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Apuntes de Derecho sobre El derecho natural: EL derecho humano, EL derecho positivo, concordancias del derecho positivo con el derecho natural, etc. UASB - Universidad Andina Simón Bolívar
Tipo: Apuntes
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El Derecho Natural es lo que conocemos como Derecho Divino. El hombre debe mantener un orden para vivir en sociedad, la convivencia es el vivir del hombre con los demás, vivir en sociedad, sin el que no sería posible.
Dios creó al hombre y le dio unas reglas fundamentales a las que debe atenerse para ordenar la convivencia. Estas reglas que el hombre recibe de Dios forman el Derecho Natural , que se encuentran fuera y por encima del hombre, es perceptible por la razón humana, es congruente con la naturaleza del hombre y representa la perfecta Justicia o el ideal de lo justo.
2. EL derecho humano
Aparte del Derecho Divino o Natural se encuentra el Derecho humano , que es aquel creado por el hombre y para el hombre, destinado también a ordenar la convivencia en sociedad. Sus normas, en principio, no están concebidas para dejar su cumplimiento a la libre voluntad del hombre, sino que son, muchas veces, obligatorias y pueden imponerse coactivamente.
3. EL derecho positivo
El Derecho humano vigente en un determinado tiempo y en un determinado espacio es lo que se conoce como Derecho positivo. Así, por ejemplo, es Derecho Positivo en España el Código civil de 1889, y en Italia el Código civil de 1942.
4. CONCORDANCIAS DEL DERECHO POSITIVO CON EL DERECHO NATURAL
Tenemos dos Derechos distintos, uno creado por el hombre y otro creado por Dios, que van a tener más o menos puntos en común dependiendo de las distintas corrientes filosóficas jurídicas. Así, los monistas, quienes intentan explicar la existencia del universo con la materia, entienden que no existe otra cosa más que el Derecho Positivo. En cambio, los naturalistas, defienden la existencia de unas reglas superiores, inmutables y vigentes para todos.
Existen tres tipos de soluciones propuestas a la solapación de estos dos tipos de derecho que se pueden resumir en las siguientes teorías:
1ª. Solución formalista: Teoría lógico − jurídica: En esta teoría destaca la Escuela de Kelsen. Sólo admiten como fundamento del Derecho Positivo la lógica, y basan la existencia y la legitimación de toda norma jurídica en otra norma jurídica de rango superior. El problema a esta teoría estriba en cómo fundamentar la totalidad del ordenamiento jurídico. Para Kelsen, toda norma está fundada en otra de rango superior, y así, la legitimación de cada norma se encuentra elevando la misma de norma en norma hasta llegar a la Constitución, que considera Norma Suprema. Y está última Norma Suprema encuentra, a su vez, justificación y legitimación en una norma extrajurídica.
2ª. Solución material o ética: Teoría de la legitimación : Admiten la existencia del Derecho Natural, en el
que fundan la obligatoriedad, validez o vigencia del Derecho Positivo. Los límites al Derecho Positivo le vienen impuestos por el Derecho Natural. El Derecho Positivo tiene como fundamento la Justicia no pudiendo existir un Derecho injusto.
3ª. Solución socialista: Teoría de la validez o vigencia del Derecho : Sostienen que la validez o vigencia exige un reconocimiento de las normas por parte de la sociedad donde son aplicadas las normas.
También hemos de considerar que el Derecho Positivo entronca con el orden moral. Según el profesor de Castro, orden moral es: en su aspecto normativo, el conjunto de preceptos de la Moral y el Derecho, que se realiza en la conducta de los hombres, en función de su libre albedrío. Y tenemos que no todas las acciones son disciplinadas por el Derecho, ya que existen normas no jurídicas para regular, igualmente, la conducta de los hombres, y que pueden ser las impuestas por la Moral, la Religión
Toda acción humana tiene dos componentes: la interna o voluntad, y la externa. La norma jurídica se dirige a la componente externa, ya que le interesa la realidad, los hechos, y las consecuencias jurídicas de esos hechos. En cambio, a la norma moral, únicamente se dirige a la componente interna, es decir, a la voluntad de las personas.
Pero tal separación, aunque sea clara en la teoría, en la práctica se confunde, pues el Derecho Positivo y el orden moral tienen puntos de conexión. Así, el Derecho Positivo no siempre se aparta de la componente interna, ya que en los negocios jurídicos, por ejemplo, se tiene muy en cuenta la voluntad de los contratantes. Y al igual, la norma moral tampoco se aleja mucho de la componente externa, acercándose al Derecho Positivo, como sería el caso del robo o del homicidio. La distinción radica en que la norma jurídica se dirige a la libertad humana, y conlleva un poder de coacción implícito que en ningún caso tiene la norma moral.
Pero, además, existe otro punto de relación entre ambas. Cuando una norma jurídica es contraria a una norma moral, normalmente aquella deja de existir. Ejemplos de ello lo tenemos en el propio Código civil, que en su artículo 336 habla de los oficios enajenados, que han dejado de existir, el artículo 612 habla de los enjambres de abejas y el artículo 616 habla del valor de un tesoro de 2.000 pesetas.
5. EL concEPTO DE DERECHO
El concepto de Derecho es anterior a cualquier estudio de cualquier disciplina jurídica. A él se llega a través de los medios para dar soluciones a los conflictos de intereses que se dan en la sociedad, y se ha venido llamando Derecho a esas soluciones de esos conflictos que habían surgido.
Históricamente han existido diferentes métodos para solucionar los conflictos sociales:
1. Sistema de fuerza ó violencia: donde los interesados imponían la solución por la fuerza. 2. Pactos ó acuerdos: que podían ser más o menos justos, y que muchas veces no lo eran. 3. Interdicción de un tercera persona ajena: la cual decidía y dictaba una solución, es decir, la figura del juez.
El profesor Díaz Picazo dice: el Derecho entronca con una reiteración de conflictos del mismo tipo y la asunción estable y obligatoria de llevar a cabo una solución justa por parte de la organización social.
Pero no basta con tipificar unos determinados conflictos, como tampoco basta que la organización social establezca unas normas y unas consecuencias ante su incumplimiento, sino que es esencial que estas normas y estas consecuencias estén institucionalizadas.
acarrea su incumplimiento es una sanción no institucionalizada, y es de carácter social.
1. LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA
Toda norma jurídica contempla un hecho, lo regula e impone un mandato, estableciendo unos efectos si se cumple y una sanción es el caso de su incumplimiento. Toda norma jurídica presenta:
1. Un supuesto de hecho: que es la situación fáctica que contempla la norma. Puede ser un acto humano voluntario (robo, matrimonio), puede ser un hecho natural (el que se caiga un edificio) en el que no interviene la voluntad humana, o puede ser una situación social (impuestos, locura). Estos supuestos de hechos, una vez hayan sido contemplados por la norma jurídica pasan a ser actos jurídicos. 2. UNA Consecuencia jurídica: que determina la eficacia de los efectos y los límites de dicho mandato. Es en definitiva la sanción. Distinguimos dos clases de eficacia:
2.1. Eficacia ordinaria: se da cuando se cumple la norma (se dice que es perfecta). Al cumplimiento de la norma no se le ha puesto ningún impedimento. Se debe a:
a. Deber colaborativo, que no pone impedimentos.
b. Efecto constitutivo
2.2. Eficacia extraordinaria: se da cuando se incumple la norma.
a. Sanción represiva: es la reacción de esa norma en el sentido de invalidar el acto (lo convierte en ineficaz) y establece una indemnización por daños y perjuicios.
b. Sanción legitimadora: pues el Derecho sanciona una conducta contraria a una norma porque reconoce a ésta como legítima y justa.
2.CARACTERES DE LA NORMA JURÍDICA
A. IMPERATIVIDAD: toda norma jurídica contiene mandatos o prohibiciones, y como consecuencia de esta iimperatividad, los ciudadanos tienen el deber de acatarlas ( art.9 CE ).
B. GENERALIDAD : toda norma debe ser formulada de forma general y abstracta, en tanto que debe estar dirigida a una colectividad y no a un ciudadano, y en tanto que debe regular supuestos de hecho de la misma clase. Aquí hay que distinguir entre:
LEY FORMAL : es acto emanado, con los debidos trámites y requisitos, del órgano del Estado que tenga el poder de legislar, aunque tal acto no contenga normas jurídicas generales, sino sólo disposiciones individuales para casos concretos.
LEY MATERIAL : se da cuando el acto emanado del poder legislativo encierra una norma jurídica general.
C. COERCIBILIDAD : la observancia de la norma puede ser impuesta coactivamente si no se cumple de forma voluntaria por las fuerzas del orden público.
Para formar parte del Derecho Positivo, la norma deberá reunir las tres características anteriores. Ahora bien, debe ser, al mismo tiempo, justa, es decir, debe estar en armonía con los principios del Derecho Natural, pues es precisamente esta concordancia la que legitima a la norma jurídica.
A. Rígidas / Elásticas: llamamos normas rígidas o de Derecho estricto a aquellas en las que el supuesto de hecho y los efectos o consecuencias jurídicas son taxativas, de contenido concreto e invariable y son establecidas por la misma norma, art. 315 Cc mayoría de edad. Llamamos normas elásticas a aquellas en las que bien el supuesto de hecho bien la consecuencia jurídica es flexible, es decir, no está determinados concretamente, art. 1584 Cc en el que se autoriza al juez a fijar unos efectos más o menos amplios.
B. Comunes / Particulares: según el ámbito de aplicación se dividen en comunes, generales ó universales que rigen en todo el territorio nacional, p.ej.: el Derecho Civil, y particulares, locales, comarcales, regionales que sólo rigen en una parte de él,como por ejemplo los derechos forales de Navarra, Aragón
C. Necesarias / Supletorias: según establezcan, para el supuesto que se trate, una regulación bien forzosa, normas necesarias, imperativas o de " ius cogens" ( arts. 57, 58, 704, 221, 1.459 Cc ) bien supletoria, normas supletorias, dispositivas o de Derecho voluntario ( arts. 5.1, 1.091, 1.475 Cc ).
D. Generales / Especiales: se llama norma general a aquella que contiene una regla general (art. 1.255 Cc), y se llama norma especial a aquella que se aparta de la regla general para mejor aplicar el principio que la preside a aquellas clases especiales (personas, cosas o relaciones concretas) (art. 4.3, 1.966, 52.2 Cc).
E. Regulares / Excepcionales: la norma excepcional (también llamadas singulares) evita que se aplique la norma general, pues la deroga, oponiéndose a ella. Nunca se podrán aplicar por el principio de analogía, pues son creadas para un caso concreto ( art. 4.2 Cc ). Las normas regulares se contraponen a las normas excepcionales, y son las que aplican los principios que presiden el sistema jurídico, regulando las relaciones de modo habitual y estable.
4. NORMA JURÍDICA Y DISPOSICIONES INCOMPLETAS
La norma jurídica puede presentarse entera en un solo precepto (llamémosle artículo, párrafo, disposición), pero también puede presentarse en varios preceptos, y en tal caso, habría que unirlos para poder entender la norma ( arts. 604, 618, 924 Cc ).
La tendencia ya no es que el legislador cree normas imperativas sino que se trata de organizar unidades sistemáticas.
Una disposición jurídica completa sería la que contiene un mandato en sí misma, mientras que una disposición jurídica incompleta sería la que no contiene un mandato en sí misma. Dentro de las incompletas existen dos tipos:
1ª. Aquellas por las que se determinan puntos concretos de otras disposiciones o se modifican algunos extremos de las mismas:
a. Las que desenvuelven conceptos, explicándolos, aclarándolos, definiéndolos Serían las definiciones ( art. 348, 618 Cc ).
b. Las explicativas ( art. 346 Cc ).
c. Las que limitan o restringen la eficacia de determinadas otras disposiciones en determinados casos (art. 671 Cc respecto al 670 Cc ).
2ª. Aquellas que declaran directa o indirectamente la aplicabilidad de otras disposiciones:
contra los privilegios. Lo que anteriormente eran privilegios, como los títulos nobiliarios, ahora son simples normas generales recogidas por nuestra Constitución.
La Reforma de 1981 del Código civil abolió las diferencias entre hijos ilegítimos e hijos legítimos para adaptarse al reciente artículo 14 CE. En la reforma de 1990 se abolió alguna distinción por razón de sexo, equiparándose a la mujer con el marido.
TEMA 2
En un principio, se define el Ordenamiento Jurídico como el conjunto de normas que integra el Derecho positivo por el que se rige la comunidad jurídica, y, además, integra los principios generales del Derecho y la costumbre.
Hay autores que definen el Ordenamiento Jurídico como el conjunto de normas, principios e instituciones con que se impone y garantiza la convivencia de un conglomerado social. Esta corriente surge como consecuencia de la concepción del profesor Santi Romano del ordenamiento jurídico como algo más que un conjunto de normas, y así incluye las complejas y variadas organizaciones que producen, aplican y garantizan esas normas sin identificarse con ellas.
Artículo 1.1 CE : " España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. "
El Derecho Positivo se divide en dos ramas: pública y privada, habitualmente designadas como Derecho público y Derecho Privado. Pero, ¿en qué se diferencia un Derecho del otro?. El Digesto ya estableció una diferencia: el Derecho Público es el que atañe al gobierno de la República, y el Derecho Privado es el que vela por los intereses de los particulares. Pero la doctrina no se pone de acuerdo en criterio diferenciador, existiendo un único punto en común: el Derecho Civil es Derecho Privado General.
Con el criterio establecido ya en el Digesto, podemos llamar Derecho Público al conjunto de normas que regulan la organización y actividad del Estado, y demás entes públicos y sus relaciones, en cuanto tales, es decir, oficialmente, entre sí o con los particulares (Derecho Político, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Fiscal). Y Derecho Privado sería el conjunto de normas que regulan lo relativo a los particulares y a las relaciones de éstos entre sí, o en que, aunque intervengan entes públicos, lo hagan con el carácter de particulares (Derecho civil, Derecho Mercantil).
Larenz defiende que el Derecho Privado es aquel que regula las relaciones entre particulares en condiciones de igualdad y su autodeterminación, es decir, incluye el principio de autonomía de voluntad. Por ello, dentro del Derecho Privado se incluyen aquellas relaciones en las que intervenga el Estado como particular, pues estaría interviniendo en condiciones de igualdad.
Ya el Derecho Romano hace una primera distinción entre Derecho Público y Derecho Privado, como evidencia la cita de Ulpiano del Digesto. En el Derecho germánico medieval, se da una dispersión jurídica y se deja de lado el Derecho Romano. La distinción entre Derecho Público y Derecho Privado se pierde. Con el liberalismo político, en Francia, se impulsa enormemente esta distinción. Tienen lugar las codificaciones en toda Europa, creando Códigos de Derecho Público y Códigos de Derecho Privado; entre los Códigos aún vigentes en España, cabe destacar, en la rama de Derecho Privado: el Código de Derecho civil y el Código de
Comercio; en la rama de Derecho Público, el Código Penal.
A finales del siglo XIX los juristas han tratado de buscar un único elemento diferenciador. Así, han surgido varias teorías:
1ª. TEORÍA DUALISTA:
1.1. Teoría del interés: Defiende que la distinción o el criterio diferenciador responde a la pregunta de cuál sea el fin de cada norma; si ampara, regula o predomina en ella el interés general, corresponde al Derecho Público; si se trata de un interés particular, será de Derecho Privado. Dentro de las críticas a esta teoría, se puede mencionar el principio de la norma, que dice que si las normas se caracterizan por el interés principal para cuyo servicio nacen, resultará que toda norma tiene por fin principal el bien común, es decir, que sirve al interés general; lo que llevaría a negar la distinción o a admitir que todo el Derecho es Derecho Público. Pero también puede decirse que si la distinción se basa en el interés propio de un sujeto se llegará a un resultado opuesto pero paralelo.
1.2. Teoría de los sujetos: Para esta teoría el elemento diferenciador es el sujeto del derecho subjetivo. Así, en el Derecho Público uno de los sujetos que participan es el Estado o corporaciones de Derecho Público, que actúan con " ius imperium ", y el otro sujeto está en una clara situación de desventaja, subordinación y desigualdad frente al Estado. Pero si los sujetos que intervienen son particulares será Derecho privado, porque actúan en un plano de igualdad. También será Derecho privado cuando actúa el Estado pero siempre que no actúe revestido del " ius imperium ".
Ferrara establece que es Derecho Público aquellas normas que regulan el Estado, y todas aquellas normas que tienen funciones de tutela y garantía: Derecho Penal, Derecho Político, Derecho Procesal. Todo lo demás es Derecho Privado.
2ª. TEORÍA PLURALISTA:
Para estas teorías, el elemento diferenciador consiste en que las normas de Derecho Público son siempre de " Ius cogens " o imperativas, y las normas de Derecho Privado son siempre de Derecho dispositivo. La crítica a esta teoría se centra en que existen normas imperativas en el Derecho Privado ( artículo 6.1 Cc. ), y existen normas de derecho dispositivo en el Derecho Público (pactos entre corporaciones públicas).
Esta teoría niega el elemento diferenciador entre Derecho Público y Derecho Privado, es decir, defiende la imposibilidad de dividir el Derecho en público y privado.
Sobre la base de la lógica: si todo Derecho se escinde en dos grupos totalmente diferentes y opuestos, uno será Derecho y el otro será una ciencia extrajurídica.
Sobre la base de una clara posición política: primero, los antiliberales, niegan la existencia del Derecho público, sosteniendo que todo es Derecho Privado; los comunistas, niegan la existencia del Derecho Privado al basar todo en la Economía, sosteniendo que todo es Derecho Público; los doctrinarios del nacionalsocialismo sostienen que el líder está en unión con su pueblo, por lo que no puede existir Derecho Privado, siendo todo Derecho Público.
Frente a la opinión dominante, que divide al Derecho en público y privado, algunos establecen una tripartición, pretendiendo reunir en el tercer grupo ciertos conjuntos de normas cuyos caracteres consideran discrepantes de los propios de Derecho público y de los del privado. Por ejemplo, el Derecho del Trabajo, que
El Derecho Civil se ha disgregado por dos motivos:
1º. Legislación fragmentaria : Antes de surgir este Código Civil, se determinó que ciertas materias se regulasen por una serie de leyes aparte (Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley Hipotecaria, Ley de Matrimonio civil).
2º. Legislación especial : Después incluso de la aparición del Código civil, hubo unas leyes especiales, por lo que no todo el Derecho Privado se encuentra regulado en el Código Civil. Se justifica porque es imposible aplicar a una determinada regulación los criterios anteriores.
El Derecho mercantil es completamente autónomo y nace en la Edad Media como un derecho universal y privilegiado, que se aplicaba únicamente a los comerciantes, pues éstos se encontraban con el problema añadido de que los dos sujetos que intervenían en el intercambio comercial se encontraban sometidos a dos tipos de ordenamientos distintos, cada uno sometido al de su país de origen, por lo que se creó unos tribunales separados y al margen del Derecho civil para resolver estos conflictos. Esta situación de separación entre Derecho Civil y Derecho mercantil se salvó en la Edad Moderna en países como Italia o Suecia, pero no así en España, donde permanecieron separados.
1ª. CONCEPCIÓN TRADICIONAL: Gira en torno a dos instituciones fundamentales:
· La persona, y fundamentalmente, la familia.
· Los bienes (patrimonio).
2ª. CONCEPCIÓN EXTENSIVA: Unos autores tratan de completar el Derecho civil considerándolo más allá de la persona y su patrimonio. Hay otros tipos de derechos (como el de personalidad), y estos derechos (incluidos los inherentes a la persona) se contemplan en el Derecho civil y tienen regulación civil (anteriormente estaban incluidos dentro del Derecho Natural).
3ª. CONCEPCIÓN RESTRICTIVA O DISGREGADORA: Existen dos posturas:
A. Dirección científica: todo el Derecho Civil se reduce a un contenido patrimonial.
B. Dirección menos radical: pretende disgregar únicamente al Derecho de Familia del Derecho Civil.
4ª. CONCEPCIÓN NATURAL: apoyada por los profesores de Castro, Albaladejo, Diez−Picazo. Hay dos posturas:
1ª. Los que distinguen un contenido intrínseco : la persona.
2ª. Los que distinguen un ámbito residual: que va a ser como un derecho común no sólo al Derecho civil sino al resto de las ramas del Derecho (art. 4.3 Cc).
4. EL DERECHO CIVIL: UNA UNIDAD HISTÓRICA
En el Derecho Romano, se comenzó a llamar " ius civile " al derecho particular de cada pueblo, el que éste constituye por sí y para sí. Aunque posteriormente se entiende como el derecho de los ciudadanos romanos. Y se utilizaba en contraposición del " ius gentium " que era el Derecho Romano adaptado a las nuevas necesidades de los pueblos conquistados. Roma necesitaba un Derecho distinto del suyo para cada pueblo conquistado, que ya a su vez poseía su propio Derecho, y así adapta su Derecho a estos pueblos, por lo que se
convierte en un Derecho muy flexible. En cambio, el " ius civile " era un Derecho muy clasista y formalista.
Además, " ius civile " se contrapone también al " ius honorarium " o " ius pretorium ", entendiendo éste como el que por utilidad pública introdujeron los pretores con el propósito de suplir, ayudar o corregir el " ius civile ". También se considera que tenía una labor de actualización e interpretación del Derecho Romano. Puede considerarse este " ius honorarium " como un Derecho supletorio al " ius civile ", que era el Derecho procedente de las leyes y de las costumbres, y los únicos competentes para interpretarlo y desarrollarlo eran los juristas.
En una última fase del Derecho Romano, se trata de unir estos tres derechos separados tradicionalmente, y así, se crea la COMPILACIÓN DE JUSTINIANO. Más tarde, este Derecho Romano contenido en estas compilaciones, fue introducido en Europa, ya en la Edad Media, por los glosadores.
El grueso del " ius civile " regulaba lo que actualmente conocemos como Derecho Privado , dando preferencia a las instituciones privadas (personas, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro de él, también se encontraban reguladas algunas instituciones de Derecho Público.
La caída del Imperio Romano de Occidente se produce en el año 476 d. C., comenzando la Edad Media. La invasión de los pueblos bárbaros provoca el abandono del Derecho de Roma. En consecuencia hay una dispersión jurídica en defecto del Derecho Romano, que era escrito, y a favor del Derecho Germánico, que era un Derecho consuetudinario.
Durante muchos años no va a existir más Derecho que la costumbre, el fuero (en el sentido de normas jurídicas de un determinado lugar), los estatutos de las ciudades e incluso el estatuto de las corporaciones o gremios. Hay, pues, un acusadísimo particularismo jurídico.
Pero a partir del siglo XII se produce un fenómeno importantísimo: la Recepción del Derecho de Roma, que se hace posible gracias a la Compilación de Justiniano, que posteriormente pasa a llamarse "Corpus iuris civilis ". A partir de este momento se identifica Derecho civil con el Derecho romano, pero siempre se van a respetar los distintos derechos locales aparecidos en la época de dispersión jurídica.
El Derecho Canónico también adquiere una importancia relevante a partir de las Decretales de Gregorio IX (1234), y se estudiará intensivamente. Es un Derecho que no se limita a regular el fuero interno de los fieles, sino que también se extendía a aspectos de su vida ordinaria, y sus principios espirituales ejercerán una influencia en la inteligencia de los textos de la compilación justinianea y en el Derecho civil que hoy conocemos. Entre el " ius civile " y el " ius canonicum " va a darse una influencia recíproca continua.
En la Edad Moderna, el Estado se convierte en el Estado absoluto que tiende a que su Derecho nacional sea exclusivo o predominante. El concepto de Derecho civil en la Edad Moderna incluye tanto el Derecho Privado como los Derecho nacionales. La razón de limitar el Derecho civil al Derecho Privado es, principalmente, el abandono del Derecho público en la época romana, y, además, porque los pueblos cristianos ya no estaban sometidos a un solo reino, con lo que era más factible que cada reino crease su propio derecho.
**5. SISTEMATIZACIÓN O PLANES DE ESTUDIO DEL DERECHO CIVIL:
2ª. Etapa de dominación romana: que empieza con la llegada de los romanos a la península, quienes se dan cuenta de la existencia de un arcaico pero enraizado derecho autóctono, que se quiso superar con Caracalla mediante la unificación jurídica en forma de Derecho Romano.
3ª. Etapa de la invasión visigoda: los bárbaros desplazan a los romanos, lo que supuso la ruptura del régimen jurídico hispano−romano, pero según el principio de nacionalidad, llegan a convivir ambos derechos: de un lado el hispano−romano, y de otro, el gótico.
4ª. Etapa de la reconquista: se caracteriza por una gran variedad legislativa debido a la existencia de muchos estados independientes. A su vez se pueden distinguir las siguientes etapas:
A. Apogeo de la legislación municipal y local.
B. Tendencia a la unificación jurídica: por obra de Alfonso X, el sabio, y Fernando VII materializada en las Siete Partidas y el Fuero Juzgo (liber iudiciorum).
C. Constitución definitiva del Derecho castellano: gracias al Ordenamiento de Alcalá (1348) donde se establece, por primera vez, el orden de prelación de las fuentes del derecho
5ª. Edad moderna: con dos notas características:
A. Expansión del Derecho castellano , con Felipe V y las Decretales de Nueva Planta.
B. Ordenación de materias legislativas: pues se trató de recopilar las distintas materias mediante codificaciones o similares.
ARANGIO RUIZ sostiene que el "ius gentium" es un sistema estrictamente romano para dar tratamiento jurídico a las relaciones entre romanos y extranjeros, nacida de la expansión económica y militar de la civitas. Como a estas relaciones no se les podía aplicar el ius civile, que es un Derecho civil exclusivo de los ciudadanos romanos, la jurisprudencia romana se ve obligada a crear un nuevo sistema.
Es un fenómeno connatural en la historia de todos los pueblos, que se ven en la necesidad de agrupar las leyes existentes en cuerpos o colecciones legales.
1. CAUSAS
1ª. Necesidad de simplificar y ordenar las leyes habidas en un territorio.
2ª. Necesidad de unificar las legislaciones existentes en un territorio (sobre todo cuando se produce un cambio político o una unificación territorial).
3ª. Necesidad de realizar una reforma profunda o radical del sistema, de los textos ya existentes.
4ª. Degeneración del derecho común.
Esta labor unificadora o agrupadora se puede realizar por dos procedimientos:
a. Recopilación o Compilación : es la reunión de leyes, de diferentes procedencias y tiempos, coleccionadas en uno o varios volúmenes que conservan su individualidad, es decir, no llegan a formar un verdadero organismo ya que siguen conservando su verdadera fisionomía. Los criterios para su ordenación pueden variar, y así se puede seguir un criterio cronológico o seguir un orden según las materias de las que se trate. Un ejemplo de estas recopilaciones son las efectuadas en el Derecho Romano (Justiniano).
b. Codificación : es una reunión de las leyes de un país en un solo cuerpo legal, presidido en su formación por una unidad de criterio y tiempo. Una codificación tiene desventajas, pudiéndose citar la permanencia, ya que un Código no es algo para cambiar con frecuencia, obstaculizando seriamente su evolución a tenor de las exigencias de la vida, pero presenta varias ventajas que superan los inconvenientes: simplicidad y regulación sistemática, existencia de unos principios generales unitarios que presiden el todo legislativo y permiten su clara aplicación a los casos previstos, facilitación del conocimiento del Derecho.
A mediados del siglo XVIII se inicia un movimiento que trata de realizar una sistematización del Derecho. Hasta entonces, se venía llamando Codex a un conjunto de folios en forma de libro cosido por el lomo que recogía y reunía las distintas materias relacionadas con el Derecho. En estas obras antiguas el criterio codificador no existía y contenía toda clase de materias heterogéneas.
3. DIFERENCIAS ENTRE CODIFICACIONES ANTIGUAS Y MODERNAS.
Las codificaciones antiguas eran de carácter general y solían abarcar la totalidad del Derecho.
Las codificaciones modernas son de carácter especial y abarcan, únicamente, una rama determinada del Derecho. Eran simples recopilaciones. Siguen ya una codificación sistemática. Además de leyes, incluían doctrinas y principios generales.
Solamente incluyen preceptos legales.
Contenían una somera introducción muy difusa.
Son mucho más claros en su introducción, que también es más precisa.
4. el movimiento codificador
El movimiento codificador se apoya en tres elementos:
1º. Corriente Filosófica Iusnaturalista y Racionalista Jurídica: los iusnaturalistas pretenden separarse del pasado creando un Derecho racional, completo, cerrado con validez intemporal.
2º. Crisis del Derecho Común: Este Derecho común es el Derecho de Justiniano, que incluye opiniones doctrinales y sentencias judiciales, y al que a través de los años, se le van añadiendo también las costumbres locales, los derechos propios de las ciudades y los derechos creados por las corporaciones municipales. Todo esto hacía imposible el discernimiento.
3º. Ideología Política De Los Patrocinadores: monarcas absolutos.
Hubo, en un principio, una airada polémica sobre si era necesario este movimiento codificador que trataba de salvar las diferencias existentes entre las distintas e intentaba, al mismo tiempo, aplicar lo mismo en un mismo territorio (Alemania).