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ejemplo de accion popular, Ejercicios de Derecho

ejemplo de practica administrativa I

Tipo: Ejercicios

2022/2023

Subido el 04/09/2023

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Bogotá D.C. agosto 28 del 2023
Señores
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Ciudad
Referencia: Acción Popular
Demandantes: Liliana Cuadros Quirós; Nora Elvia Pulgarín Castro; Ana Cecilia
Castañeda Hoyos.
Demandados: Municipio De Cajicá; Departamento de Cundinamarca; Ministerio de
Transporte; Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Departamento Nacional de Planeación.
Oscar Nicolay Bermudez Romero, identificado con cédula de ciudadanía 79.750482,
abogado en ejercicio, con Tarjeta Profesional 678944 del C. S. de la J., actuando en
calidad de apoderado judicial de las señoras LILIANA CUADROS QUIRÓS, identificada
con C. C. N° 1.025.885.218, NORA ELVIA PULGARÍN CASTRO, identificada con C. C. N°
1.017.138.126 y ANA CECILIA CASTAÑEDA HOYOS, identificada con C. C.
1.017.161.056; todos mayores de edad y domiciliados en la vereda Capellanía,
instauramos ante su despacho ACCIÓN POPULAR en contra del MUNICIPIO DE
CAJICA, representado legalmente por el Alcalde municipal, ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ
MUÑOZ, identificado con C. C. 98.643.293 o por quien haga sus veces; el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, representado legalmente por el Gobernador,
NICOLÁS GARCÍA BUSTOS, identificado con C. C. N°. 70.566.243 o por quien haga sus
veces; contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en cabeza de WILLIAM CAMARGO,
identificado con la C. C. N° 79.356.445 de Bogotá, o por quien haga sus veces; en contra
del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS- en cabeza de GUILLERMO TORO
ACUÑA, identificado con la C. C. 80.056.807 y, en contra del DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACIÓN en cabeza de JORGE IVÁN GONZÁLEZ BORRERO,
identificado con la C. C. 19.205.752 de Bogotá, o por quien haga sus veces, por la
vulneración, amenaza o violación a los derechos colectivos AL USO Y GOCE DEL
ESPACIO PÚBLICO, A UN MEDIO UN AMBIENTE SANO, A LA SEGURIDAD Y
SALUBRIDAD PÚBLICAS, AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS
QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, AL ACCESO A LOS SERVICIOS
PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, Y A LA
SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, que
están siendo amenazados o vulnerados a los habitantes de los sectores de las veredas
El Canelón, La fragua y Cantarrana del municipio de Cajicá, con fundamento en los
siguientes:
HECHOS
1. La Vereda Capellanía se encuentra ubicada en la parte más alta de las laderas
orientales del municipio de Cajicá, y se compone de un extenso asentamiento de
habitantes en personas de condición de vulnerabilidad
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Bogotá D.C. agosto 28 del 2023 Señores TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Ciudad Referencia: Acción Popular Demandantes: Liliana Cuadros Quirós; Nora Elvia Pulgarín Castro; Ana Cecilia Castañeda Hoyos. Demandados: Municipio De Cajicá; Departamento de Cundinamarca; Ministerio de Transporte; Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Departamento Nacional de Planeación. Oscar Nicolay Bermudez Romero, identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.750482, abogado en ejercicio, con Tarjeta Profesional N° 678944 del C. S. de la J., actuando en calidad de apoderado judicial de las señoras LILIANA CUADROS QUIRÓS, identificada con C. C. N° 1.025.885.218, NORA ELVIA PULGARÍN CASTRO, identificada con C. C. N° 1.017.138.126 y ANA CECILIA CASTAÑEDA HOYOS, identificada con C. C. N° 1.017.161.056; todos mayores de edad y domiciliados en la vereda Capellanía, instauramos ante su despacho ACCIÓN POPULAR en contra del MUNICIPIO DE CAJICA, representado legalmente por el Alcalde municipal, ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ, identificado con C. C. N° 98.643.293 o por quien haga sus veces; el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, representado legalmente por el Gobernador, NICOLÁS GARCÍA BUSTOS, identificado con C. C. N°. 70.566.243 o por quien haga sus veces; contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en cabeza de WILLIAM CAMARGO, identificado con la C. C. N° 79.356.445 de Bogotá, o por quien haga sus veces; en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS- en cabeza de GUILLERMO TORO ACUÑA, identificado con la C. C. N° 80.056.807 y, en contra del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN en cabeza de JORGE IVÁN GONZÁLEZ BORRERO, identificado con la C. C. N° 19.205.752 de Bogotá, o por quien haga sus veces, por la vulneración, amenaza o violación a los derechos colectivos AL USO Y GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, A UN MEDIO UN AMBIENTE SANO, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, que están siendo amenazados o vulnerados a los habitantes de los sectores de las veredas El Canelón, La fragua y Cantarrana del municipio de Cajicá, con fundamento en los siguientes: HECHOS

  1. La Vereda Capellanía se encuentra ubicada en la parte más alta de las laderas orientales del municipio de Cajicá, y se compone de un extenso asentamiento de habitantes en personas de condición de vulnerabilidad
  1. De acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Cajicá – Cundinamarca, la Vereda Capellanía se encuentra clasificada como “zona de expansión urbana” y está delimitada geográficamente a partir del cruce de la quebrada Rio Frio con la vía Cajicá - Chía; por ésta, en sentido ascendente hasta el borde sur del perímetro urbano El Pinar; se sigue por este perímetro en direcciones suroriental y nororiental, pasando a lo largo de la vía de ingreso al sector Altos de Oriente, hasta su empalme con la vía Cajicá– Tabio., abarcando un área promedio de 141,97 hectáreas.
  2. Según el “El Informe general del Censo de la vereda Capellanía ” realizado en el mes de junio de 2022 en virtud de la orden dictada por el Consejo de Estado en Fallo de Acción Popular del 20 de febrero de 2022, establece que para ese tiempo en la Vereda existen 5006 hogares, estos es aproximadamente 17.333 habitantes, aunque dado el tipo de población que allí habita y las condiciones de la vereda, este número estaría en constante aumento.
  3. Los habitantes de la vereda son, en su mayoría, personas en condición de vulnerabilidad, dado que, carecen de recursos económicos para solventar su subsistencia, son víctimas del conflicto armado interno colombiano en calidad de desplazados y migrantes venezolanos, personas en estado de indefensión o incapacidad (adultos mayores, personas con discapacidad, niños y madres gestantes, etc.). De acuerdo con el censo presentado por el Municipio, se determinan las siguientes particularidades sobre la población:  El 10,67% de la población encuestada afirma tener nacionalidad extranjera y el 89,33% afirma ser nacional colombiano.  La cantidad de personas víctimas del conflicto armado es un indicador relevante, el 53,37% de la población afirma poseer la condición de víctima del conflicto armado.  Las personas con dificultades para salir a la calle sin compañía o con alguna discapacidad funcional según el Censo corresponden al 3,27% del total de habitantes de la Vereda.  Se encontró que el 11,32% de la población cumple con todos los indicadores de pobreza multidimensional del DANE.  El 8% de la población son personas mayores de 61 años.  Se verificó que 595 hogares dependen únicamente del ingreso de una mujer, para un total de 11,89%, de esos 595 hogares, el 81,85%, no cuentan con hombres mayores de edad, dejando a cargo solamente de la mujer el ingreso y cuidado de los niños al interior del hogar.  Del total de personas que afirman trabajar el 2,39% son menores de 15 años
  4. El único acceso a la vereda capellanía es la antigua vía Cajicá – Chía, a saber una vía terciaria que hace parte de la red departamental de Cundinamarca, por tanto, a cargo del Departamento; por la cual circulan a diario vehículos particulares, buses, camiones y carrotanques.
  5. La vía principal -departamental- y las demás vías internas -de los sectores- son vías destapadas o sin pavimentar, no cuentan con un sistema de canales o cunetas para la recolección y el escurrimiento de las aguas lluvias, ni tampoco con obras transversales, por lo que su deterioro es mucho más acelerado y se evidencia en la existencia de puntos críticos de transitabilidad, lo que tiene repercusiones para que la población pueda acceder a servicios y derechos como transporte, acceso al agua potable, salud, entre otros.

comunidad hacia el trabajo o el desarrollo de otras actividades cotidiana que dependen de la existencia de este servicio.

  1. La condición de deterioro de las vías igualmente genera dificultades en el suministro de alimentos, el suministro de agua, y en general una vida digna, además de ser un factor de riesgo para quienes a diario transitan por estas vías tanto a pie como en vehículos motorizados, pues debido a su condición ya se han producido accidentes.
  2. El 24 de noviembre de 2022, con fundamento en los artículos 144 y 161 del CPACA, los ciudadanos Liliana Cuadros Quirós, Nora Elvia Pulgarín Castro, Ana Cecilia Castañeda Hoyos, Ana Cecilia Marín, Víctor Hugo Restrepo Valencia, Jesús Londoño y Gabriel Giraldo, habitantes de la vereda capellanía, elevaron solicitudes a la Alcaldía de Cajicá, la Gobernación de Cundinamarca, el Ministerio de Transporte e Invias, para que adopten las acciones que les permitan a los habitantes de la vereda la garantía de los derechos e intereses colectivos antes señalados.
  3. El municipio de Cajicá no dio respuesta a la solicitud de garantía de los derechos e intereses colectivos dentro de los quince (15) días siguientes tal como lo consagra el artículo 144 del CPACA, por lo que se entiende cumplido así con este requisito de procedibilidad.
  4. La Gobernación de Cundinamarca, no dio respuesta a la solicitud de garantía de los derechos e intereses colectivos dentro de los quince (15) días siguientes tal como lo consagra el artículo 144 del CPACA, por lo que se entiende cumplido así con este requisito de procedibilidad.
  5. El Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, dio respuesta a la solicitud de garantía de los derechos e intereses colectivos dentro de los quince (15) días siguientes tal como lo consagra el artículo 144 del CPACA, sin embargo, manifestó que no está dentro de sus competencias el mantenimiento o intervención de este tipo de vías y dispuso remitir la solicitud al Departamento Nacional de Planeación; no obstante, revisado el Decreto 1292 de 2021, esta entidad tiene competencia en Asesorar y prestar apoyo técnico, así como en la ejecución de proyectos a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de infraestructuras a su cargo, cuando ellas lo soliciten, se cuente con recursos o se acuerde con el INVIAS.
  6. El Ministerio de Transporte dio respuesta a la solicitud de garantía de los derechos e intereses colectivos dentro de los quince (15) días siguientes tal como lo consagra el artículo 144 del CPACA, sin embargo, manifestó que no está dentro de sus competencias el mantenimiento o intervención de este tipo de vías y dispuso remitir la solicitud a la Alcaldía de Cajicá y la Gobernación de Cundinamarca; no obstante, revisado el Decreto 087 de 2011 esta entidad tiene la competencia apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física, con el fin de contribuir a la creación y mantenimiento de condiciones que propicien el bienestar y desarrollo comunitario.
  7. El día 30 de noviembre de 2022 de acuerdo a la respuesta remitida por INVIAS y con fundamento en los artículos 144 y 161 del CPACA, los ciudadanos Liliana

Cuadros Quirós, Nora Elvia Pulgarín Castro, Ana Cecilia Castañeda Hoyos, Ana Cecilia Marín, Víctor Hugo Restrepo Valencia, Jesús Londoño y Gabriel Giraldo , elevaron solicitudes al Departamento Nacional de Planeación, para que adopten las acciones que les permitan a los habitantes de la vereda la garantía de los derechos e intereses colectivos antes señalados. Esta entidad dio respuesta a la solicitud de garantía de los derechos e intereses colectivos dentro de los quince (15) días siguientes tal como lo consagra el artículo 144 del CPACA, sin embargo, manifestó que no está dentro de sus competencias el mantenimiento o intervención de este tipo de vías y dispuso remitir la solicitud a Alcaldía de Cajicá y la Gobernación de Cundinamarca; no obstante, revisado el Decreto 1893 de 2021 esta entidad tiene la competencia de coordinar y acompañar la formulación, preparación y seguimiento de políticas, planes, programas y proyectos con énfasis en desarrollo regional, ordenamiento territorial, descentralización y articulación entre niveles de gobierno y fuentes de recursos en los territorios. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS Respecto a los derechos e intereses colectivos en los que se fundamenta la presente acción, y que se ven afectados en el presente caso, hemos de señalar los siguientes, consagrados en la Constitución y en la Ley 472 de 1997:

1. DERECHO AL USO Y GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y/O PATRIMONIO PÚBLICO. De acuerdo al artículo 82 de la Constitución, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual, como desarrollo concreto del principio fundamental que consagra el artículo 1º, prevalece sobre el interés particular, toda vez que la función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atención entre los que tienen a su cargo las autoridades. En vista de lo que se ha establecido que este deber “(...) incluye la garantía de acceso al mismo para toda la población. La finalidad de facilitar el desplaza•miento y el uso confiable y seguro del espacio público por parte de las personas (Sentencia T-595 de 2002)” Igualmente, Sobre este derecho, el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de mayo de 2017, con radicado No. 13001-23-31-000-2011-00315-01 consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, y sentencia del 14 de septiembre de 2020, con radicado No. 73001-23-33-000-2015-00627-01(AP) y consejero ponente Oswaldo Giraldo López ha dicho lo siguiente: “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus

Así, independiente de sobre quien recae la propiedad, uno de los componentes del espacio público es la Red Vial Nacional, es decir las vías de primer, segundo y tercer orden, al igual que las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman la red vial nacional, de esta manera, para el caso que nos ocupa, es evidente que tanto el Municipio como el Departamento y el Ministerio de Transporte, se encuentra en la obligación de garantizar a la población de la Vereda Capellanía del municipio de Cajíca, específicamente los sectores “Manantiales, San José del Pinar, Adolfo Oasis de Paz, El Regalo de Dios, Portal de Oriente, El Siete, Altos de Oriente I y Altos de Oriente II y ” el acceso al uso y goce de los bienes públicos. Frente a esto, la Corte ha señalado: “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre los cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello por lo que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos. La protección del espacio público, así entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el artículo primero de la Carta, mediante el cual se garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad.” (Sentencia SU-360/99) La protección de los bienes públicos o la defensa del patrimonio público obedecen a obligaciones que se derivan directamente de los artículos 1, 2, 63, 82, 88, 209 y 333 de la Constitución Política de 1991 y contempla como objeto resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procurar porque su administración sea eficiente, proba y transparente. Sobre esto, el Consejo de Estado en Sentencia del 8 de junio de 2011, con radicado No. 41001-23-31-000- 2004-00540-01(AP), consejero ponente Enrique Gil Botero, y sentencia del 6 de junio de 2019, con radicado No. 68001-23-33-000-2015- 00847-01 y consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés ha dicho lo siguiente: El patrimonio público comprende los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables que integran el territorio colombiano y también a la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus fines. Si los bienes que componen el patrimonio público se ven afectados negativamente por su manejo indebido, el derecho colectivo a su defensa se entiende conculcado y, por ello, su protección puede proceder por medio de la acción popular. La protección del patrimonio público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente (capacidad de producir el efecto deseado optimizando recursos) y transparente. Así pues, la defensa del patrimonio público estudia dos elementos: 1) la existencia de un bien o conjunto de bienes de propiedad del Estado; y 2) el análisis de la gestión de ese patrimonio, de forma tal, que, si ésta se hace de forma irresponsable o negligente, pone en peligro el interés colectivo. La irresponsabilidad y negligencia en la gestión

se puede desgranar, a su vez, en cuatro elementos: 1) detrimento patrimonial, entendido como deterioro y menoscabo del patrimonio público por mala gestión. 2) Ineficacia. 3) Falta de transparencia. 4) Falta de planificación. Este derecho busca asegurar no sólo la eficiencia y transparencia en el manejo y la administración de los recursos públicos, sino también la utilización de estos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado. En ese sentido, dicha corporación señala que, si se afecta el patrimonio público debido a que la administración o el particular que administra recursos públicos los maneja indebidamente, ya sea porque lo haga en forma negligente o ineficiente o porque los destine a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, es posible buscar su protección por vía de la acción popular. (Subraya y negrita fuera de texto) Que la protección de dicho derecho establece que, en caso de ser necesario, la administración está facultada para entrar a limitar la propiedad privada: La protección constitucional de la propiedad privada y de los derechos adquiridos no se opone a que sean objeto de restricciones en el caso de su conflicto con el interés público o social, tal y como ocurre con los planes de ordenamiento territorial. Conforme a ello, la propiedad privada debe “soportar las variaciones del uso del suelo que se hagan mediante los planes de ordenamiento territorial y sus modificaciones.” (Sentencia C-192/16) Dicha limitación se fundamenta en la función social de la propiedad privada, contemplada en el artículo 58 de la Constitución, el cual establece que en caso de conflicto los derechos de los particulares con el interés público o social el interés privado deberá ceder: De esta manera “la función social de la propiedad se incorpora al contenido de ella para imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad” de manera que, como lo ha advertido este Tribunal, “el contenido social de las obligaciones limita internamente el contenido individual de facultades o poderes del propietario, según la concepción duguitiana de la propiedad función.” En esa misma dirección ha sostenido que “la propiedad, en tanto que función social, puede ser limitada por el legislador, siempre y cuando tal limitación se cumpla en interés público o beneficio general de la comunidad, como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservación ambiental, seguridad etc.; el interés individual del propietario debe ceder, en estos casos, ante el interés social.” (Sentencia C-192/16) Que por lo anterior es claro, que el Estado no puede esgrimir como argumento para su omisión o inoperancia, que los bienes de interés público se encuentran dentro de bienes particulares, toda vez, la administración está facultada legalmente para expropiar en beneficio de la comunidad, aquellos predios que hagan parte de las vías de acceso a la vereda, para poder entran a intervenir los mismo y mejorar la vía y garantizar el uso y goce del derecho por la población. En este señaló la Corte Constitucional que:

El artículo 24 de la Constitución establece el derecho a la libertad de locomoción en los siguientes términos: “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. Derecho que ostenta la calidad de fundamental: La jurisprudencia constitucional ha señalado que la libertad de locomoción es un derecho fundamental que se deriva a su vez del derecho a la libertad que es inherente a la condición humana; además, reviste una especial importancia en tanto permite el ejercicio de otros derechos como la educación, el trabajo, la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía. (...) esta Corporación ha precisado que la libertad de locomoción comprende la obligación de remover las distintas barreras físicas y arquitectónicas existentes en el transporte, en las edificaciones, en las vías y en el espacio público, con el fin de brindarles accesibilidad universal La garantía de accesibilidad se ha desarrollado en diversos ámbitos: (i) en medios masivos de transporte público y en sus instalaciones; (ii) en espacios públicos como vías y andenes; (iii) en edificaciones o instalaciones abiertas al público; (iv) en copropiedades residenciales; (v) en viviendas de interés social]; y (vi) en ambientes deportivos y recreativos. (Sentencia T-621/19) Para los habitantes de la vereda Capellanía contribuye a materializar las garantías iusfundamentales de la libertad de locomoción, el tránsito dentro de las servidumbres de uso público o privado del que haya podido ser objeto el camino que comunica a la comunidad de la vereda con el casco urbano del municipio de Cajica. La figura de la servidumbre tránsito, opera como una carga que la ley o la naturaleza imponen a un predio que, por sus condiciones naturales, debe servirle a otro, razón por la cual pueden imponerse si compromete derechos fundamentales y afectar, en general, “el interés público que supone la explotación eficiente de la propiedad privada. Aunado a lo anterior, es de resaltar que los habitantes afirman que el uso de esos caminos o vías se han dado desde que se fundó el asentamiento irregular o de hecho, situación que no puede pasar inadvertida ya que las vías son por la comunidad, pero además los vehículos de transportes público y demás entidades que garantizan servicios y bienes en esta zona del municipio de Cajicá. Además, si los dueños de dicho predio no han impedido el uso público de tales caminos por tantos años, es prueba de su condición de bien de uso público. Es así como: “el uso público de un bien por mucho tiempo, un camino, por ejemplo, bien puede conferir a éste tal carácter. Es lo que ocurrió, y ocurre generalmente, en los caminos utilizados por los colonos de territorios nuevos.” Es claro que la no reclamación de los titulares de los inmuebles, el reconocimiento natural de la servidumbre, la utilización de la comunidad y las empresas de las vías y la finalidad de esta de comunicar a la vereda con el casco urbano demuestra que los bienes están afectados por el uso público:

“La afectación consiste en una manifestación de voluntad expresa del poder público, por medio del cual se incorpora un bien al uso o goce de la comunidad, ya sea directo o indirecto. Como se desprende de la anterior definición, para que el fenómeno de la afectación sea posible requiere de dos momentos claramente identificables: a) un aspecto material, esto es, la existencia de un bien apto para el uso público y b) el aspecto intencional o subjetivo, que consiste en la declaración de voluntad o en el accionar del órgano estatal que demuestra de manera directa e inequívoca el deseo de consagrar un bien al uso público. Entre nosotros, la afectación puede consistir en una manifestación de voluntad o en hechos de la administración por cuanto existen bienes naturales en donde la sola presencia del bien implica la titularidad del dominio en cabeza del Estado, pues, hay normas genéricas que así lo disponen, (a manera de ejemplo los ríos son de uso público de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 677 C.C.). Pero respecto de la afectación por hechos de la administración respecto de los bienes artificiales, nuestra legislación ha señalado que la naturaleza jurídica particular no se altera por el uso público.” (Sentencia T-150/95) De esta manera, el Estado no puede extraerse de su deberes y obligaciones frente a la conservación de un espacio de uso público ya que: El bien de uso público por la finalidad a que está destinado otorga al Estado la facultad de detentar el derecho a la conservación de estos y por tanto la normatividad que los regula ordena velar por el mantenimiento, construcción y protección de esos bienes contra ataques de terceros. La protección se realiza a través de dos alternativas: por un lado, la administrativa, que se deriva del poder general de policía del Estado y se hace efectivo a través del poder de sus decisiones ejecutorias y ejecutivas. Por otro lado, existe otra alternativa que permite la defensa de los bienes de uso público, que es la posibilidad que tienen los habitantes de recurrir a la vía judicial, a través de acciones posesorias, reivindicatorias o la acción popular.(Sentencia T- 150/95) La violación el derecho a la libertad de circulación que tienen los residentes del sector y los de la vereda Capellanía, debido a la falta de intervención del Estado frente a la construcción y mantenimiento adecuado de las vías de acceso, conlleva a que continúe la disminución del tránsito vehicular:  El servicio de transporte público de personas ha disminuido la frecuencia del servicio ya que el mismo paso de subir cada hora a subir cada dos o tres horas dependiendo del estado climático y del número de personas que requieren el servicio. Cabe resaltar aquí que: “el servicio de transporte público es un medio indispensable para poder ejercer la libertad de locomoción. “El fenómeno de la ciudad — su tamaño y distribución— hace del transporte público urbano un medio indispensable para ciertos estratos de la sociedad, en particular aquellos que viven en las zonas marginales y carecen de otra forma de movilización. La necesidad de trascender la distancia entre los sitios de habitación, trabajo, estudio, mercado, etc, en el menor tiempo y costo posibles, coloca al ciudadano carente de medios de transporte propios, a merced del Estado o de los particulares que prestan este servicio.”(Sentencia T-595/02)  El recorrido en vehículo de la vereda al casco urbano, cuando las vías se encuentran en “buen estado”

la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria...” En el caso de la vereda Capellanía existen hechos que demuestran que el mal estado de las vías internas y de la vía principal Cajicá – Tabio, representan una amenaza a la seguridad y salubridad públicas que ponen en peligro la vida, seguridad y la salud de la comunidad toda vez que, primero, las vías carecen de pavimento, tienen huecos, piedras y desniveles que exacerban el balanceo de los vehículos, lo que aumenta el riesgo de accidentalidad para los conductores y para los habitantes de las casas aledañas; segundo, la suspensión del servicio de agua potable que es suministrada por carrotanques, por cuanto se ven en imposibilidad de acceder a todos los sectores de la zona; tercero, la disminución del servicio de transporte público debido a que las rutas de acceso no so idónea toda vez que las vías no cuenta con desagües y la temporada invernal conlleva a que lavado constante del fresado que se utiliza para cubrir las vías deje las diferentes vías básicamente intransitables; cuarto, afectación del sector de comercio ya que los habitantes de la zonas muchas veces no puede acceder a alimentos básicos, debido a la imposibilidad del transporte para acceder a los sectores de la vereda y; Quinta, los múltiples brotes de enfermedades respiratorias y diarreicas en la comunidad debido a la suspensión del suministro de agua potable, que se origina en la suspensión del servicio de carrotanques.

4. EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA Este derecho además de colectivo constituye, por mandato artículo 365 de la Constitución, una de las finalidades primordiales del Estado. Asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio, implica no solo la prestación del servicio de energía eléctrica, con el que cuenta ya la Vereda, sino además los otros derechos, tales como, telefonía básica conmutada, alumbrado público, saneamiento básico (acueducto, alcantarillado y recolección de basuras) y transportes.. Sin embargo, en relación al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos de los pobladores de los sectores de la Palma y La Estación y en general en la Vereda Capellanía del Municipio de Cajicá, se tiene que la Administración no ha adelantado ninguna acción tendiente a efectivizar este derecho y de la respuesta dada a la solicitud de garantizar los derechos colectivos se evidencia que no se encuentra dentro de sus objetivos de realización progresiva, pues no ha destinado recursos para ello, y mucho menos ha realizado gestiones ante las demás entidades aquí demandadas en búsqueda de alguna solución al problema, lo cual afecta la vida digna y los derechos fundamentales la salud, la educación, alimentación, transporte y acceso al agua potable de los habitantes de esta Vereda.

Frente al servicio público de transporte y el cual está ampliamente ligado con el estado de la red vial de la vereda, es importante precisar que el derecho de acceso a los servicios públicos ha sido tratado por la Corte Constitucional, señalando que: “La ley 336 de 1996, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, en armonía con la ley 105 de 1993, otorga por su parte al servicio público de transporte “El carácter de servicio público esencial...” y resalta la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía de la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos. El mismo ordenamiento destaca en su artículo 2° que la seguridad en el servicio, particularmente la relacionada con la protección de los usuarios, “constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte”, lo cual se ajusta al mandato constitucional contenido en los artículos 2°, 11, 24, 365 y 366, que le imponen al Estado el deber de proteger la vida e integridad de todas las personas residentes en Colombia. En este sentido tratándose del servicio público de transporte masivo de pasajeros, en el que, como en todos los demás sistemas de transporte, se encuentran comprometidos tanto derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal de los usuarios, como la eficiencia en la prestación del servicio público de transporte y, en general, el interés público, la destinación de determinados carriles con carácter exclusivo no solamente resulta para la Corte plenamente compatible con la protección de dichos derechos sino que constituye un claro mecanismo para su realización.” (Sentencia C-568/03) Además de esto, debe resaltarse que el acceso al servicio público de transporte está ampliamente ligado con otros derechos, incluso algunos de raigambre fundamental, razón por la cual se hace necesario que su prestación sea eficiente y oportuna, si se tiene en cuenta que son actividades que procuran, como ninguna otra, la consecución y satisfacción del interés general, representando así un compromiso del Estado aun cuando puedan ser prestados por particulares. Así las cosas, afirmó la Corte Constitucional que: _“El tránsito automotor es una actividad que es trascendental en las sociedades contemporáneas pues juega un papel muy importante en el desarrollo social y económico, y en la realización de los derechos fundamentales. Por ejemplo, la libertad de movimiento y circulación (CP art.

