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Este documento analiza el concepto de acción penal desde diferentes perspectivas históricas y legales. Se discute que la acción penal es el poder-deber que el Estado detiene para promover la justicia y aplicar sanciones a los delincuentes. Se explican las características de la acción penal, como su publicidad, oficialidad, obligatoriedad y el papel del Ministerio Público. Además, se discuten los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal y las posibilidades de extinción del proceso.
Tipo: Apuntes
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1.a. Naturaleza jurídica La evolución que ha seguido la percepción del delito ha tenido, precisamente en la acción penal, su punto de referencia. Así se distingue momentos históricos que van dese la venganza privada o autodefensa hasta llegar al control monopólico del estado en el ejercicio y administración de la acción penal durante el proceso. La acción penal ha sido tomada como potestad del estado de hacer justicia penal, prohibiendo a los particulares hacerse justicia por sus propias manos. La acción, entonces, importa dos contenidos básicos: por un lado, existe como poder del estado, pero, respecto del ciudadano agraviado con la comisión de un delito, existe lo que conocemos como derecho a la tutela jurisdiccional efectiva[1] 1.b. Definición. El concepto de acción tiene matices históricos que van desde la concepción romana de Celso que concebía a la acción como "El derecho de perseguir en juicio lo que no es debido ", planteando así la idea de que no hay acción si previamente no hay derecho. Entonces diremos que la acción penal es la manifestación del poder concedido a un órgano oficial – Ministerio Publico, o titular particular - en los casos de querella o donde la ley faculte iniciar proceso por denuncia de particular, a fin de que lo ejersa solicitando una declaración judicial tras la comisión de un delito y teniendo a la vista al autor material[2] Por otro lado, PEÑA CABRERA FREYRE, indica que la acción penal es el poder- deber que detenta el Estado en base a una propiedad inherente a su propia soberanía, poder que se ejercita a través de las agencias estatales competentes y que pone en funcionamiento todo el aparato persecutorio del Estado, a fin de promover la acción de la justicia y que finalmente recaiga una sanción sobre aquel que cometió un hecho constitutivo de un delito. La acción penal importa el análisis de dos perspectivas: a) Como derecho a iniciar un proceso , sea por la autoridad pública encargada de tal función: El Ministerio Público, quien ejerce la acción público, o ya sea por el agraviado en los delitos de ejercicio privado, respectivamente. b) Como derecho a la acusación y a juicio que culmina con la resolución definitiva del juez, materializándose el derecho a la tutela jurisdiccional. La acción penal por tanto, es el ejercicio de un deber publico que según nuestra Constitución Política la asume exclusivamente el Ministerio Público, pues tratándose de los delitos perseguibles por acción penal privada, esta atribución la asume la persona del ofendido [3] Importante.... Acción Penal es una función a cargo del acusador, quien reclama la intervención del órgano jurisdiccional, para que resuelva la afectación de bien jurídico con arreglo al derecho. Esa petición es el motor o base de un proceso penal. El primer documento que emana de la autoridad jurisdiccional es el AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN.
2.a. Acción Pública La conducta criminal realizada por el autor o participe genera ámbitos sociales insoportables para la comunidad, sus efectos nocivos desestabilizan el orden social que debe imperar en una comunidad de gentes. En tal sentido, la persecución y sanción del delito, no es sólo un interés de la víctima, sino de toda la sociedad en su conjunto. Surge así el interés público en la persecución del delito[4] El Estado es el titular de la acción pública porque la afección de bienes jurídicos está dirigida contra el interés público o el interés personal pero por la naturaleza de la afectación jurídica el Estado debe intervenir a fin de protegerla; ejerciendo de oficio a través de un representante, para esto se le atribuye al Ministerio Público, amparado en la Constitución y normas legales vigentes. Ejemplo: La persona que conduce en estado de ebriedad, ese hecho atenta contra la sociedad, el fiscal de oficio con el apoyo de la policía está obligado a promover la acción penal. Presenta las siguientes características: La acción penal es publica: Es publica porque surge del ejercicio de una atribución conferida al Ministerio Público, para promover el reconocimiento de un derecho publico jus puniendi o un derecho individual, el jus libertatis , ante un órgano también estatal como el Poder Judicial. Cabe recordar que si bien es cierto el Estado es el titular del juz puniendi , para hacerlo efectivo necesita de un ente autónomo como el Ministerio Público el mismo que tiene asignada constitucionalmente las funciones de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados. La publicidad de la acción penal se refiere a su contenido, es decir, que está dirigida a satisfacer un interés colectivo, general, de modo que, no pediría ésta su carácter, ni aun cuando fuese ejercida por un ciudadano particular sin embargo o se puede excluir una explicación que tome en cuenta también el sujeto al cual pertenece la acción penal: El Ministerio Público[5] La oficialidad: Deriva de la naturaleza oficial de la función del Ministerio Publico, por ello el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones de oficio persigue el delito, promueve acción penal, tutela intereses de la sociedad entre otras, teniendo como fundamento esta característica el MP. tiene en la obligación de oficio aunque no haya pedido de la parte agraviada, de promover y ejercitar la acción penal, puesto que al considerarse que a través de la acción penal se concreta la protección de los bienes o intereses vitales de la comunidad prodigada por el derecho penal, se asume el proceso penal como un "asunto de la comunidad jurídica ", en nombre y en interés de la que se tiene que esclarecer el crimen así como perseguir y castigar a delincuente. [6] Obligatoriedad: Niega toda discrecionalidad al Ministerio Público al promover y ejercitar la acción penal; ello porque en su favor se estableció el monopolio de su ejercicio. A partir de ahí, solo es el órgano público está autorizado para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública.
Juzgado Penal Unipersonal. El directamente ofendido se constituirá en querellante particular[8] 4.b. Juzgados penales unipersonal y colegiados Corresponde a los Juzgados penales colegiados, integrado por tres jueces, conocer del juzgamiento y fallo en los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años. Compete a los juzgados penales unipersonales conocer del juzgamiento y fallo en los delitos cuyo juzgamiento no se atribuya a los juzgados penales colegiados[9] 4.c. Extinción del proceso Conforme al artículo 464 del NCPP; y demás artículos pertinentes del Código, y los criterios desarrollados por la doctrina, la acción penal privada puede extinguir el proceso por declinatoria, renuncia, desistimiento, caducidad. La renuncia, es la manifestación del ofendido de no promover la acción penal. Ella no está condicionada y no depende del consentimiento del autor del delito. Se entiende que la renuncia favorece o comprende a todos los procesados. La transacción, es el cuerdo a que el ofendido llega con el que querellado, en cuyos términos renuncia o se desiste de la acción iniciada, con lo que fenece el proceso. La caducidad, es una figura que provoca la extinción del derecho de acción con la subsecuente extinción del proceso así se encuentre instaurado. Se puede dar por diversas causas, entre ellas: Fallecimiento del accionante o sobreviniendo su incapacidad no comparezca parta proseguir, dentro de un plazo determinado, el cónyuge, ascendente, descendiente o hermano. El querellante deja de comparecer sin motivo justificado a cualquier acto del proceso en que debe estar presente. La caducidad con las demás causas extintivas de la punibilidad, es decretada de oficio por el Juez independientemente del requerimiento del accionante[10] Artículo 1°.- Acción penal La acción penal es pública. 1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular. 2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella. 3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente. 4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal.
Artículo 2°.- Principio de oportunidad 1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria. 34 b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo. c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14°, 15°, 16°, 18°, 21°, 22°, 25° y 46° del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. 2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido. 3. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar razonablemente el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que este exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y este consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente. 4. Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo