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Se puede definir a las cosas (res) como aquellos entes, principalmente los de naturaleza corpórea, distintos de los sujetos de derecho. A estas cosas se les denomina comúnmente bienes (bona) porque son indispensables, satisfacen necesidades vitales, contribuyen de forma decisiva a mantener y gozan de utilidad
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Al concluir el estudio de este capítulo, el alumno deberá estar capacitado para:
d. La especificación e. La confusión y conmixtión f. La praescriptio longi temporis g. La adquisición de frutos
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En su oportunidad analizamos el concepto que del derecho tenían los romanos, y apuntamos que el término ius fue utilizado tanto para referirse al derecho ob jetivo como al derecho subjetivo. El derecho subjetivo, a su vez, se clasifica en derecho absoluto y derecho relativo. El derecho absoluto faculta la conducta propia, faculta la conducta del titular, como por ejemplo el derecho a votar. El derecho relativo, que también se conoce como el derecho personal o de crédito, faculta la conducta ajena; esto es, la conducta de otra persona, por ejemplo, que alguien realice a nuestro favor un servicio para el cual lo contratamos. Si el derecho absoluto autoriza la conducta de su titular sobre una cosa, es tamos contemplando al derecho real, como en el caso del derecho de propiedad. Los derechos reales, han sido enumerados limitativamente por el derecho ob jetivo, y cada uno de ellos otorga diferentes facultades. El derecho de propiedad, que es el que otorga las facultades más amplias que una persona puede tener so bre una cosa, y también tenemos los derechos reales sobre la cosa ajena; esto es, derechos reales sobre una cosa que pertenece a otro —iura in re aliena— como las servidumbres, la enfiteusis y la superficie, que otorgan facultades más limi tadas; y, finalmente los derechos reales de garantía, prenda e hipoteca, que sólo nos facultan a tener algo de otra persona o a pedir su posesión, para garantizar el pago de una deuda anterior. Los derechos reales, al facultar la conducta del titular sobre una cosa, le auto rizan a actuar sobre ella de forma directa, sin que se necesite la intervención o mediación de otra persona. Los derechos reales son oponibles a cualquier terce ro, lo que quiere decir que todo el mundo debe respetar el derecho real del titu lar; que no existe desde un principio un sujeto pasivo individualizado aunque, claro está, éste se individualizará en el momento en que alguien viole nuestro de recho. Por último, debemos agregar que los derechos reales están protegidos por acciones reales.
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A su vez, las cosas in commercium pueden clasificarse de la siguiente manera:
Este criterio de clasificación es muy antiguo; entre las res mancipi incluye a los terrenos y casas propiedad de los ciudadanos romanos, situados en suelo itáli co, a las servidumbres de paso o de acueducto constituidas en esos terrenos, así como a los esclavos y a los animales de tiro y carga. Como se puede apreciar, las res mancipi representan las cosas más valiosas para un pueblo agricultor como lo fue el romano de los primeros tiempos. Todas las demás son cosas no mancipi; es decir, nec mancipi. Para la transmisión de las primeras había que acudir a alguno de los modos solemnes del derecho civil, como la mancipatio; para las cosas nec mancipi era suficiente la simple transmi sión o traditio. La clasificación que estamos estudiando tenía razón de ser en la época más antigua, cuando también existía una gran diferencia entre los ciuda danos y los peregrinos, y entre los terrenos itálicos y los terrenos provinciales. Al desaparecer estas diferencias también desapareció la razón de ser de la clasi ficación, que fue abolida formalmente por Justiniano, al igual que la mancipatio.
Esta distinción vino a sustituir a la anterior, siendo los bienes inmuebles los más importantes. Entre ellos tenemos a los terrenos y edificios; muebles son los de más bienes. En el derecho imperial la enajenación de las cosas inmuebles requería de ma yores requisitos y de formas solemnes.
Son corporales las cosas que pueden apreciarse con los sentidos, que son tangi bles, que pueden ser tocadas; son incorporales las cosas no tangibles, como un derecho o una herencia.
Las cosas divisibles son aquellas que sin detrimento de su valor pueden fraccio narse en otras de igual naturaleza, como una pieza de tela, por ejemplo; las co sas indivisibles, por el contrario, no pueden fraccionarse sin sufrir menoscabo, tal es el caso de una obra de arte.