  1. se encuentra ligada al transporte automotor, y el desarrollo económico depende también, en gran medida, de la existencia de medios adecuados de transporte terrestre.” (Sentencia C- 529/03)_ Bajo estas consideraciones es irrefutable el papel que está llamada a cumplir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la protección de derechos colectivos como los que hoy se ponen en su consideración mediante la presente acción popular

5. DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE.

En consecuencia, el contenido del referido derecho colectivo es, eminentemente preventivo, pues busca garantizar la protección de todos los habitantes, adoptando medidas como el desalojo, la reubicación, ayudas en dinero o en especie requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno desestabilizador…” Así mismo, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de diciembre de 2006, sobre el derecho colectivo que se estudia, indicó: “…la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente como derecho colectivo le impone al Estado la obligación de defender y proteger el patrimonio común y público así como a todos los residentes en el país frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva […] Similares consideraciones fueron planteadas por la Corte en la reciente sentencia T-235/11. En esa oportunidad, se contempló que el derecho social a la vivienda tenía una evidente índole colectiva, en especial frente a comunidades vulnerables debido a estar ubicadas en zonas de riesgo. Así, se expuso que existe una relación de interdependencia verificable entre el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el derecho subjetivo a la seguridad personal y de la vivienda. Sobre el tópico, la sentencia en comento concluyó que: “…los riesgos de desastres adquieren relevancia constitucional cuando comportan una afectación o amenaza a los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personales. En el último caso, el análisis depende de los principios de igualdad en las cargas públicas y riesgos soportables y, en todos los eventos, la procedencia de la acción depende de que el peticionario demuestre que es titular de uno de los derechos fundamentales mencionados; que ese derecho se encuentra amenazado, y que las acciones populares no son idóneas para conjurar el riesgo en atención a las circunstancias del caso concreto.” (Sentencia C-630 de 2011) En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es palmario que en determinados sectores de la Vereda y específicamente el sector de “Manantiales”, como zonas de alto riesgo mitigables según el POT del municipio de Bello, las medidas de protección y prevención de la ocurrencia de situaciones de desastre implican, entre otras medidas posibles, la construcción y adecuación de las vías que permitan garantizar los derechos colectivos aquí invocados como violados, ya que gran parte de la población afectada en estos sectores de la Vereda Capellanía son sujetos de especial protección constitucional y en esa medida, según la cláusula general de igualdad contenida en el artículo 13 de la Constitución Política supone una superación del principio de igualdad formal en procura de una igualdad material, premisa bajo la cual se reconocen las diferencias entre los distintos grupos

poblacionales en el goce de sus derechos, de manera que aquellos que por sus condiciones físicas, económicas, étnicas y sociales, se encuentre en un estado de indefensión o debilidad manifiesta frente al conglomerado social al cual pertenecen, merecen especial protección por parte del Estado. En este artículo se impone una obligación en cabeza del Estado colombiano de proteger de manera privilegiada “a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”. Así, el Estado adoptará medidas de diferenciación positiva que permitan corregir los efectos nocivos de la desigualdad, avanzar de forma consistente hacia su erradicación total y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. Se destaca aquí que la Vereda Capellanía está compuesta, en su mayoría, por personas que han sido desplazadas con ocasión de la violencia desatada por el conflicto armado interno, por lo que estos grupos de personas (niños, adultos mayores y madres gestantes), además de contar con una protección reforzada debido a sus condiciones fisiológicas, son titulares además de un amparo especial en razón de su condición socioeconómica, como víctimas del flagelo del desplazamiento forzado. En este aspecto, ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional la que ha hecho los avances más significativos. En la sentencia T-025 de 2004, mediante la cual declara el estado de cosas inconstitucional frente a la situación de la población desplazada en Colombia, expresa que dadas las circunstancias que rodean el desplazamiento, “quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado”. Por lo tanto, justifica la adopción de medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos. Todo esto, permite concluir que los derechos mencionados como violados en esta acción popular, a saber, están siendo vulnerados en la comunidad de Capellanía, tienen un rango superior cuando implican la afectación de sujetos de especial protección constitucional, como en este caso, por lo que su protección se torna urgente y prioritaria. Los problemas a los que se hace alusión deben ser previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas. Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales Se debe destacar además el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian a las personas”, ya no solo naturales (fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez

necesaria al Municipio de Cajicá y a la Gobernación de Cundinamarca, para la construcción, rehabilitación o mejoramiento de la vía a fin de que los habitantes de los diferentes sectores de la Vereda Capellanía del Municipio de Cajicá, puedan contar con vías que permitan el traslado de las personas, los bienes y servicios, el acceso y la integración de la vereda; y de esta forma, se solicite a esta entidad que se tomen todas las medidas presupuestales y de planeación que ella por sí misma, o en coordinación con otras, deban llevar a cabo y que permitan el desarrollo de las obras requeridas para la garantía de los derechos antes señalados como vulnerados.

  1. Al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS que, como una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Transporte, ejecute todas las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de infraestructura de transporte carretero, para garantizar que los habitantes de los diferentes sectores de la Vereda Capellanía del Municipio de Cajicá, puedan contar con vías que permitan el traslado de las personas, los bienes y servicios, el acceso y la integración de la vereda con el resto del Municipio; por lo tanto, se solicite a esta entidad que se tomen todas las medidas presupuestales y de planeación que ella por sí misma, o en coordinación con otras, deban llevar a cabo y que permitan el desarrollo de las obras requeridas para la garantía de los derechos antes señalados como vulnerados.
  2. Se ordene al Departamento Nacional de Planeación en el marco de sus competencias Coordinar y acompañar a la Alcaldía de Cajicá, La Gobernación de Cundinamarca y Ministerio de Transporte en la formulación, preparación y seguimiento de políticas, planes, programas y proyectos de construcción y mejora de la malla vial de la Vereda Capellanía. MEDIDA CAUTELAR Como medida cautelar, a fin de evitar que se produzca una mayor afectación a los derechos colectivos al USO Y GOCE DE GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, DERECHO DE ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, además de garantizar la provisión de agua potable que garantiza el derecho fundamental a la salud y el derecho colectivo a la “salubridad pública”; debido a los problemas frente a la circulación de vehículos que permiten el transporte de la población y el acceso de agua potable, solicitamos señor Juez que, ordene al municipio mitigar los daños más inminentes que evitan el acceso de vehículos a la vereda y en consecuencia:
  3. Se ordene al Municipio de Cajicá y al Departamento de Cundinamarca, que COMO MEDIDA CAUTELAR y a fin de garantizar el Derecho Colectivo A “Evitar desastres técnicamente previsibles”, además de garantizar la provisión de agua potable que garantiza el derecho fundamental a la salud y el derecho colectivo a la “salubridad pública”; que en un plazo no mayor a 15 días hábiles adopten las medidas administrativas y financieras necesarias que le permitan intervenir los puntos críticos de la vía de carácter departamental y de las vías internas de los diferentes sectores de la vereda Capellanía del Municipio de Cajicá.
  1. Se ordene, al Municipio de Cajicá y al Departamento de Cundinamarca, que como continuidad de dicha medida, y a fin de evitar que se presente una regresión en la garantía de los derechos, se dispongan los medios necesarios para realizar de manera inmediata las intervenciones que se presenten de carácter urgente en puntos críticos de la vía departamental y de la vía nacional, previa notificación de los demandantes a las entidades antes señaladas. FUNDAMENTOS DE DERECHO De conformidad con la exposición precedente, la situación de hecho que atraviesa la comunidad asentada en la Vereda Capellanía , particularmente en los sectores “Granjitas, El Misterio, El Rocío, La Estación, La Florida, La Palma, Gran Colombia, Granjitas, El Prado”, configura una omisión y vulneración de los derechos colectivos analizados, la cual ha tenido como consecuencia la afectación de otros derechos que ostentan el carácter de fundamentales. De allí que sea pertinente dilucidar las razones jurídicas que justifican, como mecanismo idóneo para la protección de derechos, la procedencia de la acción popular y no la de la acción de tutela, lo cual encuentra fundamento en los siguientes argumentos:
  2. En orden al análisis jurídico realizado y a los hechos que lo sustentan, emerge con claridad que el problema nuclear que enfrenta la comunidad como sujeto colectivo, y del cual se derivan las afectaciones sucesivas, es la falta de vías públicas seguras y adecuadas que permitan el acceso al agua potable, salud, alimentación y educación. Para la garantía de este derecho, que ostenta un adobe categoría de fundamental y colectivo en el caso concreto, es precisa la estructuración de su prestación como servicio público, lo cual supone el diseño, la planeación, la financiación y la estructuración de una infraestructura que lo garantice. Por esta vía, la comunidad no sólo podría a tener un sistema vial adecuado, sino además acceder a otros servicios públicos, dentro del cual se encuentra el agua potable En este orden de ideas, la garantía y el goce de este derecho se proyectarían sobre la cotidianidad de la comunidad y sobre todas aquellas actividades que demanden para su vida digna, especialmente en sujetos que, habida cuenta de su especial condición de vulnerabilidad, han visto obstaculizada la realización de tal valor, bien por condiciones de edad, de violencia, género o discapacidad. Ahora bien, a los efectos de determinar el mecanismo procesal idóneo para la protección de tales derechos, es menester determinar, como lo ha propuesto la Corte Constitucional, si en este caso el derecho aparece como individual o colectivo. Para la realización de tal análisis deben tenerse en cuenta los criterios aportados por el máximo tribunal cuando se trata de clarificar la naturaleza de los derechos afectados y, en consecuencia, la acción adecuada para su protección, en especial, cuando la disyuntiva se presenta entre la acción popular y la acción de tutela. En primer lugar, la Corte Constitucional establece que: “(…) lo que indica si el derecho a proteger es individual o colectivo, no es la pluralidad de sujetos que solicitan su protección, sino la titularidad del mismo. Es decir, si los derechos vulnerados están en cabeza de una persona individualizable