














Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Contiene jurisdicción, competencia. Demanda.
Tipo: Apuntes
1 / 22
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
Antes, habían 10 Juzgados Laborales, Hoy son 80 Cámara de Apelaciones (Lavalle 1554): última instancia, 10 Salas c/u con 3 jueces LO N° 18.345 - Art. 155: declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa de esta ley, las sgtes disposiciones enumeradas del CPCC (aplicación obligatoria del instituto) Proceso: -escrito con aportes verbales -pleno de conocimiento (derecho + prueba) -en excepciones es sumarísimo (monto menor $5000,salud, discriminación, ius variandi) (CPCC arts. 498 y 321 proceso sumarísimo y art. 322 acción meramente declarativa) Procedimiento de doble instancia: a la CSJN solo llegan algunos casos (cuestión federal) PRINCIPIOS: postulados/líneas directrices que informan garantías constitucionales laborales
DISPOSITIVO función judicial, estímulo de la justicia a cargo de las partes, impulso de oficio judicial Limitado – el juez actúa para que no se paralice el proceso, hacer al desarrollo del proceso, no puede suplir la voluntad de las partes Ej. ampliar facultad para aclarar pruebas o dictar medidas, a partir de la sentencia, el juzgado debe practicar liquidación (deudor en mora a partir de la instancia de cumplimiento del pago) _ARTICULO 46 LO - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa.
Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia._
PUBLICIDAD las audiencias son públicas CONTROVERSIA no se puede dictar una resolución sin que se haga a instancia de las partes en lo volcado en la solicitud ADQUISICIÓN la prueba perjudica/beneficia por igual a ambas partes sin importar qué parte la solicitó, la prueba se adhiere al expediente ECONOMÍA PROCESAL economizar esfuerzos de gastos, se relaciona con el principio de celeridad ya que tiene menos multiplicidad de recursos (ej. plazos son perentorios) art. 53 CONCENTRACIÓN de la mayor cantidad de actos procesales art. 54 SANEAMIENTO evitar los actos nulos, el juez subsana los actos para poder continuar con el proceso GRATUIDAD el trabajador nunca paga la tasa de justicia, es el empleador que paga la tasa al momento de la liquidación; la vivienda del trabajador no puede ser afectada al pago de costas judiciales PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS FOROS las partes no fijan las formas del acto procesal (regular/irregular); no se puede declarar la nulidad del acto si no está prevista en la ley (1 excepción); si el acto irregular cumplió su finalidad no se puede declarar la nulidad PROTECTORIO la ley protege a la parte más débil de la relación laboral (en general el trabajador) 14/03/ SECLO – SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA Es una instancia previa obligatoria, instancia administrativa oficial Provincia: no tiene SECLO, es optativo ; CABA: no tiene justicia laboral LEY 24.635 modificada por Ley 18. Art. 1º- Los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la justicia nacional del trabajo, serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial, ante el organismo administrativo creado por el art. 4º de esta ley, el que dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Art. 2º- Quedan exceptuados del carácter obligatorio y previo de esta instancia:
_1. La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.
+Desalojo +Acciones derivadas de Accidentes Laborales +Consignación Art. 3º-El procedimiento será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes. Art. 4º-Créase el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado por esta ley. Art. 5º-Créase el Registro Nacional de Conciliadores Laborales dependiente del Ministerio de Justicia, el que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno. Art. 6º- Para ser conciliador se requerirá poseer título de abogado con antecedentes en materia del derecho del trabajo. Art. 7º- El reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe. Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo. Decreto 1169/1996 que reglamenta la ley Fallo Plenario 312 para el art. 7 – “MARTINEZ c/ YPF” (2006): el requerimiento del SECLO SUSPENDE por el plazo invariable de 6 meses la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (luego reanudo el plazo corrido) LCT art 15 para que tenga cosa juzgada material debe ser homologado (justa composición de los hechos e intereses) Fallo Plenario “LA FALCE c/ CASA SCHUSTER”: acuerdo entre las partes para cualquier reclamo Si cuando reclamo accidentes Fallo Plenario 274 “AIZAGA c/ IPSA”: reclamo por accidente no entra en cosa juzgada material Audiencia:
parte con letrado o representante sindical (incapaz de hecho con rep. legal o cualquier socio con mandato suficiente) luego de 2 audiencias sin acuerdo, el conciliador declara expedita la vía judicial (art 18) la ausencia a 2 audiencias sin justificación dan por terminado el servicio, bajo multa del MT acuerdo debe ser bien circunstanciado Acuerdo Conciliatorio: Forma de Pago depósito judicial Bco Ciudad, giro del juzgado al trabajador en mano (art. 277 LCT) Lugar de Pago pago personal al trabajador en efectivo o mediante cheque Si NO paga = demanda de ejecución del SECLO ante Justicia Nacional Laboral Trámite de Ejecución de Sentencia: presento la fotocopia del acuerdo + inicio demanda Trámite de Ejecución de Pago al deudor, luego ejecución Art. 26 lo que no pagó se impone multa del 30% de la deuda Acuerdo Privado: para que el SECLO o la Justicia lo homologue: ratificación de las partes personalmente, el funcionario debe constatar que el trabajador tiene pleno conocimiento y consentimiento 18/03/ Ante quien accionar, luego de pasada la instancia en el SECLO. Esto lo determina la Competencia. Competencia ≠ Jurisdicción (aptitud conferida por el Estado a un poder) COMPETENCIA : medida de la jurisdicción Improrrogable Indelegable
Improrrogable –incluso la territorial (art. 19 LO, juez natural art. 18 CN)
Cuando se invoca un contrato de trabajo, el expte queda en el fuero laboral, sin importar que se haya interpuesto una excepción de incompetencia. Según CSJN, para que la Justicia Nacional del Trabajo sea competente basta con que la demanda se funde en la LCT o cualquiera de sus fuentes, no importa cuál sea el derecho aplicable al final. La Justicia Nacional del Trabajo es la única rama jurisdiccional habilitada para entender en un reclamo cualquiera sean los sujetos que la integran y cualquiera sean los presupuestos de hecho que se invoquen cuando se funde en normas autónomas y heterónomas del derecho de trabajo. Solamente cuando se dicte sentencia el juez resolverá si son aplicables las normas del derecho del trabajo, debiendo el juez pronunciándose en positivo o negativo sobre la aplicación de la norma. Si no se aplica, el juez deberá rechazar la demanda formalmente (no se mete en el fondo) y le queda abierta la otra rama jurisdiccional para reclamar = hace cosa juzgada formal y no material. Competencia por Conexidad : REGLAS ESPECIALES: _ARTICULO 6.- A falta de otras disposiciones será tribunal competente:
Trabajo) d) Las ejecuciones de créditos laborales; e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de multas procesales; (cobro de las multas aplicadas por el Ministerio del Trabajo se ejecutan en la Justicia Laboral, también las ejecuciones de cuotas sindicales no aportadas por el empleado –en lo relacionados a obra social no es competente) f) Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces nacionales de primera instancia del trabajo o a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Competencia en razón del Grado: no hay 2da instancia, la 1ra instancia tiene competencia exclusiva y actúa como tribunal de alzada. ARTICULO 22. - Competencia exclusiva de los jueces de primera instancia. Serán de competencia exclusiva de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo: a) Los recursos previstos en los artículos 10 del Estatuto del Periodista Profesional (Ley Nº 12.908) y 23, inciso f) del Decreto Nº 7979/56, modificado por el Decreto Nº 14.785/57. competencia del personal doméstico (puede pasar por el SECLO, apelación en 1ra instancia laboral) b) La conversión en penas privativas de libertad de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa por infracciones a normas legales o reglamentarias del Derecho del trabajo.” +ante el rechazo de una demanda en el tribunal de servicios domésticos +ley 18.694 preveía el arresto del representante legal ante las reiteradas multas, el arresto lo hacía en 1ra instancia laboral – ley vigente pero art fue derogado = ley 25.212 las multas se ejecutan por juicio de apremio (intimación de pago y embargo, sentencia de transe y remate) ARTICULO 23. - Competencia exclusiva de la Cámara. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocerá: a) En los recursos que esta ley autoriza; b) En los recursos previstos por las leyes en materia de seguridad social y cualesquiera otros que leyes especiales sometan a su conocimiento; ley 23.473 deroga los recursos en materia de Seguridad Social, recursos con trabajo portuario, recursos de ley de asociación sindical c) En los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; ch) En los recursos de inaplicabilidad de ley ; discrepancia de jurisprudencia = fallo plenario mayoría CNAT obligatorio d) En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros, del Procurador General del Trabajo, del Subprocurador General del Trabajo y de los jueces de primera instancia. Además, podrá reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley . interpretaciones diferentes de la interpretación del procedimiento Competencia Territorial: ARTICULO 24. - Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado. 25/03/ ARTICULO 25. - Juicios Universales. En caso de muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado o quien hubiere de serlo, los juicios que sean de competencia de los tribunales del trabajo se iniciarán o continuarán ante este fuero, con notificación a los respectivos interesados o representantes legales. En laboral no hay fuero de atracción En caso de muerte del trabajador, subsiste la competencia En caso de concurso o quiebra la competencia es del juez laboral, pero la ejecución se hace en el jdo comercial (verificación del título) Si el crédito es privilegiado, se ejecuta ante el juez laboral Si el crédito es pre-concursal, lo ejecuto y tramito en jdo comercial Si nació después de la presentación en concurso, tramita en laboral pero la ejecución del título se hace en comercial (vt) Art. 56/57 créditos privilegiados
Si actúa por sí debe estar representado por Letrado Patrocinante Art. 56 y 57 CPCCN: todos los escritos deben llevar firma de abogado, si se omite, se intima por 2 días por nota para que suscriba con firma el abogado bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Representante Convencional - Ley 10. art. 1) la representación procesal solo la tienen los abogados, los procurados inscriptos en la matrícula y los escribanos –que no ejerzan la profesión, y los representantes legales art. 15) pueden ejercer la representación los consanguíneos en el 2do grado y afinidad en el 1er grado trabajadores pueden hacerse representar por las asociaciones sindicales (simplemente inscriptas solo a los afiliados, las que tienen personalidad gremial a los afiliados y a los que no lo están). inc. d) representantes legales: cuando la persona no tenga capacidad procesal, no pueda ejercer actos procesales validos, deberá actuar por medio de sus representantes legales o convencionales Los rep. naturales son los que tienen la representación procesal (ej. menores = padres o tutores, dementes o sordomudos o condenados a prisión +3años = curadores) Representantes Acreditan Personería: mediante acta de representación o certificado de nacimiento PERSONAS JURÍDICAS: capacidad de derecho, no de hecho Si no actúan por sí, deben ser representadas por abogados, procurados inscriptos, escribanos Actúan por sí por intermedio de sus representantes legales, aunque eso no significa que no puedan otorgar poder a un abogado (si actúan por medio de sus rep. legales, los escritos siempre deben ir con firma de abogado) SA – Presidente del Directorio (acredita personería con el estatuto y acta de designación) SRL – Gerente Socio o No (contrato social y/o acta de designación) Sociedad de Hecho – Cualquiera de los Socios Asociación Civil – Personas que por Estatuto tienen la Representación de la Sociedad Consorcio – Administrador (acta de asamblea de designación: la ley PH aclara en arts. 9 y 11 que cuando es 1ra designación en el reglamento de copropiedad debe estar la designación del administrador e inscribirse en escritura pública, pero la CNAT jurisprudencialmente admite que el administrador acredite con el acta de designación protocolizada –da fecha cierta- cuando es una designación sucesiva n° 2, 3, 4, etc.) Decreto n° 467/88 que reglamentó la Ley Sindical 23.551, art. 22: para que un representante sindical represente a un trabajador requiere un poder o una autorización del trabajador. ARTICULO 35. - Representación en juicio. Las partes podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo. En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de DIEZ (10) días no fueren presentados o no se ratificara la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado. PODER: por escrito
Falta de Legitimación Pasiva:_ es una cualidad de la condición de parte, según la ley de fondo el actor no era trabajador En el Dcho Laboral, es una excepción de fondo, no de previo pronunciamiento como en civil.
ARTICULO 46 CPCC - La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren. PRESENTACION DE PODERES.- ARTICULO 47.- Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original. El poder se debe acreditar en la 1ra presentación. Solo los abogados pueden acompañar copia simple del poder firmada en cada una de sus hojas (jura que es fiel al original) = los demás representantes deberán acompañar poder original o copias autenticadas EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA. ARTICULO 49.- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- ARTICULO 50.- El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte. El abogado puede sustituir el poder salvo que este expresamente prohibido por el poderdante (en la sustitución ambos abogados será responsables) ALCANCE DEL PODER.- ARTICULO 51.- El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. - ARTICULO 52.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente. El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante. CESACION DE LA REPRESENTACION.- ARTICULO 53.- La representación de los apoderados cesará: 1 Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder. 2 Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante. 3 Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante 4 Por haber concluído la causa para la cual se le otorgó el poder. 5 Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Aún cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por ministerio de la ley. Las partes (abogados) deben constituir dclio físico, por si el dclio electrónico no funciona, con eso se puede resguardar el derecho de defensa. (además no está derogado en el Código) PLAZOS PARA LOS JUECES (art. 27): Resoluciones simples: 3 días Interlocutorias: 5 días Sentencias: 30 días (empieza a contar desde que venció el plazo para alegar para todos los notificados – NO desde el llamamiento de los autos) Vistas de Traslados: son siempre por 3 días Plazos en Laboral son PERENTORIOS e IMPRORROGABLES. Las audiencias art. 80 de conciliación fijadas por el juez NO suspenden ningún plazo (a pesar que en la realidad los juzgados lo utilicen como un mecanismo de demora del expte) GESTOR PROCESAL (art. 35) ARTICULO 35. - Representación en juicio. Las partes podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo. En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de DIEZ (10) días no fueren presentados o no se ratificara la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado. No se puede alegar la propia torpeza, negligencia ni viajes del cliente, los motivos deben ser objetivos no personales y de fuerza mayor. En la práctica: si el abogado alega que no le llega el poder y por eso se presenta como gestor, cuando ratifica la presentación debe tener cuidado de no presentar un poder posterior a dicha presentación porque eso indica que al momento de hacerla en realidad no tenía poder; lo mejor sería presentar un escrito de la parte actora/dda ratificando su presentación. Recusación y Causales no toma (arts. 17 y 30 CPCC) MEDIDAS CAUTELARES +Peligro Abstracto Características :
-En la demanda -En cualquier momento del proceso, antes de la sentencia firme. ¿Cómo pedir una medida cautelar? -qué medida cautelar quiere -cuál es el derecho a resguardar * -la norma jurídica en que la funda -cumplir los requisitos para su dictado *En el caso de iniciar la medida antes del juicio, se debe explicar *En caso de iniciar la medida junto con la demanda, no es necesario ya que se Se debe prever que antes del traslado de la demanda, se debe resolver la cautelar Porque son “INAUDITA PARTE” = el juez dicta una medida en base a lo que prueba/acredita quien la pide (la bilateralidad se aplaza hasta que se efectivice la medida) + actuaciones permanecen RESERVADAS hasta que se efectiviza la medida cautelar Para el dictado de una medida cautelar se deben acreditar requisitos:
Peligro en la Demora: hechos positivos/objetivos de ocultación o negación de bienes (ej. aviso de liquidación/remate) Verosimilitud en el Derecho: posibilidad que el derecho exista, un interés jurídico que lo indique (problema: trabajadores en negro, solo se pueden acreditar con testigos y es complicado) Se acreditan con prueba documental o testigos (llevar las declaraciones de los testigos escritas, juramento del 441 CPCC, y llevarlos al juzgado para que ratifiquen su declaración; como son de trámite urgente, los abogados deben llevar los testigos a una audiencia espontánea para ratificar y el juzgado puede hacerles preguntas) Una vez que el juez resuelve la cautelar, si la deniega, se puede interponer recurso de revocatoria y de apelación con efecto inmediato. Plazo para apelar es de 6 días (116 CPCC) CONTRACAUTELA Las medidas cautelares se deben otorgar con contracautela: En el derecho civil, se decretan bajo caución del solicitante. En el derecho laboral, no se le pide caución al trabajador por el principio de gratuidad, excepto casos muy relevantes (art. 61 LO) ARTICULO 61. - Responsabilidades por medidas cautelares. Las medidas cautelares siempre se entenderán dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales, el juez, por auto fundado, podrá exigir contracautela. TIPOS DE CAUCIONES: ¬Juratoria: presta juramento a responder por los daños y perjuicios de una medida abusivamente pedida ¬Personal: solicitante ofrece personas de solvencia publica que se harán cargo de cualquier daños y perjuicios que pudiera afrontar ¬Real: el solicitante debe ofrecer bienes para caucionar el eventual juicio por daños y perjuicios TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES: Típicas: ¬EMBARGO PREVENTIVO : consiste en individualizar, afectar e indisponer uno o más bienes del deudor. El deudor podrá utilizarlos pero no venderlos ni disponer de ellos (no tengo poder de ejecución sobre el embargo, recién se podrá ejecutar cuando se termine el juicio) (art. 62 LO) ¬EMBARGO EJECUTORIO: con sentencia firme, en un proceso de ejecución ¬EMBARGO EJECUTIVO: en procesos ejecutivos, que se inician con la presunción de que el título es legítimo (art. 139 LO) ARTICULO 139. - Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere reconocido a favor de un trabajador un crédito liquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia autentica de el, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva. (ej. reconocimiento en el SECLO) Bienes Inmuebles : deudor no puede venderlos ni disponer de ellos, excepto que el juez lo autorizara pero el embargo se trasladará al precio de venta. Bienes Muebles : al no estar registrados es muy complicado evitar que el deudor los venda. Por eso se debe acompañar al oficial de justicia y asegurarse que individualice los bienes con todo detalle
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida. Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias. 11/04/ ACUMULACIÓN DEL PROCESO Acumulación Subjetiva de AccionesLitisconsorcio (refiere a las partes) ≠ Acumulación Objetiva de Acciones Acumulación del Proceso ej. acumulación de dos causas como el despido y accidente Juez deberá resolver si la sentencia de alguna causa hace cosa juzgada respecto a la otra. Para evitar sentencias contradictorias (ppio seguridad jurídica), se deberán acumular si una causa hace cosa juzgada respecto a la otra en algún aspecto (ej. remuneración/salario) El juez del 1er expediente iniciado resuelve la acumulación. Es obligación de las partes declarar si hay otros procesos iniciados. Juez deberá analizar si un proceso hace cosa juzgada respecto del otro y si competente en la materia para entender en ambos = podrá decretar la acumulación, resolución que será inapelable Debe ser el mismo actor (identidad de sujeto); pero puede ser que una causa sean más de un actor (litisconsorcio activo) pero si hace cosa juzgada respecto a la otra, deberá acumularse. En el sistema, cuando se inicia un proceso, salta automáticamente la conexidad con otro proceso. En casos en que el actor en los procesos tenga diferentes letrados, se cita al trabajador para que UNIFIQUE PERSONERÍA en una audiencia, si no se pone de acuerdo con los letrados, el juez resolverá. NOTIFICACIONES Proceso es un intercambio de comunicaciones entre las partes y el juez Partes se manifiestan mediante escritos; Juez mediante resoluciones (simples, interlocutorias, sentencias) Se establece un sistema de notificaciones para notificar a las partes de sus resoluciones. Principio General: Todas las resoluciones que dicta el juez por Ministerio de Ley (nota M y V), salvo que el expediente no esté a disposición de las partes (en letra) y la parte dejó nota en el libro de asistencia, la notificación se trasladará al próximo día de nota. Si es feriado, se pasará para el próximo día hábil. Hoy la nota es digital en el sistema informático, cuando figure a despacho la causa. Ciertas Resoluciones que se necesita tener certeza que fueron notificadas: enumeradas en el art. 48 LO = es deben notificar por cédula papel/electrónica o de forma personal. Resolución CSJN 3/2015 implementa notificaciones electrónicas para todas las cédulas dirigidas a los domicilios electrónicos (sistema digital) = por principio de celeridad procesal y ahorro del uso del papel Se asocia el nro de CUIT a una casilla de correo electrónico para registrar el domicilio electrónico. Le llega un aviso al correo electrónico, un “correo de cortesía”, el cual avisa que hubo un movimiento en la causa. La llegada del aviso al correo electrónico, se entenderá que ha sido notificado de la resolución. La notificación electrónica es instantánea, y el juzgado y las partes podrán ver cuándo fueron notificados. La cédula papel se utiliza para todos los domicilios que no son constituidos (ej. dclios reales, para notificar testigos) ARTICULO 47. - Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios: todos aquellos de los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados deberán ser presentados con copias. No cumplido este requisito, se intimará al interesado que subsane la omisión en el plazo de un día: si no lo hiciere, se tendrá por no presentado el escrito y se dispondrá su devolución.
ARTICULO 48. - Notificaciones. Las notificaciones serán personalmente o por cédula en los siguientes casos: a) La citación para contestar la demanda; b) El traslado de la contestación de demanda y de la reconvención; c) Las citaciones para las audiencias; ch) Las intimaciones o emplazamientos; d) Las sanciones disciplinarias; e) La sentencia definitiva, las interlocutoras que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse por controversia de parte; f) Las regulaciones de honorarios; g) Las providencias que ordenan la apertura a prueba y las que dispongan de oficio su producción; h) La devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazo; i) El traslado de los incidentes mencionados en el inciso e); j) La vista de las peritaciones con copia; k) La providencia que declare la causa de puro derecho; l) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; ll) La resolución que desestima la respuesta a la intimación al artículo 67; m) La primera providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; n) La providencia que hace saber que los autos se encuentran en secretaría para alegar; ñ) El traslado de la expresión de agravios. o) La denegatoria del recurso extraordinario; p) Cuando el juez lo creyere conveniente para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación. Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia. Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del día siguiente, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. En casos excepcionales, el juez podrá, por auto fundado ordenar notificación telegráfica. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estará obligado a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el presente artículo. Si no lo hiciere, previo requerimiento que le formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.
Observaciones Especiales (cédula): *Bajo Responsabilidad de la Parte Actora (al parte asumen el compromiso de que la otra si vive allí, si resulta que no vive allí se deberá hacer cargo de los daños ocasionados; el juez antes de ordenarla tomará alguna medida precautoria) *Habilitación de Días y Horas Inhábiles (para que el oficial notificador la diligencie fuera del horario judicial de 7 a 20hrs) Cédula Ley 22.172 (fuera de CABA): la tramita la parte a la jurisdicción para que el oficial de la misma la notifique, luego deberá retirarla y acreditarla en el expediente. Notificación por Telegrama : lo hace el juzgado, mediante el Correo (entre privado, instrumento privado, su validez difiere de la cédula ley) Notificaciones por Edictos : no se conoce la existencia, o el domicilio, se publican por 1 día en el B.O. y es gratuito para el trabajador (art. 52 LO) Notificación Personal : presento en el juzgado y dejo una nota en el expediente aclarando que se notificó la resolución Notificación Tácita : cuando la parte tuvo conocimiento forma inequívoca de la resolución (ej. retiro del expediente para sacar fotocopias) ARTICULO 50. - Notificación nula. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula. Sin embargo, siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación. ARTICULO 51. - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del tribunal podrán ser practicadas por telegrama dentro del ámbito previsto en las normas que rijan el trámite de exhortos y notificaciones. ARTICULO 52. - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no compareciere, el juez le designará el defensor previsto en el artículo 15.
Se puede aplicar una multa diaria a quien no cumpla con la retención, a favor del embargante Caja de Seguridad: se oficie al banco para que este interdicte la caja (no dejar que entre nadie), y luego se fija una fecha y hora para que concurra el acreedor, deudor, gerente banco, oficial de justicia para que se abra la caja y se embarque lo necesario. 22/04/ OTRAS MEDIDADES CAUTELARES (pedir primera parte, 20 min)
1 El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el artículo 161. 2 La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida. 3 La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada. 4 La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas. 5 Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados. El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES: Es la única medida netamente cautelar, se anota en los registros públicos donde se prohíbe al demandado ni vender o gravar los bienes inmuebles o muebles registrables (recae sobre ellos). Es una medida de excepción, el CPCC exige que la parte que solicita la medida acredite que desconoce bienes por inexistencia o insuficiencia (acreditar que no tiene otros bienes muebles o inmuebles embargables) No da derecho/poder de ejecución, y el inhibiente es el último en cobrar (no tiene derecho de preferencia) Se obliga al inhibido que supla la actividad del solicitante debido a que si necesita levantar inhibición que lo entorpece deberá acreditar otro bien para ser embargado y cumplir el crédito (actividad que en realidad correspondería denunciar al acreedor) = por eso se exige la mínima actividad de acreditar la inexistencia/desconocimiento sobre los bienes. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- ARTICULO 228.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad. PROHIBICIÓN DE INNOVAR (art. 230): El juez obliga a la demandada a realizar o abstenerse de realizar una determinada conducta, para que la sentencia sea eficaz. La modificación de hecho o de derecho debe causar un perjuicio irreparable Se debe acreditar la verosimilitud, el peligro y que la cautela no pueda ser cubierta por otra medida. INNOVATIVA/INCOATIVA: volver las cosas al estado anterior, es la misma medida, solo que sucede una vez que la modificación ya se llevó a cabo y se debe revertir. Ambas medidas pueden coincidir con el fondo del asunto, ya que no es lo mismo una cautelar transitoria que la sentencia que resuelve el asunto que afirma que existe un derecho determinado. PROHIBICION DE INNOVAR.- ARTICULO 230.- Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio siempre que: 1 El derecho fuere verosímil. 2 Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influír en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. 3 La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria. CAUTELAR GENÉRICA : requisito de peligro y verosimilitud, cuando no hay traslado a la otra parte (inaudita parte) MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- ARTICULO 232.- Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. Medidas autosatisfactivas: Son autónomas, se debe probar el peligro y sobre todo la verosimilitud ya que se agota con el despacho favorable NORMAS SUBSIDIARIAS.- ARTICULO 233.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
A solicitud de parte, nulidicente, mediante un escrito El escrito debe indicar cuándo se tomó conocimiento del vicio, la existencia del vicio, que el acto no cumplió su finalidad, la existencia del perjuicio, demostrar cuáles defensas se privó de ejercer debido al vicio Se debe interponer dentro del plazo 3 días de tomado el conocimiento del vicio del acto con respecto a una nulidad en el TRASLADO DE LA DEMANDA, no se toma conocimiento del vicio cuando llega el embargo sino una vez que accede al expte para poder conocer cuál fue el vicio en la cédula y poder atacarlo NO es lo mismo tomar conocimiento de un proceso en tu contra, que tomar conocimiento del vicio en el proceso. Explicar cuándo se tomó conocimiento y de qué forma (aspecto temporal y material) – sino se rechaza IN LIMINE. Debe existir un interés jurídico para que se decrete la nulidad del acto No debe existir convalidación del acto Demostrar que la nulidad haya vulnerado el derecho de defensa en juicio y que podrían haber hecho diferente si no existiera el vicio, no por mera intención de dilatar el proceso El juez resolverá si procede la nulidad y dicha resolución será notificada a las partes mediante cédula Incidente de Redargución de Falsedad: para atacar la fe pública del oficial y su instrumento público que se presume veraz pero es nulo (se notifica al funcionario que dictó el acto jurídico) – ej. atacar lo que dice la cédula escrito por el oficial notificador TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- ARTICULO 169.- Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado. SUBSANACION.- ARTICULO 170.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto. INADMISIBILIDAD.- ARTICULO 171.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- ARTICULO 172.- La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación. RECHAZO "IN LIMINE".- ARTICULO 173.- Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente. EFECTOS.- ARTICULO 174.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.
29/04/19 y 02/05/ DEMANDA Es el acto que da impuso a la jurisdicción, motiva la actividad jurisdiccional, concreta el derecho de acción (abstracto) Persigue una sentencia, decisión declarativa de derechos respecto de la pretensión a la que asisto al sistema judicial. Es lo más importante del juicio, porque fija los limites y la naturaleza de la acción (excepto hechos nuevos) y a ella se debe condicionar la contestación, y fija los límites de la prueba respecto de los hechos invocados y de la sentencia. DEMANDA LABORAL: Se funda en las leyes de trabajo, deriva de una relación laboral, o versa sobre hechos generados en el marco de un contrato de trabajo aunque no se funde en nomas laborales sino en el derecho común (ej. accidente laboral, se puede exigir además una reparación integral no tarificada del CCCN art. 113 – si se invocan solo normas civiles, la competencia es de la justicia civil según ley 27.763 que modifica la ley de riesgos y dice que las reparaciones extrasistémicas son de la ley civil = provocó el Fallo Faguada : cuando la demanda se funda en normas civiles y laborales, es competente la justicia laboral, si funda solo en normas civiles, es competente la justicia civil) REQUISITOS:
Fundabilidad (derecho de fondo) Admisibilidad: