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El Derecho Constitucional - Apuntes - Derecho Constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Apuntes de derecho constitucional. El derecho constitucional. La formación del derecho constitucional como disciplina autónoma.

Tipo: Apuntes

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DERECHO CONSTITUCIONAL
INTRODUCCIÓN
TEMA I: EL DERECHO CONSTITUCIONAL.
1.1. LA FORMACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DISCIPLINA AUTÓNOMA: El
derecho Constitucional es una disciplina científica relativamente reciente, por ejemplo el derecho civil se
estudia desde Roma y el derecho penal desde siempre. Digamos que es una disciplina cercana en el tiempo.
Surge cuando se pasa del Estado Absoluto al Estado Constitucional, es decir, como limitación del poder real
al poder absoluto del Estado, cuando esta concepción significaba Rey = Estado. El Estado liberal surge con
dos características bien definidas:
1º Regido por un documento formal y solemne = Constitución.
2º Un Estado que reconoce derechos y libertades de todas las personas.
Esto no es algo que aparezca de un día para otro, tuvo sus antecedentes a finales del siglo XVIII, en el que
hubo personajes que en su labor de estudio hicieron investigación de la teoría política.
Montesquieu
FRANCIA
Rousseau
INGLATERRA Locke
AMÉRICA (en su revolución) Jeferson
En América se fueron dando pasos y escribiendo tratados que son verdaderas declaraciones de derechos, por
ejemplo, una de las primeras expresiones de esta nueva corriente fue las DECLARACIONES DE
DERECHOS DEL BUEN PUEBLO DE VIRGINIA, quizá fue la primera y se fueron sumando colonias del
pueblo británico que se independizaban. En 1.776 se declaraban independientes después de la guerra con Gran
Bretaña y en 1.787 se constituye la CONSTITUCIÓN AMERICANA, es decir, si observamos las fechas es un
proceso que poco a poco se consolida. Esta nueva situación se extiende, ya que en 1.789 surge la
DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO en Francia y en 1.791 se
constituye la PRIMERA CONSTITUCIÓN FRANCESA, otros países empiezan a adherirse a esta nueva
situación. En España, primero hubo una CONSTITUCIÓN IMPUESTA, la de 1.808 de Bayona, y en 1.812
surge la PRIMERA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. El Constitucionalismo se expande y surge una nueva
disciplina científica, el derecho Constitucional.
Como en toda disciplina científica surgen las primeras cátedras de este derecho. Éstas aparecen en las
ciudades del norte de Italia, la primera nace en 1.797 en la Universidad de Ferrara con la finalidad de estudiar
el derecho Constitucional de Fispadiana (conjunto de Estados de Italia). Después van creándose más cátedras
de esta disciplina: Pavia, Bolonia, Padua... Y se va extendiendo a otros países.
El primer catedrático de derecho Constitucional de la Universidad de Ferrara se llamaba Compagnoni di
Luzzo, que fue el primer autor sobre el derecho Constitucional. Escribió un libro complicado que estudiaba
los problemas generales, digamos que eran dos partes, una primera parte de derecho Constitucional general y
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DERECHO CONSTITUCIONAL

INTRODUCCIÓN

TEMA I: EL DERECHO CONSTITUCIONAL.

1.1. LA FORMACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DISCIPLINA AUTÓNOMA: El derecho Constitucional es una disciplina científica relativamente reciente, por ejemplo el derecho civil se estudia desde Roma y el derecho penal desde siempre. Digamos que es una disciplina cercana en el tiempo. Surge cuando se pasa del Estado Absoluto al Estado Constitucional, es decir, como limitación del poder real al poder absoluto del Estado, cuando esta concepción significaba Rey = Estado. El Estado liberal surge con dos características bien definidas:

1º Regido por un documento formal y solemne = Constitución.

2º Un Estado que reconoce derechos y libertades de todas las personas.

Esto no es algo que aparezca de un día para otro, tuvo sus antecedentes a finales del siglo XVIII, en el que hubo personajes que en su labor de estudio hicieron investigación de la teoría política.

Montesquieu

• FRANCIA

Rousseau

  • INGLATERRA Locke
  • AMÉRICA (en su revolución) Jeferson

En América se fueron dando pasos y escribiendo tratados que son verdaderas declaraciones de derechos, por ejemplo, una de las primeras expresiones de esta nueva corriente fue las DECLARACIONES DE DERECHOS DEL BUEN PUEBLO DE VIRGINIA, quizá fue la primera y se fueron sumando colonias del pueblo británico que se independizaban. En 1.776 se declaraban independientes después de la guerra con Gran Bretaña y en 1.787 se constituye la CONSTITUCIÓN AMERICANA, es decir, si observamos las fechas es un proceso que poco a poco se consolida. Esta nueva situación se extiende, ya que en 1.789 surge la DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO en Francia y en 1.791 se constituye la PRIMERA CONSTITUCIÓN FRANCESA, otros países empiezan a adherirse a esta nueva situación. En España, primero hubo una CONSTITUCIÓN IMPUESTA, la de 1.808 de Bayona, y en 1. surge la PRIMERA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. El Constitucionalismo se expande y surge una nueva disciplina científica, el derecho Constitucional.

Como en toda disciplina científica surgen las primeras cátedras de este derecho. Éstas aparecen en las ciudades del norte de Italia, la primera nace en 1.797 en la Universidad de Ferrara con la finalidad de estudiar el derecho Constitucional de Fispadiana (conjunto de Estados de Italia). Después van creándose más cátedras de esta disciplina: Pavia, Bolonia, Padua... Y se va extendiendo a otros países.

El primer catedrático de derecho Constitucional de la Universidad de Ferrara se llamaba Compagnoni di Luzzo, que fue el primer autor sobre el derecho Constitucional. Escribió un libro complicado que estudiaba los problemas generales, digamos que eran dos partes, una primera parte de derecho Constitucional general y

una segunda de derecho Constitucional de Fispediana. No llegó a terminar su obra ya que se abolió la enseñanza del derecho Constitucional ya que Austria invadió Ferrara y se quemó el libro en el Claustro de la Universidad.

Eran los primeros tiempos del derecho Constitucional, en España se pasa de derecho Constitucional a derecho político debido al régimen político. Surge en el siglo XVIII y en el siglo XIX se desarrolla esta idea de derecho Constitucional.

1.2. CONCEPTO DE DERECHO CONSTITUCIONAL:

  • Primera definición:

Es un conjunto ordenado de normas jurídicas referidas a la organización fundamental del Estado, es decir, aquellas normas jurídicas relativas a aspectos fundamentales de la estructura jurídica − institucional del Estado.

  • ¿Es una doctrina científica?: Hay diferentes teorías de autores:
  • DERECHO CIVIL: Es el Ordenamiento Jurídico que regula las relaciones entre particulares. DERECHO PENAL: Es el Ordenamiento Jurídico que regula aquellas conductas graves que el legislador considera que deben ser sancionadas.

¿Qué normas son fundamentales para ser incluidas?: surgen diferentes teorías de diferentes autores.

¿En esta definición que se echa en falta?: No habla de los derechos de las personas. También forman parte del derecho Constitucional las normas relativas a los derechos y libertades de los ciudadanos, así como los principios y valores del Ordenamiento Jurídico en su conjunto. Es decir, tenemos dos aspectos: normas de organización y derechos de los ciudadanos.

  • Segunda definición:

Dice que el derecho Constitucional es la rama del derecho público interno que estudia las normas e instituciones relativas a la organización y ejercicio del poder del Estado y a los derechos y libertades básicas del individuo y de sus grupos en una estructura social.

Esta definición nos permite ver tres aspectos:

1º Pertenece al derecho público: Lex clásica, obligaciones y límites del Estado, es derecho público interno.

2º Derechos fundamentales: aquí está la base del resto de derechos de Estado.

3º Está influido por ideologías políticas: en el sentido amplio de la frase. Como ejemplo tenemos el español.

Tenemos en cuenta diferentes ideologías políticas:

  • COMUNISTA: El poder del proletariado.
  • FASCISTA: Resalta los valores del Jefe de Estado.

Históricamente, en torno al derecho Constitucional se han movido dos grandes corrientes:

1º Los que entienden que el derecho Constitucional debe incluirse en el derecho político.

tiene que cumplir. Van surgiendo nuevos tratamientos científicos del derecho Constitucional, por ejemplo, la importancia de los datos políticos para el derecho Constitucional. En Francia la ciencia Constitucional es complementaria de la ciencia política. Por ejemplo, Vedel habla de la necesidad de complementar los análisis judiciales con las realidades políticas contemporáneas. Duverger habla de la unificación del derecho Constitucional en el derecho político. en Italia el método es técnico jurídico, ya que lo político vuelve a jurídico.

1.5. EL DERECHO CONSTITUCIONAL EN ESPAÑA: La idea de una asignatura de derecho Constitucional surge con el Constitucionalismo. La primera Constitución es una Constitución impuesta, pero no es el origen del inicio del Constitucionalismo español. El Constitucionalismo del derecho español se inicia con la Constitución de 1812. Se van creando las primeras cátedras en España de derecho Constitucional. Antes de la Constitución en España hay una escuela de derecho natural que contribuirá a una idea que luego fue asumida por los primeros Constitucionalistas. Esta idea era la limitación del poder: el poder real debe ser limitado. Se utilizan dos conceptos: potestas y officium , sobre los que sustentan su teoría. El poder del monarca quedó limitado por el derecho natural. España es un país que a lo largo del s. XIX y a lo largo del s. XX tiene muchas crisis. La Constitución de Cádiz coexistió con vueltas a periodos absolutistas, periodos de inestabilidad política, ..., que van a repercutir en el tratamiento científico del derecho Constitucional. No hay una escuela propia, sino el seguimiento de escuelas extranjeras. Cuando llegamos a la segunda república se produjo una guerra civil y un triunfo del golpe militar, por lo que el modelo de régimen político que surge no es un régimen Constitucional, es un régimen en la órbita del fascismo italiano o nacional totalitarismo alemán, o sea, un régimen totalitario y dictatorial. La idea que se plasma en la Constitución es contraria a este régimen. Esto dio lugar a reacciones importantes: movimiento comunista, reacciones extremas...

En España, tras la guerra civil, surge un modelo no Constitucional de tipo totalitario. Tras la segunda guerra mundial, pese a que ese modelo de Estado desaparece de Europa, se mantiene el Estado Español con un régimen político no Constitucional que se apoya en un aparato político que se llama leyes fundamentales. Esto se traduce en que en las facultades no se va a llamar derecho Constitucional, se llamará derecho político. Se estudia la teoría del Estado, el derecho Constitucional avanzado, estudio de la ciencia política, etc. El verdadero estudio del derecho Constitucional nace de la aprobación de la Constitución en el año 1978. Tras ese proceso de transición política se aprueba la Constitución. Podemos decir que con la promulgación de la Constitución se produce un enfoque en el tratamiento científico de la asignatura, reorientación al estudio de materias propias del derecho Constitucional. Uno de los aspectos que más se ha tratado en España es el estudio de Estado autonómico, es decir, descentralización política, económica, ...

En definitiva, es el inicio de una etapa de continuos trabajos sobre los diferentes aspectos. El estudio del derecho Constitucional con un método técnico jurídico está influenciado por las doctrinas alemanas e italianas.

TEORÍA DEL ESTADO

TEMA II: EL ESTADO COMO MARCO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

2.1. EL ESTADO COMO CONCEPTO PREVIO AL DERECHO CONSTITUCIONAL: La primera característica del Estado es la del Estado como historicidad, es decir, es una forma política de organizar la convivencia que sucede a otras anteriores. Cuando nace el derecho Constitucional y en un contexto histórico concreto, ya existe el Estado. El Estado, por tanto, es una forma histórica anterior al nacimiento del derecho Constitucional. Pero a su vez el Estado es el marco en el que se desenvuelve el derecho Constitucional, la realidad sobreentendida del derecho Constitucional. El Constitucionalismo no aspira construir el Estado sólo a perfeccionar la forma de convivencia partiendo de n documento formal y solemne al que llaman Constitucionalismo. El derecho Constitucional supera el paso del Estado Absoluto al Estado Constitucional. Hay cuatro grandes grupos de modelos de Estado: Estado Absoluto, Constitucional, totalitario y Estados no Constitucionales.

2.2. LAS FORMAS POLÍTICAS PREESTATALES Y EL PROCESO DE FORMACIÓN DEL

ESTADO MODERNO: Hay que partir de la utilización del concepto del término de Estado. Hay quien ve el Estado, como cualquier forma de organización de la convivencia, en sentido amplio. Para los juristas el Estado es una forma de organizar la convivencia que surge en un momento histórico determinado y que sucede a otras anteriores llegando hasta nuestros días. Para que surja esta forma de organizar la convivencia sucede un largo proceso histórico.

  • Formas de organización de la convivencia anteriores al Estado:

1º Antiguos imperios orientales: Es una forma inicial que se basa en un poder despótico, con un fundamento religioso y con un arbitrio sin límite. No hay ni un sólo intento de justificar el ejercicio ideológico de ese poder.

2º Ciudades Estados griegas: Es la forma más perfeccionada sobre un ámbito territorial mucho más reducido y también mucho más reducido en cuanto al número de habitantes. Se llamaban polis y las características más importantes de este sistema son: el concepto de ciudadanía (porque el ejercicio de ese poder se va a realizar a través de los ciudadanos por la democracia directa, no todos los habitantes alcanzan la ciudadanía) y el de democracia directa (el poder de ejercer las ciudades tomando las decisiones los ciudadanos). Se va a producir un fenómeno de progresiva desvinculación del orden político de las normas religiosas. Esa participación ciudadana era posible por el escaso número de habitantes. Evoluciona hacia el imperio (Alejandro Magno).

3º Roma: La civita romana que evoluciona hacia el imperio. La civita es una forma de organización de la convivencia parecida a la ciudad Estado griega que evoluciona hacia el imperio. La evolución romana presenta la característica de que poco a poco se va ampliando el número de personas a las que se le concede la ciudadanía. Aparece la importancia del derecho.

4º Organización feudal: Surge una época de confusión y de cierto oscurantismo y se llega a la organización feudal, que se caracteriza por la existencia de múltiples instancias de poder, o sea, se produce una fragmentación en el ejercicio dl poder: señores feudales, gremios, rey, imperio, papado... Cada gremio tenía sus propias normas. Se puede afirmar que hay una pirámide de poderes autónomos.

5º Organización estamental: Todas las instancias anteriores del ejercicio del poder se van debilitando quedando dos grandes centros del ejercicio del poder: estamentos y rey. Es una dualidad de centro de poder se ve en España en las Cortes de Castilla, en Francia y en Inglaterra.

Cuando el único centro de poder es el rey estamos en lo que se denomina Estado. El nuevo modelo de Estado conlleva un largo proceso de maduración de forma distinta en cada parte, por ejemplo, en España el nacimiento del Estado va muy unido con la revolución de los comuneros. Muchos autores sitúan el primer Estado en Italia en la república de Venecia, aunque no se puede decir un modelo concreto y determinado, sino una evolución con las siguientes características: un poder que no reconoce superior y la unificación del derecho y de la administración.

Varios pensadores hacen una reflexión teórica, se trata de Hobbes, Bodino y Maquiavelo. Éstos parten de la idea de que era necesario buscar una forma de organización de la convivencia diferente a las que existían. Todos coinciden en que hay que darle todo el poder a alguien para que se organice la sociedad: la razón de Estado. Modelo de Estado Absoluto que en su máximo apogeo llega al despotismo ilustrado.

Bodino habla del principio de la soberanía. Otra característica es que desaparece la monarquía soberana, desaparecen los parlamentos (cortes en España, EE.GG. en Francia), y todo tiene como contra el rey. Nadie discutía la autoridad del rey y este estaba por encima de todo, Estado = rey, rey = Estado. En Francia, en 1614, dejan de reunirse los EE.GG. hasta el triunfo de la revolución francesa. Países como Francia o España se convierten en una forma de unidad política que se convierte en Estado. El término Estado no se utilizaba, el

  • Territorio:
  • Kelsen: Dice que es el ámbito territorial de validez del orden jurídico estatal.

El Estado es una organización asentada en un territorio concreto, en un lugar determinado. El territorio del Estado se estudia en derecho internacional público. Se puede incluir en el territorio la tierra firme, las aguas interiores, el mar territorial, el subsuelo y el espacio aéreo. Las cedes diplomáticas, naves, aeronaves..., no son territorio de un Estado, se les da un estatuto jurídico especial que se asimila como territorio del Estado al que pertenecen. El concepto de territorio va unido a la noción clásica de frontera que se caracteriza por dos cláusulas: clausura e impermeabilidad. Esta está sujeta a revisión (por fenómenos como la U.E.). La noción clásica de frontera significa que para entrar en un Estado hay que adaptarse a las leyes del Estado, pero poco a poco va cambiando.

El territorio con el modelo del Estado Absoluto era considerado como un bien del Estado y el monarca era el que ejercía la soberanía. Pero con el modelo de Estado liberal el territorio se va a convertir en el espacio en que el Estado va a ejercer su soberanía, es supone que los Estados tienen derecho a no ser perturbados en el ejercicio del poder en ese territorio. Importancia del territorio hace que en ocasiones las Constituciones se ocupen de él (en el caso de España no hay grandes problemas porque sólo se preocupa de Ceuta, Melilla y Gibraltar), pero en otros países es muy importante (Honduras). Las relaciones entre el pueblo y el territorio o principio de personalidad y principio territorial (con ciertos matices).

  • Soberanía del poder:

Juan Bodino (1575): Acuña el concepto de soberanía, una soberanía subjetiva o del monarca. Bodino intenta robustecer la autoridad del monarca y lo hace como una solución a las guerras de religión. Define la soberanía como un poder uno, no relegado, inalienable, imprescriptible y no está sometido a las leyes porque el soberano es la fuente del derecho y la legislación es uno de sus derechos esenciales.

El poder en el modelo del Estado Absoluto se identifica con el poder del monarca. El Estado liberal rompe esta concepción y se produce un fenómeno de despersonalización del poder político. Se acuña el concepto de soberanía nacional, en el ejercicio del poder la soberanía tienen como titular la nación. Hoy en día se habla de soberanía popular.

  • Rousseau: Soberanía liberal.

La diferencia está en que la nación son todos, pero al ser soberanía nacional no todos deben participar en los asuntos públicos, en lo popular sí permite que sean todos los que participen en los asuntos públicos. El concepto de soberanía popular permite que todos puedan participar en el poder.

El concepto de soberanía nacional se ve en las primeras Constituciones (límite del Estado absoluto y el modelo del Estado liberal).

En 1812, cuando la Constitución de Cádiz, la nación española es libre e independiente y no es ni puede ser de ninguna persona o familia. También se encuentra en todas las Constituciones y el poder del Estado tiene como límite al ejercicio de la soberanía estatal, la Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico.

Hoy en día se habla de soberanía popular, concepto que parte de Rousseau. Ese ejercicio de la soberanía es lo que hoy corresponde a órganos e instituciones que desempeñan funciones.

ORGANOS E INSTITUCIONES = ESTADO = SOBERANÍA

La soberanía tiene una doble dimensión: interna y externa.

1º La interna: Significa que el Ordenamiento Jurídico del Estado es supremo en el interior, no hay ningún otro Ordenamiento Jurídico que se imponga al Ordenamiento Jurídico del Estado. Con la entrada de España a la Unión Europea supone que se cede parte de la soberanía del Estado a una comunidad exterior, que será el que tenga competencias en determinadas materias.

Hay autores que hablan de la crisis de la soberanía porque con estos acuerdos el Estado se somete a más obligaciones, cede competencias al exterior, etc.

2º La externa: Ésta supone que siendo suprema en el interior también conlleva ser independiente en el exterior, con lo cual no está subordinada a ninguna otra comunidad política, ningún otro Estado exterior puede interferir en la capacidad de decisión de un Estado.

En la Doctrina Drago , en 1907, en la conferencia de la Halla se alude a la prohibición de injerencia en los asuntos internos de cada Estado para asegurar la soberanía dentro de sus fronteras. Dicha doctrina tenía unas claras ambiciones que luego no se cumplieron.

En la Declaración de las Instituciones, la obligación está basada en el principio de igualdad ciudadana de todos sus miembros. Esta declaración fue confirmada por varias resoluciones de la asamblea general de las Naciones Unidas, quienes obligan a adoptar medidas para respetar los derechos humanos. Esta idea ha servido para intentar legitimar acciones de un Estado en otro Estado. En la política internacional hay varias posturas hacia esta teoría. La disponibilidad del Estado sobre sus propios recursos debe tener ¿??. Hay continuas vulneraciones de esa teoría de soberanía plena en el Estado frente a los demás Estados en su aplicación práctica es discutible.

Derecho: Para algunos autores el derecho no es elemento propiamente dicho porque éste es la forma de exteriorización del poder del Estado. Hoy en día, el poder de Estado se exterioriza a través del derecho y eso conlleva a que éste poder público esté sujeto al derecho. El Estado es un Ordenamiento Jurídico, una verdadera persona jurídica. El Ordenamiento Jurídico Estado es originario, o sea, que no necesita ningún otro ordenamiento ajeno a él. El Ordenamiento Jurídico del Estado constituye una unidad, está constituido por varios subordenamientos parciales. La norma primera del Ordenamiento Jurídico del Estado es la Constitución.

La doctrina de la personalidad jurídica del Estado de Gallego Anabitarte: El Estado en la Constitución Española es un centro o unidad de actuación constituido por grandes órganos o poderes Constitucionales (cortes, Gobierno, administración, Tribunales). Éstos órganos no son titulares de la competencia, sino que ejercen determinadas competencias... El titular de la competencia que ejerce en los órganos sólo puede ser el Estado, esto es, la organización a la que pertenece... él Estado se convierte en un centro de unidad de actuación a través de órganos, es decir, en una persona jurídica Propone la vinculación del Estado al derecho, y sobre todo a la Constitución (en primer lugar).

Mortátil: El Estado no tiene una Constitución sino que es Constitución, se resume en ella. El Estado es un verdadero Ordenamiento Jurídico.

TEMA III: CONCEPTOS Y FORMAS DE ESTADOS.

3.1. CONCEPTOS Y FORMAS DE ESTADOS: El Estado es un concepto previo al de derecho Constitucional, es decir, es una forma de organización de la comunidad política que en un momento histórico determinado va a ser regulado por el derecho Constitucional.

  • Definición de Estado:

en su modalidad más pura es difícil que funcione hoy en día.

Para funcionar se vale de técnicas de descentralización y desconcentración de la administración. Estas técnicas son de dos tipos:

1º Se crean entes territoriales menores con capacidad de gestión y administración de servicios pero dependiendo de una única dirección.

2º Los órganos de la administración se van creando en las diferentes zonas del territorio. En algunos casos se cede el ejercicio de la competencia y en otros se cede la propia competencia. A diferencia del Estado Regional o federal. No obstante, en ésta época, el Estado Unitario va evolucionando. Francia surge como un modelo de Estado Unitario y llega hasta nuestros días. Aunque en los últimos dos años se ha producido una tendencia hacia la descentralización administrativa porque el Estado es cada vez más complejo, tiene más obligaciones de atención al ciudadano... El Estado Unitario se divide en regiones, departamentos, municipios, regiones del ultramar y colectividades territoriales con estatuto particular (como París, Marsella...). Es una organización territorial en la que ninguna de estas colectividades tienen autonomía política, capacidad de decisión, se regula por la ley estatal, la normativa estatal. Se crean direcciones departamentales, territoriales, etc. Pero hay que tener en cuenta que hay que huir de estereotipos o creencias indiscutibles.

3.2. EL ESTADO COMPLEJO. MODALIDADES: Se pasa de la descentralización meramente administrativa a la descentralización política. La descentralización administrativa supone un nivel limitado de autonomía, sólo gestionan los intereses, no tienen capacidad de decidir. La descentralización política supone la capacidad de tomar decisiones políticas, capacidad de innovar el Ordenamiento Jurídico. Habrá autonomía política cuando un ente territorial pueda además de gestionar, elaborar en su propia normativa en aquellas materias de su competencia. Autonomía no es soberanía. La característica de los Estados Complejos es que hay varios centros de impulsión política y una estructura institucional compleja. Los Estados Complejos son aquellos que se caracterizan porque los entes territoriales que forman parte de él tienen autonomía política. Los modelos de Estados Complejos ceden parte de sus competencias a la Unión Europea y se pierde parte de su autonomía política. Tenemos poderes generales, poderes centrales y poderes locales.

1º Poderes generales: No son ni del Estado en sentido estricto ni de los entes territoriales que forman el Estado Complejo.

2º Poderes centrales: El Gobierno del Estado.

3º Poderes locales: Parlamento de las Comunidades Autónomas...

CONSTITUCIÓN

ESTADO REGIONES DE ESTADOS

FEDERALES, CC.AA.

PARLAMENTO PARLAMENTO

GOBIERNO GOBIERNO

ADMINISTRACIÓN ADMINISTRACIÓN

La articulación básica es sobre la base del principio de competencia, que se combina o coordina con el principio de jerarquía. La coexistencia de poderes estatales y locales requiere la definición de la esfera de actuación, o sea, determinación de las competencias, de cada uno de estos poderes. En cuanto a los modelos

existen tres grandes tipos de Estados: regional, federal y configuración de Estados. La diferencia entre un Estado Regional y uno federal es una diferencia semántica, es un poco la carga simbólica que supone el Estado Federal.

3.4. EL ESTADO FEDERAL: Es un Estado muy extendido en la historia, hasta el 40% más o menos de la población mundial vive bajo un modelo de Estado Federal. Es un modelo de Estado que tienen precedentes ideológicos.

Altusio: Construye la teoría política de uniones federales, en la que entiende que el Estado parte de las uniones federales en la división de niveles de la comunidad política. Dice los pueblos son una federación de familias, las ciudades son una federación de gremios, las provincias son una federación de pueblos, el reino es una federación de provincias y el imperio es una federación de reinos.

  • Grocio: Elude una unión federada como unión de comunidades menores.

Montesquieu: Alude a una república federativa, fruto de una unión entre Estados para protegerse de agresiones exteriores, propone una federación de repúblicas.

Rousseau: Ve de la forma federal como la única que evita los peligros de los Estados grandes y la debilidad de los Estados pequeños. Permite el autogobierno y la democracia directa.

  • Helvecio: Proponía la federación de Francia en treinta repúblicas.

El modelo de Estado Federal entra con la Constitución Americana de 1787, buscando una forma de conseguir una unión entre ellos cada vez más perfecta, buscan órganos comunes que se encargarán de la idea de cuestión común, hacen un pacto que la Constitución, ésta es una Constitución breve, sencilla, que refleja esa unión. Surge el federalismo con la necesidad de dotar de una serie de órganos cuyas competencias se extienden por todo el Estado, creando un Estado. La Constitución de Estados Unidos crea instituciones federales y coexiste con varias fuentes de instituciones políticas. La cámara legislativa federal está integrada por el Senado y el Congreso (pactos entre iguales). A partir de ahora se crea el Tribunal Supremo Federal que va a ser a quien se encomienda.

