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DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO CON FUNDAMENTO A SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tipo: Apuntes
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Ciudadano:
Su Despacho.- Yo, JHOANNY RAFAEL CABRERA REYES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V- 12.365.717 , con domicilio en la calle Bermúdez cruce con Mariño de la ciudad de Tinaquillo, Parroquia y Municipio del mismo nombre, del estado Cojedes, asistido en este acto por los ciudadanos: PEDRO ABELARDO CASTRILLO SANDOVAL y LUIS ALBERTO MORALES , Abogados en libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.320.779 y N° V- V-15.298.824, respectivamente, de este mismo domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) , bajo los Nros. 272.952 el primero y 273.274 , el segundo, ante usted, ocurro ante Usted para presentar solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, del vínculo matrimonial que mantengo con la ciudadana: GENESIS VALENTINA ARTEAGA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 21.484.178; fundamentándome en la Sentencia N° 1070, de fecha: 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , que instituyó el desafecto como causal o motivo de divorcio y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto; solicitud que hago en la forma siguiente: CAPITULO I DE LOS HECHOS Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, del estado Carabobo; en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015) , según se evidencia en Acta de Matrimonio que corre inserta en los archivos de este Registro Civil , asentada bajo el Acta N° 01, Tomo: I, del año 2015 , y que se acompaña con letra marcada “A” instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: calle Colina, casa N° 10-52, Sector
Anzoátegui, de la ciudad de Tinaquillo, Parroquia y Municipio del mismo nombre del estado Cojedes. De esta unión conyugal no procreamos hijos; nuestra relación desde el principio y por el transcurso de Dos (02) años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de dos (2) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, que me una a ella; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestras vidas a vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aún esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día cinco (5) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco: (…) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto , el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales… Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez respetuosamente solicito decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hago ante Usted de acuerdo a su competencia como Juez de esta Jurisdicción. CAPITULO II DEL DERECHO La Sentencia N° 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destacó que no precisa de un contradictorio en la forma siguiente:
solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. (...Omissis...) Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice - fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al
artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante… CAPITULO III DE LAS PRUEBAS Ciudadano Juez consigno y acompaño a este escrito marcada letra “A” nuestra acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo matrimonial entre nosotros. Reitero el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, respecto a que el desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto. CAPITULO IV DE LOS BIENES En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal , no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto. CAPITULO V DEL PETITORIO Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes SOLICITO y lo cual es el OBJETO de mi pretensión que su competente autoridad DECRETE el divorcio por desafecto de mi persona hacia la ciudadana: GENESIS VALENTINA ARTEAGA MARTINEZ, ya identificada, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.