par-
tes.
Los
hechos
y
las
alegaciones
de
las
partes
(Párrafos l a
17
del fallo)
En los dos compromisos se había pedido a la Corte
que declarara los principios y normas de derecho inter-
nacional aplicables a la delimitación entre las partes
de
las zonas de la plataforma continental del Mar del Nor-
te pertenecientes a cada una
de
ellas más allá
de
las
fronteras parciales, en la proximidad
de
la costa, ya
determinadas entre la República Federal y los Países
Bajos por un acuerdo de
de
diciembre
de
1964 y
entre la República Federal y Dinamarca por un acuerdo
de
9
de
junio
de
1965. No se pidió realmente a la Corte
que
delimitara las fronteras correspondientes, ya que
las partes se obligaron en sus respectivos compromisos
a efectuar sus delimitaciones mediante acuerdo de con-
formidad con la decisión
de
la Corte.
Las
agu~
del Mar del Norte
no
son profundas; todo
el fondo marino, salvo en la depresión noruega, está
compuesto por una plataforma continental a una pro-
fundidad
de
menos
de
200 metros. La mayor parte
de
ella ya había sido delimitada entre los Estados ribere-
ños interesados. Sin embargo, la República Federal y
Dinamarca y los Países Bajos, respectivamente, no
ha-
bían podido ponerse de acuerdo sobre
la
prolongación
de
las fronteras parciales anteriormente mencionadas,
principalmente porque Dinamarca y los Países Bajos
querían que su prolongación se efectuase sobre la base
del principio
de
la equidistancia, en tanto que la Repú-
blica Federal consideraba que el principio menoscaba-
ría indebidamente lo que consideraba que era
su
parti-
cipación adecuada en la zona
de
la plataforma
continental, sobre
la
base
de
la proporcionalidad a la
longitud
de
su costa en el Mar del Norte. Ninguna
de
estas delimitaciones produciría por misma el efecto
deseado, sino sólo ambas conjuntamente, elemento
que
Dinamarca y los Países Bajos consideraban
que
no era
pertinente, ya que, a su juicio,
se
trataba de
dos
delimi-
taciones independientes, cada una
de
las cuales había
de
efectuarse sin referencia a la otra.
Una frontera basada en el principio de la equidistan-
La Corte decidió los
dos
casos
en
un solo fallo,
que
cia,
es
decir, una "línea equidistante", deja a cada una
aprobó por
11
votos contra
6.
De
los miembros
de
la
de
las partes interesadas todas las porciones
de
la pla-
Corte
que
suscribieron el fallo, el Magistrado Sir
Mu-
taforrna continental que estén más próximas a un punto
hammad Zafrulla Khan agregó una declaración, y el
de
su
propia costa que a cualquier punto
de
la costa
de
Presidente Bustamante y Rivero y los Magistrados Jes- · la otra parte. En el caso
de
una costa cóncava o entran-
sup, Padilla Nervo y Arnmoun agregaron sus opiniones te, corno la
de
la República
Fedet:al
en el Mar del Nor-
separadas. En el caso
de
los magistrados opuestos al te, el efecto del método
de
la equidistancia
es
despla-
fallo, el Magistrado Bengzon adjuntó una declaración zar la línea
de
la frontera hacia dentro,
en
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44. CASOS DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR DEL NORTE

Fallo de 20 de febrero de 1969

La Corte falló, por l l votos contra 6, los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte.

La controversia, que se había presentado a la Corte el 20 de febrero de 1967, se refería a la delimitación de la plataforma continental entre la República Federal de Alemania y Dinamarca, por una parte, y entre la Repú- blica Federal de Alemania y los Países Bajos, por la otra. La partes pidieron a la Corte que determinara los principios y normas del derecho internacional aplica- bles y que, seguidamente, emprendiera las delimitacio- nes sobre esa base.

La Corte rechazó la alegación de Dinamarca y los Países Bajos de que esas delimitaciones debían reali- zarse con arreglo al principio de la equidistancia, defi- nido en el artículo 6 de la Convención de Ginebra so- bre la Plataforma Continental de 1958, manteniendo que:

  • La República Federal de Alemania, que no había ratificado la Convención, no estaba legalmente obliga- da por las disposiciones de su artículo 6.
  • El principio de la equidistancia no era una con- secuencia· necesaria del concepto general de los dere- chos sobre· 1a plataforma continental, ni constituía una norma del derecho consuetudinario internacional.

La Corte rechazó también las alegaciones de la Re- pública Federal en la medida en que pretendían que se aceptara el principio de la distribución de la plataforma continental en partes justas y equitativas. Decidió que cada una de las partes tenía un derecho original a aque- llas zonas de la plataforma continental que constituían la prolongación natural de su territorio dentro del mar y bajo él. No se trataba de distribuir o repartir esas zonas, sino de delimitarlas.

La Corte resolvió que las líneas de delimitación de- bían trazarse por acuerdo entre las partes y con arreglo a principios de equidad, e indicó ciertos factores que habían de tenerse en cuenta con ese fin. Correspondía luego a las partes negociar sobre la base de esos princi- pios, como habían accedido a hacer.

Las actuaciones, relativas a la delimitación entre las partes de las zonas de la plataforma continental del Mar del Norte pertenecientes a cada una de ellas, fue- ron incoadas el 20 de febrero. de 19 67 mediante la co- municación a la Secretaría de la Corte de dos compro- misos, entre Dinamarca y la República Federal y entre la República Federal y los Países Bajos, respectivamen- te. Mediante una providencia de 26 de abril de 1968, la Corte unió las actuaciones en los dos casos.

disidente, y el Vicepresidente Koretsky, los Magistra-

dos Tanaka, Morelli y Lachs y el Magistrado ad hoc

Sorensen agregaron sus opiniones disidentes. En su fallo, la Corte examinó, en el contexto de las delimitaciones de que se trataba, los problemas relati-

vos al régimen jurídico de la plataforma continental

que se habían planteado en las alegaciones de las par- tes.

Los hechos y las alegaciones de las partes

(Párrafos l a 17 del fallo)

En los dos compromisos se había pedido a la Corte que declarara los principios y normas de derecho inter- nacional aplicables a la delimitación entre las partes de las zonas de la plataforma continental del Mar del Nor- te pertenecientes a cada una de ellas más allá de las fronteras parciales, en la proximidad de la costa, ya determinadas entre la República Federal y los Países Bajos por un acuerdo de 1º de diciembre de 1964 y entre la República Federal y Dinamarca por un acuerdo de 9 de junio de 1965. No se pidió realmente a la Corte que delimitara las fronteras correspondientes, ya que las partes se obligaron en sus respectivos compromisos a efectuar sus delimitaciones mediante acuerdo de con- formidad con la decisión de la Corte. Las agu~ del Mar del Norte no son profundas; todo el fondo marino, salvo en la depresión noruega, está compuesto por una plataforma continental a una pro- fundidad de menos de 200 metros. La mayor parte de ella ya había sido delimitada entre los Estados ribere- ños interesados. Sin embargo, la República Federal y Dinamarca y los Países Bajos, respectivamente, no ha- bían podido ponerse de acuerdo sobre la prolongación de las fronteras parciales anteriormente mencionadas, principalmente porque Dinamarca y los Países Bajos querían que su prolongación se efectuase sobre la base del principio de la equidistancia, en tanto que la Repú- blica Federal consideraba que el principio menoscaba- ría indebidamente lo que consideraba que era su parti- cipación adecuada en la zona de la plataforma continental, sobre la base de la proporcionalidad a la longitud de su costa en el Mar del Norte. Ninguna de estas delimitaciones produciría por sí misma el efecto deseado, sino sólo ambas conjuntamente, elemento que Dinamarca y los Países Bajos consideraban que no era pertinente, ya que, a su juicio, se trataba de dos delimi- taciones independientes, cada una de las cuales había de efectuarse sin referencia a la otra. Una frontera basada en el principio de la equidistan- La Corte decidió los dos casos en un solo fallo, que cia, es decir, una "línea equidistante", deja a cada una aprobó por 11 votos contra 6. De los miembros de la de las partes interesadas todas las porciones de la pla- Corte que suscribieron el fallo, el Magistrado Sir Mu- taforrna continental que estén más próximas a un punto hammad Zafrulla Khan agregó una declaración, y el de su propia costa que a cualquier punto de la costa de Presidente Bustamante y Rivero y los Magistrados Jes- · la otra parte. En el caso de una costa cóncava o entran- sup, Padilla Nervo y Arnmoun agregaron sus opiniones te, corno la de la República Fedet:al en el Mar del Nor- separadas. En el caso de los magistrados opuestos al te, el efecto del método de la equidistancia es despla- fallo, el Magistrado Bengzon adjuntó una declaración zar la línea de la frontera hacia dentro, en la dirección

de la concavidad. Por consiguiente, cuando se tracen dos líneas de equidistancia y la curvatura sea pronun- ciada, inevitablemente se encontrarán a una distancia relativamente pequeña de la costa, "cortando" así al Estado ribereño de la zona exterior de la plataforma continental. Por el contrario, las costas curvas conve- xas o salientes, como son, moderadamente, las de Di- namarca y los Países Bajos, hacen que las líneas de equidistancia se separen de la costa en direcciones di- vergentes, tendiendo así a ampliar la zona de la plata- forma continental alejada de la costa.

Se alegó, en nombre de Dinamarca y de los Países Bajos, que la cuestión se regía por una norma jurídica obligatoria que, reflejando los términos del artículo 6 de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Con- tinental de 29 de abril de 19 5 8, esos países designaban como la norma de "equidistancia y circunstancias es- peciales". Con arreglo a esa norma, a falta de acuerdo entre las partes para emplear otro método, todas las delimitaciones de la plataforma continental tenían que trazarse por medio de una línea de equidistancia, a me- nos que se reconociera la existencia de "circunstancias especiales". Según Dinamarca y los Países Bajos, la configuración de la costa alemana del Mar del Norte no constituía por sí misma, para ninguna de las dos líneas de delimitación de que se trataba, una circuns- tancia especial.

La República Federal, por su parte, había alegado que la norma apropiada, al menos en circunstancias tales como las del Mar del Norte, era la que concedía a cada uno de los Estados interesados "una parte justa y equitativa" de la plataforma continental existente, en proporción a la longitud de su costa marítima. Alegaba también que, en un mar configurado como el Mar del Norte, cada uno de los Estados interesados tenía dere- cho a una zona de la plataforma continental que se extendiera hasta el punto central de ese mar, o al me- nos hasta su línea mediana. Como alternativa, la Repú- blica Federal alegaba que, aunque se decidiera que era aplicable el método de la equidistancia, la configura- ción de la costa alemana del Mar del Norte constituía una circunstancia especial que justificaba el abandono de ese método de delimitación en este caso particular.

Rechazo de la teoría de la distribución

(Párrafos 18 a 20 del fallo)

La Corte no pudo aceptar, en la forma particular en que se había expuesto, la primera alegación presentada en nombre de la República Federal. Su tarea era deli- mitar, no distribuir, las zonas interesadas. El proceso de delimitación entrañaba el establecimiento de los lí- mites de una zona ya perteneciente, en principio, al

Estado ribereño, y no la determinación de novo de tal

zona. La doctrina de la participación justa y equitativa divergía totalmente de la más fundamental de las nor- mas jurídicas relativas a la plataforma continental, a saber, que los derechos del Estado ribereño respecto a la zona de la plataforma continental que constituía una prolongación natural de su territorio bajo el mar existía

ipso facto y ab initio, en virtud de su soberanía sobre

la tierra firme. Este derecho era inherente. Para ejer- cerlo, no se requería ningún acto jurídico especial. De ahí se deducía que la noción de distribuir una zona aún no delimitada considerada como un conjunto (noción subyacente en la doctrina de la participación justa y equitativa) era incompatible con el concepto básico de los derechos sobre la plataforma continental.

Inaplicabilidad del artículo 6 de la Convención sobre

la Plataforma Continental de 1958

(Párrafos 21 a 3 6 del fallo) La Corte examinó seguidamente la cuestión de si, al delimitar esas zonas, la República Federal estaba obli- gada jurídicamente a aceptar la aplicación del principio de equidistancia. Si bien era probablemente cierto que ningún otro método de delimitación tenía la misma combinación de conveniencia practica y certeza de aplicación, esos factores no bastaban por sí mismos para convertir lo que era un método en una norma jurí- dica. Ese método tenía que derivar su fuerza obligato- ria de otros factores distintos de la existencia de tales ventajas. La primera cuestión que había que considerar era si la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Conti- nental de 1958 obligaba a todas las partes en el caso. Con arreglo a sus disposiciones, la Convención obliga- ba a todo Estado que la hubiera firmado dentro del plazo previsto, sólo si ese Estado la había ratificado posteriormente. Dinamarca y los Países Bajos habían firmado y ratificado la Convención y eran partes en ella, pero la República Federal, aunque era uno de los signatarios de la Convención, nunca la había ratificado y, por consiguiente, no era parte en ella. Se admitió en nombre de Dinamarca y los Países Bajos que, en esas circunstancias, la Convención no podía obligar, como tal, a la República Federal. Sin embargo, se alegó que el régimen del artículo 6 de la Convención había llega- do a ser obligatorio para la República Federal porque, por su comportamiento, por declaraciones públicas y proclamaciones y de otros modos, la República Federal había asumido las obligaciones de la Convención. Era evidente que sólo un comportamiento muy defi- nido y muy consistente por parte de un Estado que se hallara en la situación de la República Federal podía justificar que se mantuviera ese argumento. Cuando varios Estados elaboraban una Convención en la que se especificaba un método particular para manifestar la intención de quedar obligado por el régimen de la Con- vención, no podía presumirse a la ligera que un Estado que no hubiera cumplido esas formalidades había que- dado obligado, sin embargo, de algún otro modo. Ade- más, si la República Federal hubiera ratificado la Con- vención de Ginebra, podría haber presentado una reserva al artículo 6, en virtud de la facultad que con- fería el artículo 12 de la Convención. Sólo la existencia de una situación de preclusión po- día dar validez a la alegación de Dinamarca y los Paí- ses Bajos, es decir, si la República Federal no pudiera oponerse ahora a la aplicabilidad del régimen c_onven- cional debido a que en el pasado, por su comporta- miento, declaraciones, etc., no sólo hubiera indicado clara y consistentemente la aceptación de ese régimen, sino que también hubiera sido la causa de que Dina- marca o los Países Bajos, basándose en ese comporta- miento, hubieran modificado de manera perjudicial su posición o hubieran sufrido algún otro perjuicio. No existía prueba alguna de ello. Por consiguiente, el artículo 6 de la Convención de Ginebra no era aplica- ble, como tal, a las delimitaciones a que se referían las presentes actuaciones.

El principio de equidistancia no es inherente a la doc-

trina básica de la plataforma continental

(Párrafos 37 a 59 del fallo) Dinamarca y los Países Bajos habían mantenido que, en todo caso, y dejando aparte la Convención de Ginebra, la República Federal estaba obligada a aceptar la delimitación sobre la base de la equidistancia, ya

utilizar el método de equidistancia a la obligación pri-

maria de efectuar la delimitación por acuerdo. Además,

la parte que jugaba la noción de las circunstancias es-

peciales en relación con el principio de equidistancia,

las controversias en cuanto al significado exacto del

alcance de esa noción, y la facultad de formular reser-

vas al artículo 6, eran todas elementos que hacían du-

dar del carácter potencial de creación de normas de ese

artículo.

Por otra parte, si bien una participación muy amplia

y representativa en una Convención podía mostrar que

una norma convencional se había convertido en una

norma general de derecho internacional, el número de

ratificaciones y adhesiones no era aún suficiente en el

presente caso. Respecto al elemento temporal, aunque

el transcurso de un corto período de tiempo no impedía

necesariamente la formación de una nueva norma de

derecho internacional consuetudinario sobre la base de

lo que originalmente era una simple norma convencio-

nal, era indispensable que la práctica de los Estados

durante ese período, incluida la de Estados cuyos inte-

reses fueran especialmente afectados, fuera a la vez

amplia y virtualmente uniforme en el sentido de la dis-

posición invocada y se hubiera producido de tal modo

que mostrara un reconocimiento general de que se tra-

taba de una norma jurídica. Se habían citado unos

quince casos en que los Estados interesados habían ac-

cedido a trazar los límites correspondientes con arreglo

al principio de equidistancia, pero no había prueba al-

guna de que lo hubieran hecho por sentirse legalmente

obligados a trazarlos de ese modo, debido a una norma

de dereého consuetudinario. Los casos citados no eran

concluyentes, ni bastaban para probar la existencia de

una práctica establecida.

Por consiguiente, la Corte llegó a la conclusión de

que la Convención de Ginebra no era, ni en sus oríge-

nes ni en su iniciación, declaratoria de una norma obli-

gatoria de derecho internacional consuetudinario que

forzara al uso del principio de equidistancia, que sus

efectos subsiguientes no habían sido constitutivos de

una norma de ese tipo y que la practica de los Estados

hasta la fecha había sido igualmente insuficiente con

tal fin.

Los principios y normas de derecho aplicables

(Párrafos 83 a I OI del fallo)

La situación ju~ídica era que las partes no tenían

obligación alguna de aplicar el principio de equidistan-

cia, ni en virtud de la Convención de 1958 ni como una

norma de derecho internacional general o consuetudi-

nario. Por consiguiente, no era necesario que la Corte

considerara si la configuración de la costa alemana del

Mar del Norte constituía o no una "circunstancia espe-

cial". No obstante, la Corte tenía aún que indicar a las

partes los principios y normas de derecho a la luz de

los cuales debía efectuarse la delimitación.

Los principios básicos en materia de delimitación,

derivados de la Declaración Truman, eran que debía ser

objeto de acuerdo entre los Estados interesados y que

había que llegar a ese acuerdo de conformidad con

principios equitativos. Las partes estaban obligadas a

emprender negociaciones con miras a llegar a un acuer-

do, y no simplemente a seguir un proceso formal de

negociación, como una suerte de condición previa para

la aplicación automática de cierto método de delimita-

ción a falta de acuerdo; tenían que comportarse de tal

modo que las negociaciones fueran significativas, lo

que no ocurriría si una de ellas insistiera en su propia

posición sin considerar la posibilidad de modificarla.

Esa obligación constituía simplemente una aplicación

especial de un principio subyacente en todas las rela-

ciones internacionales, reconocido además en el Ar-

tículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas como uno

de los métodos de arreglo pacífico de controversias

internacionales.

Las partes estaban obligadas a actuar de tal modo

que, en un caso particular y teniendo en cuenta todas

las circunstancias, se aplicaran principios equitativos.

No era preciso que la Corte decidiera ex aequo et

bono. Era precisamente una norma jurídica.la que re-

quería que se aplicaran principios equitativos, y, en ca-

sos como el presente, el método de equidistancia podía

indudablemente entrañar una falta de equidad. Existían

y podían emplearse otros métodos, solos o combina-

dos, según las zonas en cuestión. Aunque las partes se

propusieran aplicar los principios y normas determina-

dos por la Corte, se requería alguna indicación de los

modos en que podían aplicarlos.

Por todas las razones precedentes, la Corte resolvió,

en cada caso: que el empleo del método de delimita-

ción de la equidistancia no era obligatorio entre las

partes; que ningún otro método único de delimitación

era en todas las circunstancias obligatorio; que la deli-

mitación había de efectuarse por acuerdo, de conformi-

dad con principios equitativos y teniendo en cuenta to-

das las circunstancias pertinentes, de tal modo que se

asignaran, siempre que fuera posible, a cada una de las

partes todas las porciones de la plataforma continental

que constituyeran una prolongación natural de su terri-

torio, sin invasión de la prolongación natural del terri-

torio de la otra; y que, si esa delimitación daba lugar a

zonas superpuestas, éstas se dividieran entre las partes

en proporciones convenidas o, a falta de acuerdo, igua-

les, a menos que las partes decidieran un régimen con-

junto de jurisdicción, uso o explotación.

Entre los factores que se tendrían en cuenta durante

las negociaciones, habría que incluir: la configuración

general de las costas de las partes, así como la presen-

cia de cualquier característica especial o desacostum-

brada; siempre que se conocieran o pudieran determi-

narse fácilmente, la estructura física y geológica y los

recursos naturales de las zonas de la plataforma conti-

nental de que se tratase; el elemento de un grado razo-

nable de proporcionalidad entre la extensión de las zo-

nas de la plataforma continental pertenecientes a cada

Estado y la longitud de su costa medida en la dirección

general de la línea costera, teniendo en cuenta los efec-

tos, reales o presuntos, de cualquier otra delimitación

de la plataforma continental en la misma región.