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Son principales aquellas cosas cuya naturaleza está determinada por sí sola, y sirven de inmediato y por ellas mismas a las necesidades del hombre; por ejem plo, un terreno. Son accesorias aquellas cosas cuya naturaleza y existencia están determi nadas por otra cosa de la cual dependen; por ejemplo, un árbol. Pertenecen a la categoría de las cosas accesorias los frutos, que son los productos de una cosa, y que adquieren individualidad al separarse de la cosa principal. Los romanos incluían entre los frutos a los productos de la tierra, de los ani males, de las minas, y también a los productos que se obtenían de otras cosas, como las rentas de un edificio, pero no consideraban en esta categoría —es de cir, como fruto— al hijo de una esclava. Distinguían entre los frutos pendentes, que todavía no han sido separados de la cosa principal y pertenecen al dueño de la misma, y los frutos separados o percepti, que pueden pertenecer a otra persona que tenga algún derecho sobre la cosa, aunque no sea el propietario.
Son cosas fungibles las que pueden ser sustituidas por otras del mismo género, como el vino, el trigo o el dinero; para los romanos estas cosas se individualiza ban al contarlas, pesarlas o medirlas. Son cosas no fungibles las que no pueden sustituirse las unas por las otras, ya que están dotadas de individualidad propia; un cuadro, por ejemplo.
Las cosas consumibles son las que generalmente se acaban con el primer uso, como los comestibles. El dinero también es consumible, porque su uso normal lo hace salir del patrimonio. Las cosas no consumibles son las que pueden usarse repetidamente, como los muebles de una casa o la casa misma.
La palabra possidere, de donde possessio se deriva, contiene a su vez la palabra sedere o sentarse, sentarse o asentarse en una cosa, de ahí la definición de pose
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pero no pueden tenerla como propietarios, ni tampoco poseerla, pues la posesión no es algo sólo material, sino también de derecho.” (D. 41, 2, 49 pr.; 41, 2, 49,1). Al hablar de los interdictos Paulo afirma: “No importa para este interdicto que la posesión sea justa o sea con vicio respecto a otras personas, pues cual quier poseedor, por el hecho de serlo, ya tiene más derecho que el que no posee” (D. 43, 17, 2). Todos sabemos que el Digesto muestra contradicciones, que al reunir las ci tas los compiladores las adecuaban o actualizaban con interpolaciones, y tam bién sabemos que no siempre lograron criterios uniformes al realizar esta tarea. Sin embargo, no creemos que esta sea la única explicación para la aparente con tradicción entre un grupo de citas y el otro. Se puede especular sobre la posibilidad de que los juristas romanos se refie ran en unos casos a la posesión de hecho y en los otros a la posesión como un derecho. La posesión de hecho, o sea el que una cosa esté bajo el control de una per sona, no es difícil de entender; constituye un hecho natural que no tiene relevan cia para el derecho, ya que sólo la adquirirá en el momento en que desempeñe determinada función de naturaleza jurídica, como:
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tes y resolución que antiguamente tenían los interdictos es inútil ya decir cosa ninguna, porque siempre que se ejerce la jurisdicción extraordinariamente —cosa que sucede hoy en toda clase de juicios— no se necesita pronunciar inter dicto, sino que se juzga sin él del propio modo que si se hubiera concedido una acción útil en virtud del interdicto previo” (Inst. 4, 15 pr. y 4, 15, 8). Las contradicciones que supuestamente se encuentran en las citas de los juristas romanos que acabamos de mencionar, dieron lugar a las teorías moder nas acerca de la posesión. Entre las más importantes aparecieron en el siglo pasado, las de dos destacados juristas alemanes: Savigny y Ihering. Federico Carlos von Savigny fTraité de la Possession en Droit romain.. ) desarrolla y encabeza la corriente que afirma que la posesión es sólo una situa ción de hecho, aunque esté protegida por el derecho y así pudiera parecer que ella misma lo es. Por su lado, Rodolfo von Ihering (La posesión..) adopta la postura contra ria al afirmar que la posesión por sí misma es un derecho. Este autor define al derecho subjetivo como un interés jurídicamente protegido y ya que el inte rés del poseedor en poseer está protegido jurídicamente, la posesión es un de recho subjetivo.
La posesión se constituye por la reunión de dos elementos. El primero, de carác ter objetivo, se llama corpus y es precisamente el control o poder físico que la persona ejerce sobre la cosa. El segundo elemento tiene carácter subjetivo, se denomina animus possi- dendi o simplemente animus, y consiste en la intención o voluntad del sujeto de poseer la cosa, reteniéndola para sí, con exclusión de los demás. Para adquirir la posesión es necesaria la reunión de ambos elementos. Puesto que el corpus implica un poder material o una relación física entre el poseedor y la cosa, en principio, la posesión sólo podía referirse a cosas corpo rales. Sin embargo, más adelante se admitió la posesión de cosas incorporales; es decir, la posesión de derechos, y para ella se creó la figura de la quasiposses- sio o iuris possessio. Se podía adquirir el corpus a través de otra persona, como un hijo o un es clavo, o bien, por un representante. En cuanto a la adquisición de la posesión de un inmueble, no hacía falta re correr todo el fundo, era suficiente con introducirse en él; tratándose de cosas muebles, bastaba con que quedaran puestas a disposición del poseedor. En lo concerniente al animus o intención de poseer, era necesaria la capaci dad jurídica para poder adquirir la posesión.
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Existen dos grupos de interdictos para proteger la posesión. Unos se ejer cen ante la amenaza de despojo, y son aquellos que sirven para retener la pose sión (interdicta retinendae possessionis); se utilizan antes de que el despojo se consume, esto es, cuando alguien perturba la posesión. Los otros se utilizan cuan do el despojo ya se realizó, para pedir la restitución del objeto: son los interdic tos que sirven para recuperar la posesión (interdicta recuperandae possessionis)^3_._
A. Interdicta retinendae possessionis
En este grupo de interdictos que se utilizaban para retener la posesión, encon tramos uno referente a la posesión de bienes inmuebles, que se llama interdicto utipossidetis, y otro que se utiliza para la conservación de bienes muebles y se llama interdicto utrubi.
a. Interdicto uti possidetis
Como ya dijimos, este interdicto servía para conservar o retener la posesión de bienes inmuebles. Se otorgaba al que estuviera poseyendo, vale decir, al posee dor actual del inmueble, para que se defendiera de cualquier perturbación. De este modo, el poseedor lograba mantener la posesión actual, siempre y cuando ésta no fuera viciosa, pues si la había obtenido con violencia, de forma clandes tina o en razón de un precario, en relación con el adversario, el pretor le ordenaría devolver el inmueble. De ahí que aunque este interdicto se considera de carác ter prohibitorio, pudiera fungir, en este último caso, como un interdicto para re cuperar la posesión, y tuviera también carácter restitutorio. Por otro lado, el interdicto uti possidetis es un interdicto duplex, porque cualquiera de los liti gantes podía tener el papel de demandante o de demandado, por ello el magis trado lo dirigía a ambos, en los mismos términos, ordenándoles no perturbar la posesión actual.
b. Interdicto utrubi
Como sabemos, este interdicto se usaba para conservar la posesión de bienes mue bles. Se otorgaba al litigante que hubiera poseído el objeto en cuestión por más tiempo durante el último año. Por lo tanto, era también un interdicto duplex, y
(^3) Hay un tercer grupo de interdictos que se refieren a la posesión, aunque no se relacionan con su pro tección. Se utilizan para adquirir la posesión de cosas aún no poseídas. Entre ellos el interdicto Sal- viano, que tiene a su favor el acreedor hipotecario para pedir la posesión de la cosa hipotecada, y el interdicto quorum bonorum, que tiene el heredero de derecho honorario para pedir los bienes de la herencia. Ambos se agrupan con el nombre de interdictos adipiscendae possessionis.
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al igual que en el caso anterior, aunque su carácter fuera esencialmente prohibi torio, también podía servir para recuperar la posesión.
Entre los interdictos que sirven para recuperar la posesión, existen tres, que son: el interdicto unde vi, el interdicto de precario y el interdicto de clandestina pos- sessione.
a. Interdicto unde vi
Este interdicto servía en los casos en que se era desposeído por la fuerza, esto es, violentamente, de un inmueble. Aparecía en dos formas distintas: de vi y de vi armata; esta última se utilizaba para defenderse cuando la desposesión se ha bía realizado con la ayuda de hombres armados.
b. Interdicto de precario
Este interdicto lo otorgaba el magistrado para pedir la restitución de una cosa mueble o inmueble — que se había dado a título de precario— cuando el precaris ta se negaba a devolverla.
c. Interdicto de clandestina possessione
Este interdicto se daba contra la desposesión oculta y maliciosa de un inmueble. Los tres interdictos que acabamos de analizar servían para recuperar la po sesión y, por lo tanto, son interdictos restitutorios. Los tenía cualquier posee dor para defenderse en esos tres supuestos; su ejercicio por regla general sólo se excluía en relación con la persona de quien se hubiera obtenido la posesión de forma viciosa, esto es, con violencia, clandestinamente o en precario.
