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Este documento analiza la naturaleza jurídica del dominio público a partir de la perspectiva del Derecho Administrativo. El autor examina la diferencia entre dominio público y dominio privado, la vinculación a la utilidad pública y el deber de protección de la Administración. Además, se discute la posibilidad de la enajenación de bienes de dominio público y la adaptación de esta institución a la evolución social y tecnológica.
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Tipo: Apuntes
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El estudio de los diversos campos que abarca el Dere- cho Administrativo puede llevarnos fácilmente a cons- tatar la relación que se traza entre todas las instituciones que conforman esta rama del Derecho, así como la
problemas que son comunes al Derecho Público en general. La Administración se desenvuelve como una gigantesca organización a la que se hace responsable del desarrollo continuado del interés público, para lo cual está dotada de una serie de medios jurídicos,
sentido, no podemos desconocer el"rostro de organi- zación", persona jurídica que corresponde a la Admi- nistración Pública, lo cual se traduce en un complejo sistema instrumental al servicio de la causa última que justifica su misma existencia: la satisfacción de los fines públicos que tiene asignados. Dentro de su peculiar
tifica por una serie de prerrogativas que responden a esta misma causa final. En consecuencia, todo el ropaje que envuelve a la Administración Pública no se justifica por sí mismo, sino que obedece a una finalidad institucional de primer orden. Igualmente, los medios
Administración tienen una naturaleza jurídica particu-
apunta nuevamente al cumplimiento fiel de los dicta- dos procedentes del interés general. Los medios al servicio de la Administración responden, por tanto, a las necesidades específicas que surgen en el normal desarrollo de la actividad administrativa.
En este sentido, el estudio de los bienes de la Adminis- tración Pública debe partir necesariamente de un
terreno común a toda realidad administrativa, hun- diendo sus raíces en el complejo mundo de las prerro- gativas y el control, de lo reglado y lo discrecional; del Derecho Público, en general. Esta primera adverten- cia no es estéril si tenemos en cuenta que en este campo del Derecho Administrativo encontramos cla- ros paralelismos con el Derecho Privado, similitudes que no pueden negarse en el origen de esta disciplina, pero que pueden llevarnos al espejismo de construir un Derecho de naturaleza estrictamente pública ba- sándonos en categorías propias del Derecho Civil, e incurriendo en una suerte de miopía jurídica que nos impida ver la esencia de las instituciones y su particu- lar problemática. Por este motivo, un estudio relativo a los bienes de dominio público como categoría esencial dentro de los bienes públicos no puede sentar ninguna afirmación sin antes partir de una esencial reflexión acerca de la naturaleza jurídica del dominio público, abordada desde la perspectiva propia del Derecho Administrativo.
Portado lo anterior, pretendo en estas páginas^1 poner de manifiesto las cuestiones esenciales en relación con el dominio público como categoría en la que se integra buena parte de los bienes de la Administración Pública, sin entrar en detalle en toda la complejidad de su régimen jurídico (de especial interés en lo que se refiere a las formas de protección del mismo y al aprovechamiento de dichos bienes) sino, más bien, intentando definir qué debe entenderse por dominio público. Para ello dividiremos la exposición en dos partes: en la primera trataremos de aproximarnos al debate doctrinal en torno a la naturaleza jurídica del dominio público; y en la segunda nos dedicaremos a analizar las dificultades detectadas en el ordenamien- to jurídico peruano sobre este particular; para termi- nar con las conclusiones que sirvan de síntesis de las ideas más relevantes.
Los estudios sobre realidades jurídicas acostumbran partir de reflexiones acerca de la naturaleza jurídica de las mismas, pues es ésta una forma de reseñar la marca de clase propia de todo lo que entra en el
campo de análisis del Derecho; nos preguntamos por la naturaleza específica que imprime carácter dentro del universo de realidades jurídicas. En este sentido, la reflexión en torno a la naturaleza jurídica del dominio público debe situarse en la trayectoria que ha ido marcando la propia evolución de los bienes públicos a lo largo de la historia, de tal suerte que necesitaría- mos remontarnos al Derecho Romano para rastrear los primeros precedentes del tema que nos ocupa, detenernos posteriormente en el estudio de los bienes del Princeps y seguidamente la regalía como institu- ción esencial del Derecho Medieval, para profundizar posteriormente en el punto de inflexión marcado por la Revolución Francesa y el nacimiento de la Adminis- tración contemporánea. Con posterioridad a la obra de la Revolución Francesa tiene lugar la acogida de la
ahí su extensión a otros ordenamientos jurídicos. En cualquier caso, no es objeto de este trabajo profundi- zar en la evolución histórica del dominio público, si bien es de obligada referencia en cualquier análisis de esta institución, dado que, como señala Parejo Alfon- so2: "Siendo la teorización del dominio público re- ciente( ... ) aparece no obstante poderosamente lastrada por elementos de arrastre histórico". Pretender abun- dar en la complejidad de las instituciones y figuras jurídicas de las que trae causa el dominio público excede con mucho las pretensiones de un trabajo que busca, esencialmente, la delimitación de una serie de conceptos básicos y el cuestionamiento acerca de su encuadre en la legislación y doctrina científica perua- na. No obstante, la advertencia queda hecha de antemano: la comprensión de este debate en toda su profundidad remite imperativamente al lector a los trabajos que de forma brillante abordan esta perspec- tiva histórica^3 •
Desde el punto de vista doctrinal, la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del dominio público puede reconducirse a una pregunta esencial: si los bienes que integran el dominio público son objeto de un derecho real de propiedad (en el sentido civil de este término) o, por el contrario, tienen una naturaleza diferente y alejada del esquema privado, una natura- leza propia y específica del Derecho Administrativo. Tras la recepción de la categoría en el Código Civil francés comienza a desarrollarse la producción doc-
Este trabajo es una ampliación de uno anterior con título: "Reflexiones sobre la naturaleza jurídica del dominio público", publicado en Propiedad Estatal (Apuntes Jurídicos y Administrativos), editado por la Superintendencia de Bienes Nacionales. Lima, 1998. PAREJO ALFONSO, Luciano. "Dominio Público: Un ensayo de reconstrucción de su teoría general". RAP número 100-102 Vol. 111 enero -diciembre 1983. p. 2380 Podemos remitirnos, por ejemplo, a la misma obra citada del PAREJO ALFONSO, o igualmente a la publicación dirigida por SÁNCHEZ MORÓN: "Los bienes públicos (Régimen jurídico)", Madrid; Tecnos, 1997. Sin perjuicio de encontrar referencias a la evolución histórica de esta figura en la práctica totalidad de los trabajos que la abordan, y que sería interminable citar aquí.
Francisco Martínez Vázquez
cual debe admitirse la existencia de un derecho de propiedad administrativa, que es precisamente el que recae sobre el demanio. La doctrina de Hauriou tuvo una excelente acogida entre la comunidad científica francesa. Sin caer en afirmaciones reduccionistas, podemos afirmar que la mayoría de autores posterio- res han aceptado, con más o menos matices, la tesis de
la obra de Weil 8 , quien a propósito de una exposición general sobre el Derecho Administrativo, señala que "algunos aspectos de este régimen (el régimen exorbi- tante de protección del dominio público) refuerzan los derechos de propiedad de la Administración".
Posteriormente esta doctrina se extendió a otros países herederos intelectuales de las elaboraciones france- sas, como es el caso de España, cuya doctrina cientí- fica elabora sus primeras tesis acerca de la naturaleza jurídica del dominio público basándose directamente en las fuentes que arrancan de Hauriou. Sin embargo, antes de entrar en detalle acerca de los planteamien- tos que acoge y desarrolla la doctrina española, debe- mos hacer una suscinta referencia a otra tradición jurídica que enfoca con criterios diferentes el proble- ma de la naturaleza jurídica del dominio público: la doctrina jurídica alemana.
La originalidad de la construcción alemana se en- cuentra en lo que H.J. Papier denomina la teoría
la este autor que sólo podemos afirmar la existencia de un único tipo de derecho de propiedad, que se rige por las disposiciones del Código Civil, de tal suerte que los bienes integrantes del dominio público son objeto de un derecho de propiedad en el sentido civil del concepto. Pero, la misma realidad objetiva nos mues- tra otra perspectiva jurídica que viene definida por la afectación de estos bienes a un fin de utilidad pública. En virtud de esta afectación, se entiende que los bienes quedan gravados por un derecho real limitado que se materializa en una servidumbre administrativa (jurídico- pública). La presencia de este gravamen determina el reconocimiento de una serie de faculta- des de uso y disfrute de naturaleza administrativa, a las que se unen los correlativos deberes de conservación,
también de carácter administrativo, así como el despla- zamiento o contracción de las facultades jurídico - civiles que corresponde al propietario en sentido lato.
Siendo ésta la construcción dominante entre los auto- res alemanes, debemos destacar la importante diver- gencia doctrinal que representa el pensamiento de O. Mayer, sin perjuicio de que, como señala Parejo^9 , el análisis último de su posición nos lleve a concluir que no se encuentra tan alejado de las tesis dominantes entre los juristas alemanes. El poderoso influjo que tiene sobre Mayer su formación en Derecho francés le lleva a adoptar una posición científica en virtud de la cual considera que el dominio público es una propie- dad del Estado regida por el Derecho Público. Se trata, por tanto, de una visión patrimonialista asentada en el concepto de propiedad pública que reúne el poder de policía y la titularidad dominical sobre la cosa pública.
Tras esta exposición sintética acerca de los plantea- mientos originales en torno al debate sobre la natura- leza jurídica del dominio público, podemos entrar en un análisis muy somero de los pensadores españoles que han producido doctrina en esta materia. En un esfuerzo simplificador lue incurre en un vicio decla- rado de reduccionismo^1 , podemos alinear las tesis en torno al problema que nos ocupa en dos grandes bloques: aquellas formulaciones construidas sobre la consideración de losbienesdedominio público como bienes objeto de un derecho de propiedad; y aquellas tesis que rechazan la construcción anterior y propo- nen otras fórmulas para explicar qué debe entenderse por dominio público.
Entre los autores que han sustentado sus tesis sobre el derecho de propiedad podemos ver al trasluz la influencia poderosa de la corriente doctrinal francesa, especialmente, de la tesis de Hauriou. Precisamente en abierta evidencia con lo anterior, el punto de referencia inicial en esta materia es la obra de Fernández de Velazco 11 , quien defiende la aplicación en nuestro sistema de las tesis de Hariou.
Especial trascendencia tendrá la obra de Manuel Ballbé^12 , quien escribe un primer trabajo acerca del
' WEIL, Prosper. "Derecho Administrativo". Madrid, Civitas, 1986, p. 98. '1 1 lbid, p. 2398 " Ciertamente el objeto de este trabajo es trazar un panorama general sobre las cuestiones más significativas en torno a la figura del dominio público. Por este motivo tiendo a simplificar la exposición de cuestiones que sobrepasan las pretensiones de un trabajo como el presente. No obstante, se puede estudiar cada u nade las corrientes jurídicas y autores mencionados acudiendo a las referencias bibliográficas incluidas 11 en^ el^ texto. FERNÁNDEZ DE VE LASCO "Naturaleza del dominio público según HAURIOU. Aplicación de su doctrina a la legislación española". Revista 12 de Derecho^ Privado.^ 94-95.^ 1921 p.^230 y^ ss. En particular: BALLBÉ PRUNES, Manuel. "Concepto de dominio público" R)C, 1945-5. p. 25 y ss; y también "Dominio Público". NEJ VIl, 1955 p.772 y ss. En cualquier caso, su tesis acerca de la naturaleza jurídica del dominio público la presenta En: "Las reservas dominiales (Principios)" RAP 4, 1951. p.76 y ss.
alguna que permita identificarle con la tesis favorable al derecho de propiedad, desplazando para un mo- mento posterior la reflexión acerca de la naturaleza jurídica del dominio público. Este mismo trabajo se
festaciones expresas en torno a este tema. Sin embar- go, un trabajo acerca de las reservas dominiales, publicado en el íter temporal que transcurre entre los
posición clara y rotunda de este autor a favor de la consideración del derecho de propiedad del Estado sobre los bienes integrantes del dominio público. En su exposición, Ballbé defiende la idea de un derecho de propiedad válido, como categoría superior del ordenamiento jurídico, tanto para el derecho público como para el derecho privado, en el cual tiene sus raíces originarias. Esta misma idea está presente en la reflexión de S. Martín - Retortillo 13 , cuando señala: " ... en relación con el dominio público: que constituya una verdadera propiedad parece evidente (. .. ) Hay una unidad inequívoca entre el dominio público y el privado (. .. )", afirmaciones que conducirán a este autor a formular la "sola e idéntica unidad lógica" de determinados conceptos (supraconceptos) afines tan- to al Derecho Privado como al Público, precisamente por ser conceptos universales pertenecientes a la ciencia del Derecho y, en cuanto tales, integrados en un patrimonio científico único y común a todas las disciplinas jurídicas. Entre estos supra conceptos (los
encuentra el derecho de propiedad.
Pero, volviendo a Ballbé, podemos afirmar que su trascendencia posterior es innegable, pues de sus elaboraciones se han servido gran cantidad de auto-
res que se han identificado con este debate doctrina l. Las conclusiones del autor acerca de la naturaleza jurídica del dominio público lo llevan a extraer conclusiones coherentes en relación con las reservas dominiales^14 , pues si la Administración Pública os- tenta un auténtico derecho de propiedad sobre los bienes de dominio público, la reserva dominial será una simple facultad integrada en el poder de goce que corresponde a la posición subjetiva de propieta- rio. Por ello, la reserva dominial no será un acto constitutivo de los derechos de aprovechamiento de la Administración, sino declarativo de sus potestades dominicales.
Estas posiciones doctrinales formuladas originalmen- te por Ballbé, tendrán acogida en la mayor parte de los autores españoles durante la década de los cincuenta y los sesenta^15 , de forma que inicialmente podemos hablar de la extensión de la tesis del derecho de propiedad pública como tesis dominante en nuestra doctrina científica. Entre los autores que han desarro- llado posiciones favorables a considerar la existencia de un derecho de propiedad del Estado sobre los bienes de dominio público, destacamos los plantea- mientos de García de Enterría^16 , T-R Fernández
no20, Garrido Falli 1 , S. Martín Retortillo 22 , González
Los profesores García de Enterría y Fernández Rodríguez afirman, así, que bajo la denominación "dominio público" se comprenden unos "tipos de bienes de propiedad de la Administración que se afectan a servir de soporte físico de una determinada función pública propia de la Administración propie- taria ... ".
" MARTÍN-RETORTILLO BÁQUER, Sebastián. "El Derecho civil en la génesis del Derecho Administrativo y de sus instituciones". Madrid. 14 Civitas, El análisis^ 1996, de^ p.estas^52 yconclusiones^ ss.^ No^ obstante, se exponela^ publicación en la obra deoriginal^ deBARCELONA^ las^ tesis^ del LLOP,autor que ahora nos ocupan data de Javier. "La utilización del dominio^ 1960. público por la Administración: Las Reservas Dominiales" Ed. Aranzadi, 1996, p. 82 y ss. " BARCELONA LLOP, Op. Cit. p. 129- 130. PAREJO ALFONSO, Op. Cit. p. 2398 "' Su posición puede extraerse de muchas de sus obras en las que hace referencia a este particular. Entre éstas, destacamos: "Dos estudios sobre la usucapión en Derecho administrativo". Madrid, Tecnos 1974. p. 79 y ss., así como su Tratado de Derecho administrativo con el Dr. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Tomás Ramón. "Curso de Derecho _ Administrativo. (Volumen 11)". Madrid, Civitas p. 150 '' GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Tomás Ramón. "Curso de Derecho Administrativo. (Volumen 11)". Madrid, 111 Civitas. CLAVERO ARÉVALO, M.F. "La inalienabilidad del dominio público" En: Estudios de Derecho Administrativo. Civitas -lgo, 1992. p. 392 y SS. '." GUAITA MARTORELL, A. "Le domaine public en Espagne." RISA 22 (1956), p. 131 y ss. ~" SAINZ MORENO, F. "El artículo 132 de la Constitución Española" En: "Comentarios a la Constitución Española", de ALZAGA. p. 135-138. ·' 22 GARRIDO FALLA, F. "Tratado de Derecho administrativo". Madrid. TECNOS. p. 357 MARTÍN-RETORTILLO BÁQUER, Sebastián. "El Derecho civil en la génesis del Derecho Administrativo y de sus instituciones." Madrid. 21 Civitas,^ 1996.^ p.^52 y^ ss. 14^ GONZÁLEZ^ PÉREZ,^ J.^ "Los^ derechos^ reales^ administrativos".^ RCDI^ 1957. 2^ MENDOZA^ OLIVÁN,^ V.^ "El^ deslinde^ de^ los^ bienes de^ la^ Administración".^ Ed.^ Tecnos^ (1968)^ p.^ 68-69. " Quisiera insistir en que no pretendo ser exhaustivo en mi exposición, por lo que la relación de autores presentada no es completa, sino que se restringe a algunos de los trabajos más representativos y conocidos, sin perjuicio de muchas otras opiniones doctrinales vertidas en la materia.
mente ligado a lo anterior, ¿hasta qué punto es rele- vante la configuración de la naturaleza jurídica del dominio público? Por último, ¿qué construcción se adapta mejor al devenir legislativo y extrajurídico en relación con el dominio público? La reflexión nos abrirá las puertas a la segunda parte de este trabajo, que se fija específicamente en la problemática propia del Derecho peruano.
a. El tratamiento jurisprudencia! de la naturaleza jurídica del dominio público
Para abordar las posiciones jurisprudenciales en torno al tema que nos ocupa, debemos comenzar necesaria- mente por distinguir la jurisprudencia del Tribunal Supremo frente a la recaída en el Tribunal Constitu- cional.
do se refieren a la naturaleza jurídica del dominio público se limitan a señalar la protección que al mismo le confiere el artículo 132 de la Constitu- ción española: inalienable, imprescriptible e inembargable. Tal es el caso, por ejemplo, de la STS del 26 de abril de 1994 o la más reciente STS del 5 de mayo de 1998. En línea con una concep- ción teleológicadel dominio público, en la que no prima el elemento dominical sino la finalidad pública a la que están destinados los concretos bienes dominiales, la STS del19 de julio de 1996 señala, a propósito de la cláusula de precariedad, que ésta "ha de considerarse relacionada con el elemento causal y encaminada a preservar la finalidad del dominio público frente a una utiliza- ción anormal o especial del mismo que, además, no excluye siempre el reconocimiento de la oportu- na indemnización, cuando sobre su base se proce- de a la revocación de la autorización por motivos de oportunidad conectados con el interés público específico a que sirve el dominio público".
considerar el dominio público y la posición de la Administración Pública respecto del mismo, ha señalado Barcelona que la perspectiva adoptada por el Tribunal Constitucional es consecuente con una visión de la Administración ligada a la idea de prestación de un servicio objetivo al interés gene- ral, de forma que la funcionalidad de esta institu- ción prevalece sobre el debate en torno a la presencia o ausencia de derecho de propiedad. "Es la satisfacción del interés general al que sirven
'" Recoge la formulación del Decreto de conflictos de 8 de noviembre de 1962.
las Administraciones Públicas donde hay que poner el énfasis constitucional del dominio públi- co"40. De este modo, resulta más evidente el encuadre del dominio público dentro de las coor- denadas que definen la posición jurídica de la Administración en la actualidad, coordenadas que han evolucionado desde el nacimiento de la Administración contemporánea hasta nuestros días y que, necesariamente, deben imprimir carácter en todas las instituciones que abarca el Derecho Administrativo.
En línea con las reflexiones anteriores surgidas a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, podemos plantearnos hasta qué punto el debate que estamos anal izando tiene importancia sustancial en la práctica. En este sentido, considera Barcelona 41 que "cualquiera que sea la posición que se adopte en torno a la naturaleza jurídica del dominio Búblico, tal extremo es constitucionalmente hablando 2 de segun- do orden. En España para perfilar la dimensión cons- titucional del dominio público carece de importancia que el mismo responda o no a una relación de propiedad". Esta afirmación explica por qué el Tribu- nal Supremo y el propio Tribunal Constitucional se limitan en muchas ocasiones a confirmar la protec- ción que el artículo 132 de la Constitución española atribuye a los bienes de dominio público ("inalienabi- lidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad"), elu- diendo los pronunciamientos relativos a la presencia o no de un derecho de propiedad del Estado sobre dichos bienes. La razón, en última instancia, reside en que la protección garantizada por la Constitución es de por sí suficiente y no exige una reconducción de las cuestiones hacia el derecho de propiedad; al contra- rio, existe un régimen jurídico propio y autónomo de los bienes demaniales. En cualquier caso, creo conve- niente poner de relieve las siguientes apreciaciones en relación con este particular:
-lil 41 lbid. p. 136 lhid. p. 132 -ll 41 En cursiva en el original lbid. p. 2408
tiene una configuración esencialmente basada en su vinculación a la satisfacción del interés gene- ral, de tal manera que la proyección de toda su actividad, la investidura de privilegios y el régi- men jurídico de las instituciones derivadas de su actuación en el tráfico jurídico (tal es el caso del dominio público) deben registrarse desde este perfil de la Administración Pública. En conse- cuencia, una concepción que sitúa la naturaleza jurídica del dominio público en un especial dere- cho de propiedad de la Administración sobre los bienes objeto del mismo parece encajar con ma- yor aspereza en esta configuración de la Adminis- tración, frente a las tesis sustentadas en el elemen- to teleológico o finalista, que ponen el acento en el desarrollo de acciones orientadas a dicho inte- rés público. Es decir, parece más acorde con el concepto actual de Administración Pública (en el que los vestigios de inmunidad son objeto de reiterada confrontación y prima la defensa del servicio objetivo a los intereses generales como justificación de la propia existencia de la Adminis- tración) una tesis como la de Parejo, que ponga el acento en la virtualidad funcional del dominio público, frente a aquellas teorías que acogen la visión dominical, pues en la misma persiste un vestigio de concepto señorial del poder, derivado de la propia noción de propietario. Es evidente, no obstante, que las tesis dominicales no niegan la dimensión mencionada y en ningún caso podría- mos decir que pretenden imponer otro concepto de Administración Pública. Simplemente consi- deramos que se ajusta con menos fricciones un planteamiento que prescinda de la figura del propietario y se cimiente exclusivamente sobre las particularidades propias y específicas de la Administración y su Derecho. En esta línea se encuadran las reflexiones de Parejo 43 , en una cita algo extensa pero expresiva de las ideas anterio- res: "la Administración del Estado y los poderes públicos administrativos inferiores pueden ser definidos, ya no- como en la construcción tradi- cional y aún dominante- desde la idea de poder, en concreto de poder sobre las cosas (estas últimas en sentido jurídico- civil), y, por tanto, de señorío (en sentido jurídico- privado y público), sino más bien desde la de deber, en concreto de deber u obligación de creación y mantenimiento de cosas públicas y, consecuentemente, como (las Admi- nistraciones) sujetos obligados ... ". La misma idea
Francisco Martínez Vázquez
co reside en que la LOT no define qué debe entender- se en concreto como dominio público radioeléctrico, rompiendo así el esquema de otras leyes relativas al dominio público, tales como la Ley de Aguas o la Ley de Costas, que comienzan por aclarar lo que en concreto entiende el legislador por dominio público hidráulico, marítimo, etc. Esta falta de definición ha llevado a diversos planteamientos doctrinales^46 ; des- de Chinchilla 47 , quien considera que el objeto dema- nializado es la energía electromagnética, a otros auto- res como García de Enterría 48 , que discuten el acierto del propio carácter dominial del espacio radioeléctri- co. En cualquier caso, nuestro interés no recae específicamente sobre lo que deba entenderse acerca del dominio público radioeléctrico, sino que preten- demos llamar la atención acerca de la consideración demanial de una realidad que tiene una naturaleza intangible e inapropiable, pero que cumple con deter- minadas funciones relacionadas con la satisfacción del interés general, lo cual conlleva su calificación por el legislador como bien de dominio público. El aspec- to que debemos extraer de esta reflexión es la progre- siva desmaterial ización 49 de que está siendo objeto el concepto de dominio público. Consecuentemente, se confirma que el dominio público debe ser entendido como aposento de dinámica jurídica y no tanto como una categoría derivada del derecho de propiedad que recaiga sobre entidades físicas y extrajurídicas (estáti- cas). La institución del dominio público debe adaptar- se sin fisuras a la evolución de la realidad social y tecnológica, así como al concepto de Administración Pública que contemplamos a finales del siglo XX, configurándolo como la "matriz institucional para la gestión no ya de bienes, sino de derechos de uso de recursos, es decir, de mecanismo jurídico para la extracción de utilidades económicas de aspectos de cualquier realidad, física o puramente intelectiva"^50 , en última instancia, como una relación jurídica en los términos expuestos por Parejo Alfonso. En definitiva, se trata de la sedeen la cual el Derecho Administrativo hace descansar los medios económicos susceptibles de desplegar su eficacia en la dirección permanente del interés público, sede jurídica en continua tensión derivada del pulso permanente de los intereses socia- les, económicos y jurídicos, así como de las posibili- dades que abre el progreso tecnológico, a las cuales no puede ser ajeno el Derecho. Sede jurídica, en última instancia, cuyo interés es instrumental por estar vinculado al las concretas líneas de definición del
interés general (que es realmente el que debe concen- trar nuestra atención) y que prescinde de un definición ontológica -los bienes "no nacen" de dominio públi- co- sin perjuicio de que el régimen exorbitante que engalana la institución sea objeto de interés por situar, una vez más, a la Administración Pública en una posición de privilegio con respecto al resto de actores del tráfico jurídico.
Entramos ahora en el análisis del estado de la cuestión en el Derecho Público peruano, entendiendo que toda la reflexión recaída hasta ahora sobre la natura- leza jurídica del dominio público acompaña e inspira las líneas críticas siguientes.
En relación con el concepto constitucional de domi- nio público, señala el artículo 73 de la vigente Cons- titución Política del Perú:
"Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley para su aprovechamiento económico".
Respecto del texto constitucional y su posterior desa- rrol·lo nos asaltan dos cuestiones fundamentales que podemos formular del siguiente modo:
Respecto de la primera de estas cuestiones, es preci- samente ella la que nos enlaza con toda la reflexión anterior, pues nos preguntamos qué debe entenderse por dominio público a los ojos del jurista peruano. En este sentido la Constitución de 1993 no recoge el conc-epto de dominio público, del mismo modo que no luhace la Constitución española o la Constitución mexicana. La Carta de 1993 se limita a señalar dos
(^46) Consultar al respecto el trabajo de FERNANDO PABLO, M. "Sobre el dominio público radioeléctrico: espejismo y realidad". RAP 143, mayo
_ -agosto 1997. '' 4 CHINCHILLA MARÍN, C. "La radiotelevisión como servicio público esencial". Madrid, Tecnos, 1988. p. 113 y ss. 4 "^ GARCÍA^ DE^ ENTERRÍA,^ E.^ "La^ ejecución autonómica de^ la^ legislación^ del^ Estado".^ Madrid,^ Civitas,^ 1984. p. 125. '' FERNANDO PABLO. Op. Cit. p..
cualidades relativas a la protección exorbitante del demanio: inalienabilidad e imprescriptibilidad (no se hace referencia a la inembargabilidad). Por tanto, debemos remitirnos a la legislación de desarrollo de las diversas categorías de bienes integrantes del domi- nio públ ico^51 , entre las cuales destacamos (entre otras):
"Las aguas, sin excepción alguna, son de propie- dad del Estado, y su dominio es inalienable e imprescriptible ... ".
"La propiedad de las tierras eriazas, sin excep- ción, corresponde al Estado ... ".
"Son bienes propiedad del Estado los inmuebles culturales pre-hispánicos de carácter arqueológi- co, descubiertos o por descubrir ... ".
"Reconózcase la propiedad de los terrenos en el corredor ribereño, denominado Costa Verde, a los Municipios Distritales de Chorrillos, Barranco, Miraflores, San Isidro, Magdalena del Mar y San Miguel ... ".
En definitiva, como podemos ver en los textos señala- dos, el legislador peruano identifica perfectamente dominio público con propiedad estatal o municipal dado que, a pesar del tenor literal de la Constitución, las leyes no se refieren a la categoría de dominio público sino que aluden en su mayoría directamente al derecho de propiedad, sin especificar, por otra parte, en qué rasgos ese derecho público de propie- dad es diferente de la propiedad privada que regula el Código Civil. Como excepción, encontramos leyes que se refieren a los bienes demaniales como "bienes de uso público", tal es el caso de la Ley de Playas (Ley
Al respecto tenemos que señalar que el legislador peruano ha optado por identificar dominio público con derecho de propiedad, cuestión que, tal como lo resalta la reflexión de las páginas anteriores, no es clara ni en la doctrina internacional ni tampoco en la jurisprudencia. Por esta razón, considero que existe un cuestionable vacío conceptual en el Derecho Público peruano, pues la identificación de la natura- leza jurídica del dominio público no deja lugar al debate en la interpretación del mismo: necesariamen- te debemos entender que el dominio público es equivalente a la propiedad estatal si queremos llenar de contenido el artículo 73 de la Constitución perua- na, pues, si no, ¿a qué dominio público se refiere el citado precepto? En este sentido, considero que la grandeza del texto constitucional no depende sólo de la propia Carta Magna, sino también, y de manera prioritaria, del encaje perfecto de la Norma Funda- mental con el resto del ordenamiento jurídico, de forma tal que el engranaje legislativo se cierre perfec- tamente en las mismas categorías. Por esta razón, encuentro frágil la inferencia que la legislación nos obliga a realizar entre los bienes que declara como propiedad del Estado y el amparo que éstos reciben en el artículo 73 de la Constitución. Para conectar ambos bloques legislativos debemos aceptar necesariamente que la naturaleza jurídica del dominio público es identificable con un particular derecho de propiedad del Estado o de los Municipios, y que esta identifica- ción, insistimos, no está exenta de serios cuestiona- mientas, como espero haber puesto de relieve en las páginas precedentes.
La situación deseable sería, a mi juicio, que las normas legales que desarrollan el régimen jurídico del domi- nio público se refiriesen al mismo como tal (dominio público), en línea con lo que establece el artículo 73 de la Constitución, de forma que el silogismo jurídico tendría un peso lógico rotundo e incontestable: si las leyes que se refieren a los bienes demaniales predica- sen, por ejemplo, que "Las aguas, sin excepción alguna, son bienes de dominio público ... " nada se interpondría en relacionar esta categoría de bienes con la institución del dominio público a la que se refiere la Constitución. La cuestión relativa a si estos bienes integran o no un peculiar derecho de propie- dad del Estado quedaría entonces en manos de las elaboraciones de la doctrina científica y los pronun- ciamientos jurisprudenciales, ya que debemos acep- tar que este extremo no tiene una única solución y,
(^51) Para el desarrollo de esta cuestión se ha tomado como referencia la obra de JIMÉNEZ MURILLO, Roberto. "La propiedad estatal. y la de los gobiernos locales: algunas diferencias, algunas semejanzas" Publicado en Boletín Informativo de la Propiedad Estatal, número 3 (julio- septiembre 1997) Superintendencia de Bienes Nacionales. Lima, p. 9 y ss.
es preciso que tal condición le sea atribuida por el poder público. Con esta idea queremos recalcar que es imprescindible señalar cuál es el procedimiento por el cual los bienes adquieren la condición dedominales y, a este respecto, la Constitución peruana calla.
Esta reflexión nos lleva a considerar el mecanismo de afectación como categoría central de toda la construc- ción del dominio público. Esta importancia esencial de la afectación goza de amplio consenso en la doctrina científica, sea cual sea la tesis que se admita respecto de la naturaleza jurídica del dominio público^54 • En conse- cuencia, se impone la necesidad de legislar en relación con el régimen jurídico de la afectación de bienes al dominio público en el Perú, y en este sentido debería partirse de una previsión constitucional que recogiese al menos la figura de la adscripción al dominio de forma implícita, señalando, por ejemplo, que pertene- cen al dominio público los bienes que en tales condi- ciones establezcan la leyes.
Es, sin duda, la afectación la categoría que llena de sentido cuanto hemos estado señalando respecto de la vinculación de la Administración Pública a determina- dos fines relacionados con el interés general y la sumisión de los medios materiales, que se concretan en bienes de dominio público, a la satisfacción de dichos intereses, es decir, su vinculación a determinada fun- ción pública. En este sentido, se afirma, mediante la institución del dominio público a través de la afecta- ción, que los bienes integrados en el mismo son objeto de permanente dinámica jurídica de la Administración Pública en cumplimiento de su cometido constitucio- nal. No se trata, por tanto, de bienes que integran un valor en sí mismos, sino un valor relacional, en la medida en que se pongan a disposición del aparato administrativo. En este sentido, señalaba Ballbé
5 el nexo entre cosa y función siempre debe ser el de hallarse destinada (afectada)- la cosa- a su realización- de la función- y no el ser objeto o resultado, que no constituye por sí mismo causa para ser tratado como bien dominial.
En línea con lo anterior, sin pretender abundar en el tema, pues no es el objeto del presente trabajo, podemos distinguir dos formas de adscripción de los bienes al dominio público:
l. La que se refiere a los bienes de dominio público natural o necesario, respecto de los cuales, como señala Parada^56 , la dominialidad depende de la conjunción de dos elementos:
creto dentro de dicha categoría genérica. Tal sería la pretensión de la Ley de Aguas, la Ley de Playas, etc.
Llegados a este punto de la exposición, podemos hacer un trabajo de síntesis y recoger las ideas funda- mentales sobre las que hemos reflexionado:
(^54) SÁNCHEZ BLANCO, ÁNGEL. "La afectación de bienes al dominio público". Instituto García Oviedo. Sevilla, 1979. p. 11. (^55) BALLBÉ, M. "Voz "Dominio Público"" En: Enciclopedia jurídica Seix. Barcelona p. 784. '" lbid. p. 68
Francisco Martínez Vázquez
encomiable. La evolución doctrinal a lo largo de los últimos años tiende a identificarse con postu- ras lejanas al derecho de propiedad como funda-
ción de una categoría autónoma del Derecho Administrativo, que recoja la configuración ac- tual de la Administración Pública como persona jurídica vinculada a la permanente satisfacción del interés general de los administrados, respecto del cual los medios materiales (en sentido amplio)
entes de valor en sí mismos. Por otra parte, la necesidad de integrar el pulso social y la nueva perspectiva de la función administrativa en la configuración del dominio público, asumiendo así la progresiva desmaterial ización del concepto
sentido amplio.
esencial en un ordenamiento jurídico como el peruano, que está fortaleciendo el régimen jurídi- co de esta disciplina en torno a los principios constitucionales que definen una República de- mocrática y social (artículo 43 de la Constitución Política del Perú). En este sentido, debe construir- se con fundamento la teoría del dominio público, de tal forma que integre un Derecho Administra- tivo adecuado a las exigencias del papel constitu- cional que corresponde a la Administración Pú- blica.