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Este documento analiza los modelos de estado monistas y pluralistas, con un enfoque especial en la libertad de conciencia y religiosa. Se estudian los modelos de estado confesionales y laicos, y se describen las técnicas de relación entre el ordenamiento del estado y los confesionales. Se abordan temas como la identidad, exclusividad y utilidad de los modelos de estado monistas, y las tensiones entre el estado y las iglesias en los modelos pluralistas.
Tipo: Apuntes
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I. CONCEPTOS FUNDAMENTALES. I.1. Conciencia. I.2. Libertad de conciencia. II. MODELOS DE ESTADO. II.1. Modelos de Estado monistas. II.1.A. Caracteres generales. II.1.B. Tipos de modelos de Estado monistas: identidad, exclusividad y utilidad. II.2. Modelos de Estado pluralistas. III. TÉCNICAS DE RELACIÓN DEL ORDENAMIENTO DEL ESTADO CON LOS ORDENAMIENTOS CONFESIONALES. III.1. Nociones generales. III. 2. Tipología: 1) Respecto a normas jurídicas: remisión material y remisión formal. 2) Respecto a negocios jurídicos: reconocimiento de efectos y presupuesto. IV. LIBERTAD DE CONCIENCIA Y LIBERTAD RELIGIOSA. V. DERECHO SECULAR Y DERECHO CONFESIONAL.
I. CONCEPTOS FUNDAMENTALES. I. 1. CONCIENCIA. Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, conciencia es la propiedad del espíritu humano de reconocerse en todos sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que experimenta. Según el Diccionario ideológico de Casares, conciencia es la propiedad del espíritu humano para reconocerse a sí mismo en su esencia y en sus modificaciones. Para LLAMAZARES,^1 conciencia es la capacidad o facultad para percibir la propia
esencia como persona y como radical libertad, para percibir la propia identidad y, por tanto, para percibirse como distinto de “lo otro” y de “los otros” en razón de sus características singulares y como sujeto único al que han de referirse todos los cambios, transformaciones y acciones, dando así unidad a la propia historia.
I.2. LIBERTAD DE CONCIENCIA. Para LLAMAZARES,^2 es el derecho a tener unas u otras creencias, ideas u opiniones, así
como a expresarlas, a comportarse de acuerdo con ellas y a no ser obligado a comportarse en contradicción con las mismas. Incluye tres niveles:
como a no ser obligado a comportarse en contra de ellas. Se justificaría de este modo el estudio de las objeciones de conciencia.
II. MODELOS DE ESTADO. La tipología de los modelos de Estado, a la hora de analizar el fenómeno de la libertad de conciencia y religiosa, puede clasificarse en:
(^1) LLAMAZARES FERNANDEZ, D. Derecho de la libertad de conciencia. I. Libertad de conciencia y laicidad.
Civitas. Madrid. 1997. Página 11. (^2) LLAMAZARES FERNANDEZ, D. Derecho de la libertad de conciencia. I. Libertad de conciencia y laicidad.
Civitas. Madrid. 1997. Página 14. (^3) No respecto a meras opiniones , pues carecen del arraigo de las convicciones.
Dentro de cada uno veremos tres cosas:
fenómeno religioso.
Común a ambos submodelos es la confesionalidad, que puede ser de dos tipos:
Técnicamente no se han descrito diferentes submodelos de Estado laico, en sentido estricto, si bien cabe apreciar dentro de los diferentes Estados laicos, diversos grados de realización del principio de laicidad del Estado, pues la intensidad de tal principio no siempre se encuentra en un nivel de pureza del 100%. II. 2. C. LA LIBERTAD DE CONCIENCIA EN EL ESTADO LAICO. El Estado religiosamente neutral no emite juicio de valor alguno, ni positivo ni negativo, sobre el fenómeno religioso, en aras al principio de igualdad. El Estado valora positivamente el derecho de libertad religiosa de sus ciudadanos, pero no una u otra creencia, algo para lo cual resulta incompetente. Neutralidad no equivale a indiferencia. Laicidad equivale a neutralidad, no a laicismo. No es compatible con situaciones de discriminación de los ciudadanos por motivos religiosos. Conlleva la separación entre la Iglesia y el Estado, pues una conditio sine qua non de la neutralidad, y exige tres cosas: 8
Los derechos estatales, dejan de ser incompatibles con la libertad de conciencia en la medida que se desconfesionalizan o secularizan. A la inversa, los derechos confesionales rehuyen el riesgo de convertirse en dictaduras de conciencia en tanto en cuanto se destatalizan o espiritualizan. III. 1. B. LAS TESIS DE SANTI ROMANO. Estamos ante dos círculos secantes, el ordenamiento estatal y el confseional, con zonas secantes, y zonas autónomas. SANTI ROMANO 9 distinguía entre ordenamientos primarios u originarios (aquéllos en los que la eficacia vinculante de sus normas radica en ellos mismos) y secundarios o derivados, (aquéllos en los que la eficacia vinculante de sus normas depende de la legitimación que les otorga otro ordenamiento) siendo de aplicación respectivamente las siguientes técnicas de relación:
(^8) LLAMAZARES FERNANDEZ, D. Derecho de la libertad de conciencia. I. Libertad de conciencia y laicidad.
Civitas. Madrid. 1997. Página 37. (^9) ROMANO, S. L´ordinamento giuridico. Firenze. 2º Ed. 1945.
Un ordenamiento reconoce en el propio ámbito a un negocio jurídico nacido válidamente de acuerdo con las normas de otro ordenamiento, idénticos efectos que le son reconocidos en el ordenamiento en cuyo seno se ha gestado. El ordenamiento al que el ordenamiento receptor se remite, 16 y a cuyo amparo surge el negocio jurídico 17 es plenamente competente para regular las condiciones de validez y eficacia, y sus órganos judiciales^18 son los únicos competentes para decidir la validez o nulidad de los negocios con eficacia en el ordenamiento receptor. Es lo que ocurría por ejemplo con el Concordato de 1953, respecto a las sentencias de nulidad matrimonial eclesiástica. III. 2. B. 1.- B.- MENOS PLENO. El reconocimiento de efectos alcanza a la validez del negocio, y por tanto a la competencia del otro ordenamiento para señalar los requisitos de validez con plena eficacia en el ordenamiento receptor, pero ese reconocimiento no alcanza a los efectos que aquél atribuye. El ordenamiento receptor se reserva:
(^15) Relación entre reconocimiento de efectos y remisión formal:
La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil. Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título. c) Artículo 80 del Código Civil: Las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez Civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. d) Artículo VI.2 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos: Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal Civil competente. IV. LIBERTAD DE CONCIENCIA Y LIBERTAD RELIGIOSA. La relación entre ambos conceptos es de género (libertad de conciencia, de pensamiento o ideológica) a especie (libertad religiosa). Ello se prueba a partir de una doble vía argumental:^20