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Diagrama del desarrollo del PAE (Procedimiento administrativo de ejecución), Esquemas y mapas conceptuales de Derecho

es un diagrama de como se va desarrollando el proceso de las etapas de un procedimiento administrativo de ejecucion

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2022/2023

A la venta desde 26/09/2023

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DEFINICIÓN
El procedimiento administrativo de ejecución también conocido como PAE", es el mecanismo con el
que cuenta las autoridades fiscales para exigir a los contribuyentes el pago de los créditos fiscales a su
cargo no cubiertos o garantizados dentro de los plazos que disponen las leyes fiscales.
QUE ES EL PAE
Es un mecanismo de cobro coactivo en el que no intervienen las autoridades o tribunales judiciales, es
de carácter administrativo y tiene su fundamento en el articulo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicano y el Código Fiscal de la Federación. Tiene una naturaleza especial pues nace
del derecho administrativo y conforme se va desarrollando ingresa y se actualiza en el derecho tributario
fiscal.
FUNDAMENTO DEL PAE
el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación
Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o
garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de
ejecución.
TENIENDO EN CUENTA PARA INICIAR EL PAE
Que el contribuyente tenga un crédito fiscal a su cargo y conocimiento de ello
Que el crédito fiscal no haya sido pagado dentro del término legal.
Que la obligación no haya sido debidamente liquidad en los plazos establecidos.
Que el interés fiscal no haya sido garantizado y tenga jurídicamente el carácter exigible.
Diagrama de Procedimiento
Administrativo de Ejecución
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DEFINICIÓN

El procedimiento administrativo de ejecución también conocido como “PAE", es el mecanismo con el que cuenta las autoridades fiscales para exigir a los contribuyentes el pago de los créditos fiscales a su cargo no cubiertos o garantizados dentro de los plazos que disponen las leyes fiscales. QUE ES EL PAE Es un mecanismo de cobro coactivo en el que no intervienen las autoridades o tribunales judiciales, es de carácter administrativo y tiene su fundamento en el articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y el Código Fiscal de la Federación. Tiene una naturaleza especial pues nace del derecho administrativo y conforme se va desarrollando ingresa y se actualiza en el derecho tributario fiscal. FUNDAMENTO DEL PAE el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución. TENIENDO EN CUENTA PARA INICIAR EL PAE ✓ Que el contribuyente tenga un crédito fiscal a su cargo y conocimiento de ello ✓ Que el crédito fiscal no haya sido pagado dentro del término legal. ✓ Que la obligación no haya sido debidamente liquidad en los plazos establecidos. ✓ Que el interés fiscal no haya sido garantizado y tenga jurídicamente el carácter exigible.

Diagrama de Procedimiento

Administrativo de Ejecución

ETAPA INICIAL^1

Da comienzo por instancia de la propia autoridad administrativa, que al ubicarse en el supuesto de deudor, decide por si misma ejecutar su acto. Este acto se origina cuando el deudor del crédito fiscal no ha pagado o garantizado el crédito fiscal dentro de los plazos que señala la Ley, por tanto, las autoridades fiscales inician sus facultades económico-coactivas.

  • El artículo 4 establece que son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos.
  • El artículo 65 dispone que las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación.
  • El artículo 142 , fracción I, nos otorga el derecho a garantizar el interés fiscal, cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
  • El artículo 144 ordena la no ejecución de los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, reuniendo los requisitos legales. La autoridad fiscal competente emitirá un mandamiento de ejecución en el cual se señalarán: Fecha en la que se emitió el crédito fiscal que no ha sido cubierto por el contribuyente, la autoridad que lo emitió, la resolución en la cual se emitió el crédito y monto del mismo; y la designación de las autoridades que estarán facultadas para practicar el Procedimiento Administrativo de Ejecución. (^1) Séptimo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito. Tesis Aislada. Enero 2009. EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. PARA QUE EL MANDAMIENTO RELATIVO SE CONSIDERE DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, LA AUTORIDAD NO ESTÁ CONSTREÑIDA A PRECISAR EN ÉL LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS POR MEDIO DE LAS CUALES SE OBTUVO EL MONTO DEL ADEUDO TRIBUTARIO. Conforme al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito emitido por autoridad competente, en el cual funde y motive la causa legal del procedimiento. Por su parte, el numeral 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación dispone que LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUYA NOTIFICACIÓN SEA NECESARIA, DEBEN ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS, ADEMÁS DE EXPRESAR EL OBJETO O PROPÓSITO CORRESPONDIENTE. En ese orden de ideas, para satisfacer esa obligación en el mandamiento de ejecución en materia fiscal, basta la cita de los datos siguientes: a) número de crédito; b) resolución determinante; c) fecha de su emisión; d) autoridad que la dictó; e) fecha de su notificación; y, f) conceptos que integran la obligación requerida. Lo anterior se justifica si se toma en cuenta que con esa información el contribuyente conoce con exactitud los antecedentes de la indicada actuación, razón por la cual, la autoridad no está constreñida a precisar en el referido mandamiento las operaciones aritméticas por medio de las cuales obtuvo el monto del adeudo tributario, por ser ese extremo materia de la resolución que lo determinó, impugnable a través de los medios de defensa conducentes.

El notificador se constituye en el domicilio del deudor con su identificación y formatos necesario, solicita la presencia del deudor o su representante legal. Si lo encuentra, se identifica, verifica la identidad del contribuyente, entrega el mandamiento de ejecución y requisita acta de notificación. Si no lo encuentra, deja citatorio para que el deudor o su representante legal espere al notificador al día hábil siguiente a la hora señala en el citatorio a una hora fijada del día hábil siguiente. El citatorio podrá dejarse con un vecino o fijarse en la puerta del domicilio donde se practique la diligencia, asentando los hechos en el acta circunstancial. Artículo 135.- Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Si el contribuyente o su representante legal atendieron al citatorio, la autoridad fiscal procederá a entender la diligencia con el contribuyente o representante legal, sin embargo, si ninguno de ellos esperó, la diligencia se practicará con quien se encuentre en el domicilio.^3

ETAPA REQUERIMIENTO DE PAGO

El requerimiento constituye el acto inicial del procedimiento administrativo de ejecución. En este momento del procedimiento es cuando se actualiza el reclamo de la deuda por parte de la autoridad administrativa al sujeto pasivo, y en él, se exige la comprobación del pago del crédito fiscal o bien proceda a realizar el mismo. (^3) Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. NOTIFICACIÓN. PARA SU VALIDEZ ES NECESARIO CIRCUNSTANCIAR DE MANERA PRECISA CUÁL ES EL DOMICILIO O CARACTERÍSTICAS DEL INMUEBLE QUE HABITA EL "VECINO MÁS INMEDIATO" CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA De la interpretación armónica del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se debe entender que las notificaciones personales, ante la ausencia de quien deba ser notificado o emplazado, serán realizadas, primero, con quien se encuentre en el domicilio de aquél y, segundo, ante la negativa del que ahí se halle o ante la circunstancia de que esté cerrada la casa o no se encuentre nadie en ella, con el "vecino más inmediato"; así, la diligencia de notificación o emplazamiento puede llevarse a cabo "con el vecino más inmediato" siempre y cuando se actualicen las circunstancias ya precisadas, entendiéndose por vecino "aquel que vive con otros en una misma casa, barrio o pueblo" y, por inmediato, lo que es "contiguo o muy cercano a otra cosa", atento las definiciones contenidas en el Diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel (Editorial Mayo Ediciones, S. de R.L., México, D.F., 1981); de lo que es dable establecer que vecino inmediato es aquel que tiene su domicilio contiguo o muy cercano al de otro y, en su caso, en la misma acera; todo lo cual conlleva a determinar que para que el emplazamiento o notificación llevado a cabo con el "vecino más inmediato" de la persona con la que se pretenden efectuar dichas diligencias sea legalmente válido, es necesario que el diligenciario o notificador haga constar, de manera precisa, cuál es el domicilio o características del inmu eble que habita el vecino con quien entendió la diligencia respectiva, para así poder determinar la inmediatez de la vecindad, a efecto de establecer la presunción de que la persona a notificar tuvo conocimiento de la diligencia y recibió las copias de traslado.

Con fundamento en lo ordenado por el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, el ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones. La administración se dirige al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, y le recuerda que existe un deber tributario previamente establecido por una norma o acto administrativo, que no ha sido cumplido en los términos fijados por la ley, motivo por el cual, le exhorta a su cumplimiento de manera inmediata. La diligencia de requerimiento de pago, constituye la actividad por medio de la cual la autoridad fiscal se instituye en el domicilio del deudor para demandarle el pago del crédito fiscal exigible, sus accesorios legales y las multas no cubiertos en los términos establecidos para el efecto. Esta diligencia debe entenderse de manera directa con el sujeto pasivo, con su representante legal o con persona distinta si previamente se hubiere dejado citatorio uno u otro. Artículo 152.- Cuando la diligencia de embargo se realice personalmente, el ejecutor designado se constituirá en el domicilio fiscal o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones en este Código. De esta diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma y se notificará al propietario de los bienes embargados a través del buzón tributario. Es importante destacar que si se presenta el caso de que el deudor no cumpla con su obligación, existe la eventualidad que la autoridad recaudadora proceda a requerir de pago a un tercero ajeno, quien puede ser deudor sustituto o bien un responsable solidario. ETAPA DE EMBARGO Se presenta cuando el ejecutor ha realizado la diligencia de requerimiento de pago de los créditos fiscales y el contribuyente no demostró que ha realizado el pago respectivo, tampoco demostró que ha garantizado el crédito fiscal o que ha impugnado los créditos fiscales y los ha garantizado. En este supuesto, el ejecutor procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación.

▪ Las pensiones de cualquier tipo. ▪ Los ejidos. ▪ Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, conforme a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Del desarrollo del embargo se procede a levantar acta pormenorizada, misma que debe entregarse copia a la persona con quien se haya realizado, es decir la persona física o representante legal que estuvo presente en el desahogo de la diligencia. Esta acta deberá cubrir los requisitos de fundamentación y motivación, así como narrar con precisión las circunstancias de modo tiempo y lugar. El acto de inscripción de embargo se realiza después de trabado este, toda vez que si el ejecutor procedió al embargo de bienes inmuebles, lo conducente es realizar el acto administrativo de anotación marginal preventiva ante el registro público o inscripción de embargo, lo que cumple con la obligación de la publicidad registral, y le concede un derecho de prelación a la autoridad recaudadora, respecto de otros diversos acreedores. Artículo 153.- Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario. ETAPA DE AVALUO

El avaluó es el Dictamen técnico en el que se indica el valor de un artículo a partir de sus características físicas, su ubicación, su uso y de una investigación y análisis de mercado. (^4) Décima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. 21 de Febrero de 2014. ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. LOS ARTÍCULOS 94 BIS A 94 BIS-12 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE PREVÉN EL IMPUESTO RELATIVO, SIN PRECISAR QUIÉN ES EL SUJETO OBLIGADO A SU PAGO EN UN CASO DETERMINADO, GENERAN INCERTIDUMBRE JURÍDICA AL PARTICULAR Y, POR ENDE, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. En el considerando sexto que se impugna, el Juez Federal declaró infundados los argumentos que, a manera de conceptos de violación, hizo valer el quejoso en contra del sistema tributario para el cobro del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, en específico, al abordar el estudio del contenido de los artículos 94 Bis al 94 Bis-12, de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, publicados en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad." Luego de precisar los conceptos y alcances de los principios de legalidad tributaria y de reserva de ley, así como la distinción entre impuestos directos e indirectos, el Juez de Distrito sostuvo que los artículos reclamados no transgreden tales principios, debido a que el legislador estableció un sistema de determinación alternativa de la base gravable del impuesto reclamado, en el que se prevé que el valor del inmueble que se considerará para tal efecto, será el que resulte más alto entre el valor de la adquisición, el valor catastral determinado con la aplicación de los valores unitarios, a que se refiere el ordenamiento jurídico, o el valor que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por personas registradas o autorizadas por ella.

El avalúo catastral es, el acto mediante el cual se determina el valor fiscal de los predios y construcciones adheridas a éstos. Este valor fiscal sirve de sustento para establecer la base del remate. Autoridad administrativa nombra peritos valuadores mediante oficio de notificación al experto, quien puede aceptar o rechazar la encomienda y al mismo tiempo hacerlo del conocimiento a la autoridad recaudadora. El embargado podrá designar valuador, en caso de inconformidad con el avalúo que haya practicado el perito designado por la autoridad fiscal, y dado el caso de existir avalúo del perito propuesto por el embargado y difiera del avalúo del perito designado por la autoridad, se ordenará un tercer peritaje quien resuelve la controversia Artículo 175. - La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento de este Código, en los demás casos, la autoridad practicará avalúo pericial. CONVOCATORIA A REMATE La autoridad fiscal publicará la convocatoria a remate, esto es, la publicación del listado de bienes que se van a rematar, el valor inicial o base para su compra y los requisitos para participar en la subasta. Artículo 176. - El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes El remate es convocado para una fecha determinada, y la convocatoria es el acto administrativo procedimental mediante el cual se procede a la publicidad del remate de los bienes embargados, llamando a postores. Suele fijarse en sitios visibles y usuales de la oficina ejecutora llamados estrados, y en los lugares públicos que se juzgue conveniente. La autoridad fiscal competente dentro del término que dispongan las leyes fiscales realizará el remate de los bienes embargados, es decir, pondrá a la venta mediante subasta o fuera de subasta los bienes embargados al contribuyente. La publicidad de la convocatoria es importante y debe llegar al mayor número de personas. Esto encuentra justificación en el hecho de que el fin de la subasta es, que ante la concurrencia de postores

ETAPA DE ADJUDICACION La adjudicación no es otra cosa que el acto administrativo ejecutivo posterior al remate, consiste propiamente en un acto jurídico a través del cual se procede a la atribución como propia a persona determinada de una cosa mueble o inmueble como consecuencia de una subasta o en este caso remate. Por medio del cual una autoridad competente, atribuye o reconoce a una persona el derecho a gozar de un bien y se le atribuye al mejor postor o bien a favor de la autoridad hacendaria. De no haberse presentado postores o habiéndose presentado no fue posible la enajenación, en razón de que las pujas no alcanzaban el monto deseado para cubrir el adeudo fiscal, o simplemente no existió interés por parte de los asistentes al remate, así como también, se puede dar la adjudicación de bienes a favor de la hacienda pública por tratarse de artículos perecederos en los que se requiera con prontitud su venta.

AMPLIACIÓN DEL EMBARGO

Para proceder a la ampliación de embargo, la autoridad recaudadora debe emitir un acuerdo ejecutivo en que funde y motive las causas de su proceder, ya que si bien es cierto, el acto administrativo del que se habla constituye un acto de discrecionalidad, también cierto es, que la simple declaración desestimación que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales adeudados por un contribuyente es inconclusa, ya que la autoridad ejecutora debe además, expresar las razones que sirvan de sustento para su proceder, es decir, expresar los razonamientos lógicos jurídicos del porque se procede a embargar mayor número de bienes. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO Puede darse por un acto consistente en un acuerdo, pacto, convenio o contrato celebrado entre el administrado y la administración pública, o bien mediante un acto unilateral, es decir, una resolución donde se funde y motive la decisión tomada. La administración se encuentra obligada a dictar resolución expresa y notificar a los interesados cual sea su determinación, incluso en el caso de prescripción, en mencionada resolución se debe dejar establecido las circunstancias por la que se pone fin al procedimiento, los hechos producidos y las normas aplicables al caso en concreto