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derecho sucesorio gúia, Apuntes de Derecho Civil

Se desarrolla el derecho sucesorio, testamentos, así como todas las instituciones del derecho civil u sucesorio

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 25/03/2020

arafat-caballero-martinez
arafat-caballero-martinez 🇲🇽

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Sucesiones.!
(Suceder)!
Cosa - cosa!
Persona - persona!
Causante:
Transmitente!
Tradens!
Sucedido!
De Cujus (el muerto ya es cosa, ya no son personas)!
Causahabiente:!
Transmisionario!
Accipens!
Sucesor!
Causa - Muerte!
Tipos de sucesiones:!
Inter vivos!
Mortis causa!
Procedimiento sucesorio:!
Tiene 4 etapas:!
1. Nombramiento de los herederos y del albacea (si hay testamento obviamente ya hay
herederos, si no hay testamento se Madan a traer a todos los que se crean por derecho,
entendiendo que los cercanos excluyen a los lejanos y cuando se acredite se les da la
oportunidad de que se ellos nombren a un albacea.!
2. La segunda etapa es e inventario y el avalúo, es decir que conforma la masa hereditaria, y
meter su correspondiente avalúo, el perito puede ser de una institución financiera, del
tribunal o una persona autorizada por la autoría del DF.!
3. La tercera etapa es la administración que trata de administrar los bienes que forman la
masa hereditaria, cuanto se gana y como se están conservando los bienes.!
4. La adjudicación cuando ya se le entregan al heredero o adjudicatario.!
Estas etapas deben ser llevadas a cabo por el albacea.
El albacea puede o no puede ser heredero legatario.!
La segunda, tercera y cuarta etapa la tiene que llevar a cabo el albacea, quién es quien
representa al difunto.!
Cuando se abre la sucesión se giran tres oficios:!
Al archivo general de notarias (para ver si hay testamento), tiene la base de datos nacional,!
Al archivo judicial (para ver si hay testamento),!
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Sucesiones. (Suceder) Cosa - cosa Persona - persona Causante:

  • Transmitente
  • Tradens
  • Sucedido
    • De Cujus (el muerto ya es cosa, ya no son personas) Causahabiente :
  • Transmisionario
  • Accipens
  • Sucesor Causa - Muerte Tipos de sucesiones:
  • Inter vivos
  • Mortis causa Procedimiento sucesorio: Tiene 4 etapas:
  1. Nombramiento de los herederos y del albacea (si hay testamento obviamente ya hay herederos, si no hay testamento se Madan a traer a todos los que se crean por derecho, entendiendo que los cercanos excluyen a los lejanos y cuando se acredite se les da la oportunidad de que se ellos nombren a un albacea.
  2. La segunda etapa es e inventario y el avalúo, es decir que conforma la masa hereditaria, y meter su correspondiente avalúo, el perito puede ser de una institución financiera, del tribunal o una persona autorizada por la autoría del DF.
  3. La tercera etapa es la administración que trata de administrar los bienes que forman la masa hereditaria, cuanto se gana y como se están conservando los bienes.
  4. La adjudicación cuando ya se le entregan al heredero o adjudicatario. Estas etapas deben ser llevadas a cabo por el albacea. El albacea puede o no puede ser heredero legatario. La segunda, tercera y cuarta etapa la tiene que llevar a cabo el albacea, quién es quien representa al difunto. Cuando se abre la sucesión se giran tres oficios: Al archivo general de notarias (para ver si hay testamento), tiene la base de datos nacional, Al archivo judicial (para ver si hay testamento),

Al DIF (por si no se acredita el entronque todos los bienes pasan a la beneficencia pública). Herencia : La herencia es un patrimonio en liquidación (porque tiene como finalidad desinteresar a los acreedores) constituido por derechos y deberes que no se extinguen por la muerte de su titular y que transmite a sus herederos o legatarios, también se le conoce como masa o acervo hereditario. Patrimonio : Un patrimonio es un conjunto de derechos y obligaciones pecuarios o morales que pertenecen a una persona física o moral que constituyen una universalidad jurídica o de derecho. El patrimonio también es moral, a la dignidad, a tu nombre, etc… Un patrimonio en liquidación es el destinado a desinteresar a los acreedores para pagar deudas y poder determinar un activo neto o cantidad final que en su caso se le entregara a los herederos. (La herencia tiene por finalidad terminar con las deudas y si sobra entregarse a los herederos. En derecho mexicano toda herencia se recibe a beneficio de inventario , que significa que los herederos solo responden de las deudas hasta el valor o el importe de los bienes de dicha herencia sin que queden obligados a pagar las deudas con su propio patrimonio, (artículos 1284 y 1678 CCF). No forman parte de la herencia los derechos humanos o garantías individuales (porque ya te moriste), tampoco forman parte los derechos de la personalidad, tampoco forman parte los atributos de la personalidad, tampoco los derechos políticos, tampoco los derechos personalísimos por ejemplo una pensión por jubilación. La única excepción al principio de la autonomía de la voluntad es cuando hay menores de edad o discapacitados. Etapas sucesorias: CPC: Artículo 784.- En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Deben iniciarse las secciones simultáneamente cuando no hubiere impedimento de hecho. Artículo 785.- La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos (Cargos de albacea, herederos): I. El testamento o testimonio de protocolización, o la denuncia del intestado; II. Las citaciones a los herederos y convocación a los que se crean con derecho a la herencia; (REFORMADO G.O.CDMX. 18 DE JULIO DE 2018) III. Lo relativo al nombramiento, no aceptación o remoción de albacea e interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios; IV. Los incidentes que se promueven sobre el nombramiento o remoción de tutores; V. Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos. Artículo 786.- La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá: (Exclusiva del albacea) I. El inventario provisional del interventor; II. El inventario y avalúo que forme el albacea; III. Los incidentes que se promuevan; IV. La resolución sobre el inventario y avalúo.

Principios rectores de derecho hereditario:

  • El principio de^ exclusividad : El derecho hereditario solo es aplicable a personas físicas, nunca a personas morales y solamente se aplica al ser humano, las empresas no heredan solamente transmiten acciones.
  • El principio de^ causa de la herencia : La herencia solamente tiene lugar a la muerte del titular del patrimonio, nunca antes y solo por excepción en casos de presunción de muerte, la calidad de heredero únicamente se adquiere hasta que muere el titular.
  • El tercer principio es la^ capacidad para heredar^ y aquí la regla es que todas las personas físicas y morales, excepto las que señale la ley articulo (1313), inclusive puede heredar hasta él concebido siempre y cuando nazca vivo y viable. - Principio de^ representación del albacea : Este principio nos dice que el albacea es representante de los herederos pero no de la herencia ya que por ley los herederos no pueden actuar por sí mismos. Artículo 1706. - Principio de^ unidad de la herencia : Significa que al herencia es un patrimonio en liquidación y al ser una universalidad de derecho (conjunto de bienes y derechos que se consideran como un todo) los herederos adquieren toda la masa hereditaria aunque después se divida ya que es una unidad liquida. Artículo 1283, 1284 - Principio de^ separación de patrimonios : Uno es el patrimonio personal (le pertenece al heredero), y el otro es el patrimonio de la herencia (le pertenecen a los herederos). En tanto o haya adjudicación no puede haber confusión de patrimonios y la herencia se extingue cuando hay adjudicación. - Principio de^ beneficio de inventario : Los herederos solo responden de las deudas hasta el valor o el importe de los bienes de dicha herencia sin que queden obligados a pagar las deudas con su propio patrimonio, artículos 1284 y 1678 CCF (Sólo responden del pasivo de la herencia hasta el monto del activo, sin que queden obligados a pagar las deudas con su patrimonio). - Principio de^ comoriencia : Significa o tiene lugar cuando los herederos y el autor de la sucesión fallecen al mismo tiempo sin poder determinar quien falleció primero por lo que la ley dice que todos murieron al mismo tiempo y por ende no pueden heredar entre ellos siempre que no se determine quien murió primero. Artículo 1287. - Principio de^ preferencia del testamento : Significa que siempre se prefiere la sucesión testamentaria sobre la legítima, pues siempre debe respetarse la voluntad del testamento. (libre testamentifacción, voluntad testamentaria). - Principio de^ simultaneidad : La sucesión legitima y testamentaria se pueden dar en forma simultánea respecto de una misma masa hereditaria (Artículo 1283). - Principio de^ proximidad : Los parientes mas cercanos excluyen a los más lejanos y los parientes por afinidad no son llamados a heredar en sucesión legítima (Artículo 1604). - Principio de^ semejanza o aplicación supletoria : Nos dice que a la materia mortis causa le son aplicables en todo lo que sean compatibles las normas relativas a los contratos. Artículo
    - Hay tres tipos de sucesión mortis causa: - La^ testamentaria o voluntaria : Es la sucesión en todos los bienes derecho y obligaciones de una persona física al momento de su fallecimiento a través de las personas que designó mediante una manifestación unilateral de la voluntad llamada testamento. - La^ legal o legítima : Es la sucesión en todos los bienes derecho y obligaciones de una persona física al momento de su fallecimiento a través de las personas que determina la la ley a falta de un testamento por parte del de cujus, aquí es fundamental acreditar el entronque (el parentesco).

- La^ contractual o convencional^ (Esta esta prohibida en México): Es otorgar un contrato con otra persona donde el que fallezca primero le va a transmitir a su contraparte todos sus bienes, derechos y obligaciones o bien se le transmitirán a una tercera persona que ellos convengan, a la primera modalidad se le llama testamento por hermandad o recíproco, y a la segunda modalidad se le llama testamento “mere simultáneum”. Artículo 1296. Dependiendo de los derechos que se van a adquirir al momento de que se hereda va a haber dos tipos de causahabientes: Uno que adquiere a título universal - Heredero : Adquiere la titularidad de todo el patrimonio en liquidación, de toda la herencia, heredero es el causahabiente del de cujus que adquiere la herencia a titulo universal ya sea de forma total o proporcional (proporcional porque si son varios se divide) Otro que va a adquirir a título particular - Legatario : Es el causahabiente del de cujus a titulo particular de un derecho o un deber específico. Por ende la herencia a título universal se llama herencia y la herencia a título particular se llama legado, el legado es algo en específico. Testamento ad intestado procede cuando: Artículo 1599.- La herencia legítima se abre: I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez; II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto. Repudio: Cuando el heredero o el legatario no aceptan la herencia por determinada circunstancia. Este tiene que ser expreso, ratificado y debe ser en sucesiones ad intestato. Artículo 1285.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. Artículo 1286.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos. El derecho hereditario existe por la propiedad privada para asegurar a los seres queridos que no necesariamente deben ser familia.

Hasta aquí es el examen Existen dos formas de testamento 1.- ordinario (Son los que siempre se utilizan, todos los dias, sin formalidad especial alguna) El cual se subdivide en: A)público abierto B)público cerrado C)olografo D)simplificado 2.- Especial (Solamente en situaciones especiales) A) Privado Artículo 1565. El testamento privado está permitido en los casos siguientes:

  1. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;
  2. Cuando no haya Notario en la población, o juez que actúe por receptoría;
  3. Cuando, aunque haya Notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;
  4. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra. Artículo 1566. Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo. Artículo 1567. El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir. Artículo 1568. No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia. Artículo 1569. En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos. Artículo 1570. Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, las disposiciones contenidas en los artículos del 1512 al 1519. Artículo 1571. El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó. Artículo 1572. El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración a que se refiere el artículo 1575, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador. Artículo 1573. La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición. Artículo 1574. Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar circunstanciadamente:
  5. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
  6. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
  7. El tenor de la disposición;
  8. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
  9. El motivo por el que se otorgó el testamento privado;
  10. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba.

Artículo 1575. Si los testigos fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate. Artículo 1576. Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción. Artículo 1577. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo. Artículo 1578. Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto. B) Militar Artículo 1579. Si el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra. Artículo 1580. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso, respecto de los prisioneros de guerra. Artículo 1581. Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo, deberán ser entregados, luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la corporación, quien lo remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional, y éste a la autoridad judicial competente. Artículo 1582. Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego al jefe de la corporación, quien dará parte en el acto al Ministerio de guerra, y éste a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos del 1571 al 1578. C) Marítimo Artículo 1583. Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sean de guerra o mercantes, pueden testar sujetándose a las prescripciones siguientes. Artículo 1584. El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del navío, y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos 1512 al 1519; pero en todo caso deberán firmar el Capitán y los dos testigos. Artículo 1585. Si el Capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando. Artículo 1586. El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más importantes de la embarcación, y de él se hará mención en su Diario. Artículo 1587. Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático, Cónsul o Vicecónsul mexicanos, el capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el Diario de la embarcación. Artículo 1588. Arribando ésta a territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar o ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el artículo anterior. Artículo 1589. En cualesquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota en el Diario. Artículo 1590. Los Agentes Diplomáticos, Cónsules o las autoridades marítimas levantarán, luego que reciban los ejemplares referidos, una acta de la entrega, y la remitirán con los citados ejemplares, a la posible brevedad, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual hará

Artículo 1514 .- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital. (El hecho de que no puedas firmar, no implica que no puedas hacer testamento). Artículo 1516. - El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre. (El hecho de que no puedas escuchar no quiere decir que no puedas testar). Artículo 1517. - Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1512, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe. (El hecho que seas ciego, no quiere decir que no puedas testar). Artículo 1518. - Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1503. La traducción se transcribirá como testamento en el respectivo protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto. Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior. Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido éste, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo. En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento. Artículo 1519. - Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas. Artículo 1520 .- Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio. ¿Quienes no pueden ser testigos? Artículo 1502.- No pueden ser testigos del testamento: I. Los amanuenses del Notario que lo autorice; II. Los menores de dieciséis años; III. Los que no estén en su sano juicio; IV. Los ciegos, sordos o mudos; V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador; CÓDIGO CIVIL FEDERAL Última Reforma DOF 09-03- VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad. Testamento público cerrado (Arts, 1521 - 1549) Artículo 1521. - El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común. Artículo 1522. - El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.

Artículo 1523. - En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el testador declarará que aquélla persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario. (Cuando haces tu testamento, lo vas a firmar, lo metes a un sobre y lo sellas, lo firmas y lo llevas al notario para que de fe). Artículo 1524 .- El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos. (Lo sellas, lo firmas, lo lacras, lo llevas a notario en presencia de 3 testigos). Artículo 1525. - El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad. (Debe declarar que ahí esta su ultima voluntad ya que no nos consta que ahí hay otra cosa). Artículo 1526. - El Notario dará fe del otorgamiento, con la expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que llevará las estampillas del timbre correspondientes, y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien, además, pondrá su sello. Artículo 1527. - Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y su presencia, de modo que siempre haya tres firmas. Artículo 1528. - Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos (si no puede firmar por ejemplo si tuviere el brazo roto, otra persona puede firmar por el).

1529. - Sólo en casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años (cuando ya no está en disposición el testador, en caso de extrema urgencia, el notario puede dejar que otra persona firme). Artículo 1530 .- Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado (no puedes hacer testamento publico cerrado, si no sabes o no puedes leer). Artículo 1531. - El sordo-mudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo él escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante cinco testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él. El Notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 1524, 1526 y 1527 (el sordomudo si puede hacer testamento cerrado). Artículo 1532 .- En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta, se observará lo dispuesto en los artículos 1528 y 1529, dando fe el Notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él. Artículo 1533. - El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de testamentos. Artículo 1534. - El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedará sin efecto, y el Notario será responsable en los términos del artículo 1520. Artículo 1535. - Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el Notario pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado. Artículo 1536 .- Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses. Artículo 1537 .- El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el archivo judicial. Artículo 1538 .- El testador que quiera depositar su testamento en el archivo, se presentará con él ante el encargado de esté, quién hará asentar en el libro que con ese objeto debe

  1. Cada testamento tiene sus propias formalidades y deben respetarse y solamente por excepción las formalidades de una especie se podrían aplicar a otra especie. Artículo 1512. El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado. Artículo 1484. Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos. Interpretación del testamento. Artículo 1302. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados. En cualquiera de los testamentos opera la libre testamentifaccion : Es la libertad absoluta, sin limitación alguna para disponer de bienes y derechos pecuniarios y morales que no se extinguen con la muerte, a favor de la persona que desee el testador (o el causante) sin consideración de parentesco o determinación de la ley. Institución del heredero. El testador lo debe de identificar el testamento por nombre completo, lugar de nacimiento, fecha, etc. Para evitar homónimos. Si se llaman igual deberán de darse descripciones especificas de las personas. Responde de todos los derechos y deberes del testador a través del albacea. La calidad de heredero depende del modo en que recibe la herencia ya sea total o parcial, no por el nombre o denominación que le da el testador. Si toda la herencia se distribuye en legado los legatarios se convierten en herederos y responden de los deberes y derechos. La institución de herederos solo se establece en el testamento. No se puede nombrar a un tercero para que este designe a los herederos, excepto para cuestiones de beneficencia y donde este tercero lo dispone a personas (a ciertas características). La institución de heredero puede ser pura y simple obra sujeta a modalidades. Limitaciones a la libre testamentifacción I. Protección a la libertad del heredero: No podemos obligar a los herederos a tomar o no tomar estados, hacer cosas que afecten su integridad, contra su honra o bienestar.

II. En relación a la formalidad del testamento: Se deben respetar las formas establecidas para cada testamento. III. Dispone libremente de su patrimonio: Siempre que no se afecta los derechos, deberes de los alimentos (Artículo 1368, 1370, 1371). Atiende o revisa la calidad de heredero a quienes se van a instituir como tales, no se pueden nombrar o instituir cómo herederos a personas que interfieran en el animo del testador, quien lo haga automáticamente será revocado como heredero. La institución del heredero puede hacerse de manera individual o colectiva (Artículo 1298). Los herederos reciben doble porción que los medios hermanos (Artículo 1381, 1384, 1631). Puede instituirse el heredero de un solo bien que se llamara legatario, y por regla general no responde de las deudas del testador, excepto si el testamento se deja todo en legados o cuando la cosa heredada esta gravada y el testador nunca libera dicho gravamen. Incapaces para heredar (artículo 1323). Por presunción contraria a la libertad del testador. El medico que haya asistido a aquel durante su ultima enfermedad. Así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos. Artículo 1324: Son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos. Artículo 1325: Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La sustitución de herederos. Es la facultad o voluntad del testador para designar a otras personas en lugar del heredero lato sensu originario, para el supuesto de que este sea incapaz (Cuando cae en los suples del articulo 1313 y 1316), indigno (Cuando se es ingrato y mal agradecido, 1316) para heredar o repudie la herencia (Renuncia a formar parte de la sucesión, si es testamentaria, esa parte se convierte a sucesión legitima, si es intestamentaria, la sucesión continua aun así pero esa persona ya no forma parte) y solamente por estas causas. (Artículos 1313, 1314, 1316, 1653,

Premoriencia: Es cuando el heredero se muere antes del testador (1332, 1472) Yacente: En Mexico nunca hay herencia yacente, se da cuando la herencia queda sin titular. Los herederos sustitutos tienen los mismos derecho que el original, a no ser que el testador señale otra cosa. La sustitución de herederos puede ser en 4 formas: Directa (Es la mas común, se nombra heredero y al no poder heredar, entra el sustituto) para , Indirecta (Tambien llamada fideicomisaria, oblicua gradual y sucesiva, es aquella en donde el heredero tendrá la titularidad de la masa hereditaria durante cierto tiempo. Otro heredero también mitificado el testamento o bien le impone realizar determinado comportamiento, hecho por el cual deberá de transmitir la

Artículo 1411: Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa. Artículo 1396: Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario. Artículo 1391: Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos. (A falta de disposición expresa de los legados se aplican las reglas generales de la herencia). Artículo 1397.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra. (El legado es indivisible, se debe de aceptar o rechazar totalmente, nunca parcialmente, es decir se acepta o se repudia el legado). El legatario es un causahabiente a titulo particular y por consiguiente exige la entrega de su legado a los herederos a través del albacea, el albacea vigilará que el albacea cumpla con la carga o modo impuesto para recibir el legado. Si no se cumple con a misma, el legatario no adquiere su derecho y el legado pasa a sucesión legítima. Artículo 1763.- El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan. El albacea también representa al legatario, pero en cuanto paga o entrega el legado, lo deja de representar. Artículo 1678.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese. Artículo 1764.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos. (Cuando se pagan los legados y surgen nuevos acreedores, estos solo podrán demandar a los legatarios como responsables subsidiarios). El legatario puede demandar a los herederos el pago del legado pero no puede exigirlo por la fuerza, si no se lo pagan, debe de demandar el cumplimiento forzoso ante el juez. Artículo 1408.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial. Artículo 1409.- Si la cosa legada estuviere en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho. (Sin embargo teniendo ya la cosa la puede retener hasta que se le adjudique el legado, a esto se le llama derecho de retención del legatario). El legado puede ser de cosas o de servicios, de cosas, se entregan cosas pecuniarias y especificas, de servicios, es prestar determinados servicios a favor de una persona específica. Artículo 1392.- El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o servicio.

Artículo 1395.- La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador. El legado puede tener subdivisiones, hay negado de cosa especifica o cierta, en este caso el legatario adquiere la propiedad de la cosa desde la muerte del testador, si la cosa se pierde sin culpa del heredero que deba entregarla, este se libera de dicha obligación y la cosa se pierde para el legatario como propietario de la misma. Ahora, si es una cosa genérica, el legatario no adquiere la propiedad hasta que la cosa se vuelva específica. Artículo 1403.- El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 761. Artículo 1404.- Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador. También hay un legado que es simple (hay una cosa especifica y cierta) o alternativo (hay varias cosas y se elige solamente una para dar por pagado el legado) Artículo 1429.- Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa. Artículo 1430.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse. Hay legado de cosa gravada, en este caso y por regla general el legado va a asumir ese gravamen, salvo que el testador disponga otra cosa Artículo 1406.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor. Artículo 1407.- Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria. Tambien existe un legado de deuda Artículo 1444.- El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad. Cuando el testador nombra al legatario de un crédito al propio deudor, se extingue la obligación. También existe un legado de mejora de crédito; en este legado, el testador mejora un crédito en el que el legatario era un propio deudor. El último es el de cosa ajena: Artículo 1432.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.

Artículo 1494: El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte. Artículo 1495: La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados. Artículo 1496: El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista. Caducidad: en lo relativo a los herederos o lavatorios: I. Cuando exista premoriencia o antes de que se cumpla la condición impuesta a la herencia o el legado. II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de reducir la herencia o legado III. Si renuncia a su derecho. Artículo 1498: La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos. Sucesión legítima: Artículo 1599 : La herencia legítima se abre: I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez; II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto. Artículo 1602 .- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635. II. A falta de los anteriores, la beneficencia pública. Artículo 1603. - El parentesco de afinidad no da derecho de heredar. Artículo 1604 .- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1609 y 1632. Definición: Aucesión de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona física a la hora de su fallecimiento, a partir de las personas que señala la ley a falta de testamento por parte del de cujus. Es un orden inalterable y riguroso:

1. Solo hay sucesión legítima por parientes consanguíneos por adopción, no por afinidad. 2. El parentesco por consanguinidad da derechos a heredar sin limitación de grado, si es colateral hasta el cuarto grado. 3. Los parientes cercanos excluyen a los lejanos. 4. El cónyuge se asimila a los parientes mas cercanos. 5. Se puede heredar por cabeza, por estirpe o por línea. 1. Parentesco: Vínculo jurídico y permanente que reconoce o crea la ley entre dos o mas personas. 1. Por cabeza: También llamado en nombre propio, son cada uno de los sucesores que hereda por su propio derecho y no por el de representación.

2. Por estirpe: Son los descendientes del heredero y se les mal llama derecho de representación porque la representación solo es para personas físicas y nunca para la herencia para el de cujus. 3. Por línea: Cuando heredan los ascendientes de segundo o anterior grado, o bien cuando se hereda en linea descendiente (nietos, bisnietos, etc.) El plazo en que prescribe a reclamar la herencia es de 10 años y el es transmisible a los herederos. (Artículo 1652). Supuestos: - Cuando los herederos ya están en posesión de los bienes pero no han deninciado la sucesión bastará el tiempo que sea para reclamar la herencia. - Cuando los herreros no traen la poseso de los bienes que forman el acervo hereditario se aplica la prescripción de los años. Aceptación y reputación de la herencia.

  1. Todas las personas capaces y que tienen la libre disposición de sus bienes pueden aceptar o repudiar la herencia. (Artículo 1653).
  2. Para los menores e incapaces la aceptación por medio de su representante, pero para repudiarla lo hacen por ellos mismos con aprobación judicial. (Artículo 1654).
  3. Para las personas morales la aceptación o repudia por medio de representantes, si se designa por heredero al estado este aceptara o repudiara por los funcionarios autorizados para ello.
  4. Si los herederos repudian la herencia para defraudar a sus herederos ellos podrán ejercer la acción pauliana (artículo 1673).
  5. La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero. (artículo 1656).
  6. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante Notario. (Artículo 1661). Albacea/interventor
  • Es la persona mas importante de la sucesión.
  • Es el encargado de llevar a cabo la última voluntad del de cujus.
  • Es el contrapeso de las herederos y legatarios. Es la persona asignada por el testador, herederos o el juez para dar cumplimiento a las disposiciones testamentarias y/o para representar a las personas que mantienen en el procedimiento sucesor y ejercita todas las acciones que hubieren correspondido al autor de la herencia y que se extinguen con su muerte. Tiene 3 orígenes:
  • Testamentario: Lo designa el testador en el testamento, y siempre debe de haber albacea sustituto.
  • Convencional: Es el elegido por los herederos y legatarios ya sea por votación.
  • Judicial: Es el designado por el juez. Número: Unitario, único, universal: El albacea, su aceptación es exclusiva.