Los romanos usaron diferentes vocablos para designar al derecho real de pro
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de altura. También era necesario dejar espacios libres entre los edificios, para permitir la circulación. En cuanto a la expropiación por causa de utilidad pública, no se conocen disposiciones expresas que la reglamenten, pero dadas las grandes construc ciones que a lo largo de su territorio nos dejaron los romanos, es congruente pensar que sí se hubiera conocido.
El Derecho romano conoció una doble reglamentación de la propiedad; la prime ra es la que establece el derecho civil y se llama propiedad quintaría (dominium ex iure quiritium)? la otra, que apareció con posterioridad, fue establecida por el derecho honorario y se denomina propiedad bonitaria. Con el tiempo, y al dar se la fusión entre el derecho civil y el derecho honorario, encontraremos un ins
ninguna distinción.
A. Propiedad quiritaria
La propiedad quiritaria fue la única forma reconocida por el derecho civil que exi gía para su constitución los siguientes requisitos:
а. Que el sujeto fuera ciudadano romano. б. Que la cosa estuviera en el comercio. c. Si el objeto era inmueble, debía estar situado en suelo itálico. d. Su transmisión debía hacerse por los medios solemnes del derecho ci vil; la mancipatio o la in iure cessio, por ejemplo. La protección procesal de la propiedad quiritaria se lograba a través de la acción reivindicatoría ( reivindicatio), que era una acción real que tenía el propie tario en contra de cualquier tercero, para pedir que se le reconociera su derecho y, en su caso, que se le restituyera el objeto.
B. Propiedad bonitaria
La propiedad bonitaria se configuraba cuando faltaba alguno de los requisitos exigidos por el derecho civil. Solamente la reconocía el derecho honorario, pero con el transcurso del tiempo, por usucapión, se podía convertir en propiedad qui ritaria.
(^7) Los romanos se daban a sí mismos el nombre de quintes, nombre tomado del dios Quirrno, que repre senta a Rómulo, el fundador de Roma El derecho quiritario es el antiguo derecho civil; la propiedad qui ritaria, la que está reglamentada por este derecho.
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Si se transmitía una cosa a un peregrino, o se transmitía un inmueble situa do en provincia, o bien la transmisión de una cosa mancipi se efectuaba por sim ple traditio, se configuraba alguno de los tipos de la propiedad bonitaria, que eran: la propiedad peregrina, la propiedad provincial y la propiedad bonitaria propia mente dicha^8 , que aparece cuando alguien adquiría una cosa mancipi sin recu rrir a los medios establecidos por el derecho civil, que no reconocía la propiedad del adquiriente, quien podía verse atacado por una acción reivindicatoría del an tiguo dueño, o sea el propietario quiritario, que demandara la restitución. Para evitar una injusticia, el pretor otorgaba una excepción al adquiriente, la exceptio rei venditae et traditae, que paralizaba los efectos de la acción rei vindicatoría. Claro está que esa excepción sólo le servía al propietario bonitario frente a una reclamación y mientras mantuviera la cosa en su poder, pero no tenía de fensa alguna si alguien lo había desposeído. Para ello, fue menester crear una acción que vino a configurar de forma de finitiva a la propiedad bonitaria. Esa acción fue la actio Publiciana, creada por el pretor a semejanza de la rei vindicatoría, y que le servía al propietario bonitario para pedir la restitución de la cosa a cualquier tercero. La acción Publiciana era una acción ficticia; esto quiere decir que el pretor, en la fórmula respectiva, ordenaba al juez condenar al demandado si se probaba fundada la acción del actor, propietario bonitario, a quien debería considerar como propietario quiritario como si ya hubiera pasado el tiempo necesario para la usucapión.
La copropiedad existe cuando varias personas son titulares del derecho de pro piedad sobre el mismo objeto, en cuyo caso cada una de ellas será propietaria de una cuota ideal. La copropiedad podía surgir accidentalmente cuando se mezclaban granos o líquidos — vino, por ejemplo— de diferentes personas; también surgía por acuer do entre las partes, como en el contrato de sociedad, o por donación o herencia.