La evolución de los Estados Unidos es el constante crecimiento del poder federal, que fue arrancando poderes a los Estados Federales. Hay dos grandes fórmulas de federalismo, por un lado el federalismo americano y por otro lado el federalismo europeo.

1º El federalismo americano: Se caracteriza porque cada parte, el Estado Federal y los Estados federados, crea y ejecuta sus leyes dentro de su ámbito de competencias, es decir, con total separación alcanzando al poder judicial.

2º El federalismo europeo: Existen competencias compartidas. Algunos autores han dicho que es un federalismo de ejecución.

En el federalismo americano hay competencias del Estado Federal y competencias de los Estados Federales, y la representación de los Estados en la cámara federal es la misma (independientemente del número de habitantes).

En el federalismo europeo hay competencias exclusivas del Estado Federal, competencias exclusivas de los Estados Federales y competencias compartidas. En Europa el federalismo de cooperación significa que la representación es por población, dependerá del número de habitantes de cada Estado.

  • Formas de organización: El nacimiento del federalismo se produce en Estados Unidos por unión de

modelo de Estado español.

3.6. EL ESTADO AUTONÓMICO: Sobre el Estado español ha calado la denominación de Estado autonómico. En el modelo español esos entes territoriales de organización política son las autonomías, las Comunidades Autónomas. Es un modelo que se crea con la Constitución Española del 78 y se desarrolla a partir de ella, es un modelo anunciado con la Constitución del 31 pero que no se pudo desarrollar. La Constitución Española del 78 toma el modelo de la del 31 y lo modifica y establece. El modelo se aproxima más a un modelo de Estado federal que a un modelo de Estado unitario.

  • Características:

política

1º Se vincula la idea de unidad con la idea de autonomía:

administrativa

El Estado se descompone territorialmente en Comunidades Autónomas, Provincias, Islas y Municipios. En las Comunidades Autónomas insulares se superponen dos conceptos, el de provincia y el de isla. La administración va a corresponder a las islas mientras que el órgano de Gobierno a los ayuntamientos. La autonomía de las Comunidades Autónomas, capacidad de crear normas, va a ser política, mientras que la autonomía de las provincias, islas y municipios va a ser meramente administrativa.

ESTADO

COMUNIDADES AUTÓNOMAS Autonomía política

PROVINCIAS

ISLAS Autonomía Administrativa

MUNICIPIOS

El concepto de Estado autonómico parte de la idea de autonomía política dentro del marco de competencia de cada Comunidad Autónoma. El Tribunal Constitucional ha dicho que la misma idea de autonomía significa su carácter limitado, solo donde existe unidad puede aplicarse la idea de autonomía.

2º Se reconoce el derecho de la autonomía a las nacionalidades y regiones: La Constitución no crea las Comunidades Autónomas, no dice cuáles son regiones o nacionalidades, pero reconoce el derecho a constituir autonomías. Se han constituido 17 Comunidades Autónomas y 2 ciudades autónomas, también hay quien habla de 19 Comunidades Autónomas porque incluyen Ceuta y Melilla como Comunidades Autónomas y no como ciudades autónomas. La Constitución Española no define el mapa autonómico. Cada territorio que decida constituirse como Comunidad Autónoma decidirá si es una nacionalidad o una región. Canarias es ahora una nacionalidad.

3º Falta una definición Constitucional de la forma territorial de Estado: La Constitución no define si un Estado se llama regional, autonómico... Describe territorialmente el Estado, pero no lo define.

4º Doble concepto de Estado: Estado en tanto España como un ente soberano y Estado como una territorialidad concreta y determinada, o sea, como una persona jurídica con una pluralidad de Ordenamientos Jurídicos.

5º Se produce la necesidad de distinguir el razonamiento de la autonomía política de las Comunidades Autónomas del de la autonomía de las provincias, islas y municipios y garantizar ambas: En el Estado autonómico los Estatutos de Autonomía van a ser la norma institucional básica de las Comunidades Autónomas por encima de los cuales siempre estaría la Constitución. En el modelo de Estado español se ha querido que el Estatuto de Autonomía tenga un doble carácter: norma estatal y norma autonómica.

6º Se produce el reparto de competencias muy próximo al modelo del federalismo de cooperación alemán: El modelo español es parecido porque el principio de competencia se convierte en fundamental en un Estado autonómico. El principio de competencia es el que va a tener capacidad para hacer la ley. Es de tres tipos: competencias exclusivas del Estado o de las Comunidades Autónomas, competencias compartidas de desarrollo y competencias compartidas de ejecución.

El principio de competencia va unido a la materia de que se trate. El principio de competencia es el primer principio de la ordenación.

El mapa autonómico se desarrolla después de la Constitución.

Los recursos presupuestarios de las CC.AA. van creciendo desde la aprobación de la Constitución por medio del reparto de competencias. Ningún modelo de Estado español fue tan avanzado como es el actual.

Los conflictos entre Estado y CC.AA. son resueltos por el Tribunal Constitucional (no es poder judicial) se encarga de conservar la Constitucionalidad de la ley.

3.7. LA CONFEDERACIÓN DE ESTADOS: Aunque se estudie dentro de la configuración de Estado, no es un Estado único dividido en diferentes formas, sino de varios Estados soberanos que deciden unirse sobre la base de un Tratado Internacional con el fin de coordinar su política común en determinadas materias.

Por su naturaleza es una relación de Estados independientes que se unen con objetivos comunes.

El primer ejemplo histórico fue la unión de Estados confederados. El Benelux es una unión básicamente económica y política suiza en la confederación de cantones. Alemania pasó de ser confederación a ser federación. La Unión Europea es considerada por algunos como confederación de Estados, con aspiraciones federalizantes. Como característica la unión no es muy estable, se crean para un fin concreto y cuando esto se consigue desaparece.

TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN

TEMA IV: LA CONSTITUCIÓN.

4.1. EL CONSTITUCIONALISMO COMO MOVIMIENTO HISTÓRICO:

La Constitución es la primera norma del Estado, surge a finales del siglo XVIII en un marco geográfico determinado en un momento en que se encontraba consolidado el modelo de Estado para reformarlo, modificarlo.

Anteriormente los Estados se regían por las normas del rey, pero actualmente existe la Constitución. Se expande primero por Europa y luego por todo el mundo como sinónimo de evolución y progreso, y como garantía jurídica.

Esta idea surge en la historia en Inglaterra y su autor es Locke, que habla de un pacto social en el que el ejercicio del poder siempre está subordinado al fin para el que se crea, pero el que fue constituido y es la salvaguarda de los derechos naturales: vida, libertad y propiedad. Bajo las circunstancias de leyes ciertas,

división de poderes, el principio de legalidad y la garantía de la libertad.

Esto da origen a la primera Constitución del continente europeo en 1791.

En Estados Unidos las colonias rechazan un impuesto de la corona y un Congreso reunido en Filadelfia que suspende el comercio con Gran Bretaña, dos años mas tarde se declara la independencia apelando a leyes naturales y divinas y a los derechos inalienables como la libertad, la vida y la búsqueda de la felicidad.

En 1787 nace la primera Constitución Americana convirtiéndose en los Estados Unidos Americanos que no recoge declaraciones de derechos, pero éstos fueron añadiéndose por medio de enmiendas.

La idea de la Constitución como límite del poder, era una afirmación con una gran tesis de ingenuidad. En la realidad, pasó que esa idea de Constitución como límite del poder no fue efectiva porque carecía de unos instrumentos normativos para garantizar la Constitución, y la idea de libertad del individuo llevada a su máximo extremo dio lugar a situaciones de desigualdad, pero el Constitucionalismo intentó superar estas adversidades.

En materia de derechos fundamentales estos pasan a ser reconocidos en las propias Constituciones. Las Constituciones van creando normativas para garantizar su superioridad.

En definitiva, a lo largo del siglo XIX y principios del XX, se intenta asentar el Constitucionalismo, pero por otra parte se producen reacciones extremas hacia él. El Constitucionalismo para sobrevivir va convirtiendo el Estado en Estado social. Poco a poco la Constitución no sólo recoge derechos fundamentales, sino que incluye los propios instrumentos para garantizarlos. Incluyen derechos políticos, sociales, de prestación e instrumentos para garantizar la eficacia normativa de la propia Constitución. En el siglo XX se pasa de la idea de soberanía nacional a la de soberanía popular y se produce en la Constitución lo que se llama Estado democrático.

En definitiva, el Constitucionalismo es un movimiento histórico que surge a finales del siglo XVIII y principio del siglo XIX en Francia y Estados Unidos y tiene dos ideas: Constitución como limitación del poder público y respeto de los derechos fundamentales. Y, poco a poco va perfeccionándose.

4.2. Y 4.3. CONCEPTOS DE CONSTITUCIÓN: CONSTITUCIÓN MATERIAL Y CONSTITUCIÓN FORMAL.

Hablar de los conceptos de Constitución es hablar de la Constitución en un plano material y en un plano formal.

Terminológicamente nos encontramos a lo largo de la historia que la norma o código por la que se expresa la organización política de un país ha sido denominada de diferentes formas.

La expresión más extendida es la de Constitución. En ocasiones se ha hablado de CARTA porque se querían eliminar las connotaciones revolucionarias que llevaban la palabra Constitución, en España en 1894 se le llamó ESTATUTO, en la república francesa se le denominó LEYES CONSTITUCIONALES, en Alemania LEY FUNDAMENTAL.

  • Conceptos:

a. Clásico, liberal y garantista de la Constitución.

1º Formal: b. Fundamento de la organización estatal.

c. Consideración de la Constitución como norma.

  • Normativas.
  • Clasificación de Lowenstein: b. Nominales.

2º Material: c. Semánticas.

B. Carl Schmitt.

1º Formal:

Jurídico, liberal y garantista de la Constitución: Este es el primer concepto de Constitución. La Constitución va a ser la forma de limitación del poder del Estado y a la vez garantiza los derechos y libertades de los ciudadanos. Va a ser un instrumento jurídico que sirva para limitar el poder y para garantizar los derechos. Este primer concepto es propio de las primeras épocas. Esta idea es perfectamente traspasable a nuestros días.

Fundamento de la organización estatal: La Constitución, en definitiva, establece las bases de la organización de la convivencia.

Consideración de la Constitución como norma: La Constitución es una norma jurídica y es la más importante del Ordenamiento Jurídico de un Estado. Pero no sólo nos podemos quedar con el concepto formal de Constitución y lo tenemos que completar con un concepto material.

2º Material: Significa que se traduzca fielmente el régimen político existente. Es decir, que la Constitución contempla efectivamente ese papel de verdadera norma jurídica que sirve para limitar el poder y garantizar los derechos fundamentales.

  • Clasificación de Lowenstein: Normativas: Las verdaderas Constituciones serían aquellas en las que la realidad política coincide con lo que dice el texto Constitucional, la Constitución que se aplica.
  • Nominales: Son aquellas en las que hay importantes desajustes entre la Constitución y el régimen político. Semánticas: Son aquellas en las que hay un desajuste total entre Constitución y régimen político. La Constitución es una simple fachada reguladora de un Estado autocrático. El Estado está dotado de una Constitución pero el funcionamiento interno no se corresponde con la misma.

B. Carl Schmitt: Las leyes Constitucionales son el conjunto de normas que regulan el proceso de formación de la voluntad estatal y que se integra un código cerrado y difícilmente reformable mientras que la Constitución es algo más, es el acto constituyente, la decisión política creadora de un orden nuevo. La opción política que identifica un régimen político.

López Guerra: Dice que es posible esbozar un concepto de Constitución aceptado por la cultura jurídica de nuestra tierra. Dice que va un texto escrito y sistematizado con un contenido mínimo común derivado de su propia naturaleza y función. Esta definición tiene el problema de que se queda en un concepto formal de Constitución.

4.4. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN: La Constitución es un sistema de normas que organiza el poder político estatal, es un cuerpo normativo que organiza el poder político y define la relación entre la esfera de libertad y ese poder político. O sea, una norma que limita el poder y garantiza los derechos fundamentales.

Estructura: Dependerá de cada Estado y de cada país. En España se estructura en un preámbulo, 169 artículos y disposiciones transitorias, adicionales, finales y una derogatoria.

169 ARTÍCULOS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ADICIONALES

ALEMANIA:

PREÁMBULO

5 PARTES

146 ARTÍCULOS

FRANCIA:

PREÁMBULO

TÍTULOS

ARTÍCULOS

RUSIA:

PREÁMBULO

TÍTULOS

CAPÍTULOS

137 ARTÍCULOS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES FINALES

  • Conclusiones:

1º En función del país.

2º En función del contenido.

3º La mayoría de las Constituciones suelen ir precedidas de preámbulos solemnes que no tienen valor jurídico pero sí valor programático.

4º Las Constituciones más modernas son más extensas que las más antiguas.

5º El tema de la estructura está en función del contenido.

4.5. CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN: Son las materias que deben regular un texto Constitucional. Son las normas relativas a la organización del poder y a los derechos fundamentales y las libertades públicas.

Se dice que se pueden dividir en dos partes: orgánica y dogmática.

1. Parte orgánica: Son aquellos preceptos relativos a la organización, competencia y funcionamiento de los poderes públicos.

Parte dogmática: Los preceptos relativos a los derechos y libertades de los ciudadanos, los que formulan valores y los que establecen los principios básicos del régimen.

Esta es una división conceptual. Está dividida, hoy en día, bastante relativizada ya que la parte orgánica debe estar siempre en función de la parte dogmática. Es el contenido mínimo que debe tener toda Constitución.

  • Elementos esenciales:
  1. Establecer con claridad la diferenciación entre las diferentes tareas estatales y su asignación a los diferentes órganos estatales o detectores del poder, para evitar el riesgo de concentración del poder a manos de un único detector (órganos y funciones).
  2. Establecer los mecanismos de cooperación entre los distintos detectores del poder (sistemas de frenos y contrapesos). (Relación entre órganos y funciones).
  3. Establecer un mecanismo para evitar bloqueos entre los diferentes detectores del poder. (Evitar que un órgano concentre todo el poder).
  4. La previsión del método para la adaptación pacífica del orden Constitucional a las cambiantes condiciones sociales y políticas con el fin de evitar el recurso a la fuerza y la ilegalidad. (Las circunstancias cambian y la Constitución debe prever un mecanismo para actualizarse).
  5. Reconocimiento expreso de ciertas esferas de autodeterminación individual y su protección de los detectores del poder. (Cuales son los derechos y los mecanismos de garantía de esos derechos). (Título V de la Constitución Española).

4.6. CLASES DE CONSTITUCIONES:

  • Por su extensión pueden ser breves o extensas: Breves: Contienen los principios fundamentales a la organización del Estado y remiten a la ley para su desarrollo. El peligro de un Constitución muy breve es que deja en manos del legislador materias muy importantes y fundamentales.

Extensas: Una regulación muy extensa hace necesaria continuas revisiones. Suelen coincidir con la ruptura de un periodo anterior muy riguroso.

Por su origen pueden ser escritas o consuetudinarias: La Constitución británica es mixta (escrita y consuetudinaria), ésta es la única excepción a la norma general de todas las Constituciones sin textos escritos.

Por su carácter innovador: Introducen textos originales y otros derivados de la idea de monarquía parlamentaria la introdujo Inglaterra. La Constitución Suiza aportó la idea de democracia directa, la participación directa del pueblo en la toma de decisiones. Se introducen a la Constitución mexicana derechos económicos y sociales. La responsabilidad política del Gobierno aparece en la Constitución alemana. Austria introduce el Tribunal Constitucional. En definitiva, unos introducen novedades que posteriormente van a ser copiadas por otros.

A partir de una idea unas Constituciones son copiadas por las de otros países. Los países iberoamericanos están copiando fórmulas de la Constitución Española y España ha copiado el sistema federal alemán.

  • Distinción entre otorgadas, pactadas y populares desde un punto de vista histórico:
  • Otorgadas: Se trata aquellas en las que el propio monarca cede parte de su poder para que el pueblo haga