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Derechos y obligaciones de los mexicanos, Apuntes de Derecho

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 09/07/2019

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LEYES CONSTITUCIONALES.
Primera. Sobre los derechos y obligaciones de los mexicanos y los habitantes de la
República
Segunda. Organizacion de un Supremo Poder Conservador
Tercera. Del Poder Legislativo, de sus miembros, y de cuanto dice relación á la
formación de las leyes
Cámara de Diputados
Cámara de Senadores
De las sesiones
De la formación de las leyes
Facultades de las Cámaras y prerrogativas de sus miembros
De la Diputación permanente
Cuarta. Organizacion del Supremo Poder Ejecutivo
Del Consejo de Gobierno
Del Ministerio
Quinta. Del Poder Judicial de la República Mexicana
De los Tribunales superiores de los Departamentos
De los jueces subalternos de primera instancia
Sexta. Sobre la división y organización territorial
División del territorio de la República y gobierno interior de sus pueblos
Sétima. Variaciones de las Leyes Constitucionales
Artículos transitorios
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LEYES CONSTITUCIONALES.

Primera. Sobre los derechos y obligaciones de los mexicanos y los habitantes de la República

Segunda. Organizacion de un Supremo Poder Conservador

Tercera. Del Poder Legislativo, de sus miembros, y de cuanto dice relación á la formación de las leyes Cámara de Diputados Cámara de Senadores De las sesiones De la formación de las leyes Facultades de las Cámaras y prerrogativas de sus miembros De la Diputación permanente

Cuarta. Organizacion del Supremo Poder Ejecutivo Del Consejo de Gobierno Del Ministerio

Quinta. Del Poder Judicial de la República Mexicana De los Tribunales superiores de los Departamentos De los jueces subalternos de primera instancia

Sexta. Sobre la división y organización territorial División del territorio de la República y gobierno interior de sus pueblos

Sétima. Variaciones de las Leyes Constitucionales

Artículos transitorios

PRIMERA SECRETARIA

DE ESTADO

DEPARTAMENTO DEL INTERIOR

El Excmo. Sr. Presidente interino de la República mexicana, se ha servido dirigirme el

decreto que sigue. ,,El Presidente interino de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que el Soberano Congreso nacional ha decretado las siguientes

LEYES CONSTITUCIONALES.

En el nombre de Dios Todopoderoso, trino y uno, por quien los hombres están destinados á formar sociedades y se conservan las que forman; los Representantes de la Nacion Mexicana, delegados por ella para constituirla del modo que entiendan ser mas conducente á su felicidad, reunidos al efecto, en Congreso general han venido en decretar y decretan las siguientes

LEYES CONSTITUCIONALES.

PRIMERA.

Derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la Republica.

Art. 1. Son mexicanos:

1.° Los nacidos en el territorio de la República de padre mexicano por nacimiento ó por naturalizacion. 2.° Los nacidos en pais extrangero de padre mexicano por nacimiento, si al entrar en el derecho de disponer de sí, estuvieren ya radicados en la República, ó avisaren que resuelven hacerlo, y lo verificaren dentro del año, despues de haber dado el aviso. 3.° Los nacidos en territorio extrangero de padre mexicano por naturalizacion, que no haya perdido esta cualidad, si practican lo prevenido en el párrafo anterior. 4.° Los nacidos en el territorio de la República, de padre extrangero, que hayan permanecido en él hasta la época de disponer de sí, y dado al entrar en ella el referido aviso. 5.° Los no nacidos en él, que estaban fijados en la República cuando esta declaró su independencia, juraron la acta de ella, y han continuado residiendo aquí. 6.° Los nacidos en territorio extrangero, que introducidos legalmente despues de la independencia, hayan obtenido carta de naturalizacion con los requisitos que prescriben las leyes.

Art. 2. Son derechos del mexicano:

1.° No poder ser preso sino por mandamiento de Juez competente, dado por escrito y firmado, ni aprehendido, sino por disposicion de las autoridades á quienes corresponda segun ley. Exceptúase el caso de delito infraganti en el que cualquiera pueda ser aprehendido, y cualquiera pueda aprehenderle, presentándole desde luego á su juez ó á otra autoridad pública.

4.° Por aceptar empleos de otro gobierno. 5.° Por aceptar condecoraciones de otro gobierno sin permiso del mexicano. 6.° Por los crímenes de alta traicion contra la independencia de la patria, de conspirar contra la vida del Supremo Magistrado de la Nacion, incendiario, envenenador, asesino, alevoso y cualesquiera otros delitos en que impongan las leyes esta pena.

Art. 6. El que pierda la cualidad de mexicano, puede obtener rehabilitacion del Congreso, en los casos y con los requisitos que establezcan las leyes.

Art. 7. Son ciudadanos de la República Mexicana:

1.° Todos los comprendidos en los cinco primeros párrafos del art. 1 que tengan una renta anual lo menos de cien pesos, procedentes de capital fijo ó moviliario ó de industria ó trabajo personal, honesto y útil á la sociedad. 2.° Los que hayan obtenido carta especial de ciudadanía del Congreso general, con los requisitos que establezca la ley.

Art. 8. Son derechos del ciudadano mexicano, á mas de los detallados en el art. 2 é indicados en el 4:

1.° Votar para todos los cargos de eleccion popular directa. 2.° Poder ser votado para los mismos, siempre que en su persona concurran las cualidades que las leyes exijan en cada caso.

Art. 9. Son obligaciones particulares del ciudadano mexicano:

1.° Ascribirse en el padron de su municipalidad. 2.° Concurrir á las elecciones populares, siempre que no se lo impida causa física ó moral. 3.° Desempeñar los cargos concejiles y populares para que fuese nombrado, si no es que tenga excepcion legal ó impedimento suficiente, calificado por la autoridad á quien corresponda segun la ley.

Art. 10. Los derechos particulares del ciudadano se suspenden:

1.° Durante la minoridad. 2.° Por el estado de sirviente doméstico. 3.° Por causa criminal desde la fecha del mandamiento de prision, hasta el pronunciamiento de la sentencia absolutoria. Si esta lo fuere en la totalidad, se considerará al interesado en el goce de los derechos, como si no hubiese habido tal mandamiento de prision; de suerte que no por ella le paren ninguna clase de perjuicio. 4.° Por no saber leer ni escribir desde el año de 846 en adelante.

Art. 11. Los derechos de ciudadano se pierden totalmente:

1.° En los casos en que se pierde la cualidad de mexicano. 2.° Por sentencia judicial que imponga pena infamante. 3.° Por quiebra fraudulenta calificada.

4.° Por ser deudor calificado en la administracion y manejo de cualquiera de los fondos públicos. 5.° Por ser vago, mal entretenido, ó no tener industria, ó modo honesto de vivir. 6.° Por imposibilitarse para el desempeño de las obligaciones de ciudadano por la profesion del estado religioso.

Art. 12. Los extrangeros introducidos legalmente en la República gozan de todos los derechos naturales, y además los que se estipulen en los tratados para los súbditos de sus respectivas naciones, y están obligados á respetar la religion y sujetarse á las leyes del pais, en los casos que puedan corresponderles.

Art. 13. El extrangero no puede adquirir en la República propiedad raíz, si no se ha avecindado en ella, casare con mexicana y se arreglare á lo demas que prescriba la ley relativa á estas adquisiciones. Tampoco podrá trasladar á otro pais su propiedad moviliaria, sino con los requisitos y pagando la cuota que establezcan las leyes.

Las adquisiciones de colonizadores, se sujetarán á las reglas especiales de colonizacion.

Art. 14. La vecindad se gana por residencia continuada de dos años en cualquiera poblacion, manifestando durante ellos á la Autoridad municipal la resolucion de fijarse, y estableciendo casa, trato ó industria provechosa.

Art. 15. La vecindad se pierde por trasladarse á otro punto, levantando la casa, trato ó giro, y fijándose allá con él.

SEGUNDA.

Organizacion de un Supremo Poder Conservador.

Art. 1. Habrá un Supremo Poder Conservador que se depositará en cinco individuos, de los que se renovará uno cada dos años, saliendo en la primera, segunda, tercera y cuarta vez el que designare la suerte sin entrar en el sorteo el que ó los que hayan sido nombrados para reemplazar. De la quinta vez en adelante saldrá el mas antiguo.

Art. 2. El sorteo de que habla el Art. anterior, se hará por el Senado el dia 1 de agosto inmediato anterior á la renovacion. y si estuviere en el receso, lo verificará el Consejo de gobierno.

Art. 3. Tanto las elecciones bienales ordinarias como las extraordinarias ulteriores, se harán de la manera siguiente:

1.° Cada una de las juntas departamentales elegirá el número de individuos que deben nombrarse aquella vez.

2.° Estas elecciones se harán siempre por todas las juntas en el mismo dia: las ordinarias bienales en 1.° de Octubre del año inmediato anterior á la renovación; las extraordinarias, para la primera eleccion total de los cinco y para reemplazar por vacante, en el dia que les prefijare el Supremo Poder Ejecutivo.

seno de su corporación: pero repetirán el juramento luego que se abran las sesiones del Cuerpo Legislativo.

Art. 10. Cada miembro de dicho Supremo Poder disfrutará anualmente durante su cargo, seis mil pesos de sueldo: su tratamiento será el de excelencia.

Art. 11. Para ser miembro del Supremo Poder Conservador se requiere.

1.° Ser mexicano por nacimiento y estar en actual ejercicio de los derechos de ciudadano.

2.° Tener el dia de la eleccion cuarenta años cumplidos de edad, y un capital (físico ó moral) que le produzca por lo menos tres mil pesos de renta anual.

3.° Haber desempeñado alguno de los cargos siguientes: Presidente ó Vicepresidente de la República, Senador, Diputado, Secretario del Despacho, Magistrado de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 12. Las atribuciones de este Supremo Poder son las siguientes:

1.° Declarar la nulidad de una ley ó decreto dentro de dos meses despues de su sancion, cuando sean contrarias á artículo expreso de la Constitucion, y le exijan dicha declaracion ó el Supremo Poder Ejecutivo ó la Alta Corte de Justicia, ó parte de los miembros del Poder Legislativo en representacion que firmen diez y ocho por lo menos.

2.° Declarar, excitado por el Poder Legislativo ó por la Suprema Corte de Justicia la nulidad de los actos del Poder Ejecutivo, cuando sean contrarios á la Constitucion ó á las leyes, haciendo esta declaracion dentro de cuatro meses contados desde que se comuniquen esos actos á las autoridades respectivas.

3.° Declarar en el mismo término la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia, excitado por alguno de los otros dos poderes, y sólo en el caso de usurpacion de facultades.=Si la declaracion fuere afirmativa, se mandarán los datos al tribunal respectivo para que sin necesidad de otro requisito, proceda á la formacion de causa, y al fallo que hubiere lugar.

4.° Declarar por excitacion del Congreso general, la incapacidad física ó moral del Presidente de la República, cuando le sobrevenga.

5.° Suspender á la Alta Corte de Justicia, excitado por alguno de los otros dos Poderes Supremos, cuando desconozca alguno de ellos, ó trate de transtornar el órden público.

6.° Suspender hasta por dos meses (á lo mas) las sesiones del Congreso general, ó resolver se llame á ellas á los suplentes por igual término cuando convenga al bien público, y lo excite para ello el Supremo Poder Ejecutivo.

7.° Restablecer constitucionalmente á cualquiera de dichos tres Poderes, ó á los tres, cuando hayan sido disueltos revolucionariamente.

8.° Declarar excitado por el Poder Legislativo, previa iniciativa de alguno de los otros dos Poderes, cuál es la voluntad de la Nacion, en cualquiera caso extraordinario en que sea conveniente conocerla.

9.° Declarar excitado por la mayoría de las Juntas departamentales, cuando está el Presidente de la República en el caso de renovar todo el ministerio por bien de la Nacion.

10.° Dar ó negar la sancion á las reformas de Constitucion que acordare el Congreso, previas las iniciativas, y en el modo y forma que establece la ley constitucional respectiva.

11.° Calificar las elecciones de los Senadores.

12.° Nombrar el dia 1.° de cada año diez y ocho letrados entre los que no ejercen jurisdiccion ninguna, para juzgar á los ministros de la Alta Corte de Justicia y de la Marcial, en el caso, y previos los requisitos constitucionales para esas causas.

Art. 13. Para cualquiera resolucion de este Supremo Poder, se requiere indispensablemente la absoluta conformidad de tres de sus miembros por lo menos.

Art. 14. Toda declaracion que haga el Supremo Poder Conservador, toda resolucion que tome, no siendo de las especificadas en el art. 12, y aunque sea de ellas si la toma por sí y sin la excitacion que respectivamente se exije para cada una en dicho artículo, es nula y de ningun valor.

Art. 15. Toda declaracion y disposicion de dicho Supremo Poder Conservador dada con arreglo á las disposiciones precedentes, y citando la respectiva, debe ser obedecida al momento y sin réplica por todas las personas á quien se dirija y corresponda la ejecucion.

La formal desobediencia se tendrá por crimen de alta traicion.

Art. 16. Los miembros de este Supremo Poder, durante el tiempo de su cargo, y dentro de los dos años inmediatos siguientes, no pueden ser elegidos para la Presidencia de la República ni obtener empleo que no les toque por rigurosa escala, ni ser nombrados para ninguna comision, ni solicitar del Gobierno ninguna clase de gracia para sí ni para otro.

Tampoco pueden ser electos Diputados en el tiempo que señala el art. 42 de la ley de 30 de noviembre último.

Art. 17. Este Supremo Poder no es responsable de sus operaciones mas que á Dios y á la opinion pública, y sus individuos en ningun caso podrán ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones.

Art. 18. Si alguno de ellos cometiere algun delito, la acusacion se hará ante el Congreso general reunidas las dos Cámaras, el cual, á pluralidad absoluta de votos, calificará si ha lugar á la formacion de causa, y habiéndolo seguirá esta y la fenecerá la Suprema Corte de Justicia; ante la que se seguirán también las causas civiles en que sean demandados.

En caso de nulidad en el cuerpo electoral, se mandará subsanar el defecto: en el de nulidad de los electos, se repetirá la eleccion, y en el de nulidad en el propietario y no en el suplente, vendrá éste por aquél.

En todo caso de falta perpetua del propietario, se llamará al suplente.

Art. 6. Para ser diputado se requiere.

1.° Ser mexicano por nacimiento ó natural de cualquiera parte de la América que en 1810 dependia de la España, y sea independiente, si se hallaba en la República al tiempo de su emancipacion.

2.° Ser ciudadano mexicano en actual ejercicio de sus derechos, natural ó vecino del Departamento que lo elige.

3.° Tener treinta años cumplidos de edad el dia de la eleccion.

4.° Tener un capital (físico ó moral) que le produzca al individuo, lo menos mil quinientos pesos anuales.

Art. 7. No pueden ser electos Diputados: El Presidente de la República y los miembros del Supremo Poder Conservador, mientras lo sean y un año despues: los individuos de la Suprema Corte de Justicia y de la Marcial: los Secretarios del Despacho y oficiales de su secretaría: los empleados generales de Hacienda: los Gobernadores de los Departamentos, mientras lo sean y seis meses despues: los Muy Reverendos Arzobispos y Obispos, Gobernadores de mitras, Provisores y Vicarios generales, los Jueces, comisarios y comandantes generales, por los Departamentos á que se extienda su jurisdiccion, encargo ó ministerio.

Cámara de Senadores.

Art. 8. Esta se compondrá de veinticuatro Senadores nombrados en la manera siguiente.

En cada caso de eleccion, la Cámara de Diputados, el Gobierno en junta de Ministros y la Suprema Corte Justicia elegirán cada uno á pluralidad absoluta de votos un número de individuos igual al que debe ser de nuevos Senadores.

Las tres listas que resultarán, serán autorizadas por los respectivos Secretarios, y remitidas á las Juntas departamentales.

Cada una de éstas elegirá precisamente de los comprendidos en las listas, el número que se debe nombrar de Senadores, y remitirá la lista especificativa de su eleccion al Supremo Poder Conservador.

Este las examinará, calificará las elecciones, ciñéndose á lo que prescribe el art. 5, y declarará Senadores á los que hayan reunido la mayoría de votos de las Juntas, por el órden de esa mayoría, y decidiendo la suerte entre los de números iguales.

Art. 9. El Senado se renovará por terceras partes cada dos años, saliendo al fin del primer bienio los ocho últimos de la lista: al fin del segundo los ocho de en medio, y desde fin del tercero en adelante los ocho mas antiguos.

Art. 10. Las elecciones que deben verificar la Cámara de Diputados, el Gobierno y la Suprema Corte de Justicia, con arreglo al art. 8, se harán precisamente en 3 de Junio del año próximo anterior á la renovacion parcial. En 15 del inmediato Agosto verificarán las suyas las Juntas Departamentales, y la calificacion y declaracion del Supremo Poder Conservador, se verificará en 1.° de Octubre del mismo año, e inmediatamente participará el Ejecutivo el nombramiento á los electos.

Art. 11. La vacante de un Senador se reemplazará por eleccion hecha en el método que prescribe el art. 8 el electo entrará á ocupar el lugar vaco, y durará el tiempo que debía durar el que faltó.

Art. 12. Para ser Senador se requiere:

1.° Ser ciudadano en actual ejercicio de sus derechos.

2.° Ser mexicano por nacimiento.

3.° Tener de edad el dia de la eleccion treinta y cinco años cumplidos.

4.° Tener un capital (físico ó moral) que produzca al individuo, lo menos, dos mil quinientos pesos anuales.

Art. 13. No pueden ser Senadores el Presidente de la República, mientras lo sea, y un año despues: los miembros del Supremo Poder Conservador: los de la Suprema Corte de Justicia y de la Marcial: los Secretarios del despacho, y oficiales de sus Secretarias: los empleados generales de Hacienda: ni los Gobernadores de los Departamentos mientras lo sean y seis meses despues.

De las Sesiones.

Art. 14. Las sesiones del Congreso general se abrirán en 1.° de Enero y en 1.° de Julio de cada año. Las del primer período se podrán cerrar en 31 de Marzo, y las del segundo durarán hasta que se concluyan los asuntos á que exclusivamente se dedican. El objeto de dicho segundo periodo de sesiones, será el examen y aprobacion del presupuesto del año siguiente y de la cuenta del Ministerio de Hacienda respectiva al año penúltimo.

Art. 15. Las sesiones serán diarias exceptuándose sólo los dias de solemnidad eclesiástica y los de civil que señalare una ley secundaria.

Art. 16. El reglamento del Congreso especificará la hora á que deben comenzar cada dia las sesiones, el tiempo que debe durar cada una, como, y hasta por cuanto tiempo podrá suspender las suyas cada Cámara, y todos los demás requisitos preparatorios de cada sesion ordinaria ó extraordinaria, y de las discusiones y votaciones.

Art. 17. Para la votacion de cualquiera ley ó decreto, deberá estar presente mas de la mitad del número total de individuos que componen la Cámara y toda votacion se hará

2.° A la Suprema Corte de Justicia, en lo relativo á la administracion de su ramo.

3.° A las Juntas departamentales en las relativas á impuestos, educacion pública, industria, comercio, administracion municipal, y variaciones constitucionales.

Art. 27. El Supremo Poder Ejecutivo, y la alta corte de Justicia podrán, cada uno en su línea, iniciar leyes declaratorias de otras leyes, y los Diputados podrán hacer la misma iniciativa, si se reunen quince para proponerla.

Art. 28. Cuando el Supremo Poder Ejecutivo, ó los Diputados iniciaren leyes sobre materias en que concede iniciativa el art. 26 á la Suprema corte de Justicia y Juntas departamentales, se oirá el dictamen respectivo de aquella, y de la mayoría de estas, antes de tomar en consideracion la iniciativa.

Art. 29. No podrán dejarse de tomar en consideracion las iniciativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial, ni aquellas en que convenga la mayor parte de las Juntas departamentales. Las demas se tomarán ó no en consideracion, segun lo calificare la Cámara, oido el dictamen de una comision de nueve Diputados que elegirá en su totalidad cada año, y se denominará de peticiones.

Art. 30. Cualquier ciudadano particular podrá dirigir sus proyectos, ó en derechura á algun Diputado para que los haga suyos si quiere, ó á los ayuntamientos de las capitales, quienes si los calificaren de útiles, los pasarán con su calificacion á la respectiva junta departamental, y si ésta aprueba, los elevará á iniciativa.

Art. 31. Aprobado un proyecto en la Cámara de Diputados en su totalidad y en cada uno de sus Artículos, se pasará á la revision del Senado con todo el expediente de la materia.

Art. 32. La Cámara de Senadores en la revision de un proyecto de ley ó decreto no podrá hacerle alteraciones, ni modificaciones, y se ceñirá á las fórmulas de aprobado; desaprobado; pero al devolverlo á la Cámara de Diputados, remitirá extracto circunstanciado de la discusion, para que dicha Cámara se haga cargo de las partes que han parecido mal, ó alteraciones que estime el Senado convenientes.

Art. 33. Si la Cámara de Diputados con dos terceras partes de los presentes insistiere en el proyecto de ley ó decreto devuelto por el Senado, ésta Cámara, á quien volverá á segunda revision, no lo podrá desaprobar sin el voto conforme de dos terceras partes de los Senadores presentes: no llegando á éste número los que desaprueben, por el mismo hecho quedará aprobado.

Art. 34. Todo proyecto de ley ó decreto aprobado en ambas Cámaras en primera ó segunda revision, pasará á la sancion del Presidente de la República; y si es variacion constitucional, á la del Supremo Poder Conservador.

Art. 35. Si la ley ó decreto solo hubiere tenido primera discusion en las Cámaras, y al Presidente de la República no pareciere bien, podrá dentro de quince dias útiles devolverla á la Cámara de Diputados, con observaciones acordadas en el Consejo: pasado dicho término sin hacerlo, la ley quedará sancionada y se publicará.

Art. 36. Si el proyecto de ley ó decreto hubiese sufrido en las Cámaras segunda revision, y estuviere en el caso del art. 33 puede el Presidente de la República (juzgándolo oportuno él y su consejo) negarle la sancion sin necesidad de hacer observaciones, y avisará de su resolucion al Congreso.

Art. 37. La ley ó decreto devuelto con observaciones por el Presidente de la República, deberá ser examinado de nuevo en ambas Cámaras, y si las dos terceras partes de una y otra insistieren, se pasará segunda vez al Presidente, quien ya no podrá negarle la sancion y publicación; pero si faltare en cualquiera de las Cámaras el dicho requisito, el proyecto se tendrá por desechado.

Art. 38. El proyecto de ley ó decreto desechado, ó no sancionado segun los artículos 33, 36 y 37, no podrá volverse á proponer en el Congreso, ni tratarse allí de él, hasta que se haya renovado la Cámara de Diputados en su mitad, como prescribe el art. 3.º Las variaciones de Constitucion que no sancionare el Supremo Poder Conservador, si renovada la Cámara de Diputados en su mitad insistiere en la iniciativa de ellas la mayor parte de las Juntas departamentales, y en la aprobacion las dos terceras partes de los miembros presentes de una y otra Cámara, no pasarán de nuevo á la sancion y se publicarán sin ella.

Art. 39. Sancionada la ley, la hará publicar el Presidente de la República en la capital de ella, del modo acostumbrado; en todas las capitales de los Departamentos, y en todas las Villas y lugares, circulándose al efecto, á los Gobernadores, y por su medio á las demás Autoridades subalternas. Todos estos funcionarios serán responsables si no publican la ley dentro del tercero dia de su recibo.

Art. 40. No se necesita esa publicacion en los decretos cuyo conocimiento sólo corresponda á determinadas personas ó corporaciones; pero siempre se hará en los periódicos del Gobierno.

Art. 41. La fórmula para publicar las leyes y decretos será la siguiente:

„El Presidente de la República mexicana á los habitantes de ella, sabed: que el Congreso general ha decretado lo siguiente (aquí el texto). Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.”

Art. 42. Publicada la ley en cada paraje, obliga en él desde la fecha de su publicacion, á no ser que ella misma prefije plazo ulterior para la obligacion.

Ninguna ley preceptiva obligará antes del mencionado requisito.

Art. 43. Toda resolucion del Congreso general tendrá el caracter de ley ó decreto.

El primer nombre corresponde á las que se versen sobre materia de interes comun, dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo.

El segundo corresponde á las que dentro de la misma órbita, sean solo relativas á determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos ó personas.

Art. 44. Corresponde al Congreso general esclusivamente:

16.º Aumentar ó disminuir por agregacion ó division, los Departamentos que forman la República.

Art. 45. No puede el Congreso general:

1.º Dictar ley ó decreto sin las iniciativas, intervalos, revisiones, y demás requisitos que exije esta ley, y señale el reglamento del Congreso; siendo únicamente excepciones de esta regla las expresas en el referido reglamento.

2.º Proscribir á ningun mexicano, ni imponer pena de ninguna especie, directa, ni indirectamente.

A la ley solo corresponde designar con generalidad las penas para los delitos.

3.º Privar de su propiedad directa, ni indirectamente, á nadie, sea individuo, sea corporacion eclesiástica ó secular.

A la ley sólo corresponde en esta línea, establecer con generalidad contribuciones ó arbitrios.

4.º Dar á ninguna ley, que no sea puramente declaratoria, efecto retroactivo, ó que tenga lugar directa ni indirectamente en casos anteriores á su publicacion.

5.º Privar ni aun suspender á los mexicanos de sus derechos declarados en las leyes constitucionales.

6.º Reasumir en sí ó delegar en otros por via de facultades extraordinarias, dos ó los tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Art. 46. Es nula cualquiera ley ó decreto dictada con expresa contravencion al artículo anterior.

Facultades de las Cámaras y prerogativas de sus miembros.

Art. 47. En los delitos comunes no se podrá intentar acusacion criminal contra el Presidente de la República, desde el dia de su nombramiento hasta un año despues de terminada su presidencia, ni contra los Senadores, desde el dia de su eleccion, hasta que pasen dos meses de terminar su encargo, ni contra los Ministros de la Alta Corte de Justicia y la Marcial, Secretarios del Despacho, Consejeros, y Gobernadores de los Departamentos, sino ante la Cámara de Diputados. Si el acusado fuere Diputado, en el tiempo de su diputacion y dos meses despues, ó el Congreso estuviere en receso se hará la acusacion ante el Senado.

Art. 48. En los delitos oficiales del Presidente de la República en el mismo tiempo que fija el artículo anterior; de los Secretarios del Despacho; Magistrados de la Alta Corte de Justicia y de la Marcial, Consejeros, Gobernadores de los Departamentos y Juntas departamentales por infraccion del art. 3, parte quinta de la segunda ley constitucional, del 3 de la cuarta, y del 15 de la sexta en sus tres primeras partes, la Cámara de Diputados, ante quien debe hacerse la acusacion declarará si ha ó no lugar á ésta: en caso de ser la declaracion afirmativa, nombrará dos de sus miembros para sostener la

acusacion en el Senado. Éste, instruido el proceso, y oídos los acusadores y defensores, fallará, sin que pueda imponer otra pena que la de destitucion del cargo ó empleo que obtiene el acusado, ó de inhabilitacion perpetua ó temporal para obtener otro alguno; pero si del proceso resulta ser, á juicio del mismo Senado, acreedor á mayores penas, pasará el proceso al tribunal respectivo para que obre segun las leyes.

Art. 49. En los delitos comunes hecha la acusacion, declarará la Cámara respectiva, si ha ó no lugar á la formacion de causa; en caso de ser la declaracion afirmativa, se pondrá el reo á disposicion del tribunal competente para ser juzgado.

La resolucion afirmativa, sólo necesitará la confirmacion de la otra Cámara, en el caso de ser acusado el Presidente de la República.

Art. 50. La declaracion afirmativa, así en los delitos oficiales como en los comunes, suspende al acusado en el ejercicio de sus funciones y derechos de ciudadano.

Todos los demas requisitos de estos jurados y prevenciones relativas al acusador, al acusado y al modo de proceder, las especificará el reglamento del Congreso.

Art. 51. Cada una de las Cámaras puede sin intervencion de la otra:

1.ª Tomar resoluciones que no pasen de económicas, relativas al local de sus sesiones, al mejor arreglo de su secretaría y demas oficinas anexas, al número, nombramiento y dotacion de sus empleados, y á todo su gobierno puramente interior.

2.ª Comunicarse entre sí, y con el Gobierno, por escrito ó por medio de comisiones de su seno.

Art. 52. Toca á la Cámara de Diputados exclusivamente, á mas de lo que ha especificado esta ley:

1.ª Vigilar por medio de una comision inspectora, compuesta de cinco individuos de su seno, el exacto desempeño de la Contaduría mayor, y de las oficinas generales de Hacienda. Una ley secundaria detallará el modo y términos en que la comision inspectora deba desempeñar su encargo, segun las atribuciones que en ella se le fijen.

2.ª Nombrar los gefes y demas empleados de la contaduría mayor.

3.ª Confirmar los nombramientos que haga el Gobierno para primeros gefes de las oficinas generales de Hacienda, establecidas ó que se establezcan.

Art. 53. Toca exclusivamente á la Cámara de Senadores:

1.ª Prestar su consentimiento para dar el pase, ó retener los decretos conciliares y bulas y rescriptos pontificios, que contengan disposiciones generales ó trascendentales á la Nacion.

2.ª En el receso del Congreso general, entender en las acusaciones de que habla el art. 47, y dar ó negar en caso urgente los permisos de que habla el párrafo 12 del art. 44, citándola al efecto la Diputacion permanente.

Art. 1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un Supremo Magistrado, que se denominará Presidente de la República: durará ocho años, y se elegirá de la manera siguiente.

Art. 2. El dia 16 de Agosto del año anterior á la renovacion, elegirán el Presidente de la República, en junta del Consejo y Ministros, el Senado y la Alta Corte de Justicia, cada uno una terna de individuos, y en el mismo dia las pasarán directamente á la Cámara de Diputados.

Esta en el dia siguiente escogerá tres individuos de los especificados en dichas ternas, y remitirá la terna resultante á todas las Juntas departamentales.

Estas elegirán un individuo de los tres contenidos en la terna que se les remita, verificando su eleccion el dia 15 de Octubre del año anterior á la renovacion, y remitirán en pliego certificado la acta de eleccion, precisamente por el correo próximo inmediato, á la Secretaría de la Cámara de Diputados, siendo caso de responsabilidad para las Juntas departamentales la falta de cumplimiento á lo prevenido en este párrafo.

El dia 15 del inmediato mes de Diciembre se reunirán las dos Cámaras, abrirán los pliegos de actas que se hubieren recibido, nombrarán una Comision especial de cinco individuos que las examine y califique las elecciones (sólo por lo respectivo á su validez ó nulidad), haga la regulacion de los votos y presente el correspondiente dictamen.

Discutido y aprobado dicho dictamen en el Congreso general reunido, se declarará Presidente al que hubiere obtenido mayor número de votos, y en caso de igualdad al que designe la suerte, verificándose el sorteo y todo lo demas en la misma sesion.

Art. 3. Los actos especificados en el art. anterior serán nulos, ejecutándose en otros dias que los asignados en él, y sólo en el caso de que algun trastorno social imposibilite, ó la reunion del Congreso, ó la de la mayor parte de las juntas departamentales, el Congreso con el voto de las dos terceras de los individuos presentes de cada Cámara, designará otros dias, valiendo este acuerdo extraordinariamente y por aquella sola vez.

Art. 4. Se expedirá decreto declaratorio de la eleccion, el cual se publicará solemnemente por el Gobierno, y se comunicará al interesado para que se presente á otorgar el juramento, y á tomar posesion el dia 2 del próximo Enero.

Art. 5. El Presidente que termine puede ser reelecto siempre que venga propuesto en las tres ternas de que habla el párrafo primero, art. 2, sea escogido para uno de los dos de la terna de la Cámara de Diputados, de que habla el párrafo segundo del mismo articulo, y obtenga el voto de las tres cuartas partes de las Juntas departamentales.

Art. 6. El cargo de Presidente de la República no es renunciable, sino en el caso de reeleccion, y aun en él sólo con justas causas, que calificará el Congreso general.

Art. 7. Si el electo estuviere ausente, el Congreso, atendida la distancia, le prefijará el dia para presentarse.

Art. 8. En las faltas temporales del Presidente de la República gobernará el Presidente del Consejo.

Este mismo se encargará del gobierno en el intervalo que puede haber desde la cesacion del antiguo hasta la presentacion del nuevo Presidente.

Art. 9. Las funciones del Presidente de la República terminan en 1 de Enero del año de la renovacion.

Art. 10. En caso de vacante por muerte ó destitucion legal del Presidente de la República, se procederá á las elecciones en los mismos términos dichos en el art.2, designando el Congreso por decreto especial el dia en que cada una deba verificarse.

Si la muerte ó destitucion aconteciere en el último año de su mando, se procederá á las elecciones de que habla el articulo siguiente, y el electo funcionará hasta la posesion del Presidente que se elija en el tiempo y modo designados en el art. 2 de esta ley.

Art. 11. En todo caso de vacante, y mientras se verifica la eleccion y posesion del Presidente propietario, electo ordinaria ó extraordinariamente, se nombrará un interino en esta forma.

La Cámara de Diputados elegirá tres individuos, en quienes concurran todas las calidades que exije esta ley para ese cargo, y remitirá al Senado la terna.

Esta Cámara al dia siguiente escogerá de la terna el individuo que ha de ser Presidente interino, lo avisará á la Cámara de Diputados, y el decreto del nombramiento se comunicará al Gobierno para su publicacion y comunicacion al interesado, prefijando el dia en que debe presentarse á otorgar el juramento.

Art. 12. El Presidente propietario ó interino, para tomar posesion de su cargo, hará ante el Congreso general, reunidas las dos Cámaras, juramento bajo la fórmula siguiente: «Yo N., nombrado Presidente de la República Mexicana, juro por Dios y los Santos Evangelios, que ejerceré fielmente el encargo que se me ha confiado, y observaré y haré observar exactamente la Constitucion y leyes de la Nacion».

El reglamento interior del Congreso detallará todas las ceremonias de este acto.

Art. 13. Cuando al Presidente le sobrevenga incapacidad física ó moral, la excitacion de que habla el párrafo 4º, art. 12 de la segunda ley constitucional, deberá ser votada por las dos terceras partes de los individuos presentes de la Cámara de Diputados, y confirmada por la mayoría absoluta de los individuos que deben componer la del Senado.

Art. 14. Para ser elegido Presidente de la República, se requiere:

1.º Ser mexicano por nacimiento y estar en actual ejercicio de los derechos de ciudadano.

2.º Tener de edad el dia de la eleccion cuarenta años cumplidos.

3.º Tener un capital físico ó moral que le produzca al individuo anualmente cuatro mil pesos de renta.