Con independencia de adquisiciones a título universal —que son aquellas en que todo el patrimonio de una persona pasa a manos de otra, como en la herencia^9 —
(^8) El magistrado declaraba, por ejemplo, que el que había adquirido sin acudir a la mancipatio te nía la cosa entre sus bienes: in bonis habere. De ahí deriva el término de propiedad bonitaria. (^9) También entre vivos pueden darse las transmisiones a título universal, como en el caso del matrimo
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La mancipatio se conoció desde muy antiguo, probablemente antes de la Ley de las XII Tablas, pero perdió importancia al desaparecer la distinción de las co sas en res mancipi y res nec mancipi. Justiniano ya no la menciona en su compi lación.
b. La in iure cessio
La in iure cessio es un modo adquisitivo que debía llevarse a cabo frente al tribunal. De acuerdo con un precepto de la Ley de las XII Tablas, el demandado que no se defendía perdía el proceso. Con base en este precepto la jurisprudencia pon tifical creó un nuevo modo de adquirir la propiedad. Era éste un proceso ficti cio en el cual el actor adquiriente comparecía in iure ante el magistrado, para rei vindicar una cosa. Poniendo la mano sobre ella o sobre algún objeto que la re presentara, afirmaba ser el propietario. El demandado transmitente no se defendía, por lo que el magistrado declaraba propietario al actor. Este modo adquisitivo de la propiedad se refería tanto a cosas mancipi co mo nec mancipi; además, tenía otras aplicaciones, como la manumisión, la constitución de servidumbres y, a través de este juicio fingido, también se po día llevar a cabo la adopción o establecerse la tutela. La in iure cessio corrió con la misma suerte que la mancipatio. Fue muy im portante en el derecho preclásico y se usó poco en la época clásica, para desapa recer por completo en la compilación justinianea.
c. La usucapio
El jurista romano Modestino define la usucapión como: “la adquisición de la pro piedad por la posesión continuada durante el tiempo señalado por la ley ” (D. 41, 3, 3). Al ser la usucapión, como los dos anteriores, un modo de adquirir del dere cho civil, sólo era aplicable a los ciudadanos romanos y en relación con aquellas cosas sobre las cuales se pudiera tener la propiedad quiritaria. Para la usucapión deben reunirse cinco requisitos: res habilis, titulus, fides, possessio y tempus. 1 .Res habilis. Este requisito tiene que ver con la cosa que se va a usucapir, que debería estar in commercium, puesto que las cosas que estaban fuera del co mercio no podían ser apropiadas por los particulares.
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En todos los casos anteriores existió un título que debió haber sido suficiente para justificar la adquisición y, en su caso, la propiedad, pero por un vicio de fondo —que el transmitente no fuera el propietario de la cosa—, o de forma —no haber realizado la mancipatio o la in iure cessio — no se adquirió la propiedad y sólo se justificó el comienzo de la posesión.
d. La adiudicatio
En los juicios divisorios el juez tenía la facultad de adjudicar, esto es de atribuir a cada uno de los litigantes la parte que le correspondía. La adjudicación se daba en relación con las tres acciones divisorias: de la he rencia indivisa, de la cosa común en la copropiedad y de deslinde.
e. La lex
Bajo esta denominación el derecho civil incluyó todos aquellos casos en los que se adquiría la propiedad por el solo efecto de la ley. Estos casos son tres: el legado vindicatorio, por el cual el legatario se hace propietario en el momento en que el heredero acepta la herencia; las leyes cadu carías de Augusto, que excluían de ciertas liberalidades a las personas solteras o sin hijos, para atribuírselas a otros herederos; finalmente, el que encontraba un tesoro en un terreno ajeno, debía entregar la mitad al dueño del terreno, quien se convertía en propietario de esa parte por disposición de la ley.
B. Modos adquisitivos del derecho natural
De acuerdo con el derecho natural, el derecho romano también reconoció como modos de adquirir la propiedad a los siguientes: la traditio, la ocupación, la accesión, la especificación, la confusión y conmixtión, la praescriptio longi tem- poris y la adquisición de frutos.
a. La traditio
Una de las acepciones de la palabra tradición — traditio— es la de “entrega”, y este modo adquisitivo de la propiedad se realizaba precisamente mediante la en trega de una cosa, aunada a la intención de transmitir y adquirir.