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Modelos de Estado: Tipos y Relaciones entre el Estado y las Iglesias, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Este documento analiza los modelos de estado monistas y pluralistas, con un enfoque especial en la libertad de conciencia y religiosa. Se estudian los modelos de estado confesionales y laicos, y se describen las técnicas de relación entre el ordenamiento del estado y los confesionales. Se abordan temas como la identidad, exclusividad y utilidad de los modelos de estado monistas, y las tensiones entre el estado y las iglesias en los modelos pluralistas.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 06/09/2019

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HECHO RELIGIOSO Y DERECHO
CAPÍTULO I. EL DERECHO ECLESIÁSTICO COMO DERECHO DE LA LIBERTAD
DE CONCIENCIA.
I. CONCEPTOS FUNDAMENTALES. I.1. Conciencia. I.2. Libertad de conciencia. II.
MODELOS DE ESTADO. II.1. Modelos de Estado monistas. II.1.A. Caracteres generales.
II.1.B. Tipos de modelos de Estado monistas: identidad, exclusividad y utilidad. II.2.
Modelos de Estado pluralistas. III. TÉCNICAS DE RELACIÓN DEL ORDENAMIENTO
DEL ESTADO CON LOS ORDENAMIENTOS CONFESIONALES. III.1. Nociones
generales. III. 2. Tipología: 1) Respecto a normas jurídicas: remisión material y remisión
formal. 2) Respecto a negocios jurídicos: reconocimiento de efectos y presupuesto. IV.
LIBERTAD DE CONCIENCIA Y LIBERTAD RELIGIOSA. V. DERECHO SECULAR Y
DERECHO CONFESIONAL.
I. CONCEPTOS FUNDAMENTALES.
I. 1. CONCIENCIA.
Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, conciencia es la propiedad del
espíritu humano de reconocerse en todos sus atributos esenciales y en todas las modificaciones
que experimenta.
Según el Diccionario ideológico de Casares, conciencia es la propiedad del espíritu
humano para reconocerse a sí mismo en su esencia y en sus modificaciones.
Para LLAMAZARES,1 conciencia es la capacidad o facultad para percibir la propia
esencia como persona y como radical libertad, para percibir la propia identidad y, por tanto,
para percibirse como distinto de “lo otro” y de “los otros” en razón de sus características
singulares y como sujeto único al que han de referirse todos los cambios, transformaciones y
acciones, dando así unidad a la propia historia.
I.2. LIBERTAD DE CONCIENCIA.
Para LLAMAZARES,2 es el derecho a tener unas u otras creencias, ideas u opiniones, así
como a expresarlas, a comportarse de acuerdo con ellas y a no ser obligado a comportarse en
contradicción con las mismas.
Incluye tres niveles:
1) La libertad para tener unas u otras convicciones, (creencias e ideas), u opiniones, y por
tanto una u otra cosmovisión teológica o no.
Entraría aquí el estudio del derecho de educación e información.
2) La libertad para expresar y manifestar, o no, esas convicciones, (creencias e ideas) u
opiniones.
Entraría aquí el estudio del derecho de libertad de enseñanza y expresión.
3) La libertad para comportarse de acuerdo con esas convicciones (creencias e ideas),3 así
como a no ser obligado a comportarse en contra de ellas.
Se justificaría de este modo el estudio de las objeciones de conciencia.
II. MODELOS DE ESTADO.
La tipología de los modelos de Estado, a la hora de analizar el fenómeno de la libertad de
conciencia y religiosa, puede clasificarse en:
1
1 LLAMAZARES FERNANDEZ, D. Derecho de la libertad de conciencia. I. Libertad de conciencia y laicidad.
Civitas. Madrid. 1997. Página 11.
2 LLAMAZARES FERNANDEZ, D. Derecho de la libertad de conciencia. I. Libertad de conciencia y laicidad.
Civitas. Madrid. 1997. Página 14.
3 No respecto a meras opiniones, pues carecen del arraigo de las convicciones.
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HECHO RELIGIOSO Y DERECHO

CAPÍTULO I. EL DERECHO ECLESIÁSTICO COMO DERECHO DE LA LIBERTAD

DE CONCIENCIA.

I. CONCEPTOS FUNDAMENTALES. I.1. Conciencia. I.2. Libertad de conciencia. II. MODELOS DE ESTADO. II.1. Modelos de Estado monistas. II.1.A. Caracteres generales. II.1.B. Tipos de modelos de Estado monistas: identidad, exclusividad y utilidad. II.2. Modelos de Estado pluralistas. III. TÉCNICAS DE RELACIÓN DEL ORDENAMIENTO DEL ESTADO CON LOS ORDENAMIENTOS CONFESIONALES. III.1. Nociones generales. III. 2. Tipología: 1) Respecto a normas jurídicas: remisión material y remisión formal. 2) Respecto a negocios jurídicos: reconocimiento de efectos y presupuesto. IV. LIBERTAD DE CONCIENCIA Y LIBERTAD RELIGIOSA. V. DERECHO SECULAR Y DERECHO CONFESIONAL.

I. CONCEPTOS FUNDAMENTALES. I. 1. CONCIENCIA. Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, conciencia es la propiedad del espíritu humano de reconocerse en todos sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que experimenta. Según el Diccionario ideológico de Casares, conciencia es la propiedad del espíritu humano para reconocerse a sí mismo en su esencia y en sus modificaciones. Para LLAMAZARES,^1 conciencia es la capacidad o facultad para percibir la propia

esencia como persona y como radical libertad, para percibir la propia identidad y, por tanto, para percibirse como distinto de “lo otro” y de “los otros” en razón de sus características singulares y como sujeto único al que han de referirse todos los cambios, transformaciones y acciones, dando así unidad a la propia historia.

I.2. LIBERTAD DE CONCIENCIA. Para LLAMAZARES,^2 es el derecho a tener unas u otras creencias, ideas u opiniones, así

como a expresarlas, a comportarse de acuerdo con ellas y a no ser obligado a comportarse en contradicción con las mismas. Incluye tres niveles:

  1. La libertad para tener unas u otras convicciones, (creencias e ideas), u opiniones, y por tanto una u otra cosmovisión teológica o no. Entraría aquí el estudio del derecho de educación e información.
  2. La libertad para expresar y manifestar, o no, esas convicciones, (creencias e ideas) u opiniones. Entraría aquí el estudio del derecho de libertad de enseñanza y expresión.
  3. La libertad para comportarse de acuerdo con esas convicciones (creencias e ideas), 3 así

como a no ser obligado a comportarse en contra de ellas. Se justificaría de este modo el estudio de las objeciones de conciencia.

II. MODELOS DE ESTADO. La tipología de los modelos de Estado, a la hora de analizar el fenómeno de la libertad de conciencia y religiosa, puede clasificarse en:

(^1) LLAMAZARES FERNANDEZ, D. Derecho de la libertad de conciencia. I. Libertad de conciencia y laicidad.

Civitas. Madrid. 1997. Página 11. (^2) LLAMAZARES FERNANDEZ, D. Derecho de la libertad de conciencia. I. Libertad de conciencia y laicidad.

Civitas. Madrid. 1997. Página 14. (^3) No respecto a meras opiniones , pues carecen del arraigo de las convicciones.

  • Monistas:
  • Identidad.
    • Teocracia.
    • Cesaropapismo. -Exclusividad. -Utilidad.
    • Estado confesional.
    • Iglesia de Estado.
  • Pluralistas: Laico # Laicista, (no confundir el Estado” laico” 4 con el “laicista”^5 )

Dentro de cada uno veremos tres cosas:

  • Caracterización general del modelo.
  • Submodelos posibles.
  • Qué sucede con la libertad de conciencia.

II. 1. MODELOS DE ESTADO MONISTAS.

II. 1. A. CARACTERES GENERALES DE LOS MODELOS DE ESTADO MONISTAS:

  1. Son Estados de ideología oficial única, impuesta a todos los ciudadanos como obligatoria.
  2. Las ideologías diferentes a la oficial son objeto de una valoración negativa, y con frecuencia tipificadas como delictivas.
  3. Son Estados dictatoriales y dogmáticos, que se arrogan en exclusiva la posesión de la verdad, decidiendo sin posibilidad de error y apelación, sobre lo que es verdadero o falso, está bien o mal.
  4. Predominan las normas imperativas sobre las permisivas.
  5. La eficacia de las normas no tiene su fundamento en el consenso de la comunidad, sino en que quienes las emanan tienen la fuerza suficiente para imponerlas (dictaduras) o una fuerza suprahumana en la que se cree (confesionalismos).
  6. Se identifica lo público y lo privado.
  7. No se admite el derecho de asociación, salvo para conseguir objetivos que se identifiquen con los del Estado.
  8. El grado de autonomía del individuo frente al Estado es nulo, en puridad no se puede hablar de pluralidad de ordenamientos. II. 1. B. TIPOS DE MODELOS DE ESTADO MONISTAS: IDENTIDAD, EXCLUSIVIDAD Y UTILIDAD. II. 1. B. 1.- MODELOS DE IDENTIDAD. II. 1. B. 1.- A.- CONFIGURACIÓN GENERAL DEL MODELO. Parte de una concepción monista del universo, como ocurría durante la teocracia medieval o en las modernas teocracias islámicas y el Estado del Vaticano. No se distingue la materia del espíritu como elementos constitutivos de la realidad. La pertenencia a la comunidad política implica necesariamente la pertenencia a la comunidad religiosa, y a la inversa. El poder político constituye la encarnación del poder divino. Ambos poderes se valoran positivamente: la consecución de los fines estatales favorece la consecución de los religiosos, y a la inversa. Ambos sujetos de la relación, Estado y Confesión, se identifican, son dos círculos concéntricos coincidentes, uno incluido dentro del otro. Estaríamos ante dos círculos concéntricos, en que Estado e Iglesia dominante se confunden. (^4) Laicidad implica neutralidad y separación. (^5) El laicismo conlleva la separación, pero no se caracteriza por la idea de neutralidad, sino de hostilidad, hacia el

fenómeno religioso.

Común a ambos submodelos es la confesionalidad, que puede ser de dos tipos:

  1. Doctrinal: a) Es la fórmula más próxima a la identidad. b) El Estado cree y confiesa que unas determinadas creencias religiosas son las únicas verdaderas, sintiéndose responsable de su propagación y defensa. c) El Estado valora negativamente la falta de creencias religiosas y cualquier otra que no sea la del Estado. d) La confesionalidad doctrinal suele ser excluyente e intolerante. e) Cuando coincida con la ruptura de la unidad religiosa de la cristiandad, dará lugar a dos fenómenos paralelos: 1.- La identificación entre unidad religiosa y unidad política. La heterodoxia será considerar delito de alta traición contra el Estado: cuis regio eius religio o una fe un rey una ley no le dejan otra salida al heterodoxo que no renuncia a sus errores, que el destierro o la muerte. 2.- La confrontación bélica entre Estados por razón de la diversidad de religión y las guerras civiles de religión dentro de cada Estado.
  2. Histórico-sociológica: a) Es una fórmula más mitigada de confesionalidad, que a menudo marca el proceso de transición hacia la neutralidad. b) El Estado, en cuanto tal, no cree ni confiesa, no se considera competente para declarar verdaderas a unas creencias religiosas y falsas a otras, pero sí se siente legitimado para privilegiar unas sobre otras, no por razones religiosas, (no emite juicios de valor en este punto), sino históricas (contribución de esas creencias a la formación de la conciencia nacional) o sociológicas (las de la mayoría de los ciudadanos del Estado). c) Caben tres posibles situaciones, dentro de este submodelo, en función de cuál sea la actitud ante las creencias religiosas no coincidentes con las de la mayoría: 1.- Intolerancia, criminalizándolas. 2.- Mera tolerancia, despenalizándolas y admitiendo su ejercicio en privado. 3.- Ensayando fórmulas próximas a las de la libertad de creencias. II. 1. B. 3.- C.- LIBERTAD DE CONCIENCIA. La libertad de conciencia aparece limitada en mayor o menor medida respecto a quienes no profesan las creencias privilegiadas. II. 2. MODELOS PLURALISTAS. II. 2. A. CARACTERIZACIÓN GENERAL.
  3. Son Estados carentes de una ideología oficial única, impuesta a todos los ciudadanos como obligatoria.
  4. Las diferentes ideologías existentes en esa sociedad son permitidas por el poder público, y sin que su defensa pueda ser tipificada como delictiva.
  5. Son Estados democráticos y plurales.
  6. Predominan las normas permisivas sobre las imperativas.
  7. La eficacia de las normas tiene su fundamento en el consenso de la comunidad, no en que quienes las emanan tienen la fuerza suficiente para imponerlas (dictaduras) o en una fuerza suprahumana en la que se cree (confesionalismos).
  8. Se diferencia lo público y lo privado.
  9. Se admite el derecho de asociación.
  10. El grado de autonomía del individuo frente al Estado es muy amplio. En su seno es posible la existencia de una pluralidad de ordenamientos, pues en el seno de ese pluralismo ideológico es posible el pluralismo de ordenamientos, siendo los mismos derivados respecto del estatal, que será el originario. II. 2. B. SUBMODELOS POSIBLES.

Técnicamente no se han descrito diferentes submodelos de Estado laico, en sentido estricto, si bien cabe apreciar dentro de los diferentes Estados laicos, diversos grados de realización del principio de laicidad del Estado, pues la intensidad de tal principio no siempre se encuentra en un nivel de pureza del 100%. II. 2. C. LA LIBERTAD DE CONCIENCIA EN EL ESTADO LAICO. El Estado religiosamente neutral no emite juicio de valor alguno, ni positivo ni negativo, sobre el fenómeno religioso, en aras al principio de igualdad. El Estado valora positivamente el derecho de libertad religiosa de sus ciudadanos, pero no una u otra creencia, algo para lo cual resulta incompetente. Neutralidad no equivale a indiferencia. Laicidad equivale a neutralidad, no a laicismo. No es compatible con situaciones de discriminación de los ciudadanos por motivos religiosos. Conlleva la separación entre la Iglesia y el Estado, pues una conditio sine qua non de la neutralidad, y exige tres cosas: 8

  1. La no intervención en los asuntos internos de las Iglesias, respetando su plena autonomía, salvo que estén en juego derechos fundamentales de los ciudadanos.
  2. La no adopción de decisión alguna dentro del ámbito de sus competencias por razones religiosas.
  3. La no atribución de eficacia jurídica a normas confesionales o a negocios jurídicos nacidos a su amparo, salvo que así lo requieran el respeto, protección o promoción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Gráficamente estamos también ante dos círculos de Euler de carácter secante, pero el tratamiento de esa zona será diferente. Las técnicas de relación por excelencia serán la remisión material parcial y el presupuesto. La relación se desinstitucionaliza y se personaliza, a diferencia de lo que ocurre en los modelos de exclusividad, identidad y utilidad.

III. TÉCNICAS DE RELACIÓN DEL ORDENAMIENTO DEL ESTADO CON LOS

ORDENAMIENTOS CONFESIONALES.

III. 1. NOCIONES GENERALES.

III. 1. A. DERECHOS ESTATALES VERSUS DERECHOS CONFESIONALES.

Los derechos estatales, dejan de ser incompatibles con la libertad de conciencia en la medida que se desconfesionalizan o secularizan. A la inversa, los derechos confesionales rehuyen el riesgo de convertirse en dictaduras de conciencia en tanto en cuanto se destatalizan o espiritualizan. III. 1. B. LAS TESIS DE SANTI ROMANO. Estamos ante dos círculos secantes, el ordenamiento estatal y el confseional, con zonas secantes, y zonas autónomas. SANTI ROMANO 9 distinguía entre ordenamientos primarios u originarios (aquéllos en los que la eficacia vinculante de sus normas radica en ellos mismos) y secundarios o derivados, (aquéllos en los que la eficacia vinculante de sus normas depende de la legitimación que les otorga otro ordenamiento) siendo de aplicación respectivamente las siguientes técnicas de relación:

  1. Entre ordenamientos primarios: remisión formal y reconocimiento de efectos.
  2. Entre un ordenamiento primario y otro derivado: remisión material y presupuesto. III. 2. TÉCNICAS DE RELACIÓN REFERIDAS A NORMAS JURÍDICAS Y A NEGOCIOS JURÍDICOS. A modo de esquema diremos que las técnicas de relación serán:

(^8) LLAMAZARES FERNANDEZ, D. Derecho de la libertad de conciencia. I. Libertad de conciencia y laicidad.

Civitas. Madrid. 1997. Página 37. (^9) ROMANO, S. L´ordinamento giuridico. Firenze. 2º Ed. 1945.

III. 2. B. 1.- RECONOCIMIENTO DE EFECTOS.^15

III. 2. B. 1.- A.- PLENO.

Un ordenamiento reconoce en el propio ámbito a un negocio jurídico nacido válidamente de acuerdo con las normas de otro ordenamiento, idénticos efectos que le son reconocidos en el ordenamiento en cuyo seno se ha gestado. El ordenamiento al que el ordenamiento receptor se remite, 16 y a cuyo amparo surge el negocio jurídico 17 es plenamente competente para regular las condiciones de validez y eficacia, y sus órganos judiciales^18 son los únicos competentes para decidir la validez o nulidad de los negocios con eficacia en el ordenamiento receptor. Es lo que ocurría por ejemplo con el Concordato de 1953, respecto a las sentencias de nulidad matrimonial eclesiástica. III. 2. B. 1.- B.- MENOS PLENO. El reconocimiento de efectos alcanza a la validez del negocio, y por tanto a la competencia del otro ordenamiento para señalar los requisitos de validez con plena eficacia en el ordenamiento receptor, pero ese reconocimiento no alcanza a los efectos que aquél atribuye. El ordenamiento receptor se reserva:

  1. La competencia para decidir la cesación de los efectos que le haya reconocido.
  2. La competencia jurisdiccional para decidir su validez a efectos civiles. III. 2. B. 2.- PRESUPUESTO. Es una técnica característica de los Estados laicos. Presenta dos modalidades:
  3. El negocio jurídico canónico tiene relevancia o efectos civiles en el ordenamiento receptor o remitente, pero no en cuanto a tal negocio jurídico, sino como un mero hecho que le viene dado, sin entrar en su constitución, etc. Ejemplos: a) El concepto de “obispo”, a la hora de reconocer ciertas excepciones en el cumplimiento de las obligaciones militares.^19 b) La distinción entre clero secular y regular a la hora de determinar la aplicación del régimen general de la seguridad social o de autónomos.
  4. El ordenamiento hace depender la eficacia jurídica en su ámbito de un negocio jurídico canónico, por ejemplo el matrimonio, del cumplimiento de las condiciones de validez y eficacia que exige para sus actos, reservando para sus órganos jurisdiccionales la competencia para decidir su validez o nulidad. Ejemplos: a) Artículo 60 del Código Civil: El matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente. b) Artículo 63 del Código Civil:

(^15) Relación entre reconocimiento de efectos y remisión formal:

  1. Similitud: El ordenamiento receptor atribuye eficacia jurídica a los negocios jurídicos o a normas, respectivamente, nacidos al amparo de otro ordenamiento jurídico.
  2. Diferencias: El control jurisdiccional corresponde: a) En la remisión formal: al ordenamiento receptor o remisor. b) En el reconocimiento de efectos pleno: al ordenamiento remitido (confesional o canónico). (^16) Por ejemplo el confesional. (^17) Por ejemplo el matrimonio. (^18) Por ejemplo los canónicos. (^19) Art. VI del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre la Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos, de 3 de enero de 1979: A fin de asegurar la debida atención pastoral del pueblo, se exceptúan del cumplimiento de las obligaciones militares, en toda circunstancia, los Obispos y los asimilados en derecho... En este caso el ordenamiento estatal se limita aquí a considerar “obispo”, para reconocerles ese derecho, a quienes establezca el ordenamiento canónico que cumplen las condiciones para ser “obispo”.

La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil. Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título. c) Artículo 80 del Código Civil: Las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez Civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. d) Artículo VI.2 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos: Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal Civil competente. IV. LIBERTAD DE CONCIENCIA Y LIBERTAD RELIGIOSA. La relación entre ambos conceptos es de género (libertad de conciencia, de pensamiento o ideológica) a especie (libertad religiosa). Ello se prueba a partir de una doble vía argumental:^20

  1. Toda cosmovisión puede ser religiosa o no religiosa.
  2. El derecho de libertad religiosa es el derecho a tener una fe religiosa o ninguna. V. DERECHO SECULAR VERSUS DERECHO CONFESIONAL. V. 1. SUS DIFERENCIAS ESENCIALES.
  3. Respecto a su imperatividad formal y la eficacia vinculante : a) En el derecho confesional descansa sobre la fe , por lo que su aceptación es voluntaria en su destinatario. b) En el derecho secular se apoya en la autoridad que lo respalda e impone, con independencia de ser aceptada o rechazada por el destinatario.
  4. Respecto al diferente papel jugado por el fuero interno y el fuero externo. a) El derecho confesional reclama no sólo la obediencia formal externa , sino también la interna , desde el momento que su ratio obligandi descansa en la fe. Otorga prevalencia al fuero interno , en caso de discordancia. b) El derecho secular pone todo su acento en que la norma se cumpla , no en los motivos de su cumplimiento, pues las actitudes internas no son jurídicamente controlables, salvo en la medida en que estén forzosamente exteriorizadas. Otorga prevalencia al fuero externo , en caso de discordancia. V. 2. EL PROBLEMA DE SU TENDENCIA HISTORICA A CONFLUIR. Históricamente se aprecia un doble fenómeno:
  5. La secularización del derecho religioso, a raíz de la incorporación de la coactividad estatal a la normativa canónica.
  6. La confesionalización del derecho secular, considerando que su fuerza de obligar radica en la autoridad divina. Ello provoca un mimetismo entre ambos ordenamientos que conlleva a veces la aparición de auténticas dictaduras de conciencias , de las que los modelos teocráticos y cesaropapistas son muestra indeleble, y cuyo lastre ha sido la intolerancia y las guerras de religión. En otras ocasiones los resultados pueden ser positivos, como ocurrió por ejemplo a raíz de los procesos de influencia del derecho romano por el cristianismo, (relajación de la patria (^20) LLAMAZARES FERNANDEZ, D. Derecho de la libertad de conciencia. I. Libertad de conciencia y laicidad. Civitas. Madrid. 1997. Página 16.