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Detalla los requisitos que debe tener una solicitud de divorcio en Venezuela. En el caso específico cuando hay un menor de edad.
Tipo: Apuntes
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Nosotros, FELIX OSWALDO BARRETO GRAFFE Y ARELYS COROMOTO TORO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº.- V.- 11.167.078 y V.-11.026.571, domiciliados en el sector La Moncloa, Avenida San Pedro, Urbanización Camino Real, torre 3, piso 3, apartamento 3-31, Guarenas, estado Miranda, y en el sector El Arado, Avenida San Miguel, Urbanización Casarapa, edificio Nº 16, piso 5, apartamento 16-54, Guarenas, estado Miranda, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BARBARA DEL VALLE NUÑEZ CALVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.464.491, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.978. y de domicilio procesal en Avenida Panamericana, entre calle Maury y calle Humbolt, Urbanización Nueva Caracas, casa Nº 11-13, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Federal, teléfono celular 0412-950.53.45, e-mail: barbig12@gmail.com, ante Usted con la venia del estilo y acatamiento de ley, ocurrimos y solicitamos sirva decretar el DIVORCIO POR DESAFECTO entre ambos cónyuges, con fundamento en Jurisprudencia en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 y al efecto exponemos lo siguiente: I DE LOS HECHOS En fecha 13 de diciembre de 2004, contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, regularizando así la unión concubinaria que habíamos venido manteniendo, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 60, inserta a los folios 92 y 93, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2004, la cual promovemos y anexamos marcada con la letra “A”. Posteriormente a nuestro matrimonio fijamos de común acuerdo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector El Arado, Avenida San Miguel,
Urbanización Casarapa, edificio Nº 16, piso 5, apartamento 16-54, Guarenas, estado Miranda. Durante nuestra unión concubinaria y luego matrimonial procreamos dos (02) hijos a saber un varón y una hembra, que llevan por nombre JORGE FELIX BARRETO TORO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21 de enero de 1998, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.578.071, quien en la actualidad tiene veintitrés (23) años de edad , tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 108, de fecha 11 de febrero de 1998, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Leoncio Martínez del estado Miranda, la cual anexamos al presente escrito marcada con la letra “B”, y GISSELLE DEL VALLE BARRETO TORO, venezolana, menor de edad, nacida en fecha 26 de noviembre de 2009, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 38.610.298, quien en la actualidad tiene once (11) años de edad , tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 114, de fecha 03 de febrero de 2010, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, la cual anexamos al presente escrito marcada con la letra “C”. Pero es el caso, ciudadano (a) Juez, que de mutuo acuerdo decidimos poner fin a nuestra relación matrimonial, por cuanto es imposible nuestras vidas en común, separándonos de hecho el día 14 de agosto de 2012, toda vez que transcurridos siete años y ocho meses de casados, la situación de convivencia matrimonial se tornó incómoda, asumimos una actitud intolerante entre ambos, llena de incomprensión y desapego como pareja, produciéndose una separación de hecho por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres entre nosotros, encontrándonos ahora sentimentalmente alejados. A tal punto que el cónyuge FELIX OSWALDO BARRETO GRAFFE , se fue del hogar que servía de domicilio conyugal, sin que haya ocurrido entre nosotros reconciliación alguna durante dicho lapso de tiempo, existiendo una ruptura prolongada de vida en común, y así hemos permanecido hasta la presente fecha, siendo la comunicación única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestros hijos. Considerando ciudadano (a) juez (a), que las contantes discusiones producidas entre nosotros, generaron en ambos una serie de sentimientos por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto formalmente solicitamos, se declare la
entendida como desafecto , será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, èste no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (Subrayado nuestro). En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos: (…) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria , ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil , sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice - fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna
Manifestamos que durante el matrimonio adquirimos bienes de fortuna que serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial, conforme lo exige la ley. V DEL PETITORIO Por las consideraciones señaladas, acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente solicitamos, sea declarado disuelto por divorcio, el vínculo matrimonial que nos une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, por las causales no taxativas de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres , conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente. VI DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES Con respecto a las instituciones familiares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito respetuosamente de este Tribunal declare judicialmente en la sentencia definitiva lo siguiente: PRIMERO : La PATRIA POTESTAD de la niña GISSELLE DEL VALLE BARRETO TORO , será ejercida por ambos padres. SEGUNDO : La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña sea ejercida de manera conjunta por ambos padres. TERCERO : La CUSTODIA de la niña será atribuida judicialmente de manera unilateral, plena, Individual y separada a la madre ARELYS COROMOTO TORO, tal como la ha venido ejerciendo hasta la presente fecha. CUARTO: La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña antes identificada, solicitamos que sea fijada conforme a las especificaciones que se señalan a continuación: .- La suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/ CÉNTIMOS (Bs. 45.000.000, 00), equivalente al treinta por ciento (30%) del salario percibido por el obligado, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberá ser cancelado mediante depósitos o transferencias
bancarias. Observándose que si el padre recibe aumento de sueldo, incrementará la mensualidad en el mismo porcentaje ya indicado. .- A los fines de dar continuidad a la EDUCACION de nuestra hija, el padre se compromete a cubrir un cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares de la niña, los cuales cancelará en el mes de julio de cada año. .- En la época decembrina el padre se compromete a cubrir un cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por vestido (ropa y calzados) de la niña, monto que será cancelado anualmente, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. .- De igual manera el padre se compromete a cubrir un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y/o medicinas que necesite la niña. Todos los montos solicitados por concepto de obligación de manutención solicito que sean cancelados por el padre de la niña y obligado de manutención, mediante depósitos o transferencias bancarias en la cuenta corriente Nº 01340350363503021896, de la entidad bancaria Banesco, titular: ARELYS COROMOTO TORO, en beneficio de la niña GISSELLE DEL VALLE BARRETO TORO. QUINTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR , en pro del desarrollo integral y emocional de nuestra hija proponemos para que sea fijado judicialmente el siguiente: La niña GISSELLE DEL VALLE BARRETO TORO, compartirá con el padre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.), del día viernes hasta el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), cuando la adolescente regresará con la madre; mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre. El día del padre de cada año, la hija lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre, desde las nueve de la mañana (9:00 am) hasta las ocho de la noche (08:00 pm). Si el día del padre o el día de la madre coincidieren con un día domingo del fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, solicito se aplique de manera preferente la convivencia familiar que se fije para el día del padre y de la madre, quedando interrumpido el régimen de convivencia familiar para los fines de semana hasta el día domingo a las nueve de la mañana (9:00 am), a los fines de que pueda aplicarse preferentemente la convivencia familiar fijada para el día del padre o de la madre.
teléfono móvil 0414-287.77.36 e-mail: coromoto-caseres2409@hotmail.com y ARELYS COROMOTO TORO, en el sector El Arado, Avenida San Miguel, Urbanización Casarapa, edificio Nº 16, piso 5, apartamento 16-54, Guarenas, estado Miranda, teléfono móvil 0424-129.94.80, e-mail: gissellebarreto@gmail.com de conformidad con lo previsto en los artículos 456 literal “a” y 464, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que puedan remitirnos aquellas notificaciones que excepcionalmente prevé la ley. Finalmente, pedimos que la solicitud de Divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia en el estado Miranda, a la fecha de su presentación. FELIX O. BARRETO GRAFFE ARELYS COROMOTO TORO LAS PARTES SOLICITANTES BARBARA DEL V. NUÑEZ CALVO ABOG. ASISTENTE BDNC/emgg Se anexa lo indicado: tres (03) folios